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auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0182 Concede recurso de Casacion UMH

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: Proceso: Demandante: Apoderado: Demandado: Apoderado: Curador ad-litem: Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas Unión Marital de Hecho José Alirio Yagama Yagama Dr. Oscar Guerrero López Herederos de Luz Marina Munevar Supelano Dra. Silvia Inés Barrera Avella Dr. José Vicente Espinel Daza 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 Auto No. 110 TEMA: Declaraciones que afectan el estado civil.

Concede recurso de casación interpuesto por la apoderada del extremo pasivo, a través de apoderada Dra. Silvia Inés Barrera Avella, contra la sentencia dictada por esta Sala el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) y frente a la que se negó las solicitudes de aclaración, corrección y adición, en providencia fechada el primero (1) de junio de los corrientes, notificada en estado del tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Tunja, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO POR TRATAR Entra el despacho a pronunciarse respecto de la concesión del recurso de casación interpuesto por la apoderada del extremo pasivo, Dra. Silvia Inés Barrera Avella, contra la sentencia dictada por esta Sala el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual resolvió revocar la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Familia Oralidad de Tunja y, en su lugar, se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el señor José Alirio Yagama Yagama y la señora Luz Marina Munévar Supelano (Q.E.P.D.).

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero de Familia Oralidad de Tunja se adelantó el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial, promovido por el señor José Alirio Yagama Yagama, en contra de los herederos de la señora Luz Marina Munévar Supelano (Q.E.P.D.), con el fin de que se declarara la existencia de la unión marital de hecho entre aquellos, desde el diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el dos (2) de julio de dos mil veinte (2020), fecha del fallecimiento de la causante, así como la consecuente existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial derivada de dicha unión. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia proferida en audiencia de diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el juzgado de conocimiento resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la unión marital de hecho, negando en consecuencia las pretensiones de la demanda.

No obstante, dicha decisión fue anulada por este Tribunal Superior en su Sala Civil Familia, mediante providencia de nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), ordenándose la recomposición del trámite e integración del contradictorio con los herederos determinados de la causante. En cumplimiento de lo anterior, el juzgado de primera instancia adelantó nuevamente el proceso y, mediante sentencia proferida en audiencia de veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), continuada el tres (3) de marzo del mismo año, volvió a negar las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de inexistencia de la unión marital de hecho.

Contra esta decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual, una vez surtido el trámite correspondiente en segunda instancia, dio lugar a la sentencia proferida por esta Corporación el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se resolvió revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, declarar la existencia de la unión marital de hecho entre el señor José Alirio Yagama Yagama y la señora Luz Marina Munévar Supelano (Q.E.P.D.), así como la correspondiente sociedad patrimonial y su estado de disolución y liquidación. Frente a esta determinación, la apoderada del extremo pasivo, Dra. Silvia Inés Barrera Avella, interpuso recurso extraordinario de casación, precisando que el mismo se formuló dentro del término legal previsto en el artículo 337 del Código General del Proceso, en atención a que la providencia que resolvió las solicitudes de aclaración, corrección y adición fue notificada en estado del tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026), encontrándose en oportunidad; que el asunto versa sobre la declaratoria de existencia de una unión marital de hecho, lo cual comporta una discusión relativa al estado civil de las personas y hace procedente el medio de impugnación; que, por tal naturaleza, se encuentra exonerado del requisito de cuantía; y que el recurso se sustentará en las causales primera y segunda del artículo 336 ibidem, relativas a la violación directa e indirecta de la ley sustancial, en razón a presuntos errores en la valoración probatoria y en la configuración de los elementos de la unión marital de hecho, cuyo estudio de concesión procede efectuar en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES PRIMERO: Consagra el artículo 334 del Código General del Proceso: “El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: “1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. (…)” A su turno el artículo 338 ibídem, establece: “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv).

Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo y las que versen sobre el estado civil.”. Y, en relación con el justiprecio del interés para recurrir en casación, el artículo 339 ejúsdem, prevé: “Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.

Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”.

SEGUNDO: En ese sentido, es claro que, por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, su concesión se debe sujetar al cumplimiento de algunas exigencias, de las que se ocupan los artículos 333 y siguientes del C.G.P, entre las que se destaca la procedencia, la oportunidad, la legitimación del recurrente y la cuantía del interés para recurrir.

La procedencia en el presente caso se soporta adecuadamente conforme con lo señalado en el parágrafo único del artículo 334 del C.G.P., toda vez que se trata de una sentencia dictada en un proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial, promovido por el señor José Alirio Yagama Yagama, en contra de los herederos de la señora Luz Marina Munévar Supelano (Q.E.P.D.). 2 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287.

En lo que atañe a la oportunidad, acorde con las exigencias del artículo 337 del Código General del Proceso, se advierte que el recurso extraordinario fue interpuesto dentro del término legal, habida cuenta de que la providencia que resolvió las solicitudes de aclaración, corrección y adición, fechada el primero (1) de junio de los corrientes, fue notificada en estado del tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026)1, por lo que el término para recurrir comenzó a correr a partir del día siguiente, encontrándose que el recurso fue presentado por la apoderada de la parte demandada el once (11) de junio del mismo año2, esto es, dentro de los cinco (5) días previstos en la citada disposición. A su turno, en relación con la legitimación, se tiene que el medio de impugnación fue promovido por la parte demandada, quien resultó afectada con la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se revocó la decisión del Juzgado Tercero de Familia Oralidad de Tunja y, en su lugar, se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el señor José Alirio Yagama Yagama y la señora Luz Marina Munévar Supelano (Q.E.P.D.), razón por la cual se encuentra habilitada para acudir al recurso extraordinario.

Ahora, en relación con la cuantía del interés para recurrir, conviene precisar que en el presente asunto el objeto de la demanda gravita en torno a la existencia de la unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, demandada por el señor José Alirio Yagama Yagama, en contra de los herederos de la señora Luz Marina Munévar Supelano (Q.E.P.D.).

De modo que el debate se centra, de manera principal, en una controversia relativa al estado civil de las personas, en cuanto se discute la existencia del vínculo de compañero permanente de quien demandó la existencia de esa unión marital en este asunto.

TERCERO: Frente al punto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “La declaración de existencia de una unión marital de hecho es, principalmente, una discusión relacionada con el estado civil de las personas. Por ende, cuando en un juicio las partes controvierten esa situación, es decir, la presencia del aludido vínculo, la procedencia del recurso de casación queda incluida en uno de los supuestos que exoneran al impugnante extraordinario de acreditar la cuantía de su interés (artículo 338, Código General del Proceso).”3 En ese contexto, se concluye que el recurso extraordinario formulado por la apoderada del extremo pasivo, Dra. Silvia Inés Barrera Avella, contra la sentencia dictada por esta Sala el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), resulta procedente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 338 del Código General del Proceso, que es claro en indicar que “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).

Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.” (negrillas ajenas al texto original). En este orden de ideas, habrá de concederse el recurso extraordinario en los términos en que dispone el artículo 340 del C.G.P. El debate no se centra en el interes económico sino en la declaración de la UMH.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, RESUELVE 1 Archivos 36 a 38 del cuaderno de segunda instancia. 2 Archivos 41 y 42 ídem. 3 AC5022-2019 CSJ - Radicación n° 11001-31-10-024-2017-00457-01 3 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287.

PRIMERO: CONCEDER ante la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la apoderada del extremo pasivo, contra la sentencia dictada por esta Sala el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), relativa a la declaración de la UMH solicitada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. En firme esta decisión, oportunamente remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, aplicando lo dispuesto por el artículo 340 del CGP. Déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2026.06.18 20:18:30 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 4 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287.