REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-006-2014-00359-02 (71.430 E) Proceso Ordinario Laboral Demandante: MARIA DEL PILAR DORADO LONGAS Demandado: UGPP Y OTROS.
AUTO No. 003 Respecto de la decisión del 18 de diciembre de 2024 se elevó solicitud de adición por la parte demandada PORVENIR S.A., a través de su apoderado judicial, en los siguientes términos: “…en fecha 30/01/2025, es decir antes de la notificación de la sentencia proferida en esta instancia, se radicó escrito de solicitud de terminación del proceso donde se manifestó que la demandante MARIA DEL PILAR DORADO se encuentra trasladada a COLPENSIONES a partir del 01/11/2024, en virtud de la oportunidad de traslado consagrado por el artículo 76 de la reforma pensional; situación que tendría incidencia en la decisión adoptada, puesto que quien estaría en la obligación de realizar el estudio pensional de la demandante es COLPENSIONES, y conforme a los requisitos que exige el RPMPD.
Para ello se aportó consulta SIAF y Certificado de Colpensiones. Sin embargo, no se tuvo en cuenta este escrito. Advirtiendo que lo acaecido corresponde a un hecho sobreviniente. Es del caso señalar que el referido escrito se encuentra incorporado al expediente conforme se evidencia en consulta de la Rama”. Radicación No. 08-001-31-05-006-2014-00359-02 (71.430 E) CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 287 del C.G.P, la adición de sentencias procede: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Pues bien, como viene de verse, el sujeto pasivo de la Litis considera que se ha de adicionar la sentencia de instancia, en tanto afirma que la Sala omitió pronunciarse sobre el memorial que radicó el 30 de enero de 2025, mediante el cual solicitó la terminación del proceso, al haberse efectuado el traslado de régimen de la demandante en virtud de lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.
Sin embargo, tal y como se evidencia en la mentada providencia, la misma se profirió el dieciocho (18) de diciembre de 2024, es decir que, con anterioridad a la radicación de precitado memorial, el Magistrado ponente ya había elaborado el proyecto de sentencia, y el mismo ya había sido discutido y aprobado por la Sala. En línea con lo anterior, por el hecho de haberse aportado el memorial con anterioridad a la notificación de la sentencia, ello no implica que la decisión ya discutida y aprobada, deba atender lo allí pretendido.
Adicionalmente, y en gracia de discusión, de haberse allegado la solicitud con anterioridad a la fecha en que se profirió la decisión, esta se habría mantenido en los mismos términos, pues la orden impartida por la Sala está encaminada principalmente a que se consolide la historia laboral de la demandante. Igualmente, la terminación anormal del proceso viene contenida en los artículos 312 a 317 del G.G.P., sin que la petición de una de las partes sea suficiente para ello.
Además, el artículo 21, numeral 2º del decreto reglamentario 1225 de 2024, prescribe que “cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por 2 Radicación No. 08-001-31-05-006-2014-00359-02 (71.430 E) ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio”.
En este orden de ideas, la sola petición presentada por la entidad no tiene la virtud de forzar la terminación anticipada del proceso, pues en los términos de la norma reseñada ésta es una facultad potestativa del juez dentro del marco de su autonomía, por lo que proferida la decisión no hay lugar a entender que deba haber pronunciamiento previo sobre tal solicitud.
Inclusive, según el numeral 3º del mismo canon normativo “…en aquellos eventos donde hubieren finalizado dichos procesos, Colpensiones y las Administradoras de Pensiones podrán adelantar los trámites de doble asesoría y demás administrativos que considere pertinentes para garantizar la efectividad de la oportunidad de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024”.
En consecuencia, aun después de finalizado el proceso es posible que la AFP demandada y Colpensiones, adelanten los trámites de doble asesoría para garantizar la efectividad del traslado. Corolario de lo anterior, surge evidente que la Sala no omitió pronunciamiento alguno, por ende, no hay lugar a la adición de la sentencia. En mérito de lo expuesto la Sala de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla… RESUELVE:
PRIMERO: NO ADICIONAR la sentencia proferida por esta Sala de Decisión el 18 de diciembre de 2024 dentro del proceso de la referencia; en virtud de las consideraciones esgrimidas en el presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, prosígase con el trámite correspondiente. 3 Radicación No. 08-001-31-05-006-2014-00359-02 (71.430 E)
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. ARIEL MORA ORTIZ Magistrado Ponente (71.430 E) KATIA F VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ Magistrada Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral 4 Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 817251cd8d34ed78772dd8f4e5aac69bc571fd2e548f52ec0fd1c8bb81582c6e Documento generado en 29/04/2025 03:55:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica