Clase: Demandante: Demandado: Exp.: Declarativo especial – Divisorio Nohora Nancy Porras Jiménez Fernando Porras Jiménez y Otros 11001310304620230054201 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Bogotá D.C., veintidós de octubre de dos mil veinticinco Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada Maribel Porras Jiménez contra el auto proferido el 10 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, repartido a esta Corporación el 17 de septiembre del año cursante1.
ANTECEDENTES 1. A través de apoderada judicial la señora Nohora Nancy Porras Jiménez presentó demanda especial divisoria en contra de los señores Maribel Porras Jiménez, Wilson Porras Jiménez y Fernando Porras Jiménez2, con el propósito de que se ordene la venta de los inmuebles de los que las partes son copropietarios, cada uno, en una proporción del 25%; se tenga como avalúo de los bienes los dictámenes periciales que acompañan el libelo demandatorio; se ordenen la inscripción de que trata el artículo 409 del Código General del Proceso; se ordene a los demandados pagar a la demandante los valores que le correspondan por concepto de frutos 1 Documento digital 002Acta9000, Carpeta de Segunda Instancia 2 Documentos digitales 01AnexosDemanda y 02EscritoDemanda, 01CuadernoPrincipal, Carpeta de Primera Instancia Rad. 046-2023-00542-01 producidos por los inmuebles sobre los que se solicita la venta, por los cánones de arrendamiento desde el 2 de agosto de 2021, cuando se suscribió la Escritura Pública N° 2865 mediante la cual, se liquidó la herencia de los demandado Dora Inés Jiménez y Jorge Ernesto Porras Jiménez; la inscripción de la sentencia aprobatoria de la venta en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, y a la condena en costas a los demandados. 2.
Mediante proveído del 7 de noviembre de 2023 la juez de conocimiento admitió la demanda3, ordenando correr traslado a la parte demandada, de conformidad con el artículo 409 del C.G.P. 3. La demandada Maribel Porras Jiménez, por intermedio de su apoderada judicial, propuso incidente de nulidad por indebida notificación aduciendo, en síntesis, que la comunicación de la demanda divisoria se le había efectuado al correo electrónico mariporras3@hotmail.com, email que no corresponde al utilizado por la incidentante para efecto de notificaciones, siendo el correcto demandada es marip0rr4s3@gmail.com, alegando también que la demandante conocía su número telefónico, y aún así, nunca la enteró de la demanda; aclaró que la demandante dirigió las comunicaciones al correo que usaba la señora Maribel Porras Jiménez en el 2017 cuando trabajaba para la empresa de la demandante, y que no reportó la información de la forma como obtuvo el correo de la demandada, y señaló además que la demandante no presentó el juramento respecto de que el correo era el utilizado por la demandada; la forma como obtuvo la información del mismo y la prueba respectiva. 4.
Mediante la providencia impugnada la juez de primer orden resolvió el incidente declarando no probada la nulidad deprecada por la demandada Maribel Porras Jiménez4, tras considerar que: (i) La apelante no cumplió el requisito para poder alegar la nulidad contenido en el inciso 5° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, al omitir la manifestación bajo la gravedad del juramento de que no se enteró de la providencia;
(ii) La 3 Documento digital 04AutoAdmiteDemanda, C01CuadernoPrincipal, Carpeta de Primera Instancia 4 Documento digital 03AutoResuelveNulidad, C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia Rad. 046-2023-00542-01 apelante no desconoce que el correo electrónico mariporras3@hotmail.com le pertenece y corresponde al que utilizaba en la época que laboró para la empresa de propiedad de la demandante;
(iii) Que la demandante, sí informó sobre la manera como obtuvo los correos electrónicos, y que esta última manifestó que había obtenido las direcciones electrónicas, al informar con el escrito de demanda que fueron tomadas del cruce de correos electrónicos entre los hermanos, y (iv) Respecto de la afirmación de la apelante de que el correo marip0rr4s3@gmail.com era el indicado para efecto de notificaciones.
Señaló que no bastaba tal aseveración para acreditar la reclamada nulidad, pues la demandante estaba en la libertad de elegir el canal mediante el cual hiciera la notificación, siempre que cumpliera con los requisitos legales, estando carente de comprobación dentro del sub júdice que este último email, era al que se debieran efectuar las notificaciones, incumpliendo la carga de la prueba que sobre la demandada recaía. 5.
Inconforme la parte interesada, interpuso de manera directa recurso de apelación5, herramienta impugnativa que, en suma, reiteró los argumentos del escrito de incidente de nulidad, insistiendo en expresar que: (i) La notificación se había hecho a un correo electrónico que se había creado 6 años antes de notificada la demanda, época para la cual, la demandada Maribel Porras Jiménez, ya no trabajaba en la empresa de su hermana y aquí demandante señora Nohora Nancy Porras Jiménez; que después de retirarse, en el año 2022 había creado otra dirección electrónica para “efectos legales con entidades bancarias y demás”, y (ii) Que la demandante no cumplió con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 en el sentido de manifestar, bajo la gravedad de juramento, la forma como obtuvo el email y que el mismo era el que la demandada utilizaba para notificaciones. 6.
De manera oportuna la parte demandante descorrió el traslado del incidente que ocupa la atención de la Sala Unitaria6. 5 Documento digital 04Recurso, 02CuadernoIncidenteNulidad, Carpeta de Primera Instancia 6 Documento digital 05PronunciamientoRecurso, 02CuadernoIncidenteNulidad, Carpeta de Primera Instancia Rad. 046-2023-00542-01 7. De manera extemporánea la incidentante, actuado en nombre propio, radicó escrito denominado “Aporte probatorio y complemento argumentativo – Recurso de Apelación de nulidad”.
CONSIDERACIONES 1. Como esta Corporación lo ha señalado pretéritamente, los derechos de defensa y debido proceso solo se garantizan en cuanto el demandado tenga cabal conocimiento de los hechos y pretensiones que en su contra se han formulado, garantía fundamental que encuentra plena satisfacción en la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, según fuere el caso, habilitándolo para ejercer la contradicción, para hacer valer sus derechos tanto sustanciales como procesales.
Esa importancia y trascendencia dio lugar a elevar a la categoría de nulidad procesal el no practicar en legal forma el auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, de manera que, las irregularidades en que se incurra para notificar al convocado de ese auto primigenio, o en los trámites del emplazamiento, vicia de nulidad la actuación procesal subsiguiente, en la medida que se demuestre que con esas informalidades se vulneró de manera ostensible y grave el derecho de defensa de que todo demandado es titular. 2.
En el asunto, se anuncia liminarmente que la decisión impugnada ha de confirmarse, por las razones que pasan a explicarse: 2.1. Escrutada la actuación surtida en el presente asunto y al compás de las normas regulatorias aplicables al caso concreto respecto de la notificación personal del auto admisorio proferido, esto es, los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 8° de la Ley 2213 de 2022, queda evidenciado que la gestión realizada por la parte demandante, cumplió con los requisitos necesarios para la debida intimación y con la ritualidad exigida para el caso, pues Rad. 046-2023-00542-01 según los pantallazos aportados al proceso, se comprueba que desde el correo electrónico mariporras3@hotmail.com, el cual la incidentante alega que no era el indicado para recibir notificaciones, se mantenía comunicación personal de la señora Maribel Porras Jiménez con sus hermanos, incluso con la aquí demandante señora Nohora Nancy Porras Jiménez, y como evidencia se trajo el email de la incidentante emitido el 5 de octubre de 2022 a las 10:07 am7. 2.1.1.
Esta evidencia derruye el argumento de la incidentante, en el sentido de que este correo había sido creado de manera exclusiva para sus comunicaciones corporativas cuando esta laboró para la empresa de su hermana, la demandante Nancy Porras Jiménez, y también que tal email entró en desuso luego terminar el vínculo laboral entre ambas; encontrándose demostrado que la incidentante utilizaba el correo mariporras3@hotmail.com para emitir y recibir comunicaciones de índole personal, dentro de las cuales se encuentra las relacionadas con su hermanos, incluída la demandante y que, su uso se ha extendido más allá del retiro de la empresa de la señora Nohora Nancy Porras Jiménez, valor demostrativo que no fue desvirtuado por la incidentante. 2.2.
También acierta la juez de primer orden cuando señala que el hecho de aportar algunas capturas de pantalla de la actividad del correo mariporr4s3@gmail.com, no es prueba de que fuera a ese buzón electrónico que se debieran haber dirigido las comunicaciones y notificaciones del auto admisorio de la demanda, de la demanda y sus anexos, lo mismo que se encuentra acertada la visión de la juez de primera instancia, en el sentido de que no es dable cercenar la libertad de la demandante de utilizar como canal de notificación, el correo que ella conocía, y el cual, como se acaba de ver, era utilizado por la incidentante para sus comunicaciones con sus hermanos, incluso para fines relacionados con un crédito hipotecario sobre los bienes, que en el sub júdice se pretende que se ordene su venta; por tanto la Sala Unitaria observa que la incidentante no cumplió con su deber de desvirtuar que la 7 Páginas de la 7 a la 9 del documento digital 02EscritoDemanda, Instancia Rad. 046-2023-00542-01 01CuadernoPrincipal, Carpeta de Primera dirección de correo mariporras3@hotmail.com utilizada por la parte demandante, no correspondía a la cual se le pudiera efectuar la notificación del auto admisorio, de la demanda y sus anexos.
La Corte Suprema de Justicia se ha encargado de cerrar la brecha de esta discusión, cuando señaló8: “De lo expuesto, no queda duda que las partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, la explicación de la forma en la que se obtuvo -bajo juramento, por disposición legal- y la prueba de esas manifestaciones a través de las “comunicaciones remitidas a la persona por notificar».
Tampoco hay vacilación al indicar que esa elección, al menos en la etapa inicial del proceso, compete al demandante quien debe demostrar la idoneidad del medio escogido, sin perjuicio de que se modifique en el curso del proceso, conforme lo permiten los numerales 5° de los artículos 78 y 96 del Código General del Proceso y el canon 3° de la Ley 2213 de 2022.” (Destacado de esta Sala Unitaria) Lo anterior despeja cualquier dubitación acerca de la libertad que recaía sobre la demandante para escoger el canal electrónico por medio del cual efectuar la notificación cuya supuesta irregularidad, llevó a proponer la nulidad que nos ocupa, y no tener que someterse a hacerlo al correo que según la incidentante era al que debían hacérsele las notificaciones. 2.3.
La certeza de que la incidentante fue debidamente notificada, se halla en el documento aportado por la demandante9: 3. Por otra parte, la Sala Unitaria recuerda que, para que la parte que se considere afectada con la indebida notificación pueda alegarla 8 Sentencia STC8435 de 2023, Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 9 Páginas de la 8 a la 10 del documento digital 10DteAportaConstanciaNotificación, 01Cuaderno Principal, Carpeta de Primera Instancia Rad. 046-2023-00542-01 legítimamente, debe manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no se enteró de la providencia, tal y como lo impone el inciso 5° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, el cual indica: “Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.” (Destacado de la Sala Unitaria) Revisado el expediente, especialmente el escrito en el cual se propone el incidente de nulidad, no se halla tal manifestación, con la solemnidad exigida de serlo bajo la gravedad del juramento, requerimiento que no tiene el carácter de mera formalidad, sino que comporta ser una manifestación solemne la cual compromete la veracidad del alegato de nulidad por indebida notificación. 4.
Respecto del escrito radicado por parte de la incidentante, en nombre propio, que denominó “Aporte probatorio y complemento argumentativo – Recurso de Apelación de nulidad”, esta Corporación no lo podrá tener en cuenta por dos razones fundamentales, una, por haberse radicado por fuera del término de legal para la sustentación del recurso de apelación, según las reglas del artículo 322 del C.G. del Proceso, y dos, que tal intervención se torna ineficaz si en cuenta se tiene que la misma debió efectuarse por intermedio de apoderado judicial, de conformidad con el impuesto por el artículo 73 del mismo cuerpo normativo, que impone: “Artículo 73.- Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.”, norma que consagra el principio de postulación forzosa y cuyas infracciones devienen en la inadmisión y la ineficacia de los escritos o recursos que comporten tal desatención legal.
Rad. 046-2023-00542-01 5. Así las cosas, la Sala encuentra que, la presunción respecto que el acto de enteramiento se realizó en debida forma, en el presente caso no fue desvirtuada por la parte incidentante, pues los reparos esgrimidos, como acaba de analizarse, ninguno tiene la entidad de derrumbar la mencionada presunción. Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas, por las razones ut supra.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, continuar con el trámite procesal correspondiente.
TERCERO: Sin costas, por no aparecer probadas en esta instancia. Notifíquese, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2de32a6557e802c866c069e6bcc06bff68d4e266429d068fde9bcb346fe4c7ee Documento generado en 23/10/2025 08:47:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 046-2023-00542-01