RAD. 47.245.31.84.001.2022.00067.01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Santa Marta, cinco de septiembre de dos mil veinticinco. Se procede a resolver la apelación interpuesta por Luisa Fernanda Rodríguez Tovar, frente al auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco, Magdalena, el 19 de julio de 2022, al interior del proceso de sucesión de Francisco Rodríguez Eljaude (Q.E.P.D.), seguido por Gloria Stella Rodríguez Guillén. I.
ANTECEDENTES 1. La mencionada señora presentó la demanda de la referencia, con el fin de que se diera apertura al (Q.E.P.D.), trámite de deprecando, sucesión como de Rodríguez medidas Eljaude cautelares, el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 224-18410, 224- 15531, 224-14486, 224-10405, 224-10029, 224-10028, 224– 9687, 024-5104, 224-2520, 224-1589 y 224-1001 (Págs. 4 a 12 del cuaderno No. 01 del expediente digital de primera instancia). 2.
El 5 de mayo de 2022, la juez de conocimiento declaró abierto y radicado el sucesorio del aludido causante, y entre otras determinaciones, reconoció a la actora como su heredera (Pág. 63 ibídem), y luego de la insistencia de ésta (Pág. 17 del cuaderno No. 02), el 19 de julio posterior decretó las cautelas deprecadas, RAD. 47.245.31.84.001.2022.00067.01 2 ordenando, además, el traslado de las excepciones previas planteadas por Luisa Fernanda Rodríguez Tovar (Págs. 28 a 32), una vez notificada de la actuación y quien concurrió a ésta en su condición de hija del fallecido (Págs. 45 a 47). 3.
Inconforme con esa determinación en lo que a las antedichas medidas se refiere, la última interpuso en su contra los recursos de reposición y en subsidio apelación, arguyendo que el registro civil de nacimiento aportado por la actora, fue inscrito después del deceso de su padre, por lo que carecía de su firma y no era un documento apto para corroborar dicho parentesco ni reclamar derechos herenciales, a su vez, manifestó que si bien se realizó una reposición de ese documento en el año 2022, en la Notaría Única del Círculo de El Banco, Magdalena, no se anexó el folio anterior que demostrara la filiación, sumado a que aparece una anotación de “FDO ILEGIBLE”.
Por ende, concluyó que Rodríguez Guillén no estaba legitimada para presentar la demanda de sucesión, ni solicitar el embargo y secuestro de los inmuebles de propiedad del causante (Págs. 186 a 189). 4. Por su parte, el juzgado de primera instancia, el 12 de agosto posterior, se pronunció sobre los medios exceptivos invocados (Págs. 62 a 65), e incluso, el 7 de octubre siguiente y el 9 de marzo de 2023, señaló fecha y hora para celebrar la correspondiente audiencia de inventarios y avalúos (Págs. 75 y 168), además de resolver lo relativo a otras cautelas solicitadas.
Sin embargo, el 30 de marzo posterior decidió realizar un control de legalidad de la actuación, luego de advertir la existencia de los aludidos mecanismos, y considerar que había incurrido en un error al seguir el curso del trámite sin pronunciarse frente a éstos, en consecuencia, dejó sin RAD. 47.245.31.84.001.2022.00067.01 3 efectos el numeral 1 del proveído del 19 de julio de 20221, así como los autos en mención y en su lugar, dispuso el traslado del recurso horizontal (Págs. 194 a 196). 5.
Rodríguez Guillén En esa oportunidad, adujo que aunque el la referida registro civil inicial está deteriorado, lo que impide la visualización de la firma del causante, da cuenta de su comparecencia y de que es su padre, aunado a que en el nuevo no figuran las firmas de sus progenitores, porque para ese momento habían fallecido, además de tratarse de un hecho notorio en el municipio.
A su vez, indicó que el arrimado es un documento emanado de una autoridad pública, que está revestido de los principios de autenticidad y buena fe (Págs. 197 a 203). 6. Finalmente, a través de auto del 26 de mayo de 2023, la A quo resolvió no reponer la determinación cuestionada, argumentando que los documentos se presumen auténticos mientras no hubiesen sido tachados de falsos o desconocidos, por ende, concedió la alzada instaurada en subsidio (Págs. 211 a 214).
II. CONSIDERACIONES 1. Como se sabe, las denominadas medidas cautelares tienen como finalidad garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales, y pueden ser personales o patrimoniales, últimas que buscan que se conserve el patrimonio del obligado, ante la viabilidad de las pretensiones del demandante, en aras de evitar los efectos desfavorables de la tardanza de los litigios.
En consecuencia, “son de naturaleza instrumental o Si bien se indicó que se dejaba sin efectos el numeral 2 de esa providencia, se advierte, de conformidad con las consideraciones, que se hace referencia al 1, que dispuso lo relativo al traslado de las excepciones previas presentadas por la apelante. 1 RAD. 47.245.31.84.001.2022.00067.01 aseguraticia, provisoria o 4 temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal”2.
Concretamente en los procesos de sucesión tienen como objetivo principal mantener en su integridad los bienes dejados por el causante, con el fin de proteger los intereses de los asignatarios, el cónyuge con sociedad conyugal disuelta por su muerte o los acreedores. 2. Ahora bien, en el presente evento la juez de conocimiento decretó el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 224-18410, 224-15531, 224-14486, 22410405, 224-10029, 224-10028, 224–9687, 024-5104, 224- 2520, 224-1589 y 224-1001, lo que cuestionó la recurrente con el argumento legitimación, por de que quien no encontrarse las pidió acreditado carecía en de debida forma su parentesco con el causante. 3.
Ante ese panorama, conviene traer a colación el artículo 480 del C.G del P., que sobre las mentadas cautelas en los trámites de esta naturaleza establece lo siguiente: “Embargo y secuestro. Art. 480.- Aun antes de la apertura del proceso de sucesión cualquier persona de las que trata el artículo 1312 del Código Civil, el compañero permanente del causante, que acredite siquiera sumariamente interés podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes del causante, sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente.
Entonces Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC15244 del 8 de noviembre de 2019. M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 2 RAD. 47.245.31.84.001.2022.00067.01 5 Para la práctica del embargo y secuestro el juez, además de lo previsto en las reglas generales, procederá así: 1. Al hacer entrega al secuestre, se cerciorará de que los bienes pertenezcan al causante, cónyuge o compañero permanente y con tal fin examinará los documentos que encuentre o se le presenten e interrogará a los interesados y demás personas que asistan a la diligencia. 2.
Si los bienes se encuentran en poder de persona que los tenga por orden judicial, se abstendrá de practicar el secuestro. 3. Si se demuestra que las medidas decretadas recaen sobre bienes propios del cónyuge o compañero permanente, se abstendrá de practicarlas. Si ya hubieren sido practicadas, el interesado podrá promover incidente para que se levanten. 4.
Si hubiere bienes consumibles, en la diligencia autorizará al secuestre para enajenarlos. 5. En acta se relacionarán los bienes entregados al secuestre. También podrá decretarse el embargo y secuestro después de iniciado el proceso de sucesión y antes de proferirse la sentencia aprobatoria de la partición.” Y estudiada la actuación a la luz de ese precepto, se observa que la determinación cuestionada debe confirmarse, habida cuenta que Gloria Stella Rodríguez Guillén (quien deprecó las medidas cautelares de embargo y secuestro de los referidos bienes) es una de las personas “de las que trata el artículo 1312 del Código Civil3”, dado que al margen del cuestionamiento que se hace a esa circunstancia y que se planteó como excepción previa en el “ARTÍCULO 1312. <PERSONAS CON DERECHO DE ASISTIR AL INVENTARIO>.
Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito. Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus maridos, tutores o curadores, o cualesquiera otros legítimos representantes.”. 3 RAD. 47.245.31.84.001.2022.00067.01 6 trámite en cuestión, que está pendiente de resolución por el juzgado de instancia, por ser de su resorte, lo cierto es que fue reconocida como heredera del causante en el auto del 5 de mayo de 2022 (Pág. 63 del cuaderno No. 01 del expediente digital).
A lo anterior se suma que ésta acreditó, siquiera sumariamente, el interés que le asistía, habida cuenta que aportó su registro civil de nacimiento con el NUIP 39.012.959, obrante en la página 17 ibídem, en el que el causante figura como su padre y declarante, y que si bien tiene la anotación de “Fdo. ILEGIBLE” y como fecha de inscripción el 4 de abril de 2022, es decir con posterioridad a la muerte de aquél, ocurrida el 3 de marzo anterior (Pág. 18), se extrae, de los demás elementos probatorios, que esa circunstancia obedece a que el documento antecedente, del 24 de octubre de 1967, se encontraba deteriorado, lo que dio lugar a su reposición, sustituyéndose íntegramente (Pág. 57 del cuaderno No. 02), y en el que en todo caso se logra observar, aunque no la firma, la comparecencia del mencionado señor y su calidad de padre de la solicitante (Pág. 58), lo que es consecuente con la certificación de su bautismo (Págs. 59 y 60).
Sobre el particular, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco, en su obra Código General del Proceso: Parte Especial4, precisa: “La habilitación para solicitar estas medidas la tiene según el art. 480 “cualquier persona de las que trata el artículo 1312 del Código Civil, el compañero permanente del causante, que acredite siquiera sumariamente interés”, con lo que se observa que los sujetos relacionados en la norma del Código Civil que menciona los autorizados para asistir al inventario y avalúo, puede (sic) presentar la solicitud acreditando sumariamente el interés que les asiste.”.
Hernán Fabio López Blanco (2024). Código General del Proceso: Parte Especial. Bogotá D.C. Editorial Tirant Lo Blanch. Pág. 525. 4 RAD. 47.245.31.84.001.2022.00067.01 4. concluir que la En ese accionante orden sí 7 de ideas, estaba es dable legitimada para solicitar las referidas medidas cautelares, por lo que se confirmará la determinación venida en alzada, y se condenará en costas de esta instancia a la apelante, en virtud de la no prosperidad del recurso, de conformidad con el numeral 1° del Art. 365 del C.G. del P., fijándose como agencias en derecho la suma de $800.000.
Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco, Magdalena, el 19 de julio de 2022, al interior del proceso de sucesión de Francisco Rodríguez Eljaude (Q.E.P.D.), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta determinación.
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la recurrente. Se fija la suma de $800.000 por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: determinación, remítase Ejecutoriada el expediente al origen, previas las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Magistrado esta juzgado de Firmado Por: Cristian Salomon Xiques Romero Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a8732fd04c1875a44e423ed121cb40ffc0b8977f0fe3da80989958d4ec5eea98 Documento generado en 05/09/2025 03:46:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica