Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Quinta de Decisión Civil Adriana Saavedra Lozada Magistrada Ponente Bogotá D.C, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) (Discutido en Sala del 14-05-2026 y aprobado en Sala del 21-05-2026) El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante Scotiabank Colpatria S.A., contra la sentencia anticipada1 proferida el 05 de mayo de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo promovido por Scotiabank Colpatria S.A. contra Accitservicios S.A.S y Maria Alcira Rozo de Ayala.
I. 1.- ANTECEDENTES La demanda Scotiabank Colpatria S.A., actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva con el propósito de obtener el pago de las obligaciones contenidas 9585006553, junto con en el los pagaré identificado con el número intereses moratorios causados y la correspondiente condena en costas. 2.- Sustento fáctico Como fundamento de sus pretensiones, la entidad demandante señaló que la señora María Alcira Rozo de Ayala actuando tanto a título personal como en calidad de representante legal de la sociedad Accitservicios S.A.S. suscribió el pagaré base de la ejecución número 9585006553 a favor de 1 Numeral 2 del artículo 278 del CGP “cuando no hubieren pruebas por practicar” Proceso Ejecutivo 110013103047-2022-00361-01 Scotiabank Colpatria S.A. contra Accitservicios S.A.S y Maria Alcira Rozo de Ayala Revoca sentencia anticipada Scotiabank Colpatria S.A. por la suma de $223.073.756.82, con fecha de vencimiento el 14 de mayo de 2021.
Indicó que la obligación incorporada en el referido título valor se encuentra actualmente vencida y exigible sin que hasta la fecha la parte demandada haya efectuado pago alguno, incumpliendo así las condiciones pactadas. 3.- Trámite Mediante auto del 10 de agosto de 2022, el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago por las sumas, junto con los intereses moratorios causados a partir del día siguiente al vencimiento y ordenó la notificación de dicha decisión. Posteriormente, mediante auto del 13 de octubre de 2023, el despacho tuvo por notificada a la sociedad Accitservicios S.A.S, en los términos de la Ley 2213 de 2022 2, sin que ejerciera su derecho de defensa.
En la misma providencia se ordenó el emplazamiento3 de la ejecutada María Alcira Rozo de Ayala. El 01 de noviembre de 2024 se notificó personalmente la curadora ad lítem designada para representar a la señora María Alcira Rozo de Ayala, quien dentro del término legal concedido contestó la demanda y propuso como excepciones cambiarias el “indebido llenado de los espacios en blanco del Pagaré” y la “genérica”.
Por auto del 14 de marzo de 2025 el juzgado decretó pruebas4 y anunció que dictaría sentencia anticipada al reunirse el supuesto contemplado en el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso que dispone: “cuando no hubiere pruebas por practicar”. Finalmente, mediante providencia del 05 de mayo de 2025, la juez de primera instancia profirió sentencia anticipada. 2 Ley 2213 de 2022 3 Archivo 009 cuaderno principal del expediente 4 Documentales Proceso Ejecutivo 110013103047-2022-00361-01 Scotiabank Colpatria S.A. contra Accitservicios S.A.S y Maria Alcira Rozo de Ayala Revoca sentencia anticipada 4.- La sentencia de instancia La Juez de primera instancia, previa exposición de las razones que sustentaron su decisión, declaró probada la excepción denominada “indebido llenado de los espacios en blanco del pagaré”.
En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, dispuso la terminación del proceso y ordenó, de existir, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Para arribar a dicha determinación, consideró que el pagaré número 9585006553, el cual fue suscrito en blanco perdió su mérito ejecutivo al haber sido diligenciado por el banco en contravención de las instrucciones impartidas por el suscriptor.
En particular, destacó el incumplimiento de lo previsto en el numeral 9 de la carta de instrucciones, relativo a la obligación de notificar previamente al deudor antes de proceder a llenar los espacios en blanco. Señaló que tal exigencia constituía una instrucción expresa y obligatoria, confirme a lo dispuesto en el artículo 622 del Código de Comercio, norma que regula la integración de los títulos valores suscritos en blanco.
En ese orden, la omisión de dicha notificación implicó el desconocimiento de la voluntad del suscriptor y, por ende, la indebida integración del título valor. Con fundamento en lo anterior, concluyó que el diligenciamiento efectuado por el acreedor resultó abusivo, en la medida en que desconoció los límites fijados en la carta de instrucciones, lo que afectó los principios de literalidad y autonomía propios de los títulos valores, comprometiendo así la exigibilidad de la obligación incorporada en el pagaré. 5.- El recurso de apelación Scotiabank Colpatria S.A. por conducto de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y procedió a sustentar la inconformidad ante esta Corporación. Como fundamento, sostuvo que la juzgadora de primer grado incurrió en una indebida interpretación del contenido de la carta de instrucciones, en tanto, en el encabezado se otorgó autorización expresa a la entidad bancaria para diligenciar el pagaré sin necesidad de previo aviso.
En ese sentido, Proceso Ejecutivo 110013103047-2022-00361-01 Scotiabank Colpatria S.A. contra Accitservicios S.A.S y Maria Alcira Rozo de Ayala Revoca sentencia anticipada señaló que el numeral 9 no consagra una obligación imperativa de notificación previa como requisito para el llenado del título valor, sino que se refiere exclusivamente a eventos de aceleración de obligaciones derivadas del incumplimiento de cargas distintas a la aquí ejecutada.
Adicionalmente, alegó que ni el artículo 622 del Código de Comercio ni la práctica mercantil imponen como exigencia la notificación previa al suscriptor para completar los pagarés firmados en blanco. Precisó que la constitución en mora se entiende surtida con la notificación del mandamiento de pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 423 del CGP.
Igualmente, destacó que la parte demandada no desvirtuó la existencia ni la cuantía de la obligación, ni formuló oposición oportuna frente al mandamiento de pago, guardando silencio en dicha etapa procesal. Señaló que las eventuales irregularidades formales del título valor debieron alegarse mediante recurso reposición contra el mandamiento de pago y no a través de excepciones de mérito.
Finalmente, indicó que la decisión apelada desconoce los principios de literalidad, autonomía e incorporación propios de los títulos valores, y que su confirmación daría lugar a un enriquecimiento sin causa a favor de los demandados, quienes pese a haber recibido el crédito, no han cumplido con su pago. 6. La réplica La curadora ad lítem de la demandada María Alcira Rozo de Ayala solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia. Sostuvo que el pagaré base de la ejecución fue diligenciado sin observar estrictamente las instrucciones impartidas por su otorgante, en particular la exigencia de notificación previa antes de su llenado.
Indicó que dicho requisito encuentra fundamento en el principio de literalidad que rige los títulos valores consagrado en los artículos 622 y 626 del Código Comercio, por lo que su inobservancia afecta la validez y eficacia del instrumento. Proceso Ejecutivo 110013103047-2022-00361-01 Scotiabank Colpatria S.A. contra Accitservicios S.A.S y Maria Alcira Rozo de Ayala Revoca sentencia anticipada Agregó que, al no acreditarse el cumplimiento de tal exigencia, el documento no llegó a consolidarse como título valor, ni mucho menos como título ejecutivo.
En tal sentido, precisó que la carga de demostrar el adecuado diligenciamiento del pagaré correspondía a la parte demandante, quien no cumplió con dicha obligación, evidenciándose además una actitud pasiva en el desarrollo de la etapa probatoria. En consecuencia, concluyó que no se configura error alguno en la interpretación realizada por la juzgadora de primera instancia y que la decisión adoptada se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico.
II. 7.- CONSIDERACIONES Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del CGP. 8.- Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos por la parte recurrente, corresponde a la Sala establecer si la juez de primera instancia incurrió en error al declarar probada la excepción de mérito denominada “indebido llenado de los espacios en blanco del pagaré”.
En particular, determinar si la falta de acreditación de la notificación previa prevista en la carta de instrucciones resulta suficiente para desvirtuar la eficacia y mérito ejecutivo del título valor. Alternativamente, se deberá examinar si dicha excepción debía ser desestimada, ante la ausencia de prueba concreta que evidencie un diligenciamiento abusivo o contrario a las instrucciones impartidas por los suscriptores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 del Código de Comercio y las reglas que gobiernan la carga de la prueba. 9.- Carga de la prueba en pagarés con espacios en blanco Proceso Ejecutivo 110013103047-2022-00361-01 Scotiabank Colpatria S.A. contra Accitservicios S.A.S y Maria Alcira Rozo de Ayala Revoca sentencia anticipada El ordenamiento jurídico mercantil admite la creación de títulos valores con espacios en blanco, con el propósito de que estos sean posteriormente diligenciados por el tenedor, conforme a las instrucciones impartidas por el suscriptor.
En tal sentido, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado “ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada (artículo 622 del Código de Comercio) le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título5”.
(Resaltado propio). Esta regla armoniza con los principios generales del derecho probatorio, en cuanto quien formula una excepción de mérito introduce un hecho nuevo orientado a impedir o desvirtuar los efectos jurídicos perseguidos por la parte demandante, por lo que debe acreditarlo suficientemente. Examinado el acervo probatorio recopilado en el asunto, la Sala anticipa que la decisión de primera instancia debe ser revocada por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, se encuentra acreditado que la sociedad Accitservicios S.A.S y Maria Alcira Rozo de Ayala suscribieron el pagaré en blanco número 9585006553 a favor de Scotiabank Colpatria S.A., cuyo vencimiento tuvo lugar el 14 de mayo de 2021, el cual reúne los requisitos formales previstos en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, por lo que, en principio, goza de presunción de validez y aptitud para prestar mérito ejecutivo.
Ahora bien, la curadora ad lítem de María Alcira Rozo de Ayala formuló una única excepción de mérito la cual denominó “indebido llenado de los espacios en blanco del Pagaré”, sustentada en la supuesta omisión de la notificación previa indicada en el numeral 9°6 de la carta de instrucciones. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 13 de agosto de 2012 Rad. 05001-22-03-2011-00918-02 6 Proceso Ejecutivo 110013103047-2022-00361-01 Scotiabank Colpatria S.A. contra Accitservicios S.A.S y Maria Alcira Rozo de Ayala Revoca sentencia anticipada No obstante, dicha afirmación carece de respaldo probatorio suficiente para desvirtuar la eficacia del título valor, si en cuenta se tiene que la parte demandada no aportó elemento probatorio alguno que permita inferir que el diligenciamiento del pagaré se realizó de forma arbitraria o por fuera de las condiciones autorizadas.
Esta carga probatoria se deriva no solo del principio dispositivo y de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, sino también de la reiterada jurisprudencia que ha sostenido que la suscripción de un pagaré en blanco comporta una autorización inicial al tenedor legítimo para su integración, cuya literalidad se impone mientras no se acrediten irregularidades en su diligenciamiento.
En el presente asunto, la parte ejecutada, representada por su curadora ad lítem, se limitó a afirmar que el banco demandante no acreditó haber efectuado la notificación previa prevista en la carta de instrucciones antes de proceder a llenar el pagaré. Sin embargo, no demostró que existieran discrepancias entre el monto consignado y la obligación real, ni tampoco que el título hubiera sido llenado en circunstancias distintas a las convenidas.
Por el contrario, su argumentación se limitó a la invocación abstracta de una formalidad, la notificación previa, sin demostrar el impacto concreto de su eventual incumplimiento. En relación con este último aspecto, la Sala considera que la estipulación relativa a la notificación previa -que se estipuló en el numeral 9 de la carta de instrucciones- no puede ser entendida como requisito constitutivo de validez del título valor, ni como un condicionamiento automático de su eficacia ejecutiva.
Se trata, en realidad, de una carga de ejecución contractual cuya finalidad es informar al deudor sobre el uso de la autorización conferida, pero cuya omisión no tiene la virtualidad de invalidar el instrumento, salvo que se demuestre que dicho incumplimiento derivo del diligenciamiento contrario a la voluntad del suscriptor o en una afectación real de sus derechos.
Aceptar una interpretación contraria implicaría desconocer la naturaleza misma de los títulos valores y vaciar de contenido los principios de literalidad, autonomía y circulación, al supeditar su eficacia a formalidades no previstas legalmente como esenciales. Proceso Ejecutivo 110013103047-2022-00361-01 Scotiabank Colpatria S.A. contra Accitservicios S.A.S y Maria Alcira Rozo de Ayala Revoca sentencia anticipada De igual forma, la Sala encuentra que no resulta procedente trasladar al acreedor la carga de probar el cumplimiento de la notificación previa, bajo el argumento de la carga dinámica de la prueba, pues no se evidenciaron circunstancias excepcionales que justificaran tal inversión. La demandada, incluso a través de su curadora ad lítem, se encontraba en posibilidad de allegar elementos que permitieran cuestionar el diligenciamiento del título, lo cual no ocurrió. En ese orden de ideas, la sola ausencia de prueba sobre la notificación previa no es suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del título, ni para concluir que este fue llenado en contravía de las instrucciones impartidas.
Se requería, adicionalmente la acreditación de un actuar abusivo, irregular o desviado por parte del tenedor, aspectos que no fueron demostrados en el presente proceso. En consecuencia, al no haberse probado el supuesto fáctico que sustenta la excepción, esta no puede prosperar debiendo mantenerse incólume la eficacia cambiaria del pagaré y su idoneidad como título ejecutivo.
Por lo anterior, se impone revocar la decisión de primera instancia, en cuanto declaró probada la excepción de indebido llenado del pagaré y, en su lugar, ordenar la continuación de la ejecución en los términos legalmente previstos. III. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Quinta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada proferida el 05 de mayo de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo promovido por Scotiabank Colpatria S.A. contra Accitservicios S.A.S y Maria Alcira Rozo de Ayala, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, declarar no probada la excepción de mérito denominada “indebido llenado de los espacios en blanco del Pagaré” y ordenar seguir adelante la ejecución en los términos señalados en el Proceso Ejecutivo 110013103047-2022-00361-01 Scotiabank Colpatria S.A. contra Accitservicios S.A.S y Maria Alcira Rozo de Ayala Revoca sentencia anticipada mandamiento de pago adiado 10 de agosto de 2022.
(Artículos 443 y siguientes CGP).
SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada. Como agencias en derecho en esta instancia, la magistrada ponente fija la suma equivalente de un (1) salario mínimo legal vigente.
TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Proceso Ejecutivo 110013103047-2022-00361-01 Scotiabank Colpatria S.A. contra Accitservicios S.A.S y Maria Alcira Rozo de Ayala Revoca sentencia anticipada Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f08e1bd706467d919e62fa7c5d19b80574db664648533e34bb7ca8a52b 603221 Documento generado en 25/05/2026 04:07:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Proceso Ejecutivo 110013103047-2022-00361-01 Scotiabank Colpatria S.A. contra Accitservicios S.A.S y Maria Alcira Rozo de Ayala Revoca sentencia anticipada