Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-1013 Auto Declara Improcedente Apelación - Apela no apertura 85A

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68001-31-05-002-2017-00248-04 PI 2025-1013 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Bucaramanga, quince (15) septiembre de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado sustanciador 1o. ASUNTO Sería del caso estudiar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 24 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-002-2017-00248-04 promovido por María Isabel Lizarazo Mejía, George Anderson González Lizarazo y Jennifer Daniela González Lizarazo contra Víctor Julio Cordón Salcedo y las sociedades i) Ingeniería y gestión de Proyectos Proyecting S.A.S., y ii) Obras, bienes e inversiones S.A.S., [Obitel S.A.S.] y como llamada en garantía la Previsora S.A., Compañía de Seguros, de no ser porque se estima que contra el mismo no procede la alzada, como pasa a explicarse. 2o.

ANTECEDENTES 1 RAD. 68001-31-05-002-2017-00248-04 PI 2025-1013 DEMANDA1: Esther Gutiérrez Ortega, en calidad de cónyuge supérstite de Luis Alfredo González (q.e.p.d.) pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año celebrado entre éste y el prenombrado demandado Víctor Julio Cordón Salcedo; que las sociedades Ingeniería y Gestión de Proyectos Proyecting S.A.S. y Obras, Bienes e Inversiones S.A.S. fueron beneficiarias de las labores desempeñadas por el causante en el cargo de Ayudante de Construcción dentro de una obra de su propiedad y que, el mencionado trabajador sufrió un accidente mortal en desarrollo de sus funciones, con ocasión al incumplimiento por parte de las demandadas de las obligaciones relativas al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.

En consecuencia, pide se les declare responsables principal y solidariamente de las condenas que se impongan, en virtud de que se trató de un accidente laboral, en cuya ocurrencia medió culpa patronal en cabeza del empleador al omitir las normas para “evitar cualquier accidente de trabajo”. Y como condenatorias peticionó el pago de perjuicios económicos [lucro cesante consolidado y futuro], morales y daño a la vida en relación. En atención al objeto de la presente providencia, no se condesan los supuestos fácticos del libelo genitor por no ser necesarios para la resolución de la controversia procesal de que aquí se trata. 1 Folios 20 al 40 del Documento 01ExpedienteDigital.pdf del Cuaderno 01. 2 RAD. 68001-31-05-002-2017-00248-04 PI 2025-1013 ACTUACIONES RELEVANTES: En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 80 del Estatuto Adjetivo del Trabajo y la Seguridad Social, la demandante solicitó se convocara a la audiencia especial contemplada en el artículo 85A en los siguientes términos: “desde ya le solicito se convoque a una audiencia especial del artículo 85A para que los aquí demandados garanticen las resultas o para que no sean escuchados en este proceso y además con la manifestación que acaba de hacer solicito se convoque a la Superintendencia de Sociedades para que se Levante el velo corporativo de la sociedad”.

PROVIDENCIA IMPUGNADA: La operadora judicial de primer grado despachó de manera desfavorable la solicitud impetrada. Sostuvo que la petición debe estar sustentada con pruebas que justifiquen la consideración de imponer medidas cautelares y la eventual caución y añadió: “el segundo fundamento es que se observa que en varias oportunidades para ser más exacta, en tres oportunidades se instaló este tipo de audiencia, del artículo 85A, se impuso una caución y efectivamente también fue resuelto esto por el Tribunal, quien decidió revocarlas en torno y al considerar que no se encontraban serias estas dificultades y características propias como lo impone o más bien lo establece el artículo como requisito para para que proceda este tipo de medidas (…).”.

RECURSO: La activa interpuso recurso de alzada. Indicó que la norma no hace ninguna precisión sobre las veces en que se puede solicitar la apertura de la audiencia prevista en el artículo 85A del CPTSS y que, lo que intenta demostrar es que el único activo con que cuenta la 3 RAD. 68001-31-05-002-2017-00248-04 PI 2025-1013 encartada son “cuentas por cobrar” por ello, en aras de acreditar diligencia procesal y prevenir eventuales perjuicios, insistió en la procedencia de la actuación judicial solicitada.

La célula judicial de primera instancia concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, sin pronunciarse sobre la procedencia consignada en el artículo 65 del Estatuto Procesal del Trabajo. 3o. CONSIDERACIONES Acorde con el recuento procesal reseñado, y como se anticipó, se concluye que la providencia impugnada no es susceptible de reproche mediante recurso de apelación, en tanto corresponde a la negativa de convocar la audiencia contemplada en el artículo 85A del CPTSS; auto que no se encuentra previsto dentro de las providencias recurribles mediante alzada, a la luz de la norma procesal laboral y de la seguridad social en su artículo 65; sucede lo mismo incluso, si se acude a la integración normativa señalada en el numeral 12 del artículo en cita “Los demás que señale la ley”.

Vale señalar que la mencionada norma establece ciertos requisitos para que se considere su apertura, de conformidad con el inciso 2°: “En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual 4 RAD. 68001-31-05-002-2017-00248-04 PI 2025-1013 las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.

La decisión será apelable en el efecto devolutivo ”. Negrillas y subrayas fuera del texto original. De la solicitud efectuada por la activa, se advierte que no satisface los requisitos exigidos en la norma precitada, pues no expuso los hechos ni los fundamentos en que se apoya, limitándose a solicitar la apertura de la vista judicial; además, conforme al mismo texto normativo, únicamente resulta apelable el auto que decide sobre la imposición de una medida cautelar, supuesto que no corresponde al asunto bajo examen.

Como complemento de lo discurrido, se señala que, en manera alguna el trámite dispuesto en el inciso 2° del artículo 85A constituye un incidente, pues ha de tenerse presente que el artículo 127 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del código adjetivo laboral y de la seguridad social, prevé que: “Solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señala ”.

Lo cual, no sucede en el sub-analice. Corolario de lo expuesto, dos conclusiones resultan: i) que la decisión de la juez de primer grado en rechazar la apertura de la diligencia solicitada no está prevista como un auto recurrible vía recurso de apelación y ii) que la solicitud de medida cautelar prevista en el artículo 85 A del CPTSS, no es incidental luego tampoco es susceptible de ser apelada, atendiendo al numeral 5° del artículo 65 del CPTSS. 5 RAD. 68001-31-05-002-2017-00248-04 PI 2025-1013 En consecuencia, habrá de disponerse la dejación sin valor ni efecto alguno de la providencia a través de la cual se concedió y admitió el recurso, a saber, auto del 24 de abril de 2024 de primera, por no acomodarse a la estrictez de los procedimientos laboral y de la seguridad social y, adjetivo general.

Sin costas. 4º. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, RESUELVE Primero. – Dejar sin valor ni efecto alguno el auto del 24 de abril de 2024 de primera instancia. Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de la misma calenda.

Segundo. – Sin costas. Notifíquese. El magistrado, ELVER NARANJO 6