República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-00484-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN- CIVILFAMILIA-LABORAL M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: DAGOBERTO ROJAS GALINDO Demandado: LIGIA ESPERANZA ARIZA MAHECHA Asunto:
RESUELVE
APELACIÓN AUTO Radicación: 41001 31 05 001 2021 00484 01 Discutido y aprobado mediante acta No. 099 del 19 de septiembre de 2024 Neiva, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 1. ASUNTO Procede la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandada LIGIA ESPERANZA ARIZA MAHECHA contra el auto proferido el 15 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, dentro del presente proceso. 2.
ANTECEDENTES RELEVANTES El señor DAGOBERTO ROJAS GALINDO presentó demanda ordinaria laboral en contra de LIGIA ESPERANZA ARIZA MAHECHA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato a término fijo desde el 17 de marzo al 14 de diciembre de 2018, que culminó por causa imputable al empleador, y se condene al pago de prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, indemnización por despido sin justa causa, y sanción moratoria.
Como anexos, se allegó copia de poder, y certificado de matrícula de mercantil de persona natural. No se solicitaron medidas cautelares El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, despacho que mediante auto del 17 de noviembre de 2021, remitió el expediente por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva.
Mediante acta de reparto 1238 del 25 de noviembre de 2021, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-00484-01 En auto de fecha 01 de diciembre de 2021, se admitió la demanda y se dispuso la notificación personal de la demandada a través de correo electrónico, requiriendo al demandante para que allegara prueba de dicha notificación de conformidad con el art. 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Mediante correo electrónico de fecha 13 de diciembre de 2021, el apoderado de la parte demandante aportó oficio de notificación a la demandada; reenviado al Juzgado de instancia, el 7 de marzo de 2022. El 09 de marzo de 2022, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de contestación.
3. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto del 15 de marzo de 2022, el juez de instancia resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la demandada se notificó de la demanda para el día 13 de diciembre de 2021 SEGUNDO: DECLARAR la demanda fue contestada por fuera de término. (…)” Como fundamento de la decisión, indicó la demanda fue notificada vía correo electrónico para el día 13 de diciembre de 2021, por tanto, los términos para contestar la demanda se vencieron el día 24 de enero de 2022 a la hora de las 5p.m., y la contestación se radicó el 9 de marzo de 2022, es decir, de manera extemporánea.
4. EL RECURSO Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de apelación, argumentando que de conformidad con la sentencia C 420 de 2020, proferida por la Corte Constitucional, las disposiciones contenidas en el inciso 3 del artículo 8 y el parágrafo 3 del artículo 9, del Decreto 806 de 2020, fueron declaradas inexequibles de manera condiciona, en el entendido que el término de dos (2) días dispuesto para que empiece a contabilizarse el término para contestar, sólo puede iniciar cuando se recepcione el acuse de recibido, lo cual, no se acreditó en el caso bajo examen, por lo que no puede declararse extemporánea la contestación, sino que se debe tener como notificado por conducta concluyente.
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4.1. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 10 de abril de 2023, se admitió el recurso de alzada y se ordenó correr traslado a las partes para presentar alegaciones, término que venció en silencio.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que acomete en esta oportunidad la Sala, consiste en determinar si, existió indebida notificación de la demanda, y en tal evento, si el juez de primera instancia incurrió en error procedimental al dar por no contestada la misma.
5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO La notificación, ha señalado la Corte Constitucional, constituye un elemento básico para lograr el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, teniendo en cuenta que, por intermedio de este acto, las partes tienen la posibilidad de enterarse de las decisiones que emana el juzgado en la iniciación de un proceso, bien sea en su contra o que afecten derechos que les corresponden, lo que les permite hacer uso del derecho de defensa que les asiste, por intermedio de los recursos que la ley le concede para controvertir o impugnar lo resuelto, dentro del término establecido.
En este sentido, no hacerlo de la manera adecuada puede tornarse en una vulneración del debido proceso consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política. Sobre el particular Hernando Morales Medina, en su libro “Curso de Derecho Procesal Civil”, indicó que la notificación está basada en el principio de derecho de que nadie puede ser condenado sin ser citado, por tanto, es considerada como el conocimiento real o presunto que se da a las partes o eventualmente a terceros sobre la existencia, alternativas y decisiones que se profieren dentro de un proceso, a fin de garantizar el derecho al debido proceso y a la igualdad de las partes en oponerse y controvertir los actos del adversario o impugnar las providencias del Juez.
En materia laboral, el trámite para la notificación de los demandados, se encuentra regulado en los artículos 29, 41, 42, y por remisión normativa en el artículo 291 del C.G.P. Sin embargo, ante la declaratoria del estado de emergencia económica, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-00484-01 social, y ecológica, y por la situación de aislamiento, decretada desde el 27 de marzo de 2020 a través de los Decretos 457, 531, 593, 636, 689, 749 de 2020, se expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, con el objeto de “(…) implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto (…)” En dicha normativa, que estaba en vigor durante el proceso de notificación de la entidad demandada, estableció en los artículos 6 y 8 respectivamente, lo siguiente: “Artículo 6.
Demanda. (…) En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.” “Artículo 8.
Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-00484-01 La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” (Resaltado fuera del texto) Este último inciso, fue declarado condicionalmente exequible mediante sentencia C 420 del 24 de septiembre de 2020, en “el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje” Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha tenido la oportunidad de pronunciarse entre otras, en la sentencia STL 16534 de 2023, M.P. Fernando Castillo Cadena, en la cual, acogió los argumentos que al respecto, ha consolidado, la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ STC, 3 jun. 2020, rad. 01025-00, reiterada en decisión CSJ STC10417-2021, en donde se sostuvo que: “La notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación. (…) Ahora, en relación con la función que cumple la constancia que acusa recibo de la notificación mediante el uso de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología, debe tenerse en cuenta que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999, prevén que «…se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione (sic) acuse de recibo…», esto es, que la respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje de datos hará presumir que lo recibió. Sin embargo, de tales normas no se desprende que el denominado «acuse de recibo» constituya el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos, cual si se tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal -abolida en nuestro ordenamiento con la expedición del Código de Procedimiento Civil-.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-00484-01 Por consecuencia, la libertad probatoria consagrada en el canon 165 del Código General del Proceso, equivalente al precepto 175 del otrora Código de Procedimiento Civil, igualmente se muestra aplicable en tratándose de la demostración de una notificación a través de mensajes de datos o medios electrónicos en general, ante la inexistencia de restricción en la materia.
(…)” En el caso bajo examen, encuentra la Sala que el demandante no solicitó medidas cautelares en el presente asunto, así como tampoco, obra prueba en el expediente que acredite que la parte actora hubiera enviado por medio electrónico, copia de la demanda y sus anexos a la contraparte. Si bien, al tenor de lo dispuesto en el art. 6 del Decreto 806 de 2020, inciso 3, no cumplir con dicha carga, daba lugar a la inadmisión de la demanda, ello no fue objeto de reparo por las partes.
El 13 de diciembre de 2021 el apoderado judicial de la parte accionante, allegó memorial informando de la notificación personal realizada a la demandada, no obstante, en el expediente digital, sólo obra un oficio de citación, sin que conste el envío del mismo. Posteriormente, mediante correo electrónico de fecha 7 de marzo de 20221, el apoderado de la parte demandante, solicitó al Juzgado, informara los motivos por los cuales, no se había registrado el memorial de notificación, adjuntando para tal efecto, 1 Pdf. 07 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-00484-01 pantallazo de correo electrónico Gmail, donde consta, que se remitieron 2 documentos, al correo electrónico vegaarizaltda@hotmail.com, el día 9 de diciembre de 2021.
De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que en el presente asunto no se realizó debidamente la notificación de la parte demandada, toda vez que, de los pantallazos aportados por el demandante, se desprende que a la dirección electrónica vegaarizaltda@hotmail.com, solo se remitieron dos documentos adjuntos, esto es, copia del auto admisorio, y del oficio de notificación, pero no se entregó copia de la demanda y sus anexos, ni al momento de presentarse la demanda, ni posteriormente, conforme lo ordenaba el Decreto 806 de 2020.
Igualmente, advierte esta Corporación que el actor no acreditó por ningún medio, que la parte demandada, efectivamente hubiera recibido el aludido mensaje o que pudo acceder al mismo, razón por la cual, al tenor de lo señalado por la Guardiana de la Constitución en sentencia C 420 de 2020, no podía el Juzgado de instancia, iniciar a contabilizar el término para contestar la demanda.
Así las cosas, al no configurarse los presupuestos necesarios para que se empezara a correr el traslado a la parte demandada, no era dable concluir, que éste venció en silencio, y que, por tanto, el libelo de contestación era extemporáneo. En consecuencia, se revocará el auto proferido el 15 de marzo de 2022, y se remitirá el expediente al Juzgado de origen, para que emita un nuevo pronunciamiento respecto República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-00484-01 de estas diligencias, para lo cual, podrá acudir si a bien lo tiene, a lo establecido en el artículo 301 del C.G.P. -COSTAS De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., NO se condenará en costas a la parte demandada, por haber sido próspera su alzada.
En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el auto del 15 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.
SEGUNDO. – SIN CONDENA en costas, conforme a lo motivado.
TERCERO. -Vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8dad08352c8c805badc21671e3ccd7d4e13a1081af284b0d4fb8445e4e9baa6c Documento generado en 19/09/2024 04:27:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica