Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia JUAN PABLO RENGIFO vs COORDINADORA MERCANTIL (despido injusto-actuar en vacaciones-orden despacho mercancia-debido proceso-Cambiado)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 26 de JUNIO DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 191, dentro del proceso ordinario laboral de Primera Instancia instaurado por JUAN PABLO RENGIFO en contra de COORDINADORA MERCANTIL S.A., bajo radicación N°760013105-010-2017-00133-01.

En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el demandante en contra de la sentencia No. 272 del 27 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual se ABSOLVIÓ a la demandada de la declaratoria de un despido injusto. Razones del Juzgado: i) Correspondía al demandante demostrar el despido de que fue objeto y ello se acredita.

Además no fue materia de discusión en el proceso que la empresa demandada dio para terminar el contrato de trabajo al demandante de manera unilateral, aduciendo justa causa, entonces se revertía en la parte demandada demostrar los hechos o conductas indicadas al demandante., ii) el demandante aceptó no solamente la defensa de descargos y con la confesión que se deriva de la esencia del mismo de la audiencia, que no solamente recibió instrucciones por parte de la empresa demandada de manera verbal, de cómo era el procedimiento para la programación y recogida de mercancías, sino que, al igual las prohibiciones que existían al interior de la empresa, también verbales y conocidas por el demandante de recoger mercancía en patios de contenedores e igualmente de elaborar guías manuales, salvo que se tratara de eventos excepcionales., iii) en el presente proceso, el demandante diligenció y ordenó una recogida de mercancías del cliente multishop directamente con conversación con el citado cliente, estando en periodo de vacaciones el demandante, sin que informara a la empresa demandada los pormenores y vicisitudes que llevaba esa recogida de mercancía, lo que no permitió que se entregara mercancía el mismo día, como lo había pedido el citado cliente, no tramitó la recogida de la mercancía conforme a los canales establecidos en la empresa, tanto en la central de recogidas como en la plataforma donde queda registrada la solicitud de recogida de mercancías y de allí la programación que debía realizarse por parte de la persona que quedaba encargada en las labores del demandante mientras se encontraba en vacaciones., iv), entonces, sin duda se configura la causales indicadas por la empresa demandada de violación a los reglamentos e instrucciones que le imparte el empleador al trabajador, lo que constituye falta grave en los términos de contrato de trabajo.

Apelación parte demandante: a) primero que todo, en ningún momento se pudo establecer que el demandarte le diera una orden directa a su subalterno para que fuera a recoger esa mercancía en un parqueadero. Sí, a través de los testimonios de los testigos de la parte demandante se pudo establecer que recibió una llamada y esa llamada se direccionó ante él, para el jefe de despachos., b) Hay que tener en cuenta que el demandante estaba en vacaciones y aquí no hay una relación entre la ejecución, la entrega la realizaron otras personas.

El demandante estaba en vacaciones y así su contrato si bien no desaparece ni está suspendido, pero si está como anestesiado, él no tiene una responsabilidad y la ejecución de esa entrega. Eso hay que tenerlo muy claro porque él en ningún momento, manifestó que le dijera al subalterno que fuera a recoger en un parqueadero, eso hay que tenerlo muy en claro y hay una incoherencia entre lo que figura en el proceso, en las declaraciones y lo que manifiesta la sentencia., c) Si no existe una prueba documental de los reglamentos de la empresa, qué validez tienen unos reglamentos verbales donde la comunicación verbal se vuelve tan subjetiva y se deteriora y se deforma? entonces hay que tener eso muy claro, no se valora la prueba documental., d) El CD que entrega la misma empresa tiene 5456 caracteres, en el carácter 231119 figura el 23118 ese número en la columna B2112361 el código de recogida que figura en la factura manual número 541 dice producto la mercancía, el equipo que recoge es el 501 recogida efectiva 23 de junio de 2016, 9 AM, hora de llamada ahí está registrado en el en el sistema de recogidas, que esa llamada o mejor dicho, esa orden, se recibió en el sistema y se tenía conocimiento de que esa orden estaba ahí y que no hubo ningún tipo de fraude, digámoslo así., e) son esos hechos que no corresponden a la realidad, lo que se está manifestando en la sentencia, lo JUAN PABLO RENGIFO en contra de COORDINADORA MERCANTIL otro es lo siguiente, la Corte Constitucional respecto a las diligencias de descargo sentencia C 593 del 2014 estableció unos lineamientos para el desarrollo del procedimiento disciplinario laboral, enunciado en el artículo 115 CST deberá estar acorde con el artículo 29 CP con el fin de garantizar los principios del debido proceso y por lo tanto consagró la obligatoriedad para las empresas de fijar en sus reglamentos internos de trabajos los parámetros mínimos que limiten el uso de poder de sancionar y que permitan a los trabajadores conocer tanto las conductas que dan origen al castigo, como el procedimiento que se adelantará, esa citación, esa notificación se hizo por escrito, lo manifestó uno de los testigos de la parte demandada que un día antes le habían informado verbalmente de ese procedimiento; durante la citación a descargos, el empleador deberá comunicarle al trabajador la apertura del proceso, se hizo los hechos o conductas que motivaron la apertura del procedimiento y las faltas o incumplimiento de las obligaciones por el trabajador, esas faltas deben de ser cosas grabadas en el Reglamento bueno y en la ley, el traslado al imputado de las pruebas que fundamentan los cargos formulados, el empleador deberá presentar al trabajador las pruebas en que está basada la imputación de cargos y dice que el pronunciamiento definitivo del empleador, mediante un acto motivado y congruente y la imposición de una sanción proporcional a la falta, este es un trabajador que nunca recibió un memorándum, una llamada de atención durante 14 años, casi 15 años y ellos manifestaron que sí se había sancionado, pero en ningún momento en el expediente administrativo figura una sanción ni una llamada de atención, lo que más bien figura en cartas donde al trabajador se le agradece por sus servicios y se le sube de puesto., f) Y por último, la posibilidad de que el trabajador pueda controvertir las decisiones mediante los recursos pertinentes, tendrá derecho a la segunda instancia si el empleador no tiene establecido en su organización jerárquica la segunda instancia sea la jurisdicción laboral la encargada de resolver el debate disciplinario.

Por eso estamos aquí, entonces violando todo este tipo de procedimientos, este despido se torna ineficaz. Es que en los contratos de trabajo está inmerso el artículo 83 CP sobre la buena fe, y el artículo 95 de los deberes y las obligaciones, respeto a los derechos ajenos y no abusar de los propios, entonces se está desconociendo una jurisprudencia, se está desconociendo el código de procedimiento laboral el artículo 61 habla de que el juez debe valorar las pruebas del proceso, entonces considero que en el procedimiento hay una violación a la prueba documental, violación por vía De hecho y vida de derecho, que casi casi que raya en esta sentencia en una violación a derecho fundamental.

En el alegato de segunda instancia ampliaré lo dicho en esta instancia, muchas gracias. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.

SENTENCIA No 161 La sentencia APELADA debe REVOCARSE, son razones: No acreditarse la ocurrencia del hecho citado en la misiva desviculatoria como suceso generador del mismo, a las luces de la lectura condicionada del art. 62.A.6 y 60.2 CST. Sea lo primero dejar de presente la Sala que en el caso que nos ocupa, no está en discusión la existencia del contrato de trabajo firmado entre las partes, la fecha de inicio del mismo – el 06 de febrero de 2001, ni su finalización por el empleador el 02 de agosto de 2016, pero sí está en contienda, la legalidad de esa desvinculación contractual, todo esto conforme los hechos de la demanda y su contestación (págs. 6 y 249, archivo 01Exp; cuaderno juzgado).

Previo adentrarse en el estudio del recurso, se considera necesario poner de presente que el contrato de trabajo tiene en nuestra legislación social una regla basilar interpretativa, la que deviene de la finalidad o cometido del ordenamiento, lograr la justicia en las relaciones obrero- patronales dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, también se tiene un canon conductual básico, se desarrolle conforme a la buena fe.

Cabe puntualizar, conforme a la misiva desvinculatoria, que la defección del trabajador fue el dar instrucción para la recogida urgente de una mercancía en un parqueadero, sin trámite de los protocolos de la empresa, por encima de prohibiciones manifestándose ser calificada de falta grave en el contrato laboral. Conviene para los efectos manifestar que, tratándose de despido laboral y su justeza, la responsabilidad del trabajador se concentra en demostrar la efectiva participación del empleador en la terminación de 2 JUAN PABLO RENGIFO en contra de COORDINADORA MERCANTIL la relación laboral, mientras que, al empleador, de contarse con una carta, se le exige comunicar claramente las razones del despido, demostrando en el proceso sus supuestos de hecho y de derecho, así como su justeza (SL363-2021 Radicación n.° 78740 del 09 de febrero de 2021)1 lo que deviene con fundamento en alguna de las causales del literal A del artículo 62 CST.

En esa ideación, inicialmente se considera de especial detenimiento el ocuparnos en la enarbolada cláusula contractual, la que refiere a la facultad del empleador de catalogar como grave cualquier falta cometida por el trabajador en los pertinentes instrumentos laborales. Lo anterior, por cuanto, es cierto que en la legislación positiva de modo literal se consagra esa facultad (Art. 62.6 C.S. T) pero la materialidad de la aplicación o su ejercicio, como todo acto jurídico, solo resulta viable dentro de la racionalidad de la materia, que en últimas atiende al respeto de los derechos sociales ( estabilidad, dignidad, remuneración etc.), naturaleza o esencia que la distingue del contrato civil, siendo ello lo que no se avisa o echa de menos en este evento, en donde se desnaturaliza la esencia de la medida para abrirle paso a la generalidad en su ejecución, rampante absolutismo que deja sin finalidad la cara figura organizacional.

En consideración de la Corporación esa forma reduccionista e indeterminada de aplicación, no se acompasa con el ordenamiento jurídico patrio, ya que no resulta de recibo entender la materialidad de esa facultad en toda modalidad futura de afectación o violación de sus obligaciones, tal como aquí finalmente se quiere leer la normativa o se pregona; es que tal facultad no supone el desvió de su finalidad.

Fíjese que con una lectura armónica de la figura, se puede apreciar por sobre todo su esencia o finalidad, que es lo que hace el legislador al indicar que en el reglamento interno de trabajo se le establece, mediando una escala de faltas, que no es precisamente traducción fatal de unicidad para todas posibles afectaciones del contrato laboral, supone gradacionalmente la existencia de otras, que componen esa escala, no pudiendo por tanto, ser graves todas la que posiblemente se presenten en desarrollo o ejecución del contrato.

Actuar de esa manera es desconocer no solo la misma etiología de su graduación, si no el fin de la misma, que busca para el empleador DENTRO DE ESA ARMONICA RELACIÓN DEL CAPITAL Y EL TRABAJO desarrollo a sus propios derechos, pero sin sacrificio de la racionalidad. Es que esa absoluta generalización va en contravía del equilibro social y coordinación económica, como postulados del contrato laboral, lo razona el hecho de no existir derechos absolutos EN NINGUNA MATERIA, es de tener en cuenta que ni siquiera al legislador se le permite TAL DESBORDE FINALISTICO, dado que la constitución consagrada tiene centralidades inexpugnables, lo que hace relativo la libertad configurativa del legislador, de modo que no podría entenderse que al empleador entonces si se le habilita de manera absolutista el ejercicio de dicha facultad, cuando el legislador no tiene de ese modo tal facultad para legislar.

Es decir, no se desdice de la facultad misma, pues es racional frente al derecho de la libre empresa y del poder de subordinación laboral, que no es total, sino jurídico laboral, al hacer de ese modo plena ecuación con la función social de la propiedad. La jurisprudencia al respecto ha señalado, no de forma pacífica, la variación de su jurisprudencia, disponiendo acoger nueva visión: “No empece, en situaciones en las que el empleador consigna normas que no develan con claridad las conductas en que pudiera incurrir el trabajador genéricas, oscuras o abstractas-, o que en otras palabras, no dejan claro cuál es el incumplimiento de la obligación contractual, que genera la consecuencia analizada, de cara a la actividad productiva, a la organización del trabajo y/o al funcionamiento regular del mismo, el operador judicial deberá apreciar la gravedad de la conducta, conforme a las obligaciones y prohibiciones especiales 1 SL363-2021: i) Desconocimiento del parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

En materia de despidos, gravita sobre el trabajador la carga de demostrar que ello acaeció, y al empleador, la de probar que la terminación del contrato se fundó en las justas causas invocadas (CSJ SL592-2014; CSJ SL177282016). En este punto, conviene recordar, que lo manifestado en la carta de despido constituye el motivo de la decisión para finiquitar la relación laboral, el cual, por sí solo, no convalida la justificación allí plasmada, pues es necesario que las imputaciones al trabajador estén probadas (CSJ SL, 26 ago. 2008, rad. 33535). 3 JUAN PABLO RENGIFO en contra de COORDINADORA MERCANTIL de que tratan los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, sin perjuicio de la potestad que le asiste de formar su convencimiento con báculo en los elementos de juicio que lo persuadan mejor sobre la verdad real, acompañado de las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante el proceso.

Así se afirma, por cuanto admitir como falta grave aquella que se haya prevista como tal en el reglamento, sin miramiento de ninguna naturaleza, sería tanto como aceptar un tipo de responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento jurídico para estas materias, en las que se le priva al asalariado de su fuente de ingresos con la drástica decisión del despido, pues en función de determinar la entidad jurídica de la conducta bien por acción o por omisión del asalariado, el operador jurídico ha de constatar no solo si efectivamente el trabajador incurrió en ella, sino además, auscultar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, para de esa forma inferir si eventualmente existen razones que justifiquen el proceder del trabajador, o que le puedan restar la entidad jurídica de grave, atendiendo las particularidades especiales en cada caso, según la afectación que provoque la conducta.

Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo.

De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso.” (SL2857-2023) Finalmente en esa providencia se concluye: “Así las cosas, surge manifiesto que el Tribunal incurrió en las transgresiones atribuidas por la censura, en particular, al hallar acreditada la justeza del despido a la luz de normas con supuestos generales, que no singularizaban el actuar de la demandante como una falta grave; también, porque ante dicha situación, no realizó un razonamiento de juicio amplio y objetivo que determinara la gravedad o levedad de la falta conforme las obligaciones y prohibiciones especiales que el legislador previó” (SL2857-2023).

(subrayas fuera del texto) Aclarado lo anterior, cumple determinar por esta oficina judicial si la falta enrostrada en la misiva es de la gravedad señalada por el legislador, y que es propia puntualizar por el juez laboral, ante el no ejercicio racional de esa facultad del empleador. Entonces para lo especifico del reproche que se hace en la misiva desvinculatoria, vale anotar que dichas conductas son de ejecución, sin intervención del actor, se encontraba en vacaciones – del 17 de junio al 06 de julio de 2016- (pág.39, 73 archivo 01Exp; cuaderno juzgado), asunto para nada desmentido, por lo tanto, el resultado operacional de la gestión adelantada para la cierta materialidad de la orden descrita, no es su responsabilidad, de ahí que no pueda imputársele conductas ajenas, precisamente, las de quienes sí las desarrollaron, cosa diferente es, que se hubiese decantado procesalmente que la instrucción dada por el actor para la recogida urgente de una mercancía y con la entrega en el mismo día, se haya dado con dirección contraria a los reglamentos.

Es de clarificar que, en la carta de despido, ni siquiera se expresa haberse dado orden contraria a los reglamentos, tampoco en la instrucción hay prueba de esa defección propia, los testigos, no dan cuenta de ello, ni el demandante lo acepta en la diligencia de descargo, con lo cual debe señalarse no existir relación entre las resultas de la materialidad de la orden, con el despido, se repite, estaba en vacaciones, presentándose inexistencia de las acciones y/u omisiones anunciadas en la carta como justeza del despido, por lo que es procedente la indemnización pretendida por el demandante, 4 JUAN PABLO RENGIFO en contra de COORDINADORA MERCANTIL debiendo revocarse la providencia de instancia y concederse conforme el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS), la pretensión apelada de indemnización por despido injusto del art. 64 CST.

Indemnización que no se encuentra prescrita por causarse el despido el 02 de agosto de 2016 y presentarse la demanda el 08 de marzo de 2017 cuando no ha transcurrido más del trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS, condena que asciende a la suma de $43.770.000, cifra que debe cancelarse debidamente indexada al momento de su pago (pág.207, archivo 01Exp; cuaderno juzgado).

Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia apelada y en consecuencia se declaran no probadas las excepciones propuestas frente a la pretensión de despido injusto. Por lo dicho en la motiva de la providencia. 2. DECLARAR que el 02 de agosto de 2016 la empresa COORDINADORA MERCANTIL S.A. dio por terminado el contrato de trabajo del señor JUAN PABLO RENGIFO sin justa causa.

Por las razones expuestas en esta providencia. 3. CONDENAR a la empresa COORDINADORA MERCANTIL S.A. a liquidar y pagar al señor JUAN PABLO RENGIFO por concepto de indemnización por despido injusto, la suma de $43.770.000, cifra que debe cancelarse debidamente indexada al momento de su pago correspondiente; de conformidad con lo dicho en la presente sentencia. 4.

CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás; conforme lo dicho en la motiva de esta providencia. 5. COSTAS en primera y segunda instancia a favor del demandante a cargo del demandado. se fijan agencias en esta instancia en la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigente a esta sentencia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA AUSENCIA JUSTIFICAD Último salario pág. 163 y 169 archivo 01Exp; cuaderno juzgado indemnización despido 1er año $ 4,050,000 14 años y proporc. $ 39,720,000 total $ 43,770,000 5