CASO 68001-31-05-004-2022-00316-01 RT 029-2024 MONICA MARIA BARRETO BARRIOS vs ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA LABORAL M. P. LUCRECIA GAMBOA ROJAS. SALA TERCERA DE DECISIÓN TEMA: INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL POR FALTA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO Bucaramanga, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por MÓNICA MARÍA BARRETO BARRIOS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS- PORVENIR S.A., SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Rdo. Único: 68001-31-05-004-2022-00316-01 RT 029-2024 Procede desatar el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 24 de noviembre de 2023.
Previamente, se reconoce personería para actuar al abogado CARLO GUSTAVO GARCIA MENDEZ, identificado con C.C. No. 91.475.103 y T.P No. 96.936 del C.S. de la Judicatura para que represente los intereses de PORVENIR S.A y SKANDIA S.A, conforme con el poder de sustitución allegado al expediente. De otra parte se tiene, que PORVENIR S.A, a través de apoderado judicial eleva solicitud de terminación de proceso argumentando que el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 “Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”, establece un trámite administrativo que elimina la necesidad de acudir a instancias judiciales, debido a la creación de una oportunidad para el traslado de régimen pensional.
Al respecto considera la Sala, que dicha petición esta llamada al fracaso por cuanto, es claro que el apoderado judicial de PORVENIR S.A. no tiene la facultad de disponer del derecho de la demandante de manera unilateral, especialmente en lo que respecta a la terminación de un proceso que fue iniciado en defensa de sus intereses, pues solo a ella le corresponde decidir si acepta se acoge a la opción administrativa antes referida o si prefiere continuar el litigio hasta obtener una decisión judicial.
Si bien el artículo 761 de la Ley 2381, establece un mecanismo administrativo para el traslado de régimen pensional, lo cierto es que, la implementación de dicho “ARTÍCULO 76: OPORTUNIDAD DE TRASLADO. Las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014.” 1 1 CASO 68001-31-05-004-2022-00316-01 RT 029-2024 MONICA MARIA BARRETO BARRIOS vs ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. mecanismo no implica automáticamente la terminación de los procesos judiciales en curso; la ley no dispone que los procesos iniciados antes de su promulgación deban ser terminados de manera inmediata y automática, siendo potestativo de la parte hacer uso de dicho mecanismo administrativo, el cual es independiente del proceso judicial que se adelante.
SENTENCIA ANTECEDENTES
1. DE LAS PRETENSIONES2 Mónica María Quintero Gómez interpuso demanda para que, mediante sentencia judicial, se declare la ineficacia de su afiliación y traslado realizado el 1 de septiembre de 2001 al régimen de ahorro individual - RAIS por intermedio de la administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., al igual que la ineficacia de la afiliación a AFP SKANDIA S.A. de fecha 1 de diciembre de 2007.
En consecuencia, se les condene a devolver la totalidad de los aportes bajo la titularidad de la demandante, junto con sus intereses y rendimientos al Régimen de Prima Media con Prestación Definida-RPMPD, administrado actualmente por Colpensiones. Finalmente, solicita que se condene a Colpensiones a considerar vigente su afiliación al RPMPD sin solución de continuidad, como si nunca hubiese existido dicho traslado, y se emitan condenas ultra y extra petita, aunado a la costas y agencias en derecho a favor de la demandante. 2.
FUNDAMENTOS FACTICOS Mónica María Quintero Gómez declaró que estuvo afiliada al RPM desde el 06 de noviembre de 1992, donde cotizó 58,57 semanas. El 01 de septiembre de 2001 realizó el traslado al RAIS por intermedio de PORVENIR S.A. Posteriormente se trasladó entre las administradoras SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., fondo último al que cotiza actualmente.
El 26 de agosto de 2022, radicó derecho de petición ante COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., para solicitar la declaración de la ineficacia de las afiliaciones realizadas al RAIS; se le expidiera copia del formulario de vinculación, de los documentos de la asesoría brindada, la proyección de la mesada pensional y la devolución integral de todos los aportes en favor de COLPENSIONES.
El 02 de septiembre de 2022, COLPENSIONES despacha negativamente las pretensiones del derecho de petición. 3. REPLICA3: La demanda fue admitida el 20 de febrero del 2023 y las respuestas se compendian así: COLPENSIONES4 2 Demanda Expediente Administrativo Archivo 001 3 Auto Admite Demanda Archivo 019 4 Colpensiones Contestación Demanda 041 2 CASO 68001-31-05-004-2022-00316-01 RT 029-2024 MONICA MARIA BARRETO BARRIOS vs ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que ha actuado dentro del marco de legalidad y buena fe en todas y cada una de sus actuaciones administrativas y judiciales. Agregó que, según lo establecido en el artículo 2 literal e) de la Ley 797 de 2003, los afiliados a los cuales les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez no pueden trasladarse de régimen.
Determinó como improcedente la anulación de la afiliación por cuanto el traslado fue realizado por la parte demandante ejerciendo su derecho a la libre elección de régimen, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, artículo 13 Literal B. Aseveró que, la afiliación al RAIS efectuada a los múltiples fondos de pensiones, goza de plena validez y ha surtido plenamente todos sus efectos desde el momento de su traslado del régimen de prima media, generando rendimientos y causando las respectivas cuotas de administración. Refiere que la carga dinámica de la prueba no puede ser aplicada en forma genérica, sin ninguna ponderación y en desigualdad de las partes involucradas en un proceso.
Propuso las excepciones de mérito de: “Prescripción sin aceptación de la obligación”; “Inexistencia de la Obligación”; “La inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen”; “Responsabilidad Sui Generis de las entidades de la seguridad social”; “La necesidad de un juicio de proporcionalidad y ponderación”;
“Buena fe” y; la “Excepción genérica”. PORVENIR S.A.5 Se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra, argumenta que el traslado de RPM al RAIS se efectuó en uso del derecho de libre elección, bajo mera liberalidad, cumpliendo la totalidad de los requisitos legales para la validez de la afiliación, por cuanto no existen motivos que soporten la nulidad y/o ineficacia que pretende la accionante.
Determinó inviable la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico consolidado por el paso del tiempo ejecutado con pleno conocimiento de la demandante, tras llevar más de 22 años afiliada al RAIS. Arguye que, las pretensiones están basadas en apreciaciones subjetivas carentes de respaldo probatorio, dado que, la vinculación se realizó con el lleno de los requisitos legales vigentes para la época en la cual se surtió, con la información sobre las características, ventajas y desventajas del RAIS en cumplimiento del Decreto 720 de 1994.
Mencionó que la demandante permaneció afiliada desde el año 2001 hasta el año 2007, fecha última, en la cual, suscribió formulario de afiliación con SKANDIA S.A., momento desde el cual la Cuenta de Ahorro Individual se encuentra en cero pesos. Indicó que no es posible el traslado al RPM por no reunir los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003, y lo dispuesto en sentencias SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013.
Mencionó el concepto No. 2015123910-002 del 29 de diciembre de 2015, emitido por la Superfinanciera, para sustentar que frente al derecho a recibir información y asesoría que le asisten a los afiliados al RAIS no es obligatorio aportar las proyecciones referentes a la favorabilidad del monto de la pensión aludida por la accionante. 5 Porvenir Contestación Demanda 026 3 CASO 68001-31-05-004-2022-00316-01 RT 029-2024 MONICA MARIA BARRETO BARRIOS vs ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Refiere que, al momento de suscribir el formulario de afiliación ante PORVENIR S.A., dejó constancia que su elección fue efectuada autónomamente, espontánea y sin presiones que hubiesen podido viciar su consentimiento. Que la vinculación al RAIS fue tan voluntaria que no ejerció su derecho al retracto dentro del término establecido en el Decreto 1161 de 1994.
La pretensión de devolución de cuota de administración y prima de seguro previsional no le resulta procedente por cuanto se trata de comisiones ya causada durante la administración de los dineros de la cuenta de ahorro individual de la demandante, realizados conforme a la ley y como contraprestación a una buena gestión. Formula las excepciones denominadas: “Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la pretensión del traslado de aportes a COLPENSIONES”;
“Cumplimiento de las obligaciones propias del objeto y de la naturaleza jurídica de PORVENIR S.A.”; “Validez de la afiliación al RAIS”; “Inexistencia de la obligación reclamada”; “Falta de título y causa en la demandante”; “Cobro de lo no debido”; “Inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa”;
“Inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe” “Prescripción sin aceptación de la obligación”, “Buena fe de Porvenir”; “Compensación” e “Innominada o genérica.” SKANDIA.6 Se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.
Aduce que no hay lugar a determinar incumplimiento en la falta de información e indebida asesoría de la entidad, por cuanto la decisión de trasladarse de régimen se llevó a cabo bajo su libre elección y voluntad. Se trata de un acto jurídico consolidado que estuvo exento de cualquier apremio o engaño que pudiera ser inducido por los asesores de la AFP.
Arguye que, las pretensiones están basada en apreciaciones subjetivas carentes de respaldo probatorio, dado que, la vinculación se realizó con el lleno de los requisitos legales vigentes para la época en la cual se surtió, con la información sobre las características, ventajas y desventajas del RAIS. Advierte que para el momento en que se surtió el traslado, no hacía parte de las obligaciones de las AFP el suministrar proyecciones pensionales, ni la doble asesoría; directrices que solo fueron exigibles a partir del año 2014, de conformidad con la ley 11748 de 2014 y el decreto 2017 de 2015, por tanto, no es posible declarar el incumplimiento de una obligación que no existía. Afirmó, que no es viable el traslado al RPM por no reunir los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003, y lo dispuesto en sentencias SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013.
La pretensión de devolución de cuota de administración la determinó como inviable, bajo la premisa de una buena gestión de la entidad que ocasionó rendimientos a los aportes, todo ello, enmarcado dentro del estatuto de seguridad social y la Superintendencia Financiera. Formula las excepciones denominadas: “Prescripción”; “Buena fe”; “Cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación”;
“Falta de título y causa en la demandante”; “No se reúnen los presupuestos de ley para la configuración de la nulidad o ineficacia 6 Skandia Contestación Demanda 030 4 CASO 68001-31-05-004-2022-00316-01 RT 029-2024 MONICA MARIA BARRETO BARRIOS vs ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. pretendida”;
“Cumplimiento de las obligaciones propias del objeto y de la naturaleza jurídica de SKANDIA S.A”; “Validez de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual”; “Inviabilidad del traslado de la demandante al RPMPD”; “Inexistencia de la obligación reclamada”; “Compensación” y “Genérica”. Formula llamamiento en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Se opone a la pretensión que busca que MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A devuelva las primas del seguro previsional causadas durante el periodo de tiempo en que la demandante MÓNICA MARÍA BARRETO BARRIOS estuvo afiliada a SKANDIA.
Ello por cuanto no existe estipulación contractual en el contrato de Seguro Previsional de Invalidez y Sobrevivencia, celebrado que obligue a la aseguradora a devolver la prima devengada en el caso narrado por el llamante en garantía. Refiere que le corresponde a SKANDIA la carga de probar la existencia de la obligación legal o contractual a devolver la prima pagada, carga que no ha sido cumplida.
Aduce que el contrato de Seguro Previsional de Invalidez y Sobrevivencia celebrado en los términos de los artículos 1602, 1619 y 1621 del Código Civil, y los artículos 1036 y 1045 del Código de Comercio, fue un negocio jurídico principal, autónomo e independiente, que en su naturaleza era distinto del contrato de afiliación al fondo de pensiones obligatorias celebrado entre SKANDIA y MÓNICA MARÍA BARRETO BARRIOS.
Por consiguiente, no existió relación de accesoriedad, subordinación o dependencia entre el uno y el otro; indicando que, la suerte del contrato de Seguro Previsional de Invalidez y Sobrevivencia no sigue la suerte que eventualmente pueda tener el contrato de afiliación al fondo de pensiones. DECISIÓN DE INSTANCIA7 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, en sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023, declaró la inexistencia de la obligación de las co-demandadas AFP PORVENIR Y SKANDIA y negó las pretensiones de la demanda.
Para así resolver, adujo que las afiliaciones de primera oportunidad no pueden declararse ineficaces, ya que la demandante nació el 06 de mayo de 1965, empezó a cotizar en el año 1992 al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL e hizo aportes hasta el año 1993, y que, con posterioridad a la fecha última, no realizó ningún aporte a COLPENSIONES. Que, de acuerdo con el historial laboral de Porvenir, se evidencian aportes desde el mes de noviembre de 2001.
Arguyó que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones entró en vigencia a partir del primero de abril de 1994 para el sector privado y el 30 de junio de 1995 para los empleados públicos del nivel departamental, municipal y distrital de conformidad con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, y si la persona no efectuó cotizaciones o no estaba vinculada al primero de abril del año 1994 en el ISS, en una caja de previsión territorial o nacional o en una entidad que haga sus veces o que administre el régimen de RPM, 7 ActaDeAudienciaART80Consulta 062 5 CASO 68001-31-05-004-2022-00316-01 RT 029-2024 MONICA MARIA BARRETO BARRIOS vs ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. se tiene que, nunca estuvo afiliada en el RPM y, no puede determinarse o referirse la ocurrencia de un traslado propiamente dicho, sino una afiliación de primera oportunidad, con lo cual no se vislumbran los preceptos de la parte final del inciso primero del artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
Reiteró que, el debate se centró en la falta de información y/o información insuficiente en el trámite de afiliación; sin embargo, lo probado fue la afiliación de primera oportunidad, y declarar la ineficacia implicaría retrotraer y dejar al afiliado sin Seguridad Social, sin un derecho fundamental en un esquema constitucionalmente avalado.
RECURSO DE ALZADA Inconforme con la decisión de instancia, el apoderado judicial de Mónica María Barreto Barrios, interpuso recurso de apelación bajo los siguientes términos: El fallador de primera instancia pierde el norte del proceso, dado que, la fijación del litigio se basó en determinar si hay lugar a la ineficacia o no, y en tal sentido, los argumentos de la defensa apuntaron a la existencia de una vinculación. El fallo promulgado fue infra petita de acuerdo con la doctrina, pasando por alto el hecho de que la demandante estuvo afiliada al extinto ISS en el año 1992; desconociendo las pruebas, sin dar por demostrado, estándolo, que estuvo afiliada al otrora ISS; tal como se evidencia del reporte de Colpensiones y las semanas de cotización en el Seguro Social realizadas a una entidad privada; el reporte del SIAFP en el cual se patentiza que la demandante pasó de COLPENSIONES a PORVENIR y de PORVENIR a SKANDIA.
Así mismo que, PORVENIR y SKANDIA reconocen semanas en el régimen público, afiliaciones con anterioridad a la Ley 100 y no requieren ninguna ratificación después de 1994. Aduce que la afiliación a pensiones es una sola, por consiguiente, las actuaciones posteriores son novedades; que no hay pruebas que sustenten una afiliación en primera oportunidad y tampoco que la demandante se afilió por primera vez en el año 2001 como hace ver el fallador de primera instancia, desatendiendo la seguridad jurídica cuando se profiere un fallo contradictorio y sin argumentación suficiente, y no se explican los motivos para apartarse de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.
Finalmente solicita se revoque el fallo de primera instancia, por no haberse probado que las entidades actuaron con diligencia, así mismo que omitieron información y por no haber confesado la demandante que si recibió asesoría. En consecuencia, se condene a las entidades en costas y al traslado de todos los recursos de cuotas de administración y todo lo que corresponde por estar frente a un evidente y claro caso de ineficacia del traslado.
ALEGACIONES DE LAS PARTES Se allegaron dentro del término de traslado, como obra en constancia secretarial del 21 de febrero de 2024 COLPENSIONES, solicita confirmar la decisión y la coadyuva. ya que, si bien la demandante hizo aportes a ley 100 antes de 1994, esto no quiere decir que la misma estuvo dentro del RPMPD, porque éste fue creado el primero de abril de 1994, y la demandante no hizo un traslado del RPM al RAIS sino que estuvo desde un principio afiliada al RAIS. 6 CASO 68001-31-05-004-2022-00316-01 RT 029-2024 MONICA MARIA BARRETO BARRIOS vs ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
PORVENIR, solicita se ratifique la sentencia, y se abstenga la Honorable Sala de imponer condenas, toda vez que la decisión se ajustó a los presupuestos facticos y jurídicos del caso. Agregó que la afiliación efectuada a PORVENIR S.A. para el año 2001 fue primigenia conforme lo explicó de forma detallada el A quo en la sentencia de primera instancia, al no estar afiliada al ISS o alguna caja previsional para el año 1994, y nunca estuvo afiliada al Régimen de Prima Media, siendo la afiliación a PORVENIR de primera oportunidad.
SKANDIA, solicita confirmar la decisión bajo los mismos argumentos y arguye que carece de objeto el recurso de la demandante, toda vez que al dejar sin valor u efecto la afiliación acaecida al RAIS, la consecuencia inequívoca es que la señora BARRETO BARRIOS quedaría desafiliada y, al no existir afiliación inicial en el RPM, resulta improcedente la presente acción. MAPFRE, solicita se confirme íntegramente la Sentencia. Refiere que en caso de revocarse la decisión y ordenarse la declaración de la ineficacia y/o nulidad del traslado del régimen pensional, se le absuelva de la totalidad de las pretensiones esgrimidas por SKANDIA S.A. en el escrito de llamamiento en garantía, dado que, la aseguradora no se encuentra obligada a reembolsar al referido fondo de pensiones la prima de seguro pagada por concepto de la póliza contenida en el contrato de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia N° 9201407000002 y 9201411900149, vigentes entre los años 2007 a 2018, teniendo en cuenta que, dicha póliza es un contrato principal, válido, eficaz, independiente y autónomo, disímil del contrato de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Siguiendo con este razonamiento, solicita al Honorable Tribunal, acogerse al precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia relativa al deber que le asiste a la Administradora de Fondo de pensiones condenada, a asumir con cargo de sus propios recursos el capital ahorrado en la cuenta individual de MÓNICA MARÍA BARRETO BARRIOS y los rendimientos financieros.
CONSIDERACIONES En virtud del recurso de apelación interpuesto por MÓNICA MARÍA BARRETO BARRIOS a través de su apoderado judicial, se deberá determinar si la decisión que declaró la INEXISTENCIA de la obligación a favor de las co-demandadas AFP PORVENIR y SKANDIA fue acertada, al tener como afiliación en primera oportunidad la llevada a cabo ante AFP PORVENIR en el año 2001 por la demandante MÓNICA MARÍA BARRETO BARRIOS, bajo la premisa de, que la demandante no realizó aportes con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, requisito sine qua non para mantenerse en el RPMPD.
Ello en contraste a lo esgrimido por la parte actora, quien afirma haber pertenecido al RPMPD, ya que la afiliación a pensiones es una sola, que para el año 1992 cotizó al ISS y, por consiguiente, las actuaciones posteriores corresponden a novedades, sin que se requiera ratificación después deL año 1994, siendo entonces viable la declaración de ineficacia del traslado por falta de consentimiento informado.
TESIS DE LA SALA: Se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia bajo la premisa del artículo 13 del Decreto 692 de 1994, mediante el cual establece que la afiliación al Sistema General de Pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione la afiliada, que dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante algún período, por lo que se puede concluir que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la demandante, 7 CASO 68001-31-05-004-2022-00316-01 RT 029-2024 MONICA MARIA BARRETO BARRIOS vs ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. que venía afiliada al ISS desde el año 1992, siguió automáticamente en dicha entidad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Que, al estar afiliada al RPMPD y trasladarse de régimen sin que el fondo privado le hubiese suministrado información suficiente, oportuna, y veraz que le permitiera hacer la mejor elección, con conocimiento de causa y desde el principio saber y tener claras las consecuencias de optar por trasladarse de régimen pensional, el traslado al RAIS se torna ineficaz conforme los dictados del artículo 271 y 272 de la Ley 100 de 1993.
Se expondrá que la acción de ineficacia es imprescriptible. En consecuencia, se declarará la INEFICACIA del traslado de la señora MONICA MARÍA BARRETO BARRIOS del RPMPD al RAIS, efectuada el 10 de septiembre de 2001 por intermedio de PORVENIR S.A., y de contera el cambio dentro del RAIS, realizado el 23 de octubre de 2007 por intermedio de la sociedad Skandia S.A. Así mismo, se ordenará a SKANDIA, trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración, saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pertenecientes a la cuenta de la demandante, con destino COLPENSIONES.
Conceptos que deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. A su vez, se ordenará a PORVENIR S.A. retornar a COLPENSIONES, los gastos de administración, incluyendo comisión por administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexado y a cargo de su patrimonio propio, correspondiente al tiempo de su administración de la cuenta de la afiliada.
En consonancia con lo anterior, se ordenará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que una vez la AFP PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. den cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de los aportes de MÓNICA MARÍA BARRETO BARRIOS, del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, y a su vez a computarlos como semanas efectivamente cotizadas dentro del Régimen que Administra.
Finalmente, se condenará en costas en ambas instancias y en partes iguales a las demandadas PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. en la suma de un salario mínimo mensual legal vigente, como agencias en derecho. DESARROLLO DEL CASO: La pretensión demandada se orientó a la declaratoria de la ineficacia del traslado del RPM al RAIS basada en la omisión de información clara y precisa que ha debido brindarle la A.F.P. en punto a las condiciones y consecuencias del cambio de régimen; sin embargo, el señor Juez del proceso estimó como afiliación en primera oportunidad la llevada a cabo ante AFP PORVENIR en el año 2001, bajo la premisa de, que la demandante no realizó aportes con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, requisito sine qua non para mantenerse en el RPMPD. 8 CASO 68001-31-05-004-2022-00316-01 RT 029-2024 MONICA MARIA BARRETO BARRIOS vs ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Tal argumento no se comparte por la Sala, dado que, tal como se ha clarificado de forma profusa, la afiliación al sistema pensional es una sola como lo advierte el artículo 13 del Decreto 692 de 19948 y no se pierde por estar inactivo o por dejar de cotizar. Modo tal, conforme se tiene de la documental aportada, en particular de la historia laboral adosada a folio 058 del archivo 004, la señora MÓNICA MARÍA BARRETO BARRIOS se afilió al ISS desde el 06 de noviembre de 1992 y perteneció al RPMPD hasta el 20 de diciembre de 1993.
Posteriormente, el 10 de septiembre de 2001 se trasladó al RAIS a través de PORVENIR S.A. Modo tal que no requería escoger régimen a la entrada de la Ley 100 de 1993, como lo consagra el parágrafo último del artículo 11 del mentado Decreto, ya que quienes al 31 de marzo de 1994 se encuentren vinculados al ISS, pueden continuar en dicho instituto, sin que sea necesario el diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual conste su vinculación. Como soporte de lo dicho, vale traer a colación la sentencia SL 4328 de 2021 M. P. Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez, en la que se cita la SL 4525 del 2017: (…) la afiliación al sistema general de pensiones es única y permanente, y aquellas personas que antes de la entrada en vigor del mismo, prestaban servicios en el sector público o eran afiliados al Instituto, se incorporaron al sistema en las condiciones de la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias, con todas las consecuencias que de ello se derivan, es decir, son sujetos de derechos y obligaciones frente a la seguridad social, pues no puede olvidarse que de conformidad con el artículo 48 superior se trata de un derecho fundamental irrenunciable y con vocación de universalidad.
Lo que sucede en los eventos como el del sub lite, en que el afiliado deja de aportar al sistema general de pensiones por mucho tiempo, no es que se pierda la afiliación, sino que pasa a la categoría de cotizante inactivo. Esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2007, rad. 29887, precisó: Por su parte, el artículo 13 del Decreto 692 de 1994 establece textualmente que la afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado.
Pues bien, de los claros e imperativos términos de las normatividades en precedencia aflora, entre otros aspectos, los siguientes: (i) que la afiliación al sistema es única y permanente, por lo tanto la inicial debe entenderse como la primera que se realiza al sistema; (ii) que las personas que venían aportando para los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivientes al Instituto de Seguro Social antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, 1º de abril de 1994, son considerados como afiliados del sistema pensional.” Todo lo anotado, permite derruir la conclusión del fallador, pues al pertenecer válidamente el demandante al RPMPD para la fecha del cambio de régimen, no estaba obligada a ratificar la afiliación ante COLPENSIONES para permanecer en el RPMPD como erradamente concluyó; por tanto, el tema a dilucidar y en correspondencia con lo pretendido es la ineficacia del traslado por el incumplimiento al deber de información. En tal sentido el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, establece que: «[…] la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del 8 Artículo 13.
Permanencia de la afiliación. La afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones. 9 CASO 68001-31-05-004-2022-00316-01 RT 029-2024 MONICA MARIA BARRETO BARRIOS vs ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. afiliado, […]”, siendo que, por demás, se advierte expresamente por el artículo 271 de la referida Ley que: “[…] el empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades […] La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.” En ese orden, vemos que el artículo 97 original del Decreto 663 de 1993 –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, señala que: “Las entidades vigiladas (Entiéndase por la Superfinanciera para el momento del traslado) deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.
En torno a ello, la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral9 estableció que la responsabilidad de las AFP era de carácter profesional, circunstancia que las obliga a cumplir taxativamente lo determinado en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 además de otras obligaciones que son propias de la gestión de fiducia y que emanan de la buena fe, como el deber de información, advirtiendo que la misma no se satisface con cualquier tipo de asesoría. Así pues, es válido concluir que antes de lograr una nueva afiliación o traslado, las AFP deben hacer ver a la persona cuales son los beneficios o perjuicios que le pueden ser ocasionados, como por ejemplo la merma de su derecho pensional, la pérdida del régimen de transición en algunos casos, entre muchos más aspectos, de allí que estén comprometidos a proporcionar todo aquello que resulte relevante para que pueda inferirse que existió la libertad informada.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de mayo de 2019, Rad. SL1688 con ponencia de la Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, reiteró la postura expuesta desde la sentencia CSJ SL12136-2014, así: “(…) no existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito” Precedente que constituye la línea de decisión de la máxima corporación laboral, véase a manera de ejemplo la SL3179 del 29 de noviembre del 2023, MP.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ. Ahora, la Corte Constitucional en la SU-107 de 2024 moduló el precedente de la alta corporación laboral y en punto a la preeminencia de la información brindada al afiliado que se traslada de régimen, expuso: “321. También se coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 9 Ver sentencias Rad. 31314 y 31989 de 2008, y sentencia Rad.
SL 19447-2017. 10 CASO 68001-31-05-004-2022-00316-01 RT 029-2024 MONICA MARIA BARRETO BARRIOS vs ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes.” Con todo, hizo reparos al manejo de la prueba, al señalar: “325.
De cualquier modo, las dificultades probatorias que se advierten en esta clase de procesos, no deberían suplirse solo acudiendo a la figura de la inversión de la carga de la prueba. De hecho, debería promoverse la participación de la parte demandante (que podría aportar los elementos con que cuente) y del juez (que podría acudir a sus poderes oficiosos), con el objeto de que se esclarezcan los hechos.” Indicó que el juez debe utilizar todos los medios a su disposición para formar su convencimiento y decidir en derecho, y, en última instancia, invertir la carga de la prueba cuando el demandante se encuentre en la imposibilidad de demostrar los supuestos de derecho de sus pretensiones o cuando no haya sido posible esclarecer la verdadera realidad del caso a pesar de los esfuerzos probatorios.
Explicó: “Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones;
(ii) procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias;
(iii) valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido; (iv) acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP; e (v) invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar los supuestos de hecho de sus pretensiones, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos probatorios oficiosos desplegados por el juez de la causa.” En tal sentido y al enfocar en el juez director del proceso el análisis minucioso de la prueba, procede esta colegiatura a actuar en consecuencia, y de la revisión del material evidenciable, encuentra: DEMANDANTE: ✓ La demandante cuenta con 58,57 semanas cotizadas al RPMDP por el interregno comprendido entre el 06 de noviembre de 1992 hasta el 20 de diciembre de 1993, tal como da cuenta la historia laboral emitida por COLPENSIONES10 del 26 de febrero de 2022. 10 (Archivo 004, folio 058) 11 CASO 68001-31-05-004-2022-00316-01 RT 029-2024 MONICA MARIA BARRETO BARRIOS vs ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. ✓ Historia Laboral Consolidada APF SKANDIA de fecha 18 de enero de 2022, en el cual se evidencian aportes al RPMPD en el extinto Seguro Social en la suma de 410 días entre los periodos de noviembre de 1992 a diciembre de 1993.
Así mismo, aportes a la AFP Porvenir desde septiembre de 2001 hasta noviembre de 2007 -folio 65 al 67 AD 004- y, a AFP Skandia desde diciembre de 2012 hasta noviembre de 2021 -folio 065 al 073 AD 004✓ Respuesta a petición COLPENSIONES11 de fecha 31 de agosto de 2022, en el cual se niega la solicitud de pensión de vejez al no encontrarse vinculada en el RPMPD.
COLPENSIONES: ✓ Incorpora expediente administrativo de la demandante, con el reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado a 28 de marzo de 2023. (Archivo 044c, folio 001) ✓ Formulario de afiliación demandante de fecha 30 de agosto de 2022. (Archivo 044b, Folio 002) ✓ Respuesta petición sobre solicitud de reconocimiento de pensión de vejez tiempos privados de fechas 30 y 31 de agosto de 2022.
(Archivo 044 y 044b, folio 019 y 021). ✓ Respuesta negativa a la petición de traslado de régimen pensional de fecha 30 de agosto de 2022. (Archivo 044 y 044b, 020) SKANDIA S.A.: ✓ Formulario de afiliación a SKANDIA S.A., del 23 de octubre de 2007, efectiva el 01 de diciembre de 2007, en el que costa que la administradora anterior es AFP PORVENIR.
(Archivo 031, Folio 016) ✓ Certificado Ministerio De Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales Liquidación de fecha 01 de marzo de 2023, en el cual se evidencian aportes al ISS, como se muestra a continuación (AD-031, folio 001 y 002): ✓ Historial de vinculaciones SIAFP de fecha 1 de marzo de 2023. (Archivo 031, folio 014) 11 Archivo 004 – Folios 62 y 63 12 CASO 68001-31-05-004-2022-00316-01 RT 029-2024 MONICA MARIA BARRETO BARRIOS vs ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. ✓ Estado de cuenta Skandia Fondos de Pensiones Obligatorias de fecha 08/09/2022.
(Archivo 031, folios 017 al 036) PORVENIR S.A.: ✓ Certificado de egresado, evidenciando que la demandante tuvo una cuenta individual desde el 01 de noviembre de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2007, cuando se hizo efectivo su traslado al fondo de Pensiones Obligatorias Old Mutual, (Archivo 027, Folio 010) ✓ Formulario de traslado a Porvenir S.A. de fecha 10 de septiembre de 2001, (Archivo 027, folio 023) Parte superior del formulario Parte Inferior del formulario ✓ Historia Laboral Consolidada en la cual refleja semanas cotizadas de entidades púbicas 7.1 semanas y aportes Porvenir de 240.1 semanas entre el periodo septiembre de 2001 a noviembre de 2007, para un total de 247 semanas.
(Archivo 027, folio 01 al 05) ✓ Relación Histórica de Movimientos Porvenir (Archivo 027, folio 06 al 09) ✓ Relación de aportes (Archivo 027, folio 020 al 022) ✓ Derecho de petición radicado por el apoderado de la demandante, fecha de recibido el 26 de agosto de 2022. (AD 027 – Folio 011 al 017) ✓ Respuesta a derecho de petición de fecha 23 de septiembre de 2022, informando la improcedencia del traslado de régimen.
(AD 027 – Folio 018) MAPFRE COLOMBIA, Seguro previsional de invalidez y sobrevivencia., pólizas número 9201411000000 vigencia año 2011 y anexo de condiciones particulares. (AD 050, Folio 028 al 041) Del interrogatorio de parte absuelto por la demandante: A las preguntas formuladas, manifestó que, al momento de firmar el contrato para iniciar a laborar, le hicieron entrega de varios formularios, dentro de ellos, el de vinculación a 13 CASO 68001-31-05-004-2022-00316-01 RT 029-2024 MONICA MARIA BARRETO BARRIOS vs ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
AFP PORVENIR. Adicionó que leyó el formulario de afiliación mientras diligenciaba sus datos personales, documento que firmó sin ningún tipo de presión. Agregó que, no solicitó información al momento de firmar el formulario ni posteriormente y que recibió extractos de la AFP PORVENIR. Contestó que al momento de firmar el formulario de traslado de RPM al RAIS no se encontraba presente un asesor de COLPENSIONES y, por lo tanto, no hubo injerencia de ésta en la decisión. Frente a los interrogantes de SKANDIA S.A. en relación con el trámite de afiliación en el año 2007 con la entidad, indicó que recibió asesoría de un funcionario de la entidad quien le ofreció mejores beneficios Finalmente, manifestó que interpuso la demanda hasta el año 2022, dado que no tenía conocimiento que se podía trasladar de esta forma.
El detalle de las pruebas deja ver los siguientes hechos indiscutidos: Como se indicó en precedencia, la señora MÓNICA MARÍA BARRETO BARRIOS, perteneció al RPMPD en tanto estuvo afiliada desde el 06 de noviembre de 1992 hasta el 20 de diciembre de 1993, cuando se trasladó del RPMPD al RAIS, a través de PORVENIR S.A. En torno a la información recibida por la demandante, con la claridad, trasparencia, veracidad y suficiencia que permitiera un juicio claro al momento de optar por trasladarse y asumir la mejor opción del mercado, en los términos del artículo 97 original del Decreto 663 de 1993, no se haya elemento demostrativo, tan solo la expresión de voluntariedad diseñada para los formatos de vinculación allegados al expediente, donde denotan que la escogencia del régimen fue libre, espontánea, sin presiones del RAIS y que recibió la asesoría sobre los aspectos propios, los cuales a juicio de esta colegiatura constituyen una forma preestablecida, mas no palmaria de la asesoría que allí se anuncia brindada.
La jurisprudencia de la Corte de Cierre de esta jurisdicción y especialidad ha precisado de forma pacífica y reiterada que la suscripción de aquel documento, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de esta clase, son insuficientes para dar por demostrado que el traslado se hizo de forma libre y voluntaria (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL4964-2018, CSJ SL12136-2014, reiterada en CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL2877-2020). 12 Ahora, si bien la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015, hoy por hoy profundizan en punto a la obligación de información por parte de las administradoras de fondos de pensiones, y mediante la circular externa 016 de 2016 de la superintendencia Financiera, entre otros aspectos, se estableció un procedimiento que deberán tener en cuenta las administradoras de fondos de pensiones y Colpensiones cuando reciban solicitudes de traslado entre regímenes pensionales de sus afiliados, ello no significa que con anterioridad no existiera norma que obligara a las administradoras a informar sobre las implicaciones del cambio de régimen pensional, pues como se explicó no puede pregonarse que existió consentimiento cuando no se han tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada. 12 SL3179 del 29 de noviembre de 2023.
M.P. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ 14 CASO 68001-31-05-004-2022-00316-01 RT 029-2024 MONICA MARIA BARRETO BARRIOS vs ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Así mismo en sentencia CSJ SL19447-2017 se señaló que correspondía a las AFP dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la Ley 100 de 1993, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso, dicha prueba no se agota solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona; lo que no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real de que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
La demandante en su interrogatorio de parte advierte no haberla recibido, que se cambió porque le hicieron entrega del formulario de afiliación a la AFP al momento de celebrar el contrato de trabajo con el empleador de la época, firmando el formulario de afiliación bajo la creencia de que no había otra alternativa y sin la posibilidad de consultar sus inquietudes por otro medio.
De este modo, de los dichos de la actora no se muestra una aceptación que pueda ser catalogada como confesión en las voces del artículo 191 del C.G.P. En tal orden, la sentencia SU-107 de 2024, en el numeral 318 acota: Dicho ello, la Sala Plena de esta Corte Constitucional comparte buena parte de lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia. El deber de información que debía prestarse a los afiliados, antes de que estos optaran por el nuevo régimen pensional, existía desde el mismo momento en que se creó el RAIS.
Fue a partir de la Ley 100 de 1993 que las personas tuvieron la opción de escoger entre el régimen pensional hasta el momento conocido y el nuevo régimen pensional que entraba a competir por los afiliados y escoger implicaba, de suyo, conocer los alcances de tal decisión. Importa destacar que la propuesta de retornar al RPMPD, antes de los 10 años para cumplir la edad de pensión, solo aparece mencionada en las pruebas, sin que obre el detalle de la concreción de la asesoría brindada.
En ese orden de ideas, el material probatorio nos revela que la demandante no fue informada, y que sus dichos sobre la falta de asesoría, sobre los que descansa la pretensión de ineficacia, no fueron desvirtuados en el curso del proceso, con lo cual se concluye que el traslado fue ineficaz como lo regla el artículo 271 citado, y con los efectos de la declaratoria de ineficacia que presupone la retrotracción de las cosas al estado en que se encontraban previo a dicho acto declarado ineficaz, de manera que debe entenderse que el acto del traslado al RAIS nunca existió. De acuerdo con ello, deberá revocarse la decisión por lo hasta aquí discurrido Consecuentemente, Colpensiones está llamada a recibir el traslado de la actora y todos los valores correspondientes a cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, gastos de administración en su totalidad y demás conceptos relacionados con la cuenta de ahorro individual, como lo direcciona la Sala de Casación Laboral, quien enseña: que la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional trae como consecuencia para el fondo de pensiones del RAIS la devolución con cargo a sus propios recursos de los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración, incluidos los valores destinados a cubrir los seguros de invalidez y sobreviviente, la garantía de pensión mínima, todo con cargo a sus propios recursos y 15 CASO 68001-31-05-004-2022-00316-01 RT 029-2024 MONICA MARIA BARRETO BARRIOS vs ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. debidamente indexado como lo recordó la sentencia. SL4334-2021 M.P Dr. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, del 8 de septiembre del 2021 y la SL2484 de 2021: “(…) Tal declaratoria implica que los fondos privados de pensiones deban trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado junto con los rendimientos financieros, aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, comisiones y gastos de administración debidamente indexados, con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones”.
De otra parte, las reglas de decisión diseñadas en la SU-107-2024 en el numeral 327. literal (iii) disponen: en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).
Y el numeral 298 denota la alerta de la Procuraduría delegada para la Salud, Protección Social y Trabajo Decente sobre otra problemática derivada del precedente de la Corte Suprema de Justicia en relación con el cumplimiento de las ordenes que señalan que la ineficacia supone que tiempo se retrotrae al momento del traslado entre 1993 y el 2009.
Esto es, la imposibilidad material de devolver todo al momento del traslado, pues no todos los recursos pueden devolverse ya sea porque en el proceso ordinario no se vincularon a las aseguradoras, o a todos los fondos donde estuvo afiliado el demandante, o la AFP fue disuelta y liquidada, ordenan a la última administradora la devolución de gastos de administración que nunca ha tenido en su poder.
Con todo, y el efecto inter pares de la regla ante dicha, esta Corporación ve la necesidad de apartarse13, en primer término, porque los efectos de la ineficacia por si mismos son integrales, ex tunc (desde siempre), lo que jurídicamente implica retrotraer las actuaciones a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiese tenido lugar.
Es así que el afiliado nunca dejó de pertenecer al RPMPD, y las cotizaciones en su totalidad debieron siempre estar en el fondo público, y es por ello que la última AFP debe devolver todos los valores que obren en la cuenta de ahorros del afiliado, tales como cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales. A la par los gastos de administración en un 100%, (comisión por administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima), condena ultima que comprende a todos los fondos que participaron en la gestión de la cuenta de ahorros, con cargo a sus propios patrimonios.
Respecto del impacto económico para el RPMPD, ampliamente razonado por la Corte Constitucional en su sentencia, al abordar las implicaciones sobre la sostenibilidad financiera del sistema pensional y el criterio de sostenibilidad fiscal, evocando numerosas decisiones emitidas, permite ver: 255. A juicio de la Corte, la sostenibilidad financiera del sistema pensional permite reducir la presión que este genera en el presupuesto público, de forma que los recursos públicos sean dirigidos bien a la ampliación de la cobertura del sistema (por ejemplo, mediante el aumento de los beneficiarios o de la cuantía de las pensiones no contributivas) o bien a 13 CARGA DE TRASPARENCIA. Es factible que los jueces se aparten del precedente jurisprudencial, pero para ello se requiere cumplir con una carga argumentativa suficiente, tal como lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL440-2021. 16 CASO 68001-31-05-004-2022-00316-01 RT 029-2024 MONICA MARIA BARRETO BARRIOS vs ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. la satisfacción de otros derechos fundamentales de la población. Así, la racionalización del gasto público de pensiones se presenta como una herramienta para asegurar que el gasto público satisfaga de forma más eficiente los fines que para él ha previsto la Constitución. De este modo, la sostenibilidad financiera del sistema pensional está íntimamente ligada con el principio de sostenibilidad fiscal, entendida como un manejo de las finanzas públicas en el que se limite el déficit fiscal para que la deuda pública no crezca más allá de la capacidad de pago del país.14 256.
Ahora, en materia pensional, la Corte ha sido enfática en que la sostenibilidad financiera del sistema pensional no solo debe ser escrutada de acuerdo con las reglas del artículo 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, sino que también debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución modificado por el Acto Legislativo 3 de 2011.
Esta última norma constitucional prevé que “[l]a sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.” En la Sentencia C-110 de 2019, al estudiarse el impacto fiscal que tendría una subvención pensional, la Corte expuso que este criterio constitucional y herramienta debe ser utilizada por todas las Ramas del Poder Público para garantizar la efectividad de las garantías otorgadas por el Estado Social de Derecho. … 257.
En el marco de lo anterior, es claro que la Rama Judicial al ser parte de la estructura del Estado e integrar el Poder Público debe acatar e involucrar en sus decisiones las reglas tanto de la sostenibilidad financiera como de la sostenibilidad fiscal. Esto no significa de ninguna manera que se esté soslayando el parágrafo del artículo 334 de la Constitución y, so pena de invocar la sostenibilidad fiscal, se menoscaben derechos fundamentales, se restrinja su alcance o se niegue su protección efectiva.
La sostenibilidad fiscal no es un obstáculo para el goce de los derechos fundamentales; todo lo contrario; es un instrumento para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, y para garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Política y la vigencia de un orden justo.15 Aunado a expresado en el numeral 289: La Corte Constitucional es consciente del impacto fiscal relacionado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y relievado por otros intervinientes, tales como el Banco de la República, la ANIF y Fedesarrollo.
Todos los informes presentados constituyen una proyección y, en cuanto tal, no tienen por ahora las condiciones de exactitud, pero sí cuentan con un grado plausible de probabilidad en cuanto al desequilibrio en las finanzas pensionales administradas por el fondo público. De hecho, en la citada audiencia pública, las entidades disentían respecto del impacto real que la litigiosidad tuviera en la declaratoria de la ineficacia de los traslados, aspecto sobre el cual, la Contraloría General de la República centró su atención. Dicha entidad fiscalizadora hizo énfasis en que mientras el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aportaba unos datos sobre el número de demandas potenciales, Asofondos aportaba otros.
Sin embargo, para ambos intervinientes, la afectación al erario sería cercana, pues, estaría entre los 34,1 billones de pesos (Asofondos) y los 35 billones de pesos (Ministerio de Hacienda y Crédito Público). La Contraloría añadió que estas diferencias en las proyecciones podían obedecer a que cada una de las AFP reportó a Asofondos información aparentemente incompleta. 14 El superávit o déficit primario es un concepto que permite evaluar si los ingresos del gobierno, descontando sus gastos, alcanzan para pagar los intereses sobre la deuda o si, por el contrario, tiene que endeudarse para ello.
Si el gobierno tiene un déficit primario no logra pagar los intereses con sus propios recursos. Aunque esto puede ocurrir por periodo cortos con razones justificables, si ocurre de manera recurrente se presenta un problema de sostenibilidad fiscal pues hace necesario endeudarse para pagar intereses, lo que genera un espiral de aumento del endeudamiento.
Cárdenas, M., 2020. Introducción a la economía colombiana. Alpha Editorial.p.209 15 En palabras de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe CEPAL, la sostenibilidad fiscal fortalece dos pilares del desarrollo sostenido: promueve la necesaria estabilidad para alcanzar el crecimiento inclusivo y permite el financiamiento de las políticas públicas que generan igualdad.
Arenas de Mesa, A. (2016). Sostenibilidad fiscal y reformas tributarias en América Latina. 17 CASO 68001-31-05-004-2022-00316-01 RT 029-2024 MONICA MARIA BARRETO BARRIOS vs ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Al lado de semejante panorama y de la preocupación que ello genera, no resulta consecuente que las razones dadas por la PROCURADURIA sobre las dificultades que se presentan para la devolución de los gastos de administración, sean suficientes para que la Corporación Constitucional, derribe los efectos de la ineficacia, línea reiterativa en la Sala de Casación Laboral: los fondos involucrados tienen el deber de devolver esos gastos, lo que compromete a todas las administradoras que participaron en la gestión de la cuenta, que no sólo a la última, que deberá devolver lo recibido en el interregno que le corresponde y desde luego si por fusión o absorción ha asumido a otros fondos que también regentaron la cuenta.
Desde la sentencia hito del 8 de sep. 2008, rad. 31989, se dijo: “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.” “Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C.” Postura inalterada, pudiéndose consultar entre otras: SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1688-2019.
En este tema, la sentencia SL3464-2019. “Por esto mismo, la Sala ha adoctrinado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros. Así mismo, ha dicho que esta declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.” Citada en la SL5280-2021.
La SL5292-2021, advierte: “De otro lado, ha dicho la Sala que como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido. Por ello, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaratoria obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones --debidamente indexados-- con cargo a su propio patrimonio, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones; criterio que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.” En conclusión, en virtud de lo que implica el estado jurídico que se declara en estos casos, la doctrina laboral no ha determinado otro efecto respecto de los fondos privados ante la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen, más que la devolución de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, y los gastos de administración en un 100% (comisión por administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima), a cargo de sus propios patrimonios. 18 CASO 68001-31-05-004-2022-00316-01 RT 029-2024 MONICA MARIA BARRETO BARRIOS vs ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Disquisiciones que sirven para despachar desfavorablemente la defensa de SKANDIA y PORVENIR, frente a la absolución de la devolución de los gastos de administración en un 100%. Ahora, no encuentra eco la propuesta de condena a la llamada en garantía, quien a voces de SKANDIA debe devolver las primas de los seguros previsionales dados los efectos de la ineficacia y el retorno de las cosas al estado inicial, pues como quedo ampliamente expuesto, la razón de la declaratoria deviene de la omisión de los fondos, quienes no probaron el cumplimiento de los deberes impuestos por la Ley 100 de 1993 y los decretos 663 de 1993 y 656 de 1994 de brindar la asesoría necesaria, completa y adecuada para permitir un consentimiento informado, ello en desarrollo de la labor que como agentes de la seguridad social les ha sido delegada y que les exige obrar con pulcritud, honestidad y trasparencia en el manejo de los recursos dados en administración. Claro es el contenido del artículo 97 original del Decreto 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que regla: “Las entidades vigiladas (Entiéndase por la Superfinanciera para el momento del traslado) deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.
Modo tal que lo que se castiga es la negligencia del fondo privado, su falta de cuidado, que determina la aplicación de los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, con los efectos decantados por la jurisprudencia del órgano de cierre ya anunciados. Conducta que no se endilga al llamado en garantía, aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. En ese sentido, la aseguradora no está obligada al cubrimiento de otras contingencias, como las condenas impuestas en este proceso a cargo de la AFP como consecuencia del incumplimiento del deber de información y, por tanto, no le corresponde devolver las primas canceladas en su momento por la administradora.
Por último, de la excepción de prescripción planteada, habrá de precisarse que la ineficacia no puede sanearse por la prescripción, dado que no produjo efecto jurídico alguno, razón por la cual la afiliada podrá solicitarla en cualquier tiempo pues se trata de un estado jurídico ajeno al fenómeno extintivo. Sobre este tema ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 8 de mayo de 2019, Rad.
SL1688. “… considera la Corte que el análisis de la prescripción no puede realizarse de forma aislada y desconectada de los derechos que se pretenden reivindicar a través de su reconocimiento. Vía prescripción no puede eliminarse un derecho; y de ninguna manera ese tipo de argumentos, construidos a ciegas de los preceptos constitucionales, pueden conducir a negar el carácter fundamental, inalienable e irrenunciable del derecho a la pensión. Consonante con lo discurrido se revocará la decisión impugnada y se impondrán las condenas ya anunciadas, amen de la condena en costas a las demandadas PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. Por lo expuesto, la Sala Tercera de decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley 19 CASO 68001-31-05-004-2022-00316-01 RT 029-2024 MONICA MARIA BARRETO BARRIOS vs ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de la señora MONICA MARÍA BARRETO BARRIOS del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por Porvenir S.A, efectuada el 10 de septiembre de 2001 y el traslado realizado el 23 de octubre de 2007 por intermedio de la sociedad Skandia S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A. a trasladar a COLPENSIONES los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, y demás valores que integran la cuenta individual de la demandante.
TERCERO: CONDENAR a SKANDIA S.A y a PORVENIR S.A. a devolver a COPENSIONES los gastos de administración en un 100 %, es decir la comisión por administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexado y a cargo de su patrimonio propio, correspondiente al tiempo en que regentaron la cuenta de la afiliada.
Conceptos que deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que una vez la AFP PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. den cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de los aportes de MONICA MARÍA BARRETO BARRIOS y a su vez a computarlos como semanas efectivamente cotizadas dentro del Régimen que Administra.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS en ambas instancias a las demandadas PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A, se fijan como agencias en derecho en esta instancia, la suma de un SMMLV a cada una de ellas y en favor de la demandante. Notifíquese, Decisión aprobada en Sala de Discusión virtual. Los Magistrados, (Firma electrónica) LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA 20 CASO 68001-31-05-004-2022-00316-01 RT 029-2024 MONICA MARIA BARRETO BARRIOS vs ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Firmado Por: Lucrecia Gamboa Rojas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3992c6e38f95a4a820c907af980b5cb360df79c1277308f3f5328199a6a78ad0 Documento generado en 15/11/2024 02:15:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 21