Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 176 - Sentencia Segunda Inst. - 2022-00211 - Carmen Rosa vs Colpensiones (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 176 Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO TEMA ASUNTO DECISIÓN Carmen Rosa Agudelo Colpensiones 76-520-31-05-002-2022-00211-01 Pensión de vejez Ley 797 de 2003 Apelación Revoca y concede pensión OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el veinticinco (25) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ROSA AGUDELO DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-002-2022-00211-01 La señora Carmen Rosa Agudelo, por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos de la Ley 100 de 1993 desde el 28 de marzo de 2015, asimismo, se condene al pago de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, el pago de las costas y agencias en derecho a cargo de la demandada.

Como fundamento de su petición narró que, nació el 28 de marzo de 1958 y a la fecha de la presentación de la demanda cumplió 64 años. Agregó que, inició su vida laboral en el año 1977 y cotizó a entidades públicas y privadas. Refirió que, cotizó un total de 394 semanas a través del fondo de solidaridad pensional entre el año 2014 al año 2021.Narró que, en su historia laboral no registra la totalidad de semanas cotizadas y pagadas como independiente, régimen subsidiado y otros.

Indicó que, a la fecha ha cotizado más de 1.300 semanas y cuenta con 64 años de edad, por lo que considera cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez en los términos de la ley 100 de 1993. Señaló que, solicitó el reconocimiento de la prestación económica, sin embargo, la entidad no dio respuesta a la petición. 1.2.

Contestación de la demanda Al dar respuesta a la demanda, COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones denominadas cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación que reclama, cobro de lo no debido, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, innominada o genérica, compensación. REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ROSA AGUDELO DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-002-2022-00211-01 Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, la demandante no cumple con el requisito mínimo de densidad de semanas de cotización. 1.3.

Sentencia de primer grado. El sentenciador de primera instancia mediante sentencia dictada el veinticinco (25) de octubre del dos mil veinticuatro (2024) resolvió absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las pretensiones de la demandante. Para resolver el problema jurídico planteado, la funcionaria judicial expuso que, según la historia laboral actualizada aportada por Colpensiones, la demandante registra 484,43 semanas cotizadas y 721,71 semanas correspondientes al tiempo no cotizado, para un total de 1.208,14 semanas al 31 de marzo de 2021, lo que, a primera vista, no genera el derecho pensional.

En relación con los soportes de pago de aportes subsidiados al Fondo de Solidaridad Pensional, se indicó que los efectuados por la demandante en los periodos de mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2016, así como en enero de 2017, no pueden ser tenidos en cuenta, pues desde abril de 2016 y hasta el 01 de agosto de 2017 la afiliación de la cotizante se encontraba en estado de suspensión, conforme al Decreto 3771 de 2017.

En consecuencia, el Fondo de Solidaridad Pensional no estaba obligado a subsidiar dichos aportes y, al no recibir la cotización completa, lo procedente es la devolución de tales valores a la afiliada, mas no su contabilización. Por otra parte, se consideró válidamente pagados los aportes correspondientes a noviembre de 2018 y febrero de 2019, realizados por la señora Agudelo durante la vigencia del beneficio del subsidio a la cotización, tal como se observa en los folios 64 y 66 del anexo 01.

Además, aunque respecto del mes de febrero se registra un valor devuelto, no existe prueba de que se haya ejecutado dicha devolución. REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ROSA AGUDELO DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-002-2022-00211-01 En cuanto a los periodos que no fueron tenidos en cuenta por anotación de “incompleto”, señaló que, de acuerdo con el precedente jurisprudencial, deben contabilizarse para consolidar el derecho pensional debido al allanamiento en mora, pues si bien Colpensiones advierte una irregularidad por supuesto pago deficitario, no acreditó haber rechazado u objetado dichos aportes.

Por último, concluyó que la señora Carmen Rosa Agudelo, al 31 de marzo de 2023, acredita un total de 1.247,86 semanas, que no alcanza las 1.300 exigidas para acceder al derecho pensional. Además, explicó que, si aplica la nueva postura de la Sala de Casación Laboral, conforme a la sentencia SL138 de 2024, respecto a la contabilización de semanas en días calendario, el total asciende a 1.255,57 semanas, sin embargo, resulta insuficiente para completar las 1.300 exigidas por la normatividad. 1.4.

Trámite de Segunda Instancia. Admitido el grado jurisdiccional de consulta, dentro del término de traslado concedido a las partes para alegaciones finales, la parte demandante presentó escrito solicitando se revoque la decisión primigenia y, en su lugar, se reconozca la pensión de vejez. En sus argumentos reiteró los hechos expuestos en la demanda y citó jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó confirmar la decisión primigenia, al sostener que la demandante no acreditó el número de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez. II. CONSIDERACIONES REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ROSA AGUDELO DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-002-2022-00211-01 2.1.

Problema jurídico. Le corresponde a la Sala determinar: ¿Si es procedente o no el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, teniendo en cuenta los periodos pagados a través del fondo de solidaridad pensional? De ser afirmativa la respuesta, se definirá ii) las fechas de causación y disfrute de la prestación y iii) si hay o no lugar al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.2.

Fundamentos legales Pensión de vejez Ley 797 de 2003 El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece los requisitos para acceder a la pensión de vejez así: “1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.” Fondo de solidaridad pensional El fondo de solidaridad pensional fue creado por el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, que tiene como objetivo subsidiar los aportes de los trabajadores que, por su nivel de ingresos, no puedan realizar los aportes correspondientes.

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ROSA AGUDELO DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-002-2022-00211-01 ARTÍCULO 26. Objeto del Fondo. El Fondo de Solidaridad Pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

La Ley dispuso que para poder ser acreedores de este régimen se requiere que la persona interesada acredite su condición de afiliado al régimen de seguridad social en salud y, que cancele el porcentaje del aporte que le corresponda. Por su parte, el Decreto 3771 de 2007, por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional, señaló que el pago de los aportes estará a cargo del afiliado cuando se trate de un trabajador independiente, estando a cargo de éste el pago del 25% de los aportes, y el Estado, aportará el 75% restante, para completar la cotización de la pensión. Debido proceso administrativo para la pérdida del subsidio pensional.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-2358 de 2022, se pronunció sobre el reconocimiento de una pensión de invalidez con la sumatoria de semanas cotizadas al Régimen Subsidiado, las cuales no se habían tenido en cuenta por el fondo bajo el argumento de que el afiliado había perdido el beneficio estatal, sin embargo, el alto Tribunal consideró que para que opere el retiro es indispensable agotar el debido proceso administrativo que permita al afiliado o reclamante tener conocimiento de la situación y evitar perjuicios posteriores para el reconocimiento y pago de la prestación económica que se reclama, toda vez que, si el mismo no se lleva a cabo, dicho aportes no se invalidan automáticamente ni impide el conteo con el acumulado general de REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ROSA AGUDELO DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-002-2022-00211-01 la historia laboral.

Concretamente frente a ello estipuló lo siguiente: “En ese contexto, es decir, bajo la protección que ameritan las garantías fundamentales de una población vulnerable, la jurisprudencia ha sido constante en indicar, en armonía con las responsabilidades normativamente impuestas, que la privación del subsidio que se analiza, no opera de forma automática ni de pleno derecho, pues resulta imprescindible surtir un debido proceso administrativo, de manera tal, que la entidad encargada del pago, previo a la suspensión del beneficio, notifique al interesado su determinación y le permita ejercer su derecho de contradicción y defensa.” De igual modo, en Sentencia CSJ SL13542- 2014 reiterada en la decisión CSJ SL17912-2016, en un caso similar, se indicó: “Según el artículo 24 ibidem, se pierde el derecho al subsidio, cuando se adquiere capacidad para pagar íntegro el aporte, cuando cese la obligación de cotizar, se cumpla el plazo máximo para devengar el subsidio, o se deje de cancelar durante 6 meses el aporte correspondiente, caso en el que «la administradora de pensiones correspondiente, tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta proceda a suspender su afiliación al programa.

En todo caso, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este período». Significa lo anterior que ni la suspensión, ni la pérdida del derecho al subsidio operan en forma automática y de pleno derecho, sino que es indispensable que el Instituto informe a PROSPERAR sobre la supuesta falta de pago del demandante de la parte del aporte que le correspondía cancelar.

Para la Sala es claro, especialmente en situaciones que involucran la afectación de un derecho de una connotación esencial como el de acceder a la pensión de una persona de la tercera edad, la necesidad de brindar la posibilidad de ponerse al día en el pago de la fracción de la cotización a su cargo, lo cual impone que la eventual falta de pago sea puesta en conocimiento del interesado para que adopte la conducta que estime pertinente en perspectiva de no comprometer su condición de beneficiario del esquema solidario y no poner en riesgo el acceso a la pensión de vejez.

En todo caso, para que ejerza su derecho de contradicción y defensa, que en esta ocasión fue menoscabado por la enjuiciada, en la medida en que no adelantó alguna diligencia para notificar al demandante de la supuesta irregularidad en el REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ROSA AGUDELO DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-002-2022-00211-01 pago de sus aportes; es decir, le aplicó una sanción sin enterarlo sobre las razones que la inspiraron” (subrayado fuera del texto original).

Por tanto, el derecho fundamental al debido proceso debe garantizarse en las actuaciones administrativas y, especialmente, en aquellas que tengan como finalidad modificar la situación de una persona que sea acreedora de un subsidio estatal. La materialización de este derecho, supone que las autoridades tomen la determinación correspondiente con plena y total observancia de las condiciones, procedimientos y exigencias previstas en las normas jurídicas, en cumplimiento del principio de legalidad y que, a la par de lo previsto, le otorguen al ciudadano la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Caso Concreto La demandante pretende se declare que reúne la densidad de semanas suficientes para acceder a la pensión de vejez, en virtud de las inconsistencias y deudas por no pago reflejadas en su historia laboral, y como consecuencia, se proceda a reconocer y pagar la pensión de vejez.

Le corresponde a esta instancia determinar si en aplicación de la Ley 100 de 1993, con la reforma introducida por la ley 797 de 2003, se acreditaron los requisitos para acceder a la pensión de vejez, esto es contar con 57 años de edad y haber cotizado 1.300 semanas en cualquier tiempo. Respecto de la edad, se reporta en la historia de cotizaciones que nació el 28 de marzo de 1958 y así se acredita con la copia de la cédula de ciudadanía aportada con la demanda, de manera que cumple el 20 de marzo de 2015 cumplió el requisito de la edad.

De la revisión de la historia laboral actualizada al 2 de abril de 2025, la Sala verifica que la actora registra un periodo laborado en el sector público, no cotizado al ISS, hoy Colpensiones, comprendido entre el 9 de febrero de 1977 REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ROSA AGUDELO DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-002-2022-00211-01 y el 4 de marzo de 1991.

Asimismo, constan las semanas cotizadas desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 28 de febrero de 2025, incluyendo los pagos efectuados como beneficiaria del Fondo de Solidaridad Pensional. Para realizar los cálculos, se solicitó a la Oficina de Liquidación de este Tribunal contabilizar las semanas conforme a lo dispuesto en la sentencia SL138 de 2024, respecto de la contabilización en días calendario, arrojando un total de 1.243,73 semanas.

En cuanto a los aportes realizados bajo el régimen subsidiado, la historia laboral relaciona los meses de mayo a diciembre de 2016 y abril de 2017 con la observación “No afiliado al régimen subsidiado”. En la demanda se aportaron los comprobantes de pago correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2016, efectuados por la demandante al programa de subsidio al aporte en pensión de Colpensiones.

Por otra parte, se verificaron los pagos realizados por la gestora del proceso y los periodos relacionados en la historia laboral, observándose que, a pesar de haber efectuado la actora los pagos correspondientes a noviembre de 2018 y julio de 2019, estos no fueron tenidos en cuenta, sin explicación alguna. Adicionalmente, respecto del mes de febrero de 2019, la entidad lo relacionó en la historia laboral con la anotación “Saldo a favor del afiliado”, aunque se constató que la demandante realizó el pago.

En cuanto a los meses de septiembre de 2020 y octubre de 2021, se indicó “Pago incompleto”; no obstante, la demandante efectuó dichos aportes correctamente, tal como se acredita con los comprobantes allegados con la demanda. De los periodos mencionados, para la Sala resulta procedente reconocer las semanas cotizadas por la señora CARMEN ROSA, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre que el Fondo de Solidaridad Pensional o Colpensiones agotaron los trámites administrativos tendientes a negar la validez de los aportes realizados en los meses de mayo a diciembre de 2016.

Dichas cotizaciones aparecen reflejadas en los comprobantes de pago del programa subsidiado. Si bien FIDUAGRARIA certificó que la demandante se REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ROSA AGUDELO DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-002-2022-00211-01 encontraba suspendida en esos periodos, no existe prueba de los motivos de la suspensión; por el contrario, la AFP recibió los pagos sin presentar novedad alguna.

Respecto de los meses de noviembre de 2018, febrero y julio de 2019, así como septiembre de 2020 y octubre de 2021, se constató que la demandante realizó los pagos completos, y la entidad demandada los aceptó sin objeción. De lo anterior se desprende que nunca se informó a la peticionaria sobre alguna irregularidad en la forma de pago de sus aportes; por el contrario, todos fueron recibidos sin reproche por parte de Colpensiones, y no obra prueba de devolución de dichas cotizaciones.

En consecuencia, los aportes efectuados por la afiliada para los periodos mencionados hacen parte del régimen subsidiado, pues las observaciones registradas “No afiliado al régimen subsidiado”, “Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771”, “Saldo a favor del Estado y del afiliado” o “Pago incompleto” no los invalidan automáticamente ni impiden su conteo en el acumulado general.

Es pertinente añadir que los afiliados no deben asumir la carga de errores u omisiones en el procedimiento de recaudo. En este caso, si Colpensiones guardó silencio ante la presunta irregularidad y no devolvió los aportes en los términos del artículo 27 del Decreto 3771 de 2007, esto es, dentro de los dos meses siguientes a la pérdida del beneficio, junto con los rendimientos financieros, incumplió su obligación administrativa, perjudicando a la afiliada.

Así las cosas, la circunstancia de que Colpensiones haya recibido sin objeción los pagos efectuados por la actora le otorga validez. Semanas que se relacionan en el siguiente cuadro: Aportes pagados Días del periodo 05/2016 06/2016 REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ROSA AGUDELO DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-002-2022-00211-01 Semanas Observaciones 31 4.43 30 4.29 No afiliado al régimen subsidiario No afiliado al régimen subsidiario 07/2016 31 4.43 08/2016 31 4.43 09/2016 30 4.29 10/2016 31 4.43 11/2016 30 4.29 12/2016 31 4.43 11/2018 30 4.29 02/2019 28 4.00 07/2019 31 4.43 09/2020 10/2021 30 31 TOTAL 4.29 4.43 No afiliado al régimen subsidiario No afiliado al régimen subsidiario No afiliado al régimen subsidiario No afiliado al régimen subsidiario No afiliado al régimen subsidiario No afiliado al régimen subsidiario Pagado por la actora, no relacionado por la AFP Saldo a favor del afiliado.

Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771 Pagado por la actora, no relacionado por la AFP Pago incompleto Pago incompleto 56.46 Ahora bien, al realizar la contabilización de las semanas reportadas en la historia laboral en días calendario, se obtuvo un total de 1.243,73 semanas, a las que se adicionan 56,46 semanas no incluidas inicialmente, pero que tienen plena validez conforme a las pruebas obrantes en el expediente, el guarismo final asciende a 1.300,19 semanas, tiempo requerido para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez bajo los preceptos de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto al disfrute de la prestación reconocida debe decirse que la señora CARMEN ROSA logró acreditar el número de semanas hasta el 28 de febrero de 2025, por tanto, tiene derecho al reconocimiento de la prestación a partir del 01 de marzo de 2025. REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ROSA AGUDELO DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-002-2022-00211-01 Monto y retroactivo Respecto del valor de la mesada teniendo en cuenta que la demandante cotizó con el mínimo legal, se reconocerá una mesada del salario mínimo, más la adicional de diciembre.

En lo que respecta a la prescripción de las mesadas pensionales, debe señalarse que la demandante cumplió con los requisitos el 28 de febrero de 2025, por lo que la obligación de pago surge a partir del 1 de marzo de 2025, en ese sentido, no se configura el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas reclamadas. El retroactivo pensional liquidado a partir del 01 de marzo al 31 de octubre de 2025, arroja la suma de $11.388.000.

Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece que los fondos deben reconocer la pensión en tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario, y vencido el término, entran en mora y deben pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que dispuso: “A partir del 1º de enero de 1994 en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

La imposición de los intereses moratorios debe hacerse desde el momento en el que vence el plazo legal para que la entidad de seguridad social otorgue el derecho pensional cuando se está frente a una sola petición de reconocimiento de la prestación. Cuando un afiliado se ve obligado a solicitar el derecho varias veces, por negligencia del ente administrador, en este caso la mora se causa, al momento en que se presentó la primera solicitud, si ya estaba consolidado el derecho.

Ese ha sido el entendimiento que le ha dado el órgano de cierre de esta especialidad laboral al tema, entre otras, en sentencia CSJ SL10022-2015 reiterada en SL5577 de 2018, reiteró: “(…) En REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ROSA AGUDELO DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-002-2022-00211-01 efecto, la Sala ha enfatizado que la fecha en que se hacen exigibles los citados intereses no es otra que la del retardo o retraso en el pago de ese beneficio pensional, por lo que se debe precisar que solo es dable hablar de retardo cuando los beneficiarios que se consideran con derecho a una pensión de sobrevivientes han elevado la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando la entidad de seguridad social ha debido iniciar el trámite para su reconocimiento y su pago y, además de ello, siempre y cuando se haya incumplido con el término establecido en la ley para el reconocimiento de la prestación; mas no desde la fecha de la causación del derecho (…).

Asimismo, precisa la Sala, que los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, de suerte que, por regla general, para imponer la condena por este concepto, no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso; sin embargo, a partir de la sentencia del 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte moderó esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

En el asunto bajo estudio, se advierte que, al momento de radicar la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez ante la entidad demandada, la actora no había cumplido con el número mínimo de semanas cotizadas exigidas por la normatividad. Por tal razón, no resulta procedente imponer el pago de los intereses reclamados. En consecuencia, el valor correspondiente deberá indexado al momento de su pago.

En consecuencia, se revocará la sentencia proferida el veinticinco (25) de octubre del dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira. III. Costas REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ROSA AGUDELO DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-002-2022-00211-01 Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1o del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante fue favorable.

DECISION En concordancia con lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del veinticinco (25) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, y en su lugar: “PRIMERO: DECLARAR que la señora CARMEN ROSA AGUDELO tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de vejez en cuantía del salario mínimo, con una mesada igual al salario mínimo para cada año.

SEGUNDO: CONDENAR a la DEMANDADA a pagar al demandante el retroactivo causado desde el 01 de marzo al 31 de octubre de 2025 por valor de $11.388.000, el valor correspondiente deberá indexarse al momento de su pago. De los valores pagados como retroactivo se deberá realizar los correspondientes descuentos en salud.

TERCERO: AUTORIZAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que, de los valores cancelados a la demandante por concepto de mesadas pensionales, REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ROSA AGUDELO DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-002-2022-00211-01 proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

SEGUNDO: COSTAS en las dos instancias a cargo de la parte demandada. Se señalan como agencias en derecho la suma de UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE. COSTAS DE PRIMERA instancia a favor del demandante y a cargo de la parte demandada. Notifíquese por edicto Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada En uso de permiso Firmado Por: REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ROSA AGUDELO DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-002-2022-00211-01 Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 129e3a417b00056b6381820ff15a40a041826d4bfccb1a46d4a398a8128c6bed Documento generado en 27/11/2025 01:31:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica