MARGARITA SUAREZ TIRADO masutilegal@gmail.com Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente Dr. Guillermo Raúl Bottía Bohórquez E.S.D. Referencia: 25754310300120240032601 Proceso: Responsabilidad Civil Contractual Demandante: Karen Amórtegui Sedano y Luis Amórtegui Olmos Demandado: Jesús Londoño Muñoz Mediante auto de fecha 22 abril de 2026 notificado en estado de 23 abril de 2026, se corre traslado para sustentar el recurso, de no existir petición de pruebas.
Siendo el termino para sustentar el recurso de apelación el comprendido entre el 24 al 30 abril de 2026, encontrándonos dentro del término, sustentamos el recurso. Respetuosamente del Magistrado Ponente y todo su equipo de trabajo, hacemos dos manifestaciones bajo la gravedad de juramento: 1. Dentro de la audiencia de lectura de fallo, se interpuso recurso de apelación en contra de la decisión judicial en su totalidad y se realizaron inicialmente unas sustentaciones para el recurso de alzada, que respetuosamente se solicita la Juez sean tenidas en cuenta, como parte del sustento del recurso de apelación y las que en adelante se realizaran. 2.
Como se manifestó en audiencia pública de fecha 26 marzo de 2026, dentro del proceso judicial el Juzgado no realizó las citaciones para que compareciera la testigo Martha García esposa de la persona que fungió como intermediaria entre vendedor y comprador, además de ser la persona que estuvo presente en el momento y lugar de entrega del dinero que hiso parte del pago del negocio.
Esta profesional del derecho solicito reiterativamente las citaciones (memoriales de fechas 25 febrero de 2026, 24 marzo de 2026), afín de remitirlas por correspondencia certificada, sin que el Juzgado hubiera atendido las solicitudes o hubiera contestado a todos los memoriales radicado por la parte demandante. Ahora, la citación No. 099 remitida por correspondencia certificada a la testigo, tuvo como finalidad citar a la testigo para audiencia de fecha 1 diciembre de 2025, no obstante, la audiencia programada para esta fecha no se realizó y se reprogramo para el día 26 marzo de 2026, razón por la cual, se requirió nuevamente al Juzgado para emitir citación a testigo a fin de que compareciera a audiencia programada en DIRECCIÓN: Cra. 5 No. 15-11 Of. 404 TELÉFONO: 3142112651 BOGOTÁ - COLOMBIA MARGARITA SUAREZ TIRADO masutilegal@gmail.com fecha 26 marzo de 2026, trámite judicial que está a cargo del Juez y su equipo de trabajo, tramite no satisfecho con el archivo 71 del expediente digital como lo sustento la Juez en lectura de fallo, endilgando responsabilidad a la parte demandante por falta de trámite, situación que determina la violación al debido proceso. - En aras de tramitar en segunda instancia la prueba que no se recaudó en primera instancia sin ser responsabilidad de la parte demandante, esto es el testimonio de la señora Martha García, nuevamente el demandante se trasladó a la vivienda de la testigo el día 28 abril de 2026 a fin de confirmar la dirección de la residencia y ubicación de la testigo, recibiendo información por parte del servicio de vigilancia “la señora ya no reside en esa unidad residencial”.
El día de hoy 29 abril de 2026, nuevamente el demandante se presenta en la dirección de residencia de la testigo y el servicio de vigilancia de la portería le confirmo que la testigo si reside en esa unidad residencial con el hijo, se le intento contactar al sitofono, pero no contesto. Posteriormente otro funcionario del servicio de vigilancia le informo al demandante, que la señora Martha ha tenido muchos problemas con varias personas que la han requerido en la unidad residencial y le han remitido amenazas, por lo cual, la señora se hace negar. - No obstante, creemos que va ser imposible escuchar el testimonio de la señora Martha esposa del señor Jairo García. No se solicitó la prueba dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación, porque fuimos informados que la testigo ya no residía en la ubicación suministrada al Juez de Instancia y hoy habiéndose vencido el termino recibimos otra información y las advertencias de que la testigo se encuentra bajo presión, amenaza y constreñimiento.
Situación que hace más gravosa la recolección de la prueba, sin embargo, quedamos atentos a lo que el Magistrado Ponente y su equipo de trabajo resuelva, reiterando solicitud de la práctica de la prueba. SUSTENTO Y ALEGATOS DE CONCLUSION – RECURSO APELACION CONTRA SENTENCIA JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA 1. De relativa importancia es traer a estudio la fijación del litigio, el cual, se estableció así: “Debemos tener en cuenta que, de acuerdo con la demanda y la contestación de inicialmente se debe tener por cierta la suscripción de la escritura pública 2486.
Del 20/11/2023 ante la notaría 56 de Bogotá, entre Luis Antonio Mortegui Olmos y Jesús Antonio Londoño Muñoz. DIRECCIÓN: Cra. 5 No. 15-11 Of. 404 TELÉFONO: 3142112651 BOGOTÁ - COLOMBIA MARGARITA SUAREZ TIRADO masutilegal@gmail.com Por tanto, el litigio se limita a definir primero si el demandante, si lo si los demandantes fueron contratantes cumplidos, si la parte demandada efectivamente incumplió el contrato y la razón del incumplimiento en caso afirmativo se deberá determinar cuál es el valor de los perjuicios.
Adicionalmente, se debe establecer si las excepciones que planteó la parte demandada están llamadas a prosperar, que recordemos que son las de inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado cobro de lo no debido y la excepción genérica de esa. De esa manera queda fijado el litigio.” Definido el litigio por el Juez de Instancia, la parte demandada manifestó estar de acuerdo.
En tal sentido, todo lo consignado en la escritura pública 2486 de fecha 20 noviembre de 2023 fue declarada cierta, sin merito a discusión o debate judicial o probatorio, en atención a la confesión hecha por el demandado en su contestacion de la demanda y no haberse tachado o desconocido el documento origen del proceso judicial. Así las cosas, se declaró cierto lo correspondiente a: i) cancelación del patrimonio de familia; ii) compraventa por $53.000.000 del inmueble apartamento 204 torre 9 que forma parte del Conjunto Residencial La Oportunidad II Propiedad Horizontal cedula catastral 010500000076091900000452 y folio de matrícula inmobiliaria 051-150737; iii) las partes intervinientes en calidad de comprador y vendedor; iv) legalización del contrato de compraventa; v) transferencia en venta que le hace el vendedor al comprador del dominio y posesión; vi) identificación clara del inmueble; vii) tradición del inmueble respecto de la adquisición hecha por el vendedor; viii) libertad y saneamiento; ix) paz y salvo por impuestos, administración y servicios públicos; x) precio y entrega del precio; xi) aceptación del comprador de lo consignado en la escritura pública bajo la gravedad de juramento; xii) reconocimiento de documentos anexos a la escritura pública; xiii) reconocimiento biométrico de los otorgantes, firmas y huellas.
De la validez y certeza declarada por el Juez de Instancia al documento de adquisición de la propiedad y del registro de la tradición, mancomunadamente con la aquiescencia de la parte demandada, cierto es que, desde la fijación del litio quedo establecido el pago que el demandante le realizó al demandado por el precio fijado en el documento público.
Aunado a que el demandado no ha requerido judicial o extrajudicialmente al demandante alegando la falta de pago, en tal sentido, el demandado no ha convocado una acción de nulidad absoluta o relativa, tampoco ha convocado a la rescisión del negocio jurídico, tampoco ha citado a un centro de conciliación y conforme los dichos del demandado en interrogatorio de parte, manifestara que por conversaciones por WhatsApp a requerido al demandante para que realice el pago, dichas conversaciones no fueron introducidas al debate judicial, por lo que no existe prueba de que verdaderamente el demandado haya requerido al demandante para que le pagara el precio del negocio jurídico, extraño es que el demandado nunca haya realizado durante los 29 meses que han trascurrido desde la firma de la escritura pública, el pago del negocio jurídico, si es que verdaderamente nunca recibió el pago, actos que son congruentes con la persona que no ha recibido el pago del DIRECCIÓN: Cra. 5 No. 15-11 Of. 404 TELÉFONO: 3142112651 BOGOTÁ - COLOMBIA MARGARITA SUAREZ TIRADO masutilegal@gmail.com negocio y busca resarcir el negocio o requerir judicialmente al demandante para que pague.
Nótese que el negocio del demandado es que la situación jurídica se siga manteniendo como esta, al ser usufructuante para sus arcas. Lo que sí ha hecho el demandado es aprovecharse del vacío en el sistema judicial y la inhibición de los Jueces para finiquitar el problema jurídico, beneficiándose, usufructuándose, patrocinándose el ingreso de rentas, sin asumir ninguna obligación, ya que las obligaciones están en cabeza del propietario acá demandante, que no puede disfrutar la cosa adquirida.
Entonces el demandado infractor no asume obligaciones tributarias, legales, administrativas y otras, pero si retiene el inmueble y se usufructúa, sin realizar la más mínima actividad para resolver la situación, porque se está oportunamente usufructuándose de la vaguedad judicial. 2. Ahora, dentro del litigio la Juez de Instancia no dejó establecido el derecho de retención que a consideración de la Juez de Instancia el demandado alego, no obstante, el derecho de retención no fue determinado como fijación del litigio, razón por la cual, la Juez de Instancia emite el fallo y sus consideraciones sobre situaciones sobrevinientes a la fijación del litigio o capricho de esta, sin haber sido en ninguna etapa del proceso el derecho de retención sujeto de debate o prueba. 3.
De especial estudio debe ser, que el demandado desde su contestacion de la demanda manifestó que nunca ha entregado el inmueble al demandante a pesar del negocio jurídico realizado y suscrito ante Notario Público mediante escritura pública, sin la existencia de vicios de consentimiento (error, fuerza o dolo), aunado que en interrogatorio de parte confesó nunca haber entregado el inmueble al demandante y habérselo entregado a un tercero. Tercero que en su testimonio desafiante, burlesco y retador, manifiesta que nunca se le entrego el inmueble al demandante porque no tiene la obligación de hacerlo, situación que deviene en un error, ya que la obligación de entrega está en cabeza del demandado y no de un tercero y menos a voluntad sospechosa y fascinerosa de este tercero, que lo que verdaderamente se sustrae al enfrentar el interrogatorio de parte del demandado y el testimonio del testigo de la parte demandada Javier Martínez son sus actos mancomunados e infractores y oportunistas ante la irresolución judicial. 4.
Igualmente debemos ilustrar, el error en el que incurrió la Juez de Instancia en la valoración objetiva de los interrogatorios de parte y el enfrentamiento hecho con los testimonios, esto en atención a que dentro de las consideraciones de la Juez de Instancia, hace referencia a que entre demandante y el testigo Javier Martínez se DIRECCIÓN: Cra. 5 No. 15-11 Of. 404 TELÉFONO: 3142112651 BOGOTÁ - COLOMBIA MARGARITA SUAREZ TIRADO masutilegal@gmail.com llegó a un acuerdo por valor de 17 millones y la firma de una letra de cambio por la suma restante para salir del problema, consideraciones que fueron sustraídas del imaginario de la Juez, ya que revisados los audios de los interrogatorios de parte de la demandante (dos interrogatorios) y el testimonio del señor Javier Martínez, no hay lugar a llegar a las conclusiones hechas como consideraciones por la Juez de Instancia, aunado a que la Juez de Instancia no enfrentó el testimonio de la señora Rudy Sedano con la del señor Javier Martínez, respecto a las condiciones en las cuales, demandado y testigo Javier Martínez pretendían aprovechar la oportunidad para reclamar 17 millones de pesos, sin que esta sea la suma del negocio jurídico establecida en escritura pública ni confesada por el demandante en interrogatorio como valor real del negocio jurídico y que debiera presumirse es el valor que el demandado debiera alegar no se le ha pagado, lo que deviene en el uso desmesurado de la parte demandada y su testigo Javier Martínez de aprovechar la oportunidad con la muerte del señor Jairo García y la no entrega material del inmueble, para amenazantemente pretender una suma de dinero adicional a la ya entregada por el demandante y el intermediario Jairo García al demandado y antiguo propietario del inmueble sujeto de debate judicial.
Nótese que el demandado en interrogatorio de parte dijo pretender más dinero para no irse en perdidas, para lo cual se trae la referencia del interrogatorio de parte que la Juez de Instancia no valoró, sustrayéndose del interrogatorio de parte actos sospechosos y confesos del demandado, que debió la Juez enfrentar con la denuncia radicada por el demandado ante la Fiscalía General de la Nación y que reposa como material probatorio en el expediente, pruebas que hablan del entrampado que conjuraron demandado y su tercero amigo y testigo Javier Martínez.
No obstante, el interrogatorio del demandado no valorado por la Juez fue: “Margarita Suarez Tirado 1:26:41 O K dentro del escrito de su denuncia, usted manifiesta que usted y su esposa le dieron como precio al apartamento que se le negoció al señor Luis Amortegui por valor de 85000000 de pesos, porque ahora está diciendo que la negociación fue %20000000 de pesos.
Jesus Antonio Londono Munoz (Axede SAS) 1:27:05 Porque ese fue el trato realizado con Javier. Margarita Suarez Tirado 1:27:08 ¿Por qué no lo denunció entonces? ¿En su denuncia ante la Fiscalía General de la nación? Jesus Antonio Londono Munoz (Axede SAS) 1:27:14 Precisamente porque obramos de buena fe, confiando en que el señor Luis iba a pagar.
Margarita Suarez Tirado 1:27:21 Pero usted nos dice que el negocio estaba %20000000 de pesos, está denunciando ante la fiscalía por estafa, o Luis Amortegui, informando que el negocio era 85000000 de pesos. ¿Por qué esa diferencia? Jesus Antonio Londono Munoz (Axede SAS) 1:27:38 Claro, porque es que nosotros estamos esperando recuperar algo y precisamente nollegar a este problema.
Margarita Suarez Tirado 1:27:44 Es decir, que el negocio era por 85000000 de pesos y no %20. DIRECCIÓN: Cra. 5 No. 15-11 Of. 404 TELÉFONO: 3142112651 BOGOTÁ - COLOMBIA MARGARITA SUAREZ TIRADO masutilegal@gmail.com Jesus Antonio Londono Munoz (Axede SAS) 1:27:51 No, el negocio era de 120000000. Margarita Suarez Tirado 1:27:53 ¿Porque usted denunció en la fiscalía que es de 85000000? Jesus Antonio Londono Munoz (Axede SAS) 1:27:57 Acabo de manifestarlo.
Margarita Suarez Tirado 1:28:00 No nos ha aclarado, por favor, aclárenos. Jesus Antonio Londono Munoz (Axede SAS) 1:28:04 Le estoy diciendo para tratar de recuperar algo de la inversión realizada. Margarita Suarez Tirado 1:28:08 Es decir, que usted está cobrando 120000000 de pesos para tratar de recuperar algo de la inversión hecha, pero ese no es el negocio con el que pactaron la venta del inmueble.
Maria Angel Rincon Florido 1:28:19 Doctora la pregunta no es clara, replanteela. Margarita Suarez Tirado 1:28:24 Don Jesús. Porque usted dice que está pidiendo 120000000 de pesos para recuperar algo de lo invertido. Jesus Antonio Londono Munoz (Axede SAS) 1:28:34 Bueno, nuevamente manifiesto lo lo expresado. ¿El negocio con Javier se hizo %20000000 cierto? Ahora, parte de la entrega eran los 85000000 de ese apartamento, dinero que como manifiesto nunca ingreso a mis arcas.
Margarita Suarez Tirado 1:28:52 Por qué entonces, si usted está diciendo que era de 85000000 de pesos, hoy está pidiendo 120. Jesus Antonio Londono Munoz (Axede SAS) 1:29:02 Nuevamente lo indico porque ese fue el negocio pactado con Javier.” La tarea del Juez objetivo e imparcial, es valorar las pruebas y enfrentarlas unas con otras, a fin de encontrar la verdad, logrando establecer la mentira, la trampa, el aprovechamiento de los vacíos judiciales por algunos inescrupulosos que creen que la justicia nunca los va a alcanzar y pueden burlar la buena fe de la ciudadanía y la sabiduría de los Jueces.
Este es el verdadero trabajo del Juez bajo el principio de la sana critica (logia, ciencia y experiencia) y principio de la comunidad de la prueba. 5. Dentro de las consideraciones del fallo, la Juez de Instancia estableció que no se determinaron con claridad los elementos axiológicos de la responsabilidad contractual, por tanto, desecho el estudio completo de la situación jurídica (SC3985/2022), al encontrar que el demandante no probó el pago del negocio jurídico, como elemento esencial de la responsabilidad contractual.
Como se manifestó en audiencia pública de lectura de fallo, dentro de la sustentación del recurso de apelación interpuesto, los elementos axiológicos de la responsabilidad contractual estuvieron dados dentro del proceso judicial así: Los elementos axiológicos de la responsabilidad contractual (SC422/2024, SC1758/2024, SCC5142/2020, SC1819/2019) son el hecho dañoso o para el caso el incumplimiento, el daño y el nexo causal.
DIRECCIÓN: Cra. 5 No. 15-11 Of. 404 TELÉFONO: 3142112651 BOGOTÁ - COLOMBIA MARGARITA SUAREZ TIRADO masutilegal@gmail.com Al respecto comenzaremos estudiando el daño, ya que de este elemento nace la lateralidad del nexo causal y la ascendencia del hecho dañoso. El daño es el menoscabo, una alteración negativa de una situación que antes era positiva, pasando previamente por la vulneración de un derecho o un interés legítimo (Henao – El Daño).
Para el caso de estudio el daño quedo establecido, por la no entrega del inmueble comprado de parte del vendedor al comparador y que este último gozara de su propiedad absoluta, siendo el vendedor el obligado a la entrega y no un tercero, como lo manifestó el demandado en interrogatorio de parte. La no entrega del inmueble comprado ha ocasionado daños materiales e inmateriales en la humanidad y proyecto de vida de los demandantes, situación corroborada por el dictamen pericial que ni siquiera leyó el Juez de Instancia. El daño establecido en el proceso judicial es real y directo para el detrimento patrimonial y extra patrimonial de los demandantes.
Para el caso de estudio, el daño no pudo ser previsible para el demandante, en atención a que una vez, firmadas las escrituras públicas y en ese mismo día pagado el valor del negocio jurídico, se configuro la obligación del vendedor respecto de la entrega de la cosa vendida, no obstante, el demandante al no recibir la cosa comparada, otorgo un término de tiempo para que el vendedor resolviera su situación de vivienda y lograra hacer la entrega, en tal sentido, se logra observar desde lso interrogatorios de parte y los testimonios, la forma como el demandado y sus amigos, engañaron al demandante haciéndole creer que le entregarían el inmueble, siendo este acto de entrega lejano de las actividades que el demandado pretendía realizar.
El hecho dañoso quedo establecido con la escritura pública de compraventa y las obligaciones que del vínculo jurídico nacieron para el demandado, para el caso de estudio, el demandado tenía la obligación de entrega del inmueble vendido, obligación no cumplida por el demandado en favor del demandante, acto de no entrega ejecutado con culpa.
Una vez, suscrita la escritura pública el demandado solicito al demandante por intermedio del señor Jairo García intermediario del negocio jurídico, el aplazamiento de la fecha de entrega del inmueble y perfeccionamiento de la obligación contractual, durante el tiempo que durara el demandado para trasladarse a su nueva residencia y desalojar el inmueble vendido, posteriormente de la salida del demandado del inmueble objeto contractual, este le hiso entrega del inmueble a un tercero, que no tiene obligación contractual con el demandante, lo que deviene en el incumplimiento de la obligación de entrega y de la suscitación de un error contractual culpable, al creer el demandado que entregando el DIRECCIÓN: Cra. 5 No. 15-11 Of. 404 TELÉFONO: 3142112651 BOGOTÁ - COLOMBIA MARGARITA SUAREZ TIRADO masutilegal@gmail.com inmueble a un tercero estaba cumpliendo con su obligación contractual, sumado a que durante varios meses timaron al demandante, haciéndole creer que la entrega del inmueble se estaba surtiendo por situaciones ajenas a las obligaciones contratadas por el demandante, esto es el pago.
Téngase en cuenta que todos los testigos e interrogados coincidieron en que no se le entrego el inmueble al demandante porque el demandado no había conseguido vivienda para trasladarse y desocupar el inmueble vendido y posteriormente se surgieron conflictos entre demandado e intermediario respecto de la responsabilidad de la entrega del inmueble, que el intermediario termino asumiendo la responsabilidad pagando canones de arrendamiento al demandante por la no entrega del inmueble.
De lo mencionado en los testimonios e interrogatorio, durante los meses siguientes a la suscripción de la escritura pública, nunca el demandado requirió al demandante por ningún medio, solicitándole que se le pagara para que se surtiera la entrega, por el contrario, las situaciones por las cuales no se entregaba el inmueble al demandante fueron totalmente diferentes a que el demandante no hubiera pagado el precio pactado.
Deducciones y conclusiones a las que se llega enfrentando las pruebas unas con otras y llegando a una verdad lógica, racional y razonable. Por último, el nexo causal entre el hecho generador y el daño, está claramente establecido directamente entre el incumplimiento de la entrega del inmueble vendido y el daño generado al demandante correspondiente a no disfrutar de su propiedad, siendo propietario legalmente, daño generador de detrimento patrimonial y extramatrimonial, establecido en dictamen pericial.
Nótese que los elementos axiológicos de la responsabilidad contractual, único argumento jurídico estudiado por la Juez de Instancia, si fue adecuadamente establecido y probado en el debate judicial, en tal sentido, la Juez no termino el estudio completo de la situación jurídica, echando mano a excusas irracionales como soporte de su deficiencia de estudio, concentración y obligación de desatar la situación jurídica, generando seguridad y confianza jurídica y no dejando el problema jurídico en la inopia como lo que se hiso con la emisión de este fallo.
Por último, no siendo menos importante, el demandado no alego ninguna casual de exoneración de responsabilidad, tal como, culpa de la víctima, culpa de un tercero u otro eximente. PRETENSIONES DIRECCIÓN: Cra. 5 No. 15-11 Of. 404 TELÉFONO: 3142112651 BOGOTÁ - COLOMBIA MARGARITA SUAREZ TIRADO masutilegal@gmail.com 1. Respetuosamente del Honorable Magistrado Ponente y su equipo de trabajo solicitamos se sirva estudiar todo el expediente judicial, enfrentar las pruebas conforme los principios de comunidad probatoria y la sana critica. 2.
Solicitamos respetuosamente al Honorable Magistrado Ponente una vez, hecho el estudio del proceso y analizada la situación jurídica a resolver, se tomen las decisiones correspondientes para desatar el conflicto jurídico y no dejar el problema sin resolución judicial. 3. Solicitamos respetuosamente al Honorable Magistrado Ponente revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar conceder las pretensiones en favor de los demandantes, declarar no probadas las excepciones de mérito interpuestas por el demandado y condenar en costas como corresponda.
Del honorable Magistrado, MARGARITA SUAREZ TIRADO C.C. No. 52.457.891 de Bogotá T.P. No. 182124 del C. S. de la J. DIRECCIÓN: Cra. 5 No. 15-11 Of. 404 TELÉFONO: 3142112651 BOGOTÁ - COLOMBIA