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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 1.- 08001311000320220047801 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DEL 7 MAYO DE 2024 PROCESO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL RADICACIÓN: 08001311000320220047801 (Interno 00036-2025F) PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA DEMANDANTES: LILIANA ESTHER GRANADOS MORALES.

DEMANDADO: JAIRO DE JESUS HEREDIA CRESCENTE Barranquilla, ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I.

ANTECEDENTES: Al presentar el trámite de la referencia y mediante memorial adjunto, la parte actora solicitó que se decretaran como medidas cautelares el embargo y secuestro de inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 040-89483 y del dinero depositado en cuentas bancarias de las instituciones financieras señaladas a nombre del demandado.

El auto apelado. En providencia del 7 de mayo de 20241 se dio curso al escrito introductor, sin acceder a las cautelas solicitadas, considerando, por el lado del inmueble, que según el certificado de tradición aportado, lo adquirió el demandado mediante adjudicación en sucesión, lo que si bien ocurrió en vigencia del matrimonio, no se ajustaba a las disposiciones sustanciales en cuanto al haber de la sociedad; respecto de las cuentas bancarias, no se accedió, haciendo referencia a que no se tiene certeza que los dineros allí depositados sean bienes sociales.

Trámite del recurso. La demandante interpuso reposición y en subsidio apelación, con el fin que se accediera a las cautelas solicitadas, aduciendo que es cierto que el demandado adquirió el inmueble por medio de sucesión, pero sólo fue una décima parte, a causa de que existían otros herederos en el proceso, a quienes posteriormente, compraría las demás cuotas partes del mencionado bien.

Por otra parte, se solicitó oficiar a las entidades bancarias para que informen la procedencia de los dineros y las fechas de apertura de las cuentas, considerando que dichos fondos corresponden a ahorros generados durante la vigencia del matrimonio y, por tanto, son susceptibles de embargo en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal.

Como respuesta al mencionado recurso horizontal el A quo decide revocar parcialmente el numeral 4° del auto recurrido y decretar el embargo del 90% del bien inmueble incurso dentro del proceso; en cuanto a la petición de embargo a las cuentas bancarias del demandado, mantuvo su decisión, argumentando que no se tiene certeza de que el dinero en estas cuentas fuesen objetos gananciales, por último, dando paso al recurso vertical.

Por consiguiente, se procede a resolver, mediante las siguientes II. CONSIDERACIONES: En primer lugar, se considera que la providencia apelada es susceptible de este recurso 2, esto es, la emitida el 7 de mayo de 2024, por medio de la cual el a quo no accedió a decretar medidas cautelares sobre un inmueble y dineros depositados en cuentas bancarias de la contraparte. 1 “CuadernoPrimeraInstancia”-Archivo “05.

AutoAdmite”. 2 Reza el artículo 321 del Código General del Proceso: “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:…. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.” 1 C.U. N° 08001311000320220047801 Interno 00036-2025F seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Unitaria procederá decidir sobre esos puntos específicos, al verificarse que la impugnación se elevó en debida forma y tempestivamente.

Al respecto se advierte aplicable lo dispuesto en el Código General del Proceso, así: Artículo 598. Medidas cautelares en procesos de familia. En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.

Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra. ….” En el sub lite, el Juzgado de primera instancia en el auto apelado, inicialmente negó las medidas cautelares solicitadas frente a un inmueble y a los dineros depositados en cuentas bancarias a nombre del demandado, considerando que, de entrada, no podía considerarse que ellos fueran sociales; no obstante la actora, al incoar la reposición y en subsidio apelación, informó que aquel se había adquirido en sucesión tan solo el 10%, que el porcentaje restante por compraventa y que respecto de los productos financieros, pedía que se oficiara a las entidades bancarias para que sean ellas quienes informen la procedencia de los dineros y en que fechas se encuentran abiertas esas cuentas.

En ese sentido se constata entonces, que el Juzgado, por vía del recurso horizontal, accedió parcialmente a lo incoado, al decretar el embargo del 90% del inmueble, por lo que lo desfavorable a la recurrente serían únicamente la decisión de no acceder a la medida cautelar de la totalidad del bien, sobre lo que ninguna crítica cabe hacer a la decisión, pues la norma en cita es clara en establecer que sólo puede aplicarse la cautela sobre los bienes que puedan ser objeto de gananciales, de lo que se extrae que en cuanto al 10% restante, no se ajusta a ese derrotero.

En cuanto al otro punto, esto es, los dineros depositados en las cuentas bancarias, se denota la falta de claridad en la petición inicial, que no se ajusta a los preceptos del artículo 83 ibídem, en cuanto a que se hubieran determinado el objeto de la medida cautelar, dado que se pidió de forma genérica, mencionando solo los bancos y entidades financieras a las que se debía dirigir la orden, como si se tratara de un proceso ejecutivo, donde sí puede elevarse de esa forma, por ser todos los bienes del deudor, prenda general para su acreedores, lo que no ocurre en el sub lite, pues por un lado, no se tiene certeza de la entidad en la que el demandado tenga recursos, además que también, para cumplir con el derrotero legal al que se ha venido haciendo referencia, debe recaer sobre bienes objeto de gananciales de acuerdo con las fechas en que tuvo vigencia la sociedad conyugal.

Por ende, tal como fue elevada la solicitud, por su falta de claridad y precisión impedía que fuera despachada favorablemente, lo que en gracia de discusión tampoco logra aclararse con lo manifestado en la reposición, donde se cambia lo incoado y se pide que se oficie a las entidades bancarias, pero sin que tampoco se diga exactamente sobre las razones por las cuales se dice que los dineros, a esta fecha, pudieran ser objeto de gananciales.

Por lo analizado, se procederá a confirmar el proveído venido en alzada, de acuerdo con lo decidido en primera instancia y lo estudiado en el recurso únicamente, según la competencia de esta Sala, sin perjuicio de las peticiones que la parte puede elevar posteriormente. Sin condena en costas por no evidenciarse su causación. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, C.U. N° 08001311000320220047801 Interno 00036-2025F seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla el 7 de mayo de 2024, en el proceso de la referencia, según lo antes considerado.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por no haberse causado.

TERCERO: Incorpórese esta decisión al expediente digital y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9bed71cb3fca11c07da6192d2a5d1194f449ccbd75ff2673a50062c64f60c396 Documento generado en 08/08/2025 12:02:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica C.U. N° 08001311000320220047801 Interno 00036-2025F seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3