Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 05AutoDecideApelacionFolio282-26

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 282-2026 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00130 01 Montería (Córdoba), doce (12) de junio del año dos mil veintiséis (2.026) Decide la Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba), el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la opositora Delsy Herrera Portillo contra el auto de fecha 6 de mayo de 2026, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), dentro del proceso ejecutivo con acción real promovido por Grupo Primavera S.A.S. contra José Jesús Herrera Pérez.

I. Antecedentes. 1.1. En lo que interesa al recurso tenemos: Dentro del presente proceso, se siguió adelante la ejecución mediante proveído adiado 21 de julio de 2023. 1.2. Con posterioridad, en auto dictado el 11 de julio de 2024, entre otras cosas, se ordenó el secuestro del bien inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria N° 143-14081 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté de propiedad del ejecutado José Jesús Herrera Pérez. 1 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00130 01 Folio 282-26 1.3.

La diligencia de secuestro se llevó a cabo el 29 de agosto de 2024 por parte del Inspector Central de Policía del municipio de Cereté y, el inmueble quedó a cargo del secuestre Ricardo Acosta Hoyos. 1.4. Luego de varios requerimientos a la Alcaldía de Cereté para que aclarara sobre actos administrativos proferidos al interior de las diligencias a las que se le comisionó, el juez de primera instancia resolvió una solicitud de nulidad de la diligencia de secuestro presentada por el ejecutado y en providencia del 26 de junio de 2025 declaró nula la mencionada diligencia y, en consecuencia dejó sin efectos el numeral primero del auto adiado 4 de diciembre de 2024 y, en consecuencia, ordenó rehacer la diligencia de secuestro. 1.5.

El 12 de agosto de 2025 la Inspección de Policía de Cereté hizo devolución del despacho comisorio mediante el cual se observa que, el día 30 de julio de 2025 se realizó la diligencia de secuestro del inmueble identificado con M.I. 143-14081 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté, sin embargo, en la diligencia se opuso al secuestro la señora Delsy Herrera Portillo por considerarse poseedora por más de doce años. 1.6.

A través de auto datado 9 de octubre de 2025, el juez de primer grado agregó al expediente el despacho comisorio debidamente diligenciado. 1.7. El 20 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la opositora allegó pruebas que respaldan la oposición al secuestro, como lo son las declaraciones juramentadas de los señores Javier José de la Ossa Abdala y Rodrigo Jaramillo Rubio, la factura de mano de obra de mantenimiento y pintura y, el paz y salvo predial. 2 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00130 01 Folio 282-26 1.8.

Mediante proveído adiado 27 de octubre de 2025 se decretaron las pruebas documentales, interrogatorios y testimoniales y, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del inciso 3° del artículo 129 del Código General del Proceso. 1.9. En principio la audiencia fue reprogramada y, posteriormente se llevó a cabo el 28 de enero del presente año, diligencia en la que se practicaron pruebas y se suspendió para continuarla en otro día. 1.10.

Por auto del 12 de febrero del cursante año, se señaló fecha para el 25 de febrero hogaño, sin embargo, en providencia del 27 de abril del año en curso se reprogramó para el 6 de mayo de los corrientes. II. Auto apelado. El juez de primera instancia en auto adiado 06 de mayo de 2026 resolvió:

PRIMERO: RECHAZAR LA OPOSICIÓN al secuestro presentada por la señora DELSY HERRERA PORTILLO, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la señora DELSY HERRERA PORTILLO por valor de un salario mínimo mensual legal vigente.

TERCERO: REALIZAR UN NUEVO DESPACHO COMISORIO, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 309 del C.G.P., habida cuenta de que, en el ya practicado, se había dejado a la señora DELSY HERRERA PORTILLO como secuestre de manera provisional, por lo que conviene, efectuar nuevamente la diligencia y designar propiamente un secuestre.

Para lo anterior, se le concede al Alcalde Municipal de Cereté, como primera autoridad de policía de la localidad en el cual se encuentra ubicado el inmueble a secuestrar, de conformidad con lo normado en el art. 37 y ss., del Código General del Proceso, en especial el inciso 3 del art 38 ídem, en armonía con el núm. 8 del art. 10 del Código de Policía, con facultades del comitente de conformidad con el artículo 40 del C.G.P., como designar secuestre y para poder sub comisionar.

Por secretaría líbrese el despacho comisorio con los insertos del caso. Para resolver la oposición formulada, el juez de primera instancia acudió a lo dispuesto en el artículo 762 del Código Civil, norma que define la posesión como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o 3 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00130 01 Folio 282-26 quien se reputara como tal la tuviera por sí mismo, o por otra persona que la detentara en su lugar y a su nombre.

Precisó el Aquo que dicha figura jurídica se integraba por dos elementos estructurales: el corpus y el animus. Luego de explicar esos dos elementos, puntualizó que, el asunto sometido a examen se circunscribió a establecer si, para los efectos de la oposición formulada, existía una posesión cierta y acreditada en cabeza de la señora Delsy Herrera que impidiera materializar la medida de secuestro decretada como garantía real dentro del proceso.

Para resolver este interrogante, el A-quo valoró si las pruebas aportadas por la opositora, en los términos del artículo 309 del Código General del Proceso, resultaban suficientes para ordenar el levantamiento del embargo, o si, por el contrario, procedía continuar adelante con la ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 596, numeral tercero, de la misma codificación. Desde el inicio del análisis, el juez de primera instancia advirtió que no se habían logrado probar las circunstancias que permitieran inferir que la señora Herrera Portillo se encontrara en posesión del inmueble objeto de la medida cautelar, razón por la cual concluyó que la oposición debía ser rechazada.

Las pruebas incorporadas al proceso fueron documentales y testimoniales, siendo estas últimas las rendidas por los señores Hernando Alonso Hernández y Javier José de la Ossa. Sin embargo, el enjuiciador estimó que ni las unas ni las otras lograban el cometido de acreditar una posesión en cabeza de la actora que justificara el levantamiento de la medida cautelar.

El juez de primer grado identificó una contradicción ostensible entre los hechos expuestos en el memorial de oposición y lo declarado por la propia señora Herrera durante el interrogatorio de parte. En efecto, el hecho primero del escrito de 4 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00130 01 Folio 282-26 oposición señalaba que fue el señor Misael Herrera Portillo — hermano de la opositora— quien celebró el contrato de compraventa con el señor Franklin Hernández, mientras que el hecho cuarto indicaba que, a raíz de dicha negociación, tanto el señor Portillo como el demandado José Herrera Pérez se desentendieron del inmueble, circunstancia que, según se alegó, fue aprovechada por la señora Delsy Herrera para entrar en posesión del bien.

No obstante, al ser interrogada sobre tales hechos, la señora Herrera manifestó desconocer la compraventa celebrada por su hermano Misael, afirmando que fue ella personalmente quien contrató con el señor Franklin Hernández. Esa contradicción entre los hechos de la oposición y las declaraciones de la propia interesada llevó al juez a concluir que no había quedado probada la forma en que se habría producido el ingreso al inmueble, privando de sustento fáctico a la pretensión opositora.

También sostuvo que, aun en gracia de discusión que se tuviese por acreditado el contrato de compraventa celebrado entre el señor Misael Herrera Portillo y el señor Franklin Hernández —lo cual, se reiteró, no fue demostrado ni documental ni testimonialmente—, tal circunstancia habría conducido al mismo resultado. Ello por cuanto, bajo ese supuesto, la señora Delsy Herrera habría ingresado al inmueble en calidad de mera tenedora en nombre de su hermano, y no como poseedora con ánimo de señor y dueño. El juez encontró que en ningún momento obró en el proceso prueba alguna de que dicha tenencia hubiere mutado en posesión, es decir, que se hubiere operado la interversión del título que habilitara a la señora Herrera para invocar la calidad de poseedora material.

Finalmente, destacó la ausencia de actos de señorío, habida cuenta que, según su juicio, las declaraciones de los testigos Javier José de la Ossa y Hernando Alonso Hernández se limitaron 5 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00130 01 Folio 282-26 a afirmar haberla visto en el inmueble desde hacía aproximadamente doce o trece años, sin que ninguno de ellos hubiera dado cuenta de la forma ni de las circunstancias en que ella entró en posesión del bien.

Resultó particularmente ilustrativo, para el juez, que el señor Javier José de la Ossa reconociera haberse percatado de manera fortuita de que la señora Delsy habitaba el inmueble que en su momento perteneció a una persona de apellido Chica, circunstancia que, lejos de acreditar posesión alguna, reveló la ausencia de publicidad e inequivocidad que caracterizan los actos posesorios.

Tampoco las pruebas documentales lograron demostrar actos propios de señor y dueño. El paz y salvo expedido por la tesorería municipal, indicaba como propietario al señor Franklin de Jesús Hernández para efectos del impuesto predial, y el comprobante de egreso por la suma de $1.800.000 por concepto de mano de obra de pintura no describía actuaciones reveladoras de dominio material sobre el bien, ni permitía inferir que la opositora hubiera asumido el inmueble como propio.

Así las cosas, al no haberse acreditado el pago de servicios públicos, impuestos ni ningún otro elemento probatorio que permitiera configurar una posesión material cierta, continua, pública y con ánimo de señora y dueña, el juez de primera instancia concluyó que el acervo probatorio allegado por la opositora resultaba insuficiente para demostrar los supuestos fácticos que fundamentaban su pretensión. III.

Recurso de reposición y en subsidio apelación. 3.1. Contra la decisión anterior, el gestor judicial de la opositora Delsy Herrera Portillo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 6 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00130 01 Folio 282-26 La impugnación se fundamentó en que, a juicio de esa parte, la providencia recurrida desconoció y no valoró adecuadamente el material probatorio allegado al proceso en respaldo de la oposición formulada.

En criterio del recurrente, tanto las pruebas documentales como las testimoniales aportadas acreditaban de manera suficiente que la señora Delsy Herrera Portillo ejercía posesión material sobre el inmueble objeto de la medida cautelar. De igual manera, en lo que concernía a la interversión del título —figura a la que hizo referencia el juez en su providencia-, el apoderado precisó que la señora Herrera Portillo había desplegado, de manera ininterrumpida desde el año 2013 y hasta la fecha, todos los actos propios de señor y dueño que acreditaban su calidad de poseedora material del bien.

Ello se evidenciaba, entre otros aspectos, en las intervenciones realizadas sobre la infraestructura del inmueble, así como en el pago de los servicios públicos correspondientes, documentos que fueron allegados oportunamente al proceso. Con fundamento en lo anterior, el recurrente solicitó que se revocara la decisión impugnada y que, en su lugar, se accediera a la oposición formulada. 3.2.

La parte ejecutante descorrió el traslado del recurso. Sostuvo que, tal como lo había precisado acertadamente el juez en su providencia, las pruebas allegadas al proceso no resultaban suficientes, idóneas ni pertinentes para demostrar la posesión material que se alegaba. Señaló que, si bien la opositora afirmó la existencia de ciertos medios de prueba, lo cierto era que éstos no fueron debidamente acreditados dentro del proceso, razón por la cual no podían tenerse como demostrados los supuestos fácticos que sustentaban la oposición. 7 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00130 01 Folio 282-26 Recordó que, conforme lo había expuesto el A-quo, la posesión material se distingue de la mera tenencia en que aquella exige la concurrencia de dos elementos indispensables: el animus y el corpus, requisitos que, en su criterio, no fueron acreditados por la opositora en el curso del proceso.

Agregó que no obraba en el expediente escritura pública ni documento idóneo alguno que permitiera demostrar la posesión de la señora Delsy Herrera sobre el inmueble en cuestión. En cuanto a las pruebas testimoniales, destacó que únicamente se habían presentado dos testigos, cuyas declaraciones evidenciaban incoherencias en los datos suministrados, lo que restaba valor demostrativo a sus dichos.

Precisó, además, que el paz y salvo de impuesto predial aportado al proceso no constituía, por sí solo, prueba suficiente para acreditar la posesión del inmueble, toda vez que dicho documento podía ser presentado por cualquier persona distinta al propietario o poseedor. En el mejor de los casos, señaló, tal documento podría configurar un mero indicio de posesión, el cual resultaba insuficiente para el éxito de la acción posesoria, pues no lograba estructurar los elementos del animus y el corpus que la ley exige para reconocer la posesión material sobre un bien inmueble.

Por todo lo anterior, solicitó que se confirmara en su integridad la decisión impugnada y que se negara el recurso de reposición interpuesto por la opositora. 3.3. En providencia de la misma fecha, el juez de primer grado no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación. El juez de primera instancia señaló que, la impugnación formulada por la opositora no atacaba de fondo la decisión recurrida, pues en ningún momento se refutaron de manera 8 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00130 01 Folio 282-26 concreta y argumentada los fundamentos jurídicos y probatorios que sustentaron el rechazo de la oposición. La intervención de la recurrente se limitó a reiterar que la señora Delsy Herrera había estado en posesión del inmueble durante el tiempo alegado, sin desvirtuar las razones que llevaron a ese despacho a negar sus pretensiones.

Al respecto, el A-quo reiteró que la posesión invocada no había logrado acreditarse como pública ni inequívoca, habida cuenta de las inconsistencias evidenciadas tanto en el interrogatorio rendido por la señora Herrera como en el propio memorial de oposición. En dicho escrito se afirmó, en los hechos primero y cuarto, que el ingreso al inmueble tuvo origen en un contrato de compraventa celebrado entre el señor Misael Herrera Portillo y el señor Franklin de Jesús Hernández; sin embargo, al ser interrogada, la opositora desconoció la existencia de tal negocio jurídico y manifestó ignorar el contenido de los hechos que fundamentaban su propia oposición. Esta contradicción, en criterio del juez, revelaba que la posesión alegada carecía del carácter público e inequívoco que le es propio.

En igual sentido, el juez de primera instancia destacó que los testigos presentados por la opositora no aportaron elemento alguno que permitiera establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la señora Herrera habría ingresado al inmueble, ni los negocios jurídicos o actos que hubieren dado origen a dicho ingreso, limitándose a señalar que la habían visto habitando el bien desde hacía varios años, circunstancia que, por sí sola, no generaba la convicción necesaria para tener por demostrada la posesión material durante el tiempo alegado.

Frente a las pruebas documentales, reiteró que las incorporadas al expediente resultaban insuficientes para acreditar los actos propios de señor y dueño que caracterizan la posesión material. En efecto, las únicas documentales obrantes 9 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00130 01 Folio 282-26 en el proceso eran un paz y salvo expedido a nombre del señor Franklin de Jesús Hernández y un comprobante de egreso por la suma de $1.800.000 correspondiente a una mano de obra, respecto de la cual no se advirtió que se hubiera ejecutado en el inmueble objeto de la controversia.

Ante esta evidente carencia probatoria, el enjuiciador concluyó que no era posible estructurar los elementos del animus y el corpus que la ley exige para reconocer la posesión material sobre el bien inmueble, y que, por ende, no existía mérito suficiente para ordenar el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada en el proceso.

IV. Consideraciones de la Sala. 4.1. Presupuestos procesales. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por el recurrente, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de éste, con respecto del auto proferido por el juzgado de primera instancia, el cual rechazó la oposición a la diligencia de secuestro.

Antes de abordar el núcleo de la contienda, no está demás recalcar que nos encontramos ante una apelación de auto, por medio del cual se resolvió la oposición al secuestro del bien inmueble identificado con M.I. 143-14081 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté, decisión que es recurrible en apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 321 del estatuto procesal, ello teniendo en cuenta que, el artículo 596 ibidem, señala que, a las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega.

Luego, la providencia atacada mengua los intereses del peticionario ya que se negó la oposición a la diligencia de 10 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00130 01 Folio 282-26 secuestro del bien inmueble distinguido con M.I. 143-14081 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté que según su dicho es de su propiedad, el recurso fue tempestivo, según el artículo 322-1º, CGP, en ejecutoria de la decisión; es procedente, y está cumplida la carga de la sustentación, acorde con el artículo 322-3º, ib, por lo que, se cumplen los presupuestos procesales para el estudio. 4.2.

Problema jurídico. Le corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante: ¿La decisión del funcionario judicial de primer grado, esto es, rechazar la oposición del secuestro sobre el bien inmueble identificado con M.I. 143-14081 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté, objeto de medida cautelar, del que afirma la apelante es su propietaria, tiene o no asidero jurídico y, por lo tanto, debe o no mantenerse? Sin embargo, para resolver el problema jurídico, es necesario aclarar los conceptos de oposición al secuestro y la carga probatoria para acreditar propiedad o posesión según la ley y la jurisprudencia. Una vez hechos estas aclaraciones, se podrán analizar las pruebas que se encuentran en el expediente y, de esta manera, llegar a las conclusiones que resuelvan el caso. 4.3.

Oposición al secuestro. La oposición al secuestro debe entenderse como una herramienta legal creada por el legislador para proteger al poseedor de un bien que ha sido embargado, permitiéndole evitar que se ejecute la orden de embargo y así poder conservar la posesión del bien. Respecto a su procedimiento, éste está regulado en el artículo 596 del Código General del Proceso, que establece lo siguiente: 11 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00130 01 Folio 282-26 Artículo 596.

Oposiciones al secuestro. A las oposiciones al secuestro se aplicarán las siguientes reglas: 1. Situación del tenedor. Si al practicarse el secuestro los bienes se hallan en poder de quien alegue y demuestre título de tenedor con especificación de sus estipulaciones principales, anterior a la diligencia y procedente de la parte contra la cual se decretó la medida, esta se llevará a efecto sin perjudicar los derechos de aquel, a quien se prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el secuestre, que ejercerá los derechos de dicha parte con fundamento en el acta respectiva que le servirá de título, mientras no se constituya uno nuevo. 2.

Oposiciones. A las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega. 3. Persecución de derechos sobre el bien cuyo secuestro se levanta. Levantado el secuestro de bienes muebles no sujetos a registro quedará insubsistente el embargo. Si se trata de bienes sujetos a aquel embargados en proceso de ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto favorable al opositor, que levante el secuestro, o se abstenga de practicarlo en razón de la oposición, podrá el interesado expresar que insiste en perseguir los derechos que tenga el demandado en ellos, caso en el cual se practicará el correspondiente avalúo; de lo contrario se levantará el embargo.

En consecuencia, debido a la referencia directa del mencionado numeral 2º, se aplica el artículo 309, que establece lo siguiente: Artículo 309. Oposiciones a la entrega (…) 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.

El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.

(…) En virtud de lo expuesto, y considerando que la recurrente invoca ser propietaria del inmueble identificado con FMI 14314081 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté que fue objeto de secuestro, corresponde a esta Sala evaluar si los elementos probatorios presentados en el plenario permiten inferir, de manera indubitada, que la señora Delsy Herrera es dueña del mencionado inmueble.

Dicho lo anterior, procedemos a resolver el caso en concreto. 12 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00130 01 Folio 282-26 4.4. Caso en concreto. 4.4.1. El núcleo del asunto consiste en establecer si las pruebas presentadas en el expediente son suficientes para acreditar la propiedad del bien inmueble identificado con FMI 143-14081 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté por parte de la opositora, o si, por el contrario, se ha demostrado que en realidad pertenecen al ejecutado. 4.4.2.

La opositora allegó como pruebas de su escrito de oposición lo siguiente: -Dos declaraciones juramentadas ante notario público de los señores Javier José de la Ossa Abdala y Rodrigo Miguel Jaramillo Rubio. -Paz y salvo de impuesto predial unificado expedido por el tesorero de la alcaldía de Cereté en el que se puntualiza que el propietario del inmueble identificado con M.I. 143-14081 es Franklin de Jesús Hernández Sánchez. - Comprobante de egreso por valor de $1.800.000 pagado al señor Eduard Pacheco Cogollo por concepto de pintura de una vivienda en el barrio San Francisco, sin especificar la identificación del inmueble. - Se recibió en interrogatorio a la opositora Delsy Herrera Portillo, quien describió el inmueble objeto de la oposición como una casa de dos pisos, de color blanco, con tres habitaciones, tres baños, sala-comedor, escaleras de acceso a la segunda planta, pisos en mármol, dos cocinas y sus respectivos closets.

Manifestó que se oponía a la medida cautelar por considerarse poseedora del inmueble desde el año 2013, específicamente desde los primeros meses del año — 13 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00130 01 Folio 282-26 aproximadamente entre abril y mayo—, tiempo durante el cual afirmó haberse comportado como señora y dueña del bien.

Indicó que el inmueble está ubicado en la carrera 11 número 9A-40, barrio La Esperanza, municipio de Cereté. En cuanto a la forma de ingreso al bien, la señora Herrera manifestó haber realizado una negociación de compraventa directamente con el señor Franklin Hernández, a quien afirmó haberle pagado el precio de manera gradual hasta completar la negociación. Sin embargo, al ser confrontada con el contenido del memorial de oposición —en cuyos hechos primero y cuarto se señalaba que fue su hermano, el señor Misael Herrera Portillo, quien celebró el contrato de compraventa con el señor Franklin Hernández, y que tanto éste como el demandado se desentendieron del inmueble, circunstancia que fue aprovechada por ella para entrar en posesión—, la señora Herrera manifestó desconocer por completo tales afirmaciones, sosteniendo que el negocio lo realizó ella personalmente y no su hermano. Respecto del señor José de Jesús Herrera, quien figura como propietario del inmueble en el folio de matrícula inmobiliaria, la opositora reconoció que se trataba de su sobrino, pero afirmó desconocer que éste apareciera registrado como propietario del bien.

Señaló haber tenido contacto con él en algunas ocasiones, aunque precisó que éste no residía en el inmueble y que hacía mucho tiempo se había marchado, por lo que no mantenía vínculos con él. En relación con los actos de señorío ejercidos sobre el inmueble, la señora Herrera relató que al momento de ingresar al bien éste se encontraba en avanzado estado de deterioro, razón por la cual realizó diversas intervenciones, entre las que mencionó: reparación del cielo raso, cambio de puertas, reposición de sanitarios, cambio de baldosas del patio, reparación y cambio de closets de cocinas y habitaciones, y 14 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00130 01 Folio 282-26 pintura total de la vivienda.

Indicó asimismo que asumía el pago de los servicios públicos de agua, energía eléctrica e internet, y que contaba con algunos comprobantes que así lo acreditaban, aunque reconoció no tenerlos a disposición en el momento de la diligencia. Al ser interrogada sobre la existencia de escritura pública o certificado de tradición y libertad que acreditara la compraventa realizada con el señor Franklin Hernández, la señora Herrera respondió negativamente, manifestando no contar con ninguno de dichos documentos.

De igual forma, indicó que nunca había instaurado demanda alguna en relación con la posesión que alegaba sobre el inmueble. Finalmente, en lo que concierne a las personas con quienes ha convivido en el inmueble durante el tiempo de la supuesta posesión, señaló residir sola, aunque precisó que sus hermanas la visitaban los fines de semana para colaborarle con las labores de aseo, y que su hermano Misael Herrera la visitaba de manera esporádica. - De otra parte, se recibió el testimonio del señor Javier de la Ossa Abdala, quien manifestó conocer el inmueble objeto de la controversia desde tiempo atrás, cuando en él residía su amigo Rafael Chica Guzmán, quien fuera alcalde del municipio de Cereté. Describió el bien como una casa de dos pisos, de color blanco, ubicada en esquina, con puertas de madera de color café, situada sobre la calle que conduce hacia una ferretería en la vía circunvalar, en el barrio La Esperanza, aunque precisó no recordar con exactitud la nomenclatura del inmueble.

Indicó que conoce a la señora Delsy Herrera Portillo desde hace aproximadamente veinte años, siendo ésta su amiga desde cuando residía en el barrio Santa Teresa. Relató que, en una ocasión, al transitar por el sector —con ocasión de visitas 15 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00130 01 Folio 282-26 frecuentes a familiares de una hija suya que reside en las inmediaciones y a clientes de su negocio de repuestos para vehículos—, encontró a la señora Herrera en la terraza de la vivienda, quien lo invitó a pasar y le manifestó que esa casa era de su propiedad.

A partir de ese momento, afirmó haberla visitado de manera regular. Estimó que lleva aproximadamente entre doce y catorce años viéndola en dicho inmueble, aunque aclaró no poder precisar una fecha exacta. Al preguntarle sobre los actos de señorío ejercidos por la señora Herrera sobre el inmueble, el testigo no aportó información concreta ni verificable.

Se limitó a señalar que la percibía como dueña de la vivienda porque siempre que la visitaba ella lo atendía, en ocasiones le había ofrecido almuerzo o tinto, y había observado labores de mantenimiento en paredes y techos, sin poder precisar en qué consistían ni en qué fechas se realizaron. Reconoció expresamente que desconocía las circunstancias en que la señora Herrera adquirió o ingresó al inmueble, por tratarse, en sus palabras, de asuntos personales en los que no tenía injerencia. Frente a la pregunta sobre si conocía al señor José de Jesús Herrera Pérez —quien figura como propietario en el folio de matrícula inmobiliaria—, el testigo manifestó no conocerlo ni haberlo visto jamás en el inmueble.

Sí reconoció conocer al señor Misael Herrera Portillo, indicando que se trataba de un abogado del municipio y que era hermano de la señora Delsy Herrera, por compartir los mismos apellidos. En cuanto a las personas que conviven con la opositora en el inmueble, señaló haber visto en algunas ocasiones a una hermana de ella, cuyo nombre no recordó, pero aclaró no tener certeza sobre con quién reside la señora Herrera de manera permanente. -Por otro lado, el testigo Hernando Alonso Hernández de la Ossa manifestó ser amigo de la señora Delsy Herrera desde 16 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00130 01 Folio 282-26 aproximadamente el año 2013, amistad que se originó a través de una hermana de la opositora, quien frecuentaba el barrio Venus donde reside la madre del testigo.

Precisó que el primer contacto con el inmueble se produjo con ocasión de un cumpleaños al que fue invitado junto con su madre, y que desde entonces ha frecuentado la vivienda. Describió el inmueble como una casa blanca de dos pisos, ubicada en esquina, con dos palmeras en la fachada y puertas visibles, sobre la calle que va desde los juzgados hasta la carretera que conduce de Ciénaga de Oro a Montería, en cercanías de la ferretería Benjumea.

Señaló que se trataba de una casa reconocida en el municipio por haber sido la residencia del exalcalde Rafael Chica. Afirmó haberla visto en esa vivienda desde el año 2013, esto es, por un período de aproximadamente trece años, durante los cuales siempre la encontró como la persona que ejercía autoridad y control sobre el bien. En cuanto a los actos de señorío, el testigo aportó dos elementos concretos.

En primer lugar, refirió haber presenciado, en el año 2025, labores de mantenimiento en el inmueble — específicamente reparación de la puerta principal, pintura y arreglo de cielos rasos—, oportunidad en la que observó a la señora Herrera impartiendo instrucciones a los trabajadores. En segundo lugar, y siendo éste el elemento de mayor relevancia en su declaración manifestó que durante el período en que se desempeñó como concejal del municipio de Cereté entre los años 2015 y 2019, gestionó personalmente, a solicitud de la señora Herrera, trámites relacionados con el pago de impuestos prediales ante la Alcaldía Municipal, aunque no precisó a nombre de quién se encontraban registradas dichas obligaciones tributarias.

Respecto al origen de la posesión, el testigo señaló tener entendido que algunos hermanos de la señora Herrera la habrían 17 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00130 01 Folio 282-26 apoyado económicamente para la adquisición del inmueble, aunque reconoció no poder precisar nombres ni montos, por tratarse de información obtenida en el marco de conversaciones informales de amistad.

Sobre el señor José de Jesús Herrera Pérez, el testigo indicó conocerlo de tiempo atrás en el municipio de Cereté, tener entendido que era pariente de la señora Delsy —sin poder precisar el grado de consanguinidad—, y que tenía conocimiento de que residía en la ciudad de Bogotá, sin haberlo encontrado jamás en el inmueble objeto de la controversia.

Adicionalmente, el testigo refirió haber estado presente en una diligencia de inspección realizada en el inmueble, en la que también estuvo presente el apoderado de la parte ejecutante, y en la que la señora Herrera contó con representación jurídica. Finalmente, al ser interrogado sobre la actividad económica de la señora Herrera, manifestó que ésta le había referido dedicarse a una pequeña actividad ganadera y que, según su conocimiento, era propietaria de otros bienes inmuebles, información que afirmó podía verificarse mediante consulta en la Ventanilla Única de Registro. 4.4.3.

Con fundamento en los artículos 309 y 596 del Código General del Proceso, la prosperidad de la oposición al secuestro requiere acreditar dos únicos presupuestos: que el opositor sea un tercero frente al proceso ejecutivo, y que ostente la condición de poseedor sobre el bien para el momento de la diligencia. Estudiados los medios probatorios, se concluye que, la opositora Delsy Herrera Portillo no es parte del proceso, ni sucesora por causa de muerte del ejecutado, ni celebró acto jurídico posterior al registro del embargo.

Su ingreso al inmueble data de los primeros meses del año 2013 —abril o mayo, según su propia declaración—, circunstancia ampliamente respaldada 18 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00130 01 Folio 282-26 por los testimonios recaudados, que ubican su presencia en el bien desde ese mismo año. En consecuencia, su condición de tercera frente a la litis está plenamente acreditada.

Ahora bien, el primer elemento de la posesión —la aprehensión material del bien— demostrado a de las partir resulta sobradamente siguientes circunstancias concurrentes: • La opositora describió con precisión el inmueble: casa de dos pisos, color blanco, tres habitaciones, tres baños, salacomedor, escaleras internas, pisos en mármol y dos cocinas.

Ello prueba un conocimiento propio de quien habita y controla el bien cotidianamente, no de quien lo visita o lo frecuenta esporádicamente. • La opositora relató de manera directa haber ejecutado reparación de cielos rasos, cambio de puertas, reposición de sanitarios, cambio de baldosas del patio, reparación de closets y pintura total de la vivienda, todo ello al momento de su ingreso, cuando el inmueble presentaba un avanzado estado de deterioro.

Estos actos materiales, orientados a restituir las condiciones de habitabilidad del bien, constituyen expresión inequívoca de la aprehensión física propia del poseedor. • La opositora indicó asumir el pago de los servicios de agua, energía eléctrica e internet, y mencionó contar con comprobantes de pago, aunque no los tuvo disponibles en la diligencia. Si bien este elemento aislado podría corresponder a un simple tenedor, en conjunción con los demás actos acreditados refuerza la materialidad de la ocupación. • El testigo Hernando Alonso Hernández de la Ossa declaró haber presenciado personalmente labores de reparación de la puerta principal, pintura y arreglo de cielos rasos, en las que 19 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00130 01 Folio 282-26 observó a la señora Herrera impartir instrucciones directas a los trabajadores.

Este testimonio es especialmente relevante porque el deponente no se limitó a referir su percepción general sobre la condición de la opositora, sino que narró un hecho concreto, con circunstancias de tiempo, modo y lugar verificables, lo que le otorga valor probatorio superior. El mismo testigo, quien se desempeñó como concejal del municipio de Cereté entre los años 2015 y 2019, declaró haber gestionado personalmente, a solicitud de la señora Herrera, trámites relacionados con el pago del impuesto predial ante la Alcaldía Municipal.

Este es un acto de señorío de especial trascendencia: quien asume la carga tributaria de un inmueble ante la autoridad pública lo hace como quien se comporta frente a la administración como el titular del bien. El segundo elemento —la voluntad de comportarse como señora y dueña— también resulta acreditado, y se extrae principalmente de los testimonios valorados: • Testimonio de Javier de la Ossa Abdala.

Este deponente relató que, al encontrarse con la señora Herrera en la terraza del inmueble, ella le manifestó espontáneamente que «esa casa era de su propiedad», invitándolo a ingresar. A partir de ese momento, el testigo la frecuentó con regularidad —durante un período que estimó entre doce y catorce años— y siempre la encontró en actitud de dueña: atendiendo a los visitantes, ofreciendo alimentos, y siendo la persona que ejercía la autoridad sobre el bien.

Si bien el testigo reconoció no conocer las circunstancias de adquisición del inmueble, su relato resulta coherente y espontáneo, y refleja la percepción externa que la comunidad tenía sobre la calidad de la opositora. • Testimonio de Hernando Alonso Hernández de la Ossa. Este testigo, con un vínculo de amistad que se remonta también al año 20 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00130 01 Folio 282-26 2013, afirmó que durante los trece años transcurridos siempre encontró a la señora Herrera como la persona que «ejercía autoridad y control» sobre el bien.

Adicionalmente, señaló tener entendido que algunos de sus hermanos la habían apoyado económicamente para la adquisición del inmueble —dato que, aunque no pudo precisar, fue obtenido en el marco de conversaciones de amistad con la propia opositora, lo que revela la voluntad de ésta de hacerse pasar por adquirente frente a su entorno cercano—. • Declaración de la opositora.

Si bien la opositora incurrió en algunas contradicciones —particularmente en relación con quién celebró el contrato de compraventa, pues los hechos del memorial de oposición señalaban a su hermano Misael, mientras ella sostuvo haberlo hecho personalmente—, tales inconsistencias no desvirtúan la posesión alegada. En materia de oposición al secuestro, lo relevante no es la historia negocial del ingreso al bien, sino la situación fáctica al momento de la diligencia, esto es, si la persona ejerce de hecho la aprehensión material con ánimo de señorío. Las contradicciones internas del relato sobre el origen de la tenencia son indicativas de irregularidades en la adquisición, pero no son incompatibles con la existencia de una posesión consolidada. 4.4.4.

El hecho de que la opositora no cuente con escritura pública ni con demanda de pertenencia instaurada, no desvirtúa la posesión acreditada. Los artículos 309 y 596 del C.G.P. exigen demostración sumaria de hechos constitutivos de posesión, no la presentación de títulos o el ejercicio de acciones declarativas. La posesión es, por definición, una situación de hecho; su ausencia de respaldo documental o judicial es la norma, no la excepción. 4.4.5.

La exigencia de documentos escritos es incompatible con la naturaleza jurídica de la posesión. Pretender que la opositora acredite su posesión mediante escritura pública o 21 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00130 01 Folio 282-26 contrato de compraventa, supone una confusión conceptual entre dos instituciones jurídicas radicalmente distintas: la propiedad y la posesión. El dominio se adquiere y se transfiere por acto jurídico solemne; la posesión, en cambio, es un fenómeno esencialmente fáctico que se constituye y se prueba por hechos, no por documentos.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 5187-2020 explicó: «La promesa de compraventa, es cierto, puede transmitir posesión, pero no es la norma, sino la excepción. Tiene lugar cuando se anticipa la obligación de entrega de la cosa por parte del vendedor señalando explícita y palmariamente que se entrega la posesión material de la cosa objeto del contrato.

El hecho, sin embargo, debe ser calificado y no simple». 4.4.6. En ese orden de ideas, impele recordar que, el artículo 762 del Código Civil define al poseedor como quien tiene la cosa con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. En ningún aparte de esta definición —ni en las normas que la desarrollan— se exige que el poseedor cuente con título escrito que explique o justifique su aprehensión. Precisamente porque la posesión nace de los hechos, quien la ejerce generalmente carece de los instrumentos notariales que sí respaldan la propiedad. 4.4.7.

Corolario a lo anterior, la parte ejecutante no aportó ningún medio probatorio que desvirtuara lo declarado por los testigos. El análisis de una oposición al secuestro no puede limitarse a escrutar las pruebas del opositor como si se tratara de un proceso unilateral. La carga de la contradicción también recae sobre la parte ejecutante, quien, de considerar que los testimonios recaudados carecen de mérito, tiene la obligación procesal de aportar medios de convicción que los desvirtúen, los contradigan o cuando menos los pongan en duda. 22 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00130 01 Folio 282-26 En el presente caso, la parte ejecutante guardó absoluto silencio probatorio frente a los testimonios de Javier de la Ossa Abdala y Hernando Alonso Hernández de la Ossa.

No aportó ningún elemento que demostrara que los deponentes faltaron a la verdad, que sus afirmaciones son producto del error o del interés particular, ni que existiera alguna circunstancia que impidiera a la opositora ejercer la posesión que alega. No aportó documentos que acreditaran una ocupación distinta del bien, ni presentó prueba de que el propietario registral o un tercero ejerciera materialmente el control del inmueble.

Tampoco cuestionó, con respaldo probatorio, la continuidad o la publicidad de los actos de señorío relatados; se limitó únicamente a afirmar que los testimonios eran contradictorios, en contravía del análisis ya efectuado. 4.4.8. El juez de primera instancia reparó en que la declaración rendida por la opositora en el interrogatorio de parte no coincidía con los hechos expuestos en el memorial de oposición —particularmente en lo relativo a quién celebró el contrato de compraventa con el señor Franklin Hernández—.

Sin embargo, este reparo, por más que se advierta con detenimiento, no logra fundar una conclusión adversa a la posesión, y su peso argumentativo es en realidad muy escaso. El interrogatorio de parte existe precisamente para escuchar de viva voz a quien formula la oposición. Es en esa diligencia donde la opositora tiene la oportunidad de exponer su versión personal de los hechos, con las matizaciones, correcciones o precisiones que considere pertinentes, sin quedar atada de manera absoluta a la literalidad de lo consignado en un memorial redactado por su apoderado.

Además, la contradicción señalada por el A quo recae sobre un aspecto periférico: los antecedentes negociales del ingreso al 23 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00130 01 Folio 282-26 bien y la identidad de quien suscribió el contrato. Ese dato, cualquiera que sea su significado, no toca el núcleo de lo que debe probarse en la oposición al secuestro, que es la existencia de actos materiales de señorío al momento de la diligencia. La opositora pudo haber ingresado al inmueble por gestiones de su hermano, por gestiones propias o por ambas a la vez: ninguna de esas variantes impide que, a la fecha, ella sea quien ejerce de hecho la posesión. El error o la imprecisión sobre el origen del ingreso es una cuestión de antecedentes, no de consecuencias, y desde luego no es razón suficiente para desestimar una oposición que está respaldada por dos testimonios directos, consistentes entre sí, y cuya veracidad no fue cuestionada por la parte contraria. 4.5.

Conclusión. Delsy Herrera Portillo acredita sumariamente, con los medios de convicción recaudados, tanto la aprehensión material del inmueble como el ánimo de señorío sobre él, y lo hace en condición de tercera frente al proceso ejecutivo. Reunidos los dos únicos presupuestos que los artículos 309 y 596 del C.G.P. exigen para la prosperidad de la oposición al secuestro, y no existiendo en la ley ningún requisito adicional de tiempo mínimo de posesión ni de acreditación documental que la Sala pueda legítimamente imponer, la oposición formulada debe declararse próspera, con las consecuencias legales que de ello se derivan.

Así las cosas, se procederá a revocar el auto impugnado, y, en consecuencia, se declarará procedente la oposición a la diligencia de secuestro formulada por la señora Delsy Herrera, mediante apoderado judicial. En consecuencia, se ordenará el 24 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00130 01 Folio 282-26 levantamiento del secuestro del inmueble identificado con FMI 143-14081 de la ORIP de Cereté. Costas en primera instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la opositora, quien resultó favorecida en la mencionada oposición. En esta instancia no se causaron.

Asimismo, se condena al demandante al pago de los perjuicios en favor de la opositora, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 10 del artículo 597 del Código General del Proceso. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto de fecha 6 de mayo de 2026, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), dentro del proceso ejecutivo con acción real promovido por Grupo Primavera S.A.S. contra José Jesús Herrera Pérez.

SEGUNDO. DECLARAR PRÓSPERA la oposición a la diligencia de secuestro propuesta por la señora Delsy Herrera por conducto de su apoderado judicial.

TERCERO. En consecuencia, LEVANTAR la medida de secuestro del bien inmueble identificado con M.I. 143-14081 de la ORIP de Cereté, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO. Costas en primera instancia a cargo de la parte demandante, e igualmente se condena al pago de perjuicios en beneficio de la opositora. Las agencias en derecho de la primera 25 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00130 01 Folio 282-26 instancia serán establecidas por el juzgado de conocimiento al dictar el auto de obedecimiento al superior.

QUINTO. En firme esta providencia, regrese el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1700134c8db7fa436153871ea71f2a0755beb6b584859034376b74cea3cd84ce Documento generado en 12/06/2026 03:50:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 26