Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035 2021 00263 01 DRA CRUZ AUTO CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso declarativo de pertenencia de Sucesores Procesales de Mercedes Baptista (q.e.p.d.) contra Guillermo Ahumada García y otros. Radicado. 110013103035202100263 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra el auto de 14 de julio de 20251 que profirió el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. A través del proveído impugnado2, la a quo rechazó la nulidad formulada por los demandados3, tras argumentar que el artículo 135 del Código General del Proceso contempla tal consecuencia para la solicitud que se funde en causales distintas a las determinadas en la norma; y que si bien quien la invocó adujo la configuración del supuesto estipulado en el numeral 3° del canon 133 ídem, los hechos relatados no corresponden a lo allí estipulado. 2.

Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de apelación4, donde reiteró que la petición de nulidad se sustentó en la vulneración del precepto normativo citado. 3. Para resolver, memórese que entre los principios que regulan las nulidades procesales está el de “especificidad o taxatividad”, que implica que “no hay anulabilidad sin texto expreso que la consagre” 5.

Por ello, el artículo 135 de la codificación procesal señala que el funcionario judicial 1 Con fecha de reparto del 23 de julio de 2025. 2 Min. 25:54. 168VideoAudienciaConcentradaDía3.mp4. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 3 Incidente contenido en 166IncidenteNulidad.pdf. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 4 Min. 44:11. 168VideoAudienciaConcentradaDía3.mp4.

C01Principal. 001PrimeraInstancia. 5 Reiterado en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (22 de febrero de 2024). Auto ATC276-2024 [M.P. Luis Alonso Rico Puerta]. 1 Exp. 11001310303520210026301 rechazará de plano la irregularidad cimentada “en causal distinta de las determinadas en este capítulo”. Así, para cumplir con este requisito, no basta con que el interesado alegue cualquiera de los vicios del canon 133 ibidem pues, el estudio de la solicitud sólo procederá si lo relatado guarda coherencia con la directriz invocada.

Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia ha sentado que: “( ) la simple enunciación de la razón propuesta no es suficiente para tener por cumplido el presupuesto de especificidad, toda vez que debe ir acompañada de una exposición razonada de los hechos en que se fundamenta, de tal manera que encajen dentro del mismo, sin que exista la posibilidad de que se invoquen por esta vía simples disconformidades con las decisiones que se tomen al interior del debate, bajo una apariencia que no le corresponde”6. 4.

En este caso, la apoderada peticionaria adujo que se configuró el vicio previsto en el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual reza que el trámite será nulo cuando se adelante actuación “después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión”. En tal virtud, fundamentó que dicha irregularidad se evidencia por las siguientes razones: “Primero: La juez 35 Civil del Circuito que llevo a cabo la diligencia, fungió de juez y parte.

Segundo: Al Solicitar por el Incidente de Fraude Procesal la apelación y haberla concedido en efecto suspensivo, la juez tendría que haber suspendido, la diligencia. Tercero: No hubo el debido proceso, se violó este derecho y/o trámite procesal. Cuarto: No se dio, igualdad de condiciones, se violó el derecho a la igualdad. Quinto: En la contestación de la demanda, se solicita, investigar disciplinariamente, a la abogada María Teresa de los Ángeles Luna Parra.

Sexto: La abogada María Teresa de los Ángeles Luna Parra, tiene intereses creados en sentencia anticipada. Séptimo: En la continuación de la audiencia del día 11 de julio de 2025, la señora juez violo los términos que se le conceden para justificar la inasistencia a una audiencia de tres de las demandadas que son de la tercera edad y no están en el país, decretando y/o ordenando ese día viernes que hoy lunes 14 de julio a las 8:00 am debía haber justificado su inasistencia, en la misma audiencia la suscrita le informo a la señora juez, que esta inasistencia fue por problemas de salud.

Octavo: En la diligencia que continua, el día lunes catorce de julio (14) de dos mil veinte cinco (2025), solicito respetuosamente anular todo lo actuado, por el despacho, del Juzgado Treinta Cinco Civil del Circuito de Bogotá, para que quede sin efectos, mientras el ente superior, da tramite, al incidente por fraude procesal”7. 6 Reiterado en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (22 de febrero de 2024).

Auto ATC276-2024 [M.P. Luis Alonso Rico Puerta] 7 166IncidenteNulidad.pdf. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 2 Exp. 11001310303520210026301 Bajo estas condiciones, se impone confirmar el proveído censurado, en consideración a que no se acreditó la interrupción o suspensión procesal que amerite la declaración de nulidad, por cuanto la referida invalidez solo ocurre cuando se avizora la realización de actos posteriores a la configuración de alguna de las situaciones previstas en los artículos 159 y 161 del Estatuto Procesal vigente, de modo que, en el presente asunto, los hechos advertidos por la recurrente no se ajustan al motivo de nulidad que invocó lo que tornaba procedente su rechazo.

Ahora bien, el argumento principal de la apelante radica en que, al haberse concedido el recurso de apelación contra el proveído que rechazó el “incidente de fraude procesal” en el efecto suspensivo, el procedimiento debía permanecer inactivo hasta que esta judicatura resolviera lo pertinente. No obstante, revisadas las diligencias, se observa que la operadora judicial, al conceder la alzada, no expresó el efecto que surtiría dicha impugnación, por lo que resulta necesario remitirse al artículo 323 ejusdem, el cual reserva el efecto suspensivo para las sentencias, a excepción de que exista disposición legal que otorgue la misma respecto de un auto en específico. 5.

Así las cosas, aun cuando la recurrente esgrimió el supuesto de nulidad contemplado en el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso, los hechos en que la sustentó no corresponden a dicho precepto; de ahí que no erró la a quo al rechazar la nulidad con soporte en el artículo 135 ídem, sin que se pueda afirmar que el proceso se encontraba interrumpido o suspendido, pues no se constató ninguna de las causales previstas para la parálisis del trámite.

En mérito de lo dispuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá el 14 de julio de 2025 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. 3 Exp. 11001310303520210026301

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 11001310303520210026301 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fdeca388d7ed5466a72c9e1f4bf6961930c2b8a08d56c69de9344f313d4c4bd1 Documento generado en 12/08/2025 08:27:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Exp. 11001310303520210026301