Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2023-00189-02

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00189-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Luz Marina Rubio Rojas Ejecutada: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social “UGPP” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-002-2023-00189-02 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: LUZ MARINA RUBIO ROJAS Ejecutada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Asunto: Auto que resolvió excepción de pago total de la obligación Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 37 del veintitrés (23) de octubre de 2025- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ejecutivo laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 65 del estatuto procesal laboral, se resuelven los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la ejecutada contra el auto proferido en audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué que resolvió declarar probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”

ANTECEDENTES Luz Marina Rubio Rojas solicitó librar mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social “UGPP”, por las condenas impuestas en el proceso ordinario ventilado entre las partes. A través de auto del 25 de julio de 2023 se libró mandamiento por obligación de pagar por la vía ejecutiva laboral en contra de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y P á g i n a 1 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00189-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Luz Marina Rubio Rojas Ejecutada: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social “UGPP” Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, y a favor de la demandante por concepto de pensión de jubilación convencional en forma vitalicia, a partir del del 7 de noviembre de 2015 en cuantía de $2.051.274, junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales que ha sufrido la misma para cada año subsiguiente debidamente indexada, así como la suma de $6.220.404 por concepto de bonificación de jubilación y la suma de $1.908.526 por costas de primera y segunda instancia del proceso ordinario.

Dentro del término de traslado, la entidad ejecutada presentó escrito de excepciones de pago de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción, argumentando que ha dado cumplimiento a los fallos proferidos, reconociéndosele la pensión a la actora y por tal expidió el acto administrativo RDP 004200 del 27 de febrero de 2023, modificada por la resolución No. RDP 020544 del 15 de agosto de 2023, en donde se reconoció la pensión de jubilación de carácter compartido hasta el momento en que Colpensiones reconozca la pensión de vejez, por lo que considera que se realizaron los pagos correctos de conformidad con lo liquidado.

De la excepción de mérito, se le corrió traslado a la parte ejecutante mediante auto del 24 de septiembre de 2024 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código General del Proceso, quien se pronunció oponiéndose a la misma con escrito allegado al proceso, bajo el argumento de que la ejecutada a motu proprio decidió compartir la pensión convencional con la de vejez sin que ello hubiese sido objeto de decisión, motivo por el que considera se debe cancelar de manera completa.

TESIS DEL JUZGADO Precisó la jueza que mediante auto del 25 de julio de 2023 había librado mandamiento de pago por las condenas impuestas en primera y segunda instancia, las cuales ordenaron a la ejecutada reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional a la ejecutante, sin establecer compartibilidad con otra pensión. En su revisión, verificó que la UGPP había expedido la Resolución RDP 004200 del 27 de febrero de 2023, reconociendo la pensión, pero condicionándola a la supuesta compartibilidad con Colpensiones y, que además, había realizado un pago parcial de $124.528.901,28.

Con base en una liquidación detallada del retroactivo pensional desde el 7 de noviembre de 2015 hasta el 31 de agosto de 2023, el despacho determinó que el total adeudado ascendía a $307.615.393, descontados los aportes a salud y restado el abono efectuado por la UGPP, resultando un saldo pendiente de $183.086.491,72, más las mesadas causadas a partir del 1° de septiembre de 2023 debidamente indexadas.

En consecuencia, el juzgado declaró parcialmente probada la excepción de pago y no probadas las de cobro de lo no debido ni prescripción, dado que no habían transcurrido los tres años de P á g i n a 2 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00189-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Luz Marina Rubio Rojas Ejecutada: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social “UGPP” prescripción entre la ejecutoria del fallo (23 de marzo de 2023) y la presentación de la demanda ejecutiva (25 de abril de 2023).

Por tanto, ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma adeudada, más los valores que se sigan generando TESIS DE LOS RECURRENTES El apoderado judicial de la ejecutada presentó recurso de apelación solicitando que se revoque íntegramente la decisión de primera instancia que declaró parcialmente probada la excepción de pago y ordenó continuar con la ejecución, argumentando que la entidad ya había cumplido totalmente con el fallo judicial base del proceso.

Sostuvo que mediante la Resolución RDP 004200 del 27 de febrero de 2023, la UGPP dio cumplimiento al fallo del Tribunal Superior de Ibagué, reconociendo a favor de la demandante la pensión convencional vitalicia desde el 1º de abril de 2015, con efectos fiscales a partir del 7 de noviembre de 2015, junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales de cada año. Señaló que se trataba de una pensión compartida, de modo que cuando Colpensiones reconociera la pensión de vejez o sobrevivientes, la UGPP solo pagaría la diferencia entre las mesadas, conforme a lo establecido en el acto administrativo.

Precisó, además, que la UGPP efectuó los pagos correspondientes. En consecuencia, consideró que no existe saldo pendiente ni fundamento para continuar la ejecución. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER Conforme al recurso de alzada, el problema jurídico a resolver se contraerá a determinar si están dadas las condiciones fácticas y legales para declarar probada la excepción de pago propuesta por ejecutada o si, por el contrario, como lo estableció la Jueza a quo, hay lugar a declarar probada la excepción de pago parcial de la obligación y ordenar seguir adelante con la ejecución de conformidad con el mandamiento de pago.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado judicial de la demandante presentó alegatos de conclusión solicitando mantener en firme la decisión proferida por el juzgado de primera instancia, por encontrarse ajustada a derecho. Señaló que la excepción de pago propuesta por la ejecutada carece de fundamento, ya que la obligación ejecutada proviene de providencias judiciales que constituyen título ejecutivo válido y no pueden ser desconocidas.

Indicó que no es procedente discutir en esta etapa la figura de la compartibilidad pensional, pues no fue alegada en el proceso ordinario ni en su apelación, por lo cual la ejecutada no puede introducir nuevos argumentos en esta fase. Aun así, expuso que, conforme al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 y demás normas precedentes, la compartibilidad solo aplica cuando el empleador ha continuado cotizando al Seguro Social hasta que el trabajador P á g i n a 3 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00189-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Luz Marina Rubio Rojas Ejecutada: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social “UGPP” cumpla los requisitos de pensión, situación que no ocurrió en el caso de la actora, dado que el extinto ISS no efectuó los aportes ni reconoció la pensión convencional a la que tenía derecho.

Por tal razón, sostuvo que la accionada no puede pretender desconocer lo resuelto en las sentencias judiciales ejecutoriadas. Finalmente, invocó los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y cumplimiento de las sentencias, y solicitó confirmar íntegramente la decisión impugnada, negando las excepciones propuestas por la entidad demandada.

Por su parte, el apoderado de la pasiva presentó sus alegatos de conclusión manifestando que existe carencia de objeto en el proceso ejecutivo, toda vez que la entidad ya dio cumplimiento al fallo judicial mediante la Resolución RDP 004200 del 27 de febrero de 2023, mediante la cual se reconoció a la señora Luz Marina Rubio Rojas una pensión convencional desde el 1 de abril de 2015, con efectos fiscales a partir del 7 de noviembre de 2015, por un valor de $2.051.274, incluyendo mesadas adicionales y reajustes legales.

Expuso que se trata de una pensión compartida, por lo cual, cuando Colpensiones reconozca la pensión de vejez o de sobrevivientes, la entidad pagará únicamente la diferencia entre ambas prestaciones. Señaló que también se efectuaron los pagos de indexación y costas procesales ordenados por el juzgado, conforme a la Resolución RDP 004498 del 23 de mayo de 2025, por valor de $1.300.000.

En consecuencia, afirmó que las pretensiones de la demandante ya se encuentran satisfechas. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 9º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver los recursos interpuestos por las partes ejecutante y ejecutada se corrió traslado para alegar, trámite que fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido como quiera que no está probado el pago total de la obligación en este estado del proceso, en la medida que el mandamiento de pago no contiene cifras exactas que permitan el comparativo sobre el pago alegado por la ejecutada, atendiendo que las mismas recaen sobre mesadas pensionales que son causadas mes a mes.

Igualmente, en atención al argumento dado por la ejecutada en cuanto a que el pago de las mesadas no se realizó de forma completa ante la supuesta compartibilidad con la pensión de vejez que alega. DESARROLLO DE LA TESIS DE LA SALA P á g i n a 4 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00189-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Luz Marina Rubio Rojas Ejecutada: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social “UGPP” El proceso ejecutivo regulado en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tiene como finalidad obtener el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante, o que emane de una decisión judicial o arbitral firme; es decir, que la obligación que se reclame debe ser clara, expresa y exigible.

El artículo 422 del Código General del Proceso establece como condición insalvable para considerar un documento como título ejecutivo, que las obligaciones que de él emanen sean claras, expresas y exigibles; y en cuanto al carácter expreso, en tratándose de sentencias, no es cosa diferente a que las condenas que se persigan coactivamente estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o encuentren estrecha relación con ésta.

Teniendo en claro lo anterior, y revisadas las condenas impuestas en sentencias de primera y segunda instancia, se avizora que las mismas se encuentran ejecutoriadas y en firme, en las siguientes condiciones: En sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado de conocimiento inicial el 16 de marzo de 2017, la ejecutada fue condenada a los siguientes términos En virtud del recurso de apelación interpuesto por la aquí ejecutada en contra de la sentencia de primera instancia, la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación decidió lo siguiente: P á g i n a 5 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00189-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Luz Marina Rubio Rojas Ejecutada: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social “UGPP” Ahora bien, en el mandamiento de pago librado por el Juzgado de conocimiento el 25 de julio de 2023, se ordenó en los siguientes términos: Así pues, los documentos base de recaudo lo constituyen las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que involucró a las partes aquí en contienda.

P á g i n a 6 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00189-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Luz Marina Rubio Rojas Ejecutada: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social “UGPP” Reposa en el expediente el comprobante de pago realizado por la ejecutada en razón a la Resolución RDP004200 del 27 de febrero de 2023, en el mes de septiembre de esa misma anualidad: (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 13ContestaciónDemandaUGPPyExcepciones.pdf) Bajo el anterior contexto, precisa la Sala que es deber del juez de ejecuciones el verificar la viabilidad de librar el mandamiento de pago conforme a lo señalado en el artículo 306 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del estatuto procesal laboral, que regula la ejecución de las providencias judiciales, en su tenor literal así: “…ARTÍCULO 306.

EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior…” (Subrayado y resaltado al copiar). Precepto legal que debe ser aplicado en armonía con el artículo 430 ibidem y que se encarga de establecer lo relativo al mandamiento de pago, en los siguientes términos: “…presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla con la obligación en la forma pedida…” (Destacado al copiar) P á g i n a 7 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00189-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Luz Marina Rubio Rojas Ejecutada: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social “UGPP” En el presente caso, se observa que la demanda ejecutiva tiene su origen en las condenas impuestas en primera y segunda instancia, las cuales a la luz del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tienen la vocación de constituir un título ejecutivo.

Ahora bien, conforme lo disponen los incisos 2º y 3º del artículo 442 del Código General del Proceso aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; y, además, los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse y probarse mediante reposición contra el mandamiento de pago.

El artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el artículo 1º de la Ley 1149 de 2007 dispone que en los procesos laborales: “…También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada…”.

(Subrayado y resaltado al copiar). En el presente asunto la decisión del Juez de primera instancia se circunscribió específicamente en la excepción de pago total de la obligación propuesta por la ejecutada; y para que dicha excepción tenga prosperidad se requiere: (i) que el pago se haya realizado antes de iniciarse la respectiva ejecución, o (ii) que, habiéndose iniciado el proceso ejecutivo, se hubiere realizado dentro de los 5 días que la ley procesal dispone para ello.

Conforme con lo anterior, se tiene que la ejecutada al pronunciarse sobre el mandamiento de pago, trajo a colación el pago referenciado líneas atrás. En tanto que la parte ejecutante al oponerse a la excepción de pago de la obligación refirió que si bien se realizó el reconocimiento y pago en tal resolución, en el reconocimiento de la obligación la ejecutada menciona una compartibilidad de pensión que no fue objeto de la decisión aquí ejecutada.

Por esto, vale la pena mencionar que, en efecto tal y como lo consideró en su oposición la activa, la decisión proferida y que fue objeto de la ejecución que hoy nos ocupa, no mencionó, ni condicionó, la pensión convencional reconocida al reconocimiento de una pensión de vejez por parte de otra entidad, motivo por el cual, es claro que debió para realizar el cálculo y el pago de la misma, tenerse en cuenta la mesada pensional reconocida en el proceso ordinario en su totalidad y, por otro lado, debe decirse que este no es el momento procesal oportuno para discutir los requisitos formales del título, pues esa etapa ya fue agotada e, incluso, debe recordarse que, en su P á g i n a 8 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00189-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Luz Marina Rubio Rojas Ejecutada: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social “UGPP” momento, la ejecutada al presentar el recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, no planteó dicha inconformidad, por lo que este no es el estadio para discutirlo, pues se encuentra debidamente ejecutoriado el mandamiento de pago y, por tal, no hay lugar a considerar que la obligación varía, pues la misma proviene de una decisión judicial en firme.

En ese orden, para poder establecer el valor total con el que estima cumplida la obligación, debe realizarse no solo por el despacho judicial, sino por las partes, el valor de dicha liquidación; punto éste sobre el cual evidentemente existe una discrepancia, en razón a que, como ya se indicó, el ejecutante hace referencia a que se está liquidando de manera incorrecta pues no se realizó el pago total de la obligación, en tanto que la parte pasiva considera que ya se surtió el pago de la misma en virtud al reconocimiento y pago realizado.

Todo ello confluye entonces a que no esté probado el pago total de la obligación en este estado y momento del proceso, evidenciándose en consecuencia que dicha controversia debe ser resuelta en la etapa procesal que corresponde, es decir, la que prosigue a la resolución de las excepciones de fondo o mérito, la liquidación del Crédito, etapa donde cada una de las partes debe allegar la prueba o soporte que respalde los valores que cada uno liquida en forma diferente.

Por lo que el pago parcial declarado en nada afecta dicha liquidación, pues el mismo ha de ser tenido en cuenta en dicho estadio procesal. Lo anterior, por cuanto y en tanto, en desarrollo del principio de preclusión que dispone una decisión adecuada para cada etapa del proceso, no puede la Sala abordar el estudio y decisión en forma prematura respecto de asuntos que deba decidir el fallador de primera instancia en oportunidad; máxime si se tiene en cuenta que los argumentos expuestos por los recurrentes pueden quedar solucionados al momento en que se realice la liquidación del crédito por las partes.

Así las cosas, concluye la Sala que se debe confirmar el proveído de primer grado, en cuanto hay lugar a declarar no probada la excepción de pago total de la obligación y ordenar seguir adelante la ejecución con las etapas procesales correspondientes. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por la ejecutada, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de la ejecutante; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, P á g i n a 9 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00189-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Luz Marina Rubio Rojas Ejecutada: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social “UGPP”

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ejecutivo laboral promovido por LUZ MARINA RUBIO ROJAS en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” y a favor de LUZ MARINA RUBIO ROJAS, Fíjese como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500).

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (En uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral P á g i n a 10 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00189-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Luz Marina Rubio Rojas Ejecutada: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social “UGPP” Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b2052547119206588ef1b0ced646186679f6f1049ed8b6d9234fbcbe109ec640 Documento generado en 23/10/2025 09:21:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 11 | 11