Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1490-2023 CTO CONSTRUCCION UNION TEMPORAL DEPARTAMENTO DE SANTANDER SOLIDARIDAD ABSUELVE Y CONFIRMA RR

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE PEDRO MARÍA PÉREZ GUERRERO CONTRA ALARES CONSTRUCTORA S.A.S., INGREAM S.A.S., ARGEU S.A.S. éstas dos últimas como integrantes de la Unión Temporal Reforzamiento 2015, DEPARTAMENTO DE SANTANDER y como llamado en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. En Bucaramanga, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por el DEMANDANTE, respecto la sentencia proferida, el 5 de diciembre de 2023, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I. 1.

La demanda.

ANTECEDENTES Proceso: Ordinario. Demandante: Pedro María Pérez Guerrero Demandado: Alares Constructora S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2019-00431-01 El prenombrado demandante convocó a juicio a las citadas demandadas, con miras a que se declarara que entre él y Alares Constructora S.A.S, existió un contrato de trabajo, modalidad a término indefinido, desde el 6 de diciembre de 2016 al 28 de febrero de 2017, que sociedades Ingream S.A.S., Agreu S.A.S. y el Departamento de Santander fueron beneficiarias de su labor como ayudante de construcción en el proyecto de reforzamiento estructural y adecuación de escenarios por lo que deprecó se les declare solidariamente responsables de las condenas que se pudieren llegar a imponer a su empleador pues éste al finiquito de la relación laboral no le sufragó sus prestaciones laborales.

Que, en consecuencia, se condene a la parte demandada al pago de salarios causados del 20 al 28 de febrero de 2017, el auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, primas de servicios, compensación por vacaciones equivalentes a todo el tiempo laborado, a las indemnizaciones de los arts. 64 y 65 del CST, a lo ultra y extra petita, a la indexación de los valores susceptibles de tal medida y a las costas procesales.

El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) el Departamento de Santander contrató con la Unión Temporal Reforzamiento 2015, la obra pública No. 766 de 2015 cuyo objeto fue “La construcción de las obras de reforzamiento estructural y la adecuación de los escenarios (estadio, piscinas y coliseo Vicente Díaz Romero) de la Villa Olímpica del Municipio de Bucaramanga – Departamento de Santander; ii) la Unión Temporal Reforzamiento 2015 fue conformada por las sociedades Ingream S.A.S., Ingesan S.A.S y Argeu S.A.S., que subcontrató la obra civil con Alares Constructora S.A.S.; razón por la cual ésta última sociedad mediante contrato a término indefinido lo vínculo el 6 de diciembre de 2016, para 2 Int. 1490-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Pedro María Pérez Guerrero Demandado: Alares Constructora S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2019-00431-01 desempeñar las funciones de Ayudante de Construcción en la citada obra pública en una jornada laboral del 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, devengando siempre el salario el smlmv; que su empleador lo afiliación desde el inicio del al SGSSS y iii) el 28 de febrero de 2017, su empleador le comunicó sin razón alguna que ya no había más trabajo y no le canceló su liquidación de prestaciones laborales. 2.

Las contestaciones a la demanda 2.1. Con auto del 5 de diciembre de 2023, la Juez A-quo aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda formulada contra INGESAN INGENIERÍA SERVICIOS Y ASESORÍAS DE SANTANDER SAS. 2.2 El DEPARTAMENTO DE SANTANDER se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no se estructuraron los supuestos de hecho y derecho exigidos por la norma para que se pueda dar aplicación a la solidaridad del art. 34 del CST deprecada por el accionante.

Admitió que contrató con la Unión Temporal Reforzamiento 2015, la obra pública No. 766 de 2015 cuyo objeto fue “La construcción de las obras de reforzamiento estructural y la adecuación de los escenarios (estadio, piscinas y coliseo Vicente Díaz Romero) de la Villa Olímpica del Municipio de Bucaramanga – Departamento de Santander”. Afirmó que nunca fue el empleador del demandante y no le constan los demás hechos de la demanda por ser no tener intervención 3 Int. 1490-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Pedro María Pérez Guerrero Demandado: Alares Constructora S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2019-00431-01 alguna en ellos. Puntualizó que para la construcción de la referida obra pública nunca contrató a Alares Constructora S.A.S. Llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. en virtud de la Póliza de Seguro de Cumplimiento en Favor de Entidades Estatales Decreto 1510 de 2013 No. 2478537 con la que la UT aseguró el cumplimiento del contrato amparando los riegos desde el 26 de abril de 2015 al 10 de agosto de 2020 Como excepciones de mérito o fondo, propuso las que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD y BUENA FE”.

2.3. ALARES CONSTRUCTORA S.A.S a través de curador ad-litem, se opuso a las pretensiones y que se atenía a lo probado pues no le constan los hechos de la demanda. No formuló excepciones. 2.4 ARGEU S.A.S a través de curador ad-litem expresó que ni se allanaba ni oponía a las pretensiones por lo que se atenía a lo que se probare en el proceso.

Adujo no constarle los hechos de la demanda excepto el primero que sí lo admitió pues estaba demostrado en el expediente. No propuso excepciones. 2.5 INGREAM S.A.S. a través de curador ad-litem se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo no constarle los hechos de la demanda excepto el primero que sí lo admitió pues estaba demostrado en el expediente.

No propuso excepciones.

2.4. LIBERTY SEGUROS S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que se debía probar el contrato de trabajo deprecado con Alares Constructora S.A.S.; que el Departamento de Santander no era solidariamente responsable por algún 4 Int. 1490-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Pedro María Pérez Guerrero Demandado: Alares Constructora S.A.S. y otros Rad.

Juzgado: 2019-00431-01 incumplimiento laboral que pudiere existir pues en su sentir no se configuraron los presupuestos del art. 34 del CST. Solo admitió que la Unión Temporal Reforzamiento 2015 y el Departamento de Santander celebraron el contrato No. 0766 de 2015, cuyo objeto era la construcción de las obras de reforzamiento estructural y adecuación de los escenarios (estadio, piscinas y coliseo Vicente Díaz Romero) de la villa olímpica municipio de Bucaramanga departamento de Santander.

Y que la Unión Temporal Reforzamiento 2015, estaba conformada por INGREAM S.A.S, INGESAN INGENIERÍA SERVICIOS Y ASESORÍAS DE SANTANDER S.A.S. y ARGEU S.A.S. Adujo no constarle lo demás hechos. Frente al llamamiento, se opuso a las pretensiones en su contra con tal fin admitió que en el Contrato No. 766 de 2015 suscrito entre la Unión Temporal Reforzamiento 2015 y el Departamento de Santander se pactó la necesidad de que el contrasta prestara una garantía de pago de salarios, prestaciones, sociales e indemnizaciones por lo que suscribió la Póliza de Cumplimiento en Favor de Entidades Estatales Decreto 1510 de 2013 No. 2478537, sin embargo, adujo que tal contrato de seguro no tiene cobertura pues el amparo contratado fue para responder por el incumplimiento en el que pudiere llegar incurrir la Unión Temporal Reforzamiento 2015 respecto de sus trabajadores y no de sus subcontratistas.

Sostuvo que la Póliza de Cumplimiento a Favor de Entidades Estatales Decreto 1510 de 2013 No. 2478537 era clara al indicar que únicamente amparaba salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, por lo que no se le podría condenar a reembolsarlas condenas que se impusieren por estos conceptos. 5 Int. 1490-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Pedro María Pérez Guerrero Demandado: Alares Constructora S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2019-00431-01 Agregó que su responsabilidad estaba sujeta a las condiciones, valores asegurados, limites, sub límites y exclusiones y en el evento de resultar responsable debía darse aplicación al deducible a cargo del asegurado. Sobre la prescripción dijo que se diera aplicación a al contenida en el art. 1081 del C.Co., así “Sin que implique ningún tipo de reconocimiento, el despacho deberá valorar la ocurrencia del fenómeno de prescripción ordinaria en materia de seguros de conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio, por transcurrir más de dos años desde el momento de la ocurrencia de los hechos y la notificación a mi representada.

Así las cosas, para determinar la prescripción, debe tomarse el momento en que se terminó el contrato laboral con la demandante y si han transcurrido más de dos (2) años la prescripción se consolidó.” También deprecó aplicar la prescripción de los derechos laborales contenida en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS. Y “Si en el trámite del proceso se comprueba que el DEPARTAMENTO DE SANTANDER le adeuda alguna suma de dinero a la UNIÓN TEMPORAL REFORZAMIENTO 2015, solicitó dar aplicación a lo señalado en la cláusula 8 de las condiciones generales y compensar dichos dineros con la indemnización a cargo de mi representada.” Como excepciones “INEXISTENCIA DE de mérito COBERTURA planteó EN las DE denominadas, LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE ENTIDADES ESTATALES DECRETO 1510 DE 2013 NO. 2478537, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER., FALTA DE COBERTURA DEL PAGO DE INDEMNIZACIONES CON CARÁCTER SANCIONATORIO, APORTES A SEGURIDAD SOCIAL Y VACACIONES POR PARTE DE LIBERTY SEGUROS S.A..

RESPONSABILIDAD 6 Int. 1490-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Pedro María Pérez Guerrero Demandado: Alares Constructora S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2019-00431-01 LIMITADA DE LIBERTY SEGUROS S.A. LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE ENTIDADES ESTATALES DECRETO 1510 DE 2013 NO. 2478537 NO AMPARA VACACIONES, APORTES A SEGURIDAD SOCIAL NI SANCIÓN MORATORIA., RESPONSABILIDAD DE LIBERTY SEGUROS S.A. SUJETA A LAS CONDICIONES Y EXCLUSIONES DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE ENTIDADES ESTATALES DECRETO 1510 DE 2013 NO. 2478537.

PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE SEGURO, COMPENSACIÓN EN FAVOR DE LIBERTY SEGUROS S.A. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LOS DERECHOS LABORALES DEL DEMANDANTE” 3. La sentencia apelada. Declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y Alares Constructora S.A.S., desde el 6 de diciembre de 2016 al 28 de febrero de 2017.

Declaró no probada la excepción de prescripción. Condenó al empleador al pago de los salarios insolutos causados del 20 al 28 de febrero de 2017 y a las prestaciones sociales causadas durante toda la relación laboral a favor del accionante. Condenó al empleador al pago de la a indemnización del art. 65 del CST desde el 1° de marzo de 2017 a razón de un salario mínimo diario por cada día de retardo.

Absolvió de las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas al empleador Para tal proceder, tras eximirse del recuento de la demanda y sus contestaciones, recordar los problemas jurídicos puesto a su consideración, efectuar el recuento procesal y la tesis a adoptar, en lo que a la existencia del contrato de trabajo trajo a colación el 7 Int. 1490-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Pedro María Pérez Guerrero Demandado: Alares Constructora S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2019-00431-01 contenido de los artículos 22, 23 y 24 del CST, donde se definió que contrato de trabajo era aquel en virtud del cual una persona natura se obligaba a prestar su servicio personal a otra natural o jurídica bajo la continuada subordinación o dependencia y un salario como retribución del servicio, que el último precepto consagraba una presunción iuris tantum que consistía en que probada la prestación personal del servicio se daba por acreditada la subordinación, circunstancia que podía ser desvirtuada por el demandado demostrando que ésta fue autónoma o independiente.

Que en el plenario encontró probado con los testimonios recaudados en el plenario pues fueron sus compañeros de trabajo que el accionante prestó sus servicios a favor de Alares Constructores como oficial de construcción realizando labores estuco, pulido, armado de hierro, pintar, armar tarimas, muros, entre otras actividades, aunado con la prueba documental que da cuenta que tal sociedad afilió como empleador al accionante al Sistema de Seguridad Social del 6 de diciembre de 2016 al 28 de febrero de 2017, por lo que entonces operó la presunción de subordinación del art. 24 del CST, la cual no fue desvirtuada por lo que se demostró la existencia del contrato de trabajo pretendido en la demanda y tampoco obraba prueba del pago de las prestaciones laborales deprecadas, por lo que debía analizar primero la prescripción alegada.

De la prescripción como modo de extinguir las obligaciones laborales dijo que esta se encontraba regulada por los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS donde se consagró que los derechos laborales prescriben en tres (3) años contados a partir de su exigibilidad. Que en el caso bajo examen el contrato de trabajo finalizó el 28 de febrero de 2017, que la demanda fue presentada el 16 de febrero de 2019, por lo que entonces solo estarían prescritos los derechos causados con antelación al 16 de diciembre de 2016, es decir, ninguno prescribió al accionarse dentro del término trienal. 8 Int. 1490-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Pedro María Pérez Guerrero Demandado: Alares Constructora S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2019-00431-01 De las prestaciones laborales afirmó que, al no obrar prueba del pago de los salarios, auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, primas de servicio vacaciones reclamados en la demanda era procedente imponer condena por tales conceptos procediendo a su liquidación teniendo en cuenta como salario el mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

De la indemnización del art. 65 del CST, expuso que su imposición no era automática pues se debía analizar la buena fe del empleador al momento del finiquito contractual a efectos de evaluar las razones por las que no realizó el pago de las prestaciones adeudados al trabajador. Que en este caso no había prueba que morigerara el comportamiento del empleador pues no aportó prueba alguna de la razón por la cual no realizó el pago de los salarios y prestaciones debidos ni compareció al proceso por lo que procedía imponer la condena.

De la solidaridad deprecada trajo a colación el art. 34 del CST que preceptúa “1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos 9 Int. 1490-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Pedro María Pérez Guerrero Demandado: Alares Constructora S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2019-00431-01 trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.” Que según la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL 4076 de 2022 la solidaridad del art. 34 presupone la existencia de: 1.

Primero un encargo al contratista, esto es, el desarrollo de un servicio o la realización de una obra y además, 2 Que las actividades entre los contratistas o dueño de la obra y contratistas sean afines, similares, conexos o complementarios, lo que significa que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.

Afirmó que “Revisados los documentos arribados al Plenario, se tiene acreditado que el Departamento de Santander suscribió un contrato de obra pública con la Unión temporal reforzamiento 2015 para la ejecución del proyecto, construcción de obras de reforzamiento estructural y adecuación de los escenarios estadio, piscina, Coliseo Vicente Díaz Romero de la Villa Olímpica del municipio de Bucaramanga.

Sin embargo, pues a juicio del despacho, y ya habiendo sido una tesis y puesta o señalada por esta falladora en decisión anterior, en proceso de similares circunstancias fácticas a las aquí debatidas, lo cierto es que si bien al plenario se encuentra acreditada esa situación fáctica, esto es que en efecto, entre el Departamento de Santander y la Unión temporal existió un contrato de obra para la realización de unas actividades o unas obras constructivas de reforzamiento en la villa olímpica del municipio Bucaramanga, lo cierto es que para el despacho no se acredita los elementos de la solidaridad y es precisamente porque en el proceso la relación laboral entre ALARES CONSTRUCTORES no existe una relación jurídica sustancial que lo ligue con la Unión temporal reforzamiento, ni mucho menos con ninguno de los codemandados que fueron citados al plenario.

Fíjese que lo que los testigos aquí informan es únicamente que el actor presto un servicio para el estadio o en el estadio, porque de hecho ni siquiera fueron específicos en señalar la ubicación del estadio, ¿A qué estadio se referían?, ni qué actividad concreta en el estadio fueron efectuada, pero pues ese no es el elemento primordial para que este despacho no advierta solidaridad, pues fíjense que si bien el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo informa que puede haber solidaridad incluso con el subcontratista, lo cierto es que no existe ese vínculo al despacho, o por lo menos no se acreditó que existiese 10 Int. 1490-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Pedro María Pérez Guerrero Demandado: Alares Constructora S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2019-00431-01 un vínculo entre ALARES CONSTRUCTORES y la unión temporal reforzamiento con quién fue que suscribió el contrato de obra el Departamento de Santander para la ejecución concreta de esas obras desarrolladas, menos aún se repite, se puede acreditar que el aquí demandante, el señor Pedro, efectuara alguna actividad que estuviese desarrollada con ese objeto social o con ese objeto contractual (…) pues ninguna situación fáctica se acreditó en punto a que el señor Pedro María ejecutó alguna de las obras que allí fueron contratadas, en ese orden de ideas, y pues al no advertir el despacho ese elemento, y como también lo informa la jurisprudencia que se traen cita, esto es, la SL 4076 de 2022, como elemento estructural del artículo 24 del CST, esto es, que exista un encargo al contratista para este caso un encargo del contratista al subcontratista, porque ese encargo brilla por su ausencia, pues no sabemos ALARES CONSTRUCTORES bajo qué condiciones llegó al estadio y es más, ni siquiera sabemos a qué estadio concreto llegó, pues ninguno de los testigos pudo ubicar al aquí demandante, repito, en las actividades contratadas en el contrato que suscribió el departamento con la Unión Temporal, razón suficiente para este despacho para no acceder a la solidaridad deprecada, dado que a juicio del despacho, pues no se comportan o no se configuran los elementos de que trata el artículo 34 del Código sustantivo de trabajo”, principalmente un encargo que puede haberse dado respecto del contratista al subcontratista, ni tampoco que las actividades ejecutadas por el aquí actor fueran las desarrolladas en el marco de ese contrato que suscribió el Departamento de Santander con la Unión Temporal de Reforzamiento 2015, por sustracción de materia y dado que no se impone condena alguna a cargo del Departamento de Santander, por no hallarse configurados los elementos del artículo 34 del código sustantivo de trabajo, pues resulta (…) estudiar el elemento del llamamiento en garantía en virtud de la póliza de seguros que se suscribieron y por tanto se absolverá a Liberty seguros SA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.” 4.

La apelación. El demandante, solicitó la revocatoria parcial de la decisión, respecto de la absolución contenida en la sentencia respecto de la solidaridad deprecada frente al Departamento de Santander. Con tal fin, argumentó que sin lugar a duda se probó en el expediente que prestó sus servicios en la construcción del reforzamiento estructural y adecuación de los escenarios estadio, piscinas y Coliseo Vicente Díaz Romero de la Villa Olímpica del Municipio de Bucaramanga, Departamento de Santander y que los testigos 11 Int. 1490-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Pedro María Pérez Guerrero Demandado: Alares Constructora S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2019-00431-01 dieron cuenta de ello en los extremos temporales que fue declarado la existencia la relación laboral; que aunado a lo anterior al contestar la demanda el Departamento de Santander aceptó que contrató a la Unión Temporal para realizar el aludido estadio; que ello se corroboró por parte de los testigos que narraron que cuando ingresaban a trabajar observaban una pancarta que decía “Reforzamiento 2015” que era el nombre de la Unión Temporal contratada por el Departamento para realizar las adecuaciones; también trajo a colación la Sentencia SL 181 de 2022 donde la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia manifestó que el dueño de la obra (que en este caso sería el Departamento de Santander) es responsable solidario sin ni siquiera convocarse al contratista intermedio pues únicamente bastaba con comprobar que las actividades eran afines y conexas a la objeto social de la entidad pública territorial que en este caso tenía a cargo realizar obras de desarrollo social lo que le era una actividad inherente.

Por todo lo anterior deprecó declarar solidariamente responsable al Departamento de Santander y las sociedades integrantes demandada que conformaban la Unión Temporal. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. El demandante, insistió en lo expresado a propósito de la sustentación de la alzada, trayendo a colación los argumentos que en dicho momento expuso, reiteró que el Departamento de Santander era el dueño de la obra y beneficiario de la misma, que contrató a la Unión Temporal Reforzamiento 2015 para que realizara las obras de adecuación y construcción del estadio, coliseo y piscinas del Municipio de Bucaramanga obra en la cual prestó sus 12 Int. 1490-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Pedro María Pérez Guerrero Demandado: Alares Constructora S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2019-00431-01 servicios personales como ayudante de construcción, beneficiando al contratante y al dueño de la obra. A efectos de reforzar su argumento trajo a colación la Sentencia SL 869-2019 donde se expuso “Se afirma lo anterior, por cuanto, como se vera mas adelante, aunque el contratista independiente no fue demandado en el presente asunto, es viable declarar la solidaridad de la empresa beneficiaria o dueña de la obra, respecto de las obligaciones a cargo del subcontratista”.

Y que en la Sentencia SL 192-2018, la Sala de Casación Laboral explicó la solidaridad que le corresponde a los departamentos para con los trabajadores de contratistas y subcontratistas de las obras públicas. 2. Liberty Seguros S.A. reiteró que no se estructuró la responsabilidad solidaria deprecada ni respecto a las sociedades integrantes de la Unión Temporal ni del Departamento de Santander pues no quedó probado que el empleador Alares Construcciones tuviere un vínculo comercial con la Unión Temporal Reforzamiento 2015 y que en virtud del mismo hubiere desarrollado labores en las obras que ésta última debía realizar en cumplimiento del Contrato No. 766 del 2015, cuyo objeto era la construcción de las obras de reforzamiento estructural y adecuación de los escenarios (estadio, piscina y coliseo Vicente Díaz Romero de la Villa Olímpica del Municipio de Bucaramanga).

Que en el evento en que se decida revocar la absolución del Departamento de Santander y procederse a estudiar el llamamiento en garantía planteado debía absolverse a la aseguradora debido a que existía una causal de exclusión y/o limitación de responsabilidad que operó a su favor consistente la no cobertura de la Póliza pues solo eran aseguradas las deudas laborales que llegare 13 Int. 1490-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Pedro María Pérez Guerrero Demandado: Alares Constructora S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2019-00431-01 a tener la Unión Temporal Reforzamiento 2015 con relación a sus trabajadores y a la cláusula de exclusión 1.5 del contrato y del art. 1056 del C.Co. 3. Los demás sujetos procesales, guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1.

Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si procede o no declarar responsable solidariamente a las sociedades demandadas integrantes de la Unión Temporal Reforzamiento 2015 y coetáneamente al Departamento de Santander de las condenas impuestas en el fallo de primer grado conforme al artículo 34 del CST y demás normas que regulen el objeto de litis.

En caso afirmativo, se revisarán las excepciones formuladas por el Departamento de Santander y el llamamiento en garantía realizado. 2. Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) y contrastada con la ley, advierte la Corporación que la sentencia confutada ha de ser confirmada, pues el Juez A-quo acertó en la forma como definió la litis.

Veamos: Son hechos indiscutidos en la instancia y más bien aceptados sin ambages por las partes, que, entre el demandante y Alares Constructora S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido con extremos temporales del 6 de diciembre de 2016 al 28 de febrero de 2017 con una remuneración equivalente al mínimo legal mensual vigente de cada anualidad. 14 Int. 1490-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Pedro María Pérez Guerrero Demandado: Alares Constructora S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2019-00431-01 3. De la solidaridad de que trata el art. 34 del CST. Con el fin de decidir el asunto planteado en el recurso de apelación, comporta traer a colación el contenido del numeral 1º del art. 34 del CST, mod. por el art. 3° del Decreto 2351 de 1965, que reza: “(…) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”.

(…)”. Atendiendo la teleología que dimana del precepto sustancial, valido resulta argüir tres axiomas, i) la solidaridad, opera por ministerio de la ley –opes legis, es decir, no está sujeta a la voluntad de la partes, ora en su inclusión o exclusión, sino al cumplimiento de los presupuestos denotados en la norma, de allí que, cualquier pacto o disposición en tal sentido, deviene inoperante e ineficaz por ser contrario a la ley; ii) en cuanto a la responsabilidad solidaria del dueño o beneficiario de la obra, el art. 34 ejusdem, hizo extensiva a éste, las obligaciones que recaen en el contratista, convirtiéndolo en el garante de sus deudas, sin embargo ésta solidaridad es excluida en caso de que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, ya que sí, las actividades 15 Int. 1490-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Pedro María Pérez Guerrero Demandado: Alares Constructora S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2019-00431-01 ejecutadas son del giro ordinario de sus negocios, misionales o conexas o complementarias, no se estructura, el eximente de responsabilidad tipificado; iii) en los procesos que se persiga la existencia de una obligación laboral, no se requiere demandar al deudor solidario, pues, en principio la responsabilidad deprecada recae sobre el contratista como verdadero empleador y obligado principal, por lo que es potestativo del demandante determinar los sujetos con lo que traba la relación jurídico/procesal.

Así de cuentas, tal y como lo ha enseñado esta colegiatura, en pretéritas decisiones, para que nazca a la vida jurídica la solidaridad entre el contratista y el beneficiario de la obra, son tres los elementos fàcticos que se deben acreditar: i) la existencia de un contratista independiente y de un contratante o beneficiario de la obra, ii) la existencia de trabajadores del contratista en la prestación del servicio y iii) que las labores no sean extrañas a las ordinarias del beneficiario.

De ese tenor, si el beneficiario de la obra quiere eximirse de la responsabilidad solidaria que le impone el art. 34 antes mencionado, debe acreditar que, las labores ejecutadas por el contratista independiente a través de sus agentes o trabajadores, son ajenas al giro ordinario de sus negocios, o, en otras voces, ajena a la actividad misional realizada, debiendo precisarse que, no basta que la actividad desarrollada por el contratista cubra una necesidad propia del beneficiario, puesto que se requiere que la labor constituya una función normalmente desarrollada por éste, o asigna por ley.

Y en aras de decantar el objeto de la apelación también es necesario traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la 16 Int. 1490-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Pedro María Pérez Guerrero Demandado: Alares Constructora S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2019-00431-01 Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 1395-2024, Rad. 99807 donde enseñó: “Estando claros los supuestos fácticos que se entienden aceptados, para efectos de la interpretación del artículo 34 del CST, es oportuno recordar la doctrina de esta Sala de Casación, contenida entre otras, en sentencia CSJ SL3718-2020 (reiterada en CSJ SL4322-2021), que enseñó: La jurisprudencia ha considerado que la solidaridad legal prevista en el art. 34 del CST entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente tiene como objetivo central garantizar la protección de los trabajadores en lo que respecta al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel.

Así lo ha dicho esta Corporación en sentencias CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038, 1 marzo 2010, rad. 35864 y SL217-2018, entre otras, donde ha sostenido: […] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores.

(…) De esta manera lo ha dicho esta Corporación: ‘La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal.

Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos 17 Int. 1490-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Pedro María Pérez Guerrero Demandado: Alares Constructora S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2019-00431-01 de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada (Sent., 23 de septiembre 1960, G.J.”, XCIII, 915).’…” Sentencia CSJ SL de 26 de sept. de 2000, n.° 14038.

(Resaltado por la Sala) Se precisa que, a la luz del ordenamiento legal, las expresiones contratante y contratista contenidas en el art. 34 antes citado, no deben entenderse literalmente tan sólo para las partes que hayan suscrito, en términos escritos, un contrato cualquiera fuese su denominación, sino para aquellos que hayan establecido un vínculo jurídico que permita estructurar los elementos propios de la solidaridad antes reseñado.

Por último, sirve rememorar la Sentencia Rad. 38255 de 2012, donde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró que la solidaridad establecida en el artículo 34 del CST, es una garantía del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, e, igualmente precisa que dicha garantía se activa a cargo del beneficiario o dueño de la obra en virtud del convenio celebrado entre este y el empleador, salvo que lo contratado se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel (CSJ Sentencia del 25 de septiembre de 2012, Rad. 39048, Sala de Casación Laboral).

En resumen, sobre la solidaridad del artículo 34 del CST, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral No. 2 en la Sentencia SL 1145-2024 del 15 de abril de 2024, Rad. 98739, expuso: “Según dicha preceptiva, aquella figura es una garantía propia del carácter tuitivo del derecho laboral, por virtud de la cual, un tercero que no es sujeto patronal, debe responder por la carga salarial y prestacional del empleador (CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864;

CSJ SL217-2018; CSJ SL3718-2020 y CSJ SL4322-2021). 18 Int. 1490-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Pedro María Pérez Guerrero Demandado: Alares Constructora S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2019-00431-01 Esa institución tiene por finalidad evitar las consecuencias negativas a la efectividad de los derechos laborales, que genera el incumplimiento de las obligaciones patronales o la intención del empresario de desarrollar su explotación económica a través de contratistas, pese a tener la obligación de hacerlo directamente (CSJ SL, 12 sep. 2012, rad. 55498;

CSJ SL22655-2015; CSJ SL4430-2018 y CSJ SL37182020). Dicha protección encuentra su «causa eficiente» en la ley y la «mediata» en la concurrencia de los supuestos fácticos de la norma, a saber: 1) la relación jurídica civil y/o comercial, para cubrir una necesidad propia, normal, ordinaria, conexa o complementaria de uno de los contratantes y, 2) el servicio subordinado que suministra el trabajador al contratista en el marco de aquella atadura (CSJ SL, 24 ag. 2011, rad. 40.135;

CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38255; CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39048; CSJ SL538-2013; CSJ SL4400-2014 y CSJ SL4162-2022). En tal sentido, lo que habilita la responsabilidad solidaria son las relaciones comerciales o civiles y la laboral, junto con la existencia de «causalidad» entre esas vinculaciones jurídicas (CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038;

CSJ SL, 1° mar 2010, rad. 35864; CSJ SL217-2018 y CSJ SL4322-2021). Para hallar demostrada dicha relación de causalidad, debe aplicarse el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, motivo por el cual es posible constatarla en la comparación de los objetos sociales de los contratantes, pero también en la conexión entre la razón de ser del empresario y la labor del trabajador (CSJ SL14692-2017 y CSJ SL1453-2023).

Ahora, el grado de cercanía entre las diferentes relaciones jurídicas (comercial/civil y laboral), se rompe cuando la actividad contratada es extraña al giro ordinario de la contratante o debido a que el primero de los lazos se extingue y, como consecuencia de ello, aquel deja de beneficiarse del servicio del trabajador”. El caso concreto: Conforme a las anteriores premisas se analizará el recurso de apelación formulado por el demandante. 19 Int. 1490-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Pedro María Pérez Guerrero Demandado: Alares Constructora S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2019-00431-01 Obra en en el plenario el contrato de obra pública No. 0766 suscrito el 16 de febrero de 2015 entre el Departamento de Santander, como contratante, y la Unión Temporal Reforzamiento 2015, como contratista, que tenía como objeto la “Construcción de las obras de reforzamiento estructural y adecuación de los escenarios (Estadio, Piscina y Coliseo Vicente Díaz Romero) de la Villa Olímpica del Municipio de Bucaramanga Departamento de Santander”; ello en aras de dar cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado Primero Administrativo de descongestión del circuito de Bucaramanga en la acción popular Rad. 2009-00193-00 donde se llevó a cabo el análisis de la vulnerabilidad sísmica y comportamiento estructural de las instalaciones antes relacionadas.

En la Cláusula 6ª se acordó: “Plazo del contrato y cronograma estimado de obra”: El plazo del contrato es de dieciocho (18) meses, teniendo en cuenta cada uno de los escenarios a intervenir: Estadio: Diez y ocho (18) meses, Coliseos: Seis (6) meses y Piscinas: Tres (3) meses. Parágrafo 1. Inicio: La fecha de inicio del plazo de ejecución de la obra es la fecha en la cual se suscriba entre las partes el Acta de inicio de obra.

Parágrafo 2.: Terminación. La fecha de terminación del plazo de ejecución de la obra es la fecha en la cual se suscriba el Acta de Recibo Final. Para que se pueda suscribir el Acta de Recibo Final, el contratista debe cumplir a cabalidad con los compromisos y obligaciones contenidos en el presente contrato y sus anexos”. Y según el Acta de aprobación de Póliza emitida por el Departamento de Santander1 el Contrato de Obra pública No. 0766 según su Acta de recibo final terminó el 31 de octubre de 2017.

Por su parte, la Ley 80 de 1993, en su artículo 7°, en su consagración original (vigente para la época de los hechos) y, todavía, en los términos en que fue modificada por el artículo 3° de la Ley 2160 de 2021, define a las uniones temporales, como instituciones contractuales, así: 1 Expediente digital archivo pdf “ExpdteDigitalizado” pag. 161 20 Int. 1490-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Pedro María Pérez Guerrero Demandado: Alares Constructora S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2019-00431-01 “ARTÍCULO 7o. ENTIDADES A CONTRATAR. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2160 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> … “7. Unión Temporal: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.” … PARÁGRAFO 1o.

Los proponentes indicarán si su participación es a título de consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalarán los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante. Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad.” Según el aludido contrato de obra pública y la Resolución No. 009757 del 20 de mayo de 2015, los integrantes de la Unión Temporal Reforzamiento 2015 son las sociedades Movipetrol S.A.S., Ingream S.A.S., Argeu S.A.S. éstas dos últimas aquí demandadas.

Respecto a las uniones temporales, resulta, además, relevante destacar lo que ha considerado el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta C.P. (E): Martha Teresa Briceño De Valencia en la sentencia de 29 de abril de 2010 Radicación número: 25000-23-27-000-2003-02200 01(16883), medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho de Suelopetrol C.A. S.A. C.A. contra Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN: “Las uniones temporales, al igual que los consorcios, son formas de compartir riesgos entre personas naturales o jurídicas, que tienen capacidad para contratar con las entidades públicas (artículo 6 de la Ley 80 de 1993).

Las dos figuras para la presentación de propuestas 21 Int. 1490-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Pedro María Pérez Guerrero Demandado: Alares Constructora S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2019-00431-01 para la adjudicación, celebración y ejecución de contratos están definidas en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993. Así pues, tanto los miembros del consorcio como los de la unión temporal responden solidariamente por el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.

No obstante, en la unión temporal, las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones en mención deben imponerse según el grado de participación de cada miembro en la ejecución de estas, mientras que los integrantes de los consorcios responden solidariamente frente a las sanciones. Además, el consorcio y la unión temporal no son personas jurídicas sino la unión de personas para presentar una propuesta y celebrar y ejecutar un contrato con una entidad pública.

Por ello, los acuerdos consorciales y de unión temporal han sido denominados contratos de colaboración o de agrupación. Y, tienen una duración limitada en el tiempo, pues, se repite, se crean solo para la presentación de una propuesta y, si resultan favorecidos, para la adjudicación, celebración y ejecución del contrato correspondiente. ”2 Ahora, como lo declararon los testigos recaudados en el proceso, Carlos Alberto Gómez Sánchez y Juan Carlos Pulido, el demandante prestó sus servicios como oficial en una obra de construcción realizada en el Estadio Alfonso López de la ciudad de Bucaramanga del 6 de diciembre de 2016 al 28 de febrero de 2017, bajo las órdenes de su empleador era Alares Constructora S.A.S., cumpliendo funciones tales como “pegar ladrillo, cortar varilla y hacer resanes” en la reforma del estadio y sus alrededores.

De igual forma, afirmaron que durante la ejecución de las obras siempre estuvo presente la Unión Temporal de Reforzamiento 2015 y que había una pancarta con el nombre de esa Unión Temporal en el Estadio. Así pues, no se remite a duda que, el demandante, prestó sus servicios en una obra de construcción en la aludida locación donde se hallaba presente la Unión Temporal Reforzamiento 2015, pero tal situación fáctica no prueba que Alares Constructora S.A.S. fuere subcontratista de la Unión Temporal Reforzamiento 2015, pues si bien los testigos observaron lo antes descrito no 2 https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/PDF/25000-23-27-000-2003-0220001(16883).pdf 22 Int. 1490-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Pedro María Pérez Guerrero Demandado: Alares Constructora S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2019-00431-01 pueden dar certeza de la existencia de una posible relación jurídica entre el empleador demandante y la Unión Temporal, aunado a que al contestar la demanda no fue aceptado tal hecho pues las sociedades integrantes de la Unión Temporal fueron representadas por medio de Curador Ad-litem y el Departamento de Santander negó rotundamente cualquier relación con Alares Constructora S.A.S., razón por la cual, por más que se pretenda acudir al principio de la realidad sobre las formas no es posible tener por demostrada la relación jurídico-contractual exigida como supuesto de hecho a efectos de declarar que se estructuró el instituto jurídico de la solidaridad del art. 34 del CST.

Se reitera que es esa relación contractual civil o comercial la que es obligatorio demostrar, sin que sea suficiente, por si solo, para suplir tal requisito, que se acredite que el trabajador prestó sus servicios en una obra donde hacía presencia la Unión Temporal Reforzamiento 2015 o el Departamento de Santander, pues lo que debe estar probado en el proceso judicial es el negocio jurídico– contractual alegada y que supuestamente los unía, pues es solo esa circunstancia contractual la única que otorga la calidad beneficiario de la obra, contratante, contratista y/o subcontratista; la cual no fue demostrada en este proceso.

Se precisa que tal relación jurídico negocial se puede demostrar sin necesidad que se integre a la litis como sujeto procesal respecto de quien se depreque la calidad de contratante como dijo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL 181 de 2022, pero ello no exime de probar la situación jurídica o manifestación de voluntad inequívoca que acredite que el empleador en realidad fue el subcontratista o contratista, del contratante o de dueño beneficiario de la obra, pues se reitera, a riesgo de fatigar, que tal supuesto de hecho es uno de los 23 Int. 1490-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Pedro María Pérez Guerrero Demandado: Alares Constructora S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2019-00431-01 presupuestos indispensable para que se active la garantía de la solidaridad contenida en el art. 34 del CST, circunstancia fáctica que no se probó en el presente caso. Por lo expuesto, fracasa la apelación. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada.

COSTAS a cargo del demandante. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la parte demandada, en suma, de $1.300.000, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo del demandante vencido en el recurso y en favor de la parte demandada. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo, en suma, de $1.300.000, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. Notifíquese, Los magistrados, 24 Int. 1490-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Pedro María Pérez Guerrero Demandado: Alares Constructora S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2019-00431-01 HENRY LOZADA PINILLA Magistrado EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Magistrado ELVER NARANJO 25 Int. 1490-2023 m. p. H. L.P.