Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266-31-05-001-2020-00175 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y saneado los inconvenientes presentados para acceder al audio de la audiencia, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por HUBERNEY FLÓREZ SEPÚLVEDA en contra del MUNICIPIO DE ENVIGADO y COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS (Radicado 05266-31-05-001-2020-00175-01).

ANTECEDENTES El demandante inició este juicio con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO – ENVICÁRNICOS EICE – hoy liquidada y subrogada en sus obligaciones en el Municipio de Envigado, entre el 15 de julio de 2005 y el 30 de septiembre de 2016, para en consecuencia, obtener la nivelación salarial conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo celebrada dentro de Envicárnicos con el correlativo reajuste de sus prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social, además de la indexación y las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, y 1 del Decreto 797 de 1949, junto con las costas procesales.

Tales aspiraciones las fundamentó en que inició a prestar sus servicios a Envicárnicos EICE a partir del 15 de julio de 2005 por intermedio de la Corporación Educativa de Envigado para el Hombre, la Cultura y el Progreso – Coreden -, desarrollando el oficio de “operario calificado”, sin que se presentaran los requisitos del artículo 34 del CST ni de la Ley 50 de 1990 para Radicado 05266-31-05-001-2020-00175-01 dar empleo a esa modalidad por cuanto su contratación no lo fue para dar cubrimiento a picos de producción, calamidades, licencias o incapacidades, puesto que sus funciones tenían por fin dar desarrollo a las actividades propias de su objeto social, fungiendo la cooperativa como simple intermediario, habiendo recibido instrucciones de parte de personal vinculado a Envicárnicos sin que la cooperativa participara activamente en la ejecución de su contrato, siendo por demás Envicárnicos quien suministraba los implementos de trabajo, los uniformes y cursos y seguridad ocupacional, además de ser las funciones ejecutadas las contenidas en el manual de funciones de Envicárnicos, las que se conservaron íntegramente una vez pasó a ser vinculado directamente por la empresa cárnica.

Indica que estuvo afiliado al Sindicato de Jiferos de Antioquia Sindejifa mayoritario en Envicárnicos, siendo celebrada una convención colectiva donde se dispuso que los salarios serían nivelados de forma periódica a los trabajadores sindicalizados, cuyos requisitos se referían a haber laborado por lo menos dos años en el mismo puesto de trabajo, tener una buena calificación de desempeño, y no haber tenido sanciones disciplinarias en los 5 años anteriores, ascenso que debía ser tramitado ante el respectivo comité integrado por 2 representantes del sindicato y 2 de la empresa, responsabilidad que siempre fue evadida por la empresa.

Aclara que en la empresa cárnica estuvo prestando sus servicios por un tiempo total de once años, dos meses y diecinueve días, siendo calificado su desempeño en un porcentaje superior al 80%, sin que haya tenido nunca sanciones disciplinarias, cumpliendo de ese modo con los presupuestos para acceder a la nivelación, conservando siempre la misma escala salarial.

Agrega que mediante el acuerdo Municipal 032 del 24 de agosto de 2016 expedido por el Concejo Municipal del Municipio de Envigado se dispuso la liquidación definitiva de la empresa cárnica, siendo subrogado en las obligaciones de esta empresa el Municipio. Que el 17 de julio de 2017 presentó reclamación de lo que hoy es pedido, recibiendo respuesta negativa, solicitud que fue reiterada ante el municipio el 09 de julio de 2019.

COLFONDOS S.A se pronunció indicando no constarle ninguno de los hechos por serle ajenos, advirtiendo que de declararse el derecho pretendido, la AFP está a disposición de recibir los ajustes a los aportes que correspondan a esa relación de trabajo. Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de obligaciones en cabeza de COLFONDOS S.A, buena fe, prescripción, pago y compensación. Radicado 05266-31-05-001-2020-00175-01 El MUNICIPIO DE ENVIGADO también arrimó respuesta advirtiendo que, conforme a la información contenida en el expediente administrado entregado por el agente liquidador, el demandante fue vinculado a Envicárnicos el 02 de enero de 2007 y que aunque hay un certificado de la corporación mencionada en los hechos donde se aduce que prestó servicios desde el 16 de julio de 2005, se trató de un vínculo anterior independiente a la concertada con la empresa cárnica.

Advirtió no constarle la equivalencia absoluta en cuanto a las funciones de los demás operarios calificados y que es cierto que fueron celebradas varias convenciones colectivas, advirtiendo que la cláusula pregonada en la de la vigencia 2014-2015 no se trata de una nivelación sino de un ascenso de categoría salarial que aplicaba para los trabajadores en general, el que contaba con un procedimiento que debía adelantarse con el comité de ascensos donde el empleado debía ser postulado por dos miembros del sindicato y dos representantes de la dirección de la empresa, por lo que no era un beneficio automático, sin que el actor haya sido postulado para ser consolidado el derecho que busca, de modo que sus prestaciones sociales siempre fueron pagadas en debida forma.

Presentó como excepciones de fondo las de inexistencia de simple intermediación y de los elementos esenciales del contrato de trabajo, ausencia de causa pretendí = inexistencia del derecho reclamado e inexistencia de la obligación, no existe sustitución patronal, falta de legitimación material en la causa por pasiva, legalidad del plan de retiro consensuado y terminación del contrato de trabajo de común acuerdo, liquidación de entidades supone la supresión de cargos y la terminación de todas las relaciones laborales, enriquecimiento sin causa y prescripción. En ese marco procesal, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Primero Laboral del Circuito de Envigado – Antioquia profirió sentencia el 24 de junio de 2024, donde decidió: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuestas por el MUNICIPIO DE ENVIGADO denominadas INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN e INEXISTENCIA DE SUSTITUCIÓN PATRONAL.

SEGUNDO: ABSOLVER al MUNICIPIO DE ENVIGADO Y a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor HUBERNEY FLOREZ SEPULVEDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado 05266-31-05-001-2020-00175-01 TERCERO: Se impone condena en costas a favor del MUNICIPIO DE ENVIGADO y en contra del demandante, Por agencias en derecho se fija la suma de 1 SMMLV”.

Conforme a lo que regula el artículo 69 del CPTSS se conoce del asunto por el grado de Consulta en favor del demandante por serle la decisión totalmente desfavorable y no acudirse a la vía de la apelación. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES Como quiera que no existe discusión sobre el contrato de trabajo que unió al demandante y a Envicárnicos entre el 02 de enero de 2007 y el 30 de septiembre de 2016 cuando se dio aceptación al plan de retiro consensuado ofrecido al actor (Págs. 233-235 Archivo 01), habiendo procedido la liquidación de la empresa cárnica, entregando al Municipio de Envigado la responsabilidad de los derechos y obligaciones de la entidad liquidada (Págs. 259-261 Archivo 01), los problemas jurídicos a resolver se enmarcan en determinar: 1) si en el asunto el vínculo laboral se entiende iniciado desde fecha previa por una intermediación ilegal con la Corporación Educativa de Envigado para el hombre, la cultura y el progreso – Coreden – desde el 15 de julio de 2005; y 2) si en el asunto se presentan los supuestos necesarios para la nivelación salarial pretendida, que dé lugar al reajuste de los salarios, las prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes al sistema general de pensiones.

De la intermediación laboral La tercerización laboral, es un modo de organización de la producción en virtud del cual se hace un encargo a terceros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo. Supone el resultado de un procedimiento en el que actividades que, en principio, se prestan (o normalmente son o pueden ser ejecutadas) bajo una organización empresarial única o unificada, terminan siendo efectuadas por unidades económicas real o ficticiamente ajenas a la empresa (Ver SL4479-2020).

Este es un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas (ver SL467-2019). Radicado 05266-31-05-001-2020-00175-01 Ahora, tal tercerización debe estar fundada en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, para amoldarse a los cambios de mercado, asimilar las revoluciones tecnológicas y aumentar la competencia comercial.

Cuando no se utiliza con estos propósitos organizacionales y técnicos sino para evadir la contratación directa, mediante entes interpuestos que carecen de una estructura propia y un aparato productivo especializado, y que, por tanto, se limitan a figurar como empleadores que sirven a la empresa principal, estaremos en presencia de una intermediación laboral ilegal, hipótesis que es regulada por el artículo 35 del CST en cuya virtud, el verdadero empleador es la empresa comitente y el aparente contratista es un simple intermediario.

Aunque el suministro de mano de obra se encuentra permitido en Colombia, bajo las restricciones y límites consagrados en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, esta actividad solo puede ser desarrollada por empresas de servicios temporales constituidas con ese objeto social y autorizadas por el Ministerio del Trabajo. El suministro de trabajadores, realizado por entes que no tengan esa calidad, sean cooperativas, precooperativas o empresas asociativas de trabajo, o ya sean sociedades comerciales u otro tipo de creaciones jurídicas, es ilegal.

En este caso, es patente que el actor inició a prestar sus servicios a la empresa cárnica el 16 de julio de 2005 como es aceptado por el Municipio de Envigado desde su escrito de contestación, a través de una corporación que produjo su contratación (Pág. 87 Archivo 33). Pero ha quedado claro de la testimonial recibida conformada por FREDDY ALBERTO GIL SEPÚLVEDA y NELSON ANTONIO CASTRO SANTAMARÍA quienes fungieron como compañeros de trabajo del demandante, que la premisa general de contratación era dar inicio a sus labores a través de tales organizaciones para luego ser vinculado directamente, situación que ocurrió con el señor Flórez Sepúlveda, quien desde la época de la intermediación y todo el desarrollo contractual como trabajador vinculado a Envicárnicos, desempeñó idénticas funciones en el cargo de “operario calificado”, donde no hubo una variación esencial en las características propias de la prestación del servicio, señalándose claramente, que por todo el tiempo, incluido el de la corporación, Envicárnicos era quien ejercía actos de subordinación, porque era su personal quien supervisaba y dirigía su actividad asignando las líneas de trabajo, era la encargada de Radicado 05266-31-05-001-2020-00175-01 suministrar los elementos y uniformes de labor, y de donde provenían las instrucciones para todo el despliegue dentro de la planta, desprendiéndose que la corporación intervino exclusivamente para figurar como pagador del salario, reflejándose que en el plano de la realidad, ningún comportamiento patronal desplegó, siendo ausente una autoridad administrativa o logística dentro de Envicárnicos encargado de los empleados por cuenta de Coreden, contando todos y cada uno de los empleados directos e indirectos con iguales responsabilidades, directrices y superiores, de donde surge claro para esta judicatura que Envicárnicos dio empleo de forma indebida e ilegal a la figura de intermediación, porque la corporación no actuó como un genuino empleador, sino que se interpuso para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa, tratándose entonces de un caso de fraude a la ley, porque se trataba de una actividad permanente y que además se hallaba relacionada con la producción del bien o servicios característicos de la empresa y su giro ordinario (Ver SL3566-2022).

Aún con ello, debe dejarse claro que conforme a la misma certificación que para el 06 de diciembre de 2006 emitió “Coreden” (Pág. 87 Archivo 33), se dejó estipulado que entre el 16 de agosto de 2005 y el 01 de noviembre de igual año hubo una interrupción en la prestación del servicio que excedió los treinta días, todo lo que hace posible pregonar que la relación de tipo laboral que existió con Envicárnicos, se surtió a partir del 01 de noviembre de 2005, ya que antes, si bien también prestó su fuerza de trabajo allí, se desconocen las circunstancias de ese mes de labor, donde no es posible pregonar si se acudió a la corporación por los casos que permite la ley, surgiendo solo desde esa data la certeza de una vinculación ininterrumpida de carácter laboral con Envicárnicos.

Nivelación salarial En lo que a este punto atañe, se tiene que conforme a lo que establece el artículo 167 del CGP, corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, y el no hacerlo, conlleva inexorablemente a la negativa de éstos. En el asunto, se busca la aplicación de una normativa convencional celebrada entre Envicárnicos EICE y el Sindicato de Jiferos y ayudantes jiferos de Antioquia, disponiéndose en las convenciones con vigencia de 2010-2011, Radicado 05266-31-05-001-2020-00175-01 2012-2013, 2014-2015 y 2016-2017 en su artículo 6 la posibilidad de un ascenso salarial en los siguientes términos: “La Empresa Industrial y Comercial del Estado Envicarnicos E.I.C.E mantendrán las categorías o escalas salariales existentes a la fecha.

Con el objeto de promocionar ascensos de los trabajadores, en la Empresa Industrial y Comercial del Estado Envicarnicos E.I.C.E se creará un comité integrado por 2 representantes del sindicato y 2 representantes de la dirección de la empresa, dicho comité se reunirá por lo menos una vez al año con el fin de evaluar los ascensos de categoría salarial de los trabajadores descritos en el manual de funciones y competencias.

Tanto los representantes de los trabajadores como los de la empresa podrán proponer ascensos de categoría salarial dependiendo del desempeño del respectivo trabajador. El procedimiento para postular a un trabajador a ascenso de categoría salarial será el siguiente: Propuesto el ascenso de categoría salarial de un trabajador de Envicárnicos por alguna de las partes, los delegados de la empresa estudiarán el ascenso de categoría salarial, el cual dependerá del desempeño laboral observado por el respectivo trabajador propuesto a ascenso de acuerdo con el criterio de evaluación por el cual se opte sea cualitativo o cuantitativo el cual no podrá ser menor al 80%.

Al efecto se procederá de la siguiente forma: Recibirá solicitud de ascenso de categoría salarial realizada por alguna de las partes, los representantes de Envicárnicos y Sindejifa se reunirán por una sola vez a mas tardar dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a esta teniendo en cuenta los siguientes criterios objetivos: a) Que el trabajador lleve por lo menos dos (2) años o más de servicio en la respectiva categoría salarial. b) No haber observado un comportamiento reprochable por parte del trabajador postulado a ascenso de escala salarial durante el año inmediatamente anterior a su postulación no habiendo presentado llamados de atención reiterativos por el mismo periodo de tiempo. c) Que el trabajador postulado no hay sido sancionado disciplinaria o fiscalmente durante los últimos cinco (5) años anteriores a su postulación. Parágrafo 2: Las partes integrantes del comité podrán proponer el ascenso de categoría salarial de los trabajadores cada año durante los primeros cinco días hábiles del mes de agosto de cada año (…)” De la lectura simple de la norma se extrae que en efecto son necesarios los requisitos que fueron enlistados desde el escrito de demanda; sin embargo, de Radicado 05266-31-05-001-2020-00175-01 la intelección también surge claro que se trata de un beneficio convencional que no se hace efectivo de forma automática, de manera que los empleados que tengan más de dos años de labores dentro de la empresa, que no hayan tenido comportamientos reprochables y que no hayan sido sancionados, no generan sin más el derecho pregonado en tal cláusula, porque allí se tiene establecido sin lugar a ninguna duda un mecanismo de ascenso que incluye un procedimiento formal al que debía someterse todo trabajador para disfrutar del ascenso salarial, encontrando que para ello era necesario que un comité integrado por dos representantes del sindicato y otros dos de la empresa, los postularan de cara a todos los que acreditaran los requisitos ya nombrados, para finamente decidirse en función al desempeño, la persona que sería beneficiada con el incremento a su devengo salarial.

Lo anterior quiere decir que esta posibilidad daba lugar a que colaboradores que desarrollaban idénticas funciones bajo iguales condiciones de idoneidad y eficiencia tuvieran una asignación salarial diferente, pues se tenía implementado un aliciente o estímulo para quienes además de contar con cierta antigüedad, presentaran un correcto comportamiento en el ámbito disciplinario y mostraran un óptimo desempeño; lo que conduciría a una postulación que ocurría anualmente, y de lo contrario no tendría cabida la viabilidad de aumentar la categoría salarial, encontrando que desde tales premisas no puede hablarse de un trato diferenciado de parte de la empresa empleadora pues se está ante unas razones objetivas que dan cuenta de las diferencias salariales que los deponentes en este trámite dejaron dicho podían oscilar entre $500.000 y $700.000, siendo claro que no todos contaron con la fortuna de ser postulados para ofrecerse tal prebenda incluido el demandante por motivos que en este punto no entrarán a ser ahondados, observándose además que tal procedimiento era debidamente conocido por los empleados, ya que tal cual fue descrito por los testigos Gil Sepúlveda y Castro Santamaría, de modo que contaban con la conciencia de estar ante disímiles rangos salariales por cuenta de esa disposición convencional al que no todos tenían acceso.

En ese orden, pese a ser lúcido que el actor podía recibir una remuneración inferior a otros compañeros que desempeñaran igual cargo bajo iguales condiciones contractuales, ello se debía a un mecanismo de ascensos que con el sindicato en su momento se negoció, sin que exista probanza adicional de la que pueda desprenderse un desconocimiento de los derechos laborales del Radicado 05266-31-05-001-2020-00175-01 demandante frente a tal prerrogativa, por lo que no existiendo mérito para aducir que el actor en algún momento contó con un derecho consolidado respecto a su categoría salarial, es que se impone la confirmación de la sentencia absolutoria.

En esta instancia no se causaron costas, dado que la providencia se conoce por el grado de consulta. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia consultada de fecha y procedencia conocidas.

Sin costas. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,