Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: COVM SIUGJAutoConfirma730013105005202500125-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia Tipo de Asunto: Ordinario laboral -Apelación auto Demandante: Marcos Amaya Rodríguez Demandado: Turgas S.A ESP No. Radicación: 73001-31-05-005-2025-00125-01 Fecha Decisión: Siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Acta Aprobación: Acta N° 015 de 07 de mayo de 2026 I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra el auto de 14 de abril de 2026 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, por medio del cual declaró no probada la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

El recurso tiene como motivos de inconformidad los siguientes (expediente digital, archivo 044, audiencia récord 013:40-018:31):  Que el mensaje de datos de notificación fue recibido en el correo electrónico en la bandeja de spam, lo cual generó que no se tuviera conocimiento del contenido del mensaje, indicando que dicho tipo de mensajes se eliminan luego de un plazo al considerarse peligrosos.

Que para tener la notificación como válida era necesario haber constatado el acceso del destinatario al mensaje de datos, indicando que la buena fe de la sociedad se puede probar, ya que la demandante omitió indicar en el asunto del mensaje hacer referencia al proceso como tal, lo que género que se fuera de manera inmediata a una carpeta que no permitió revisar el mensaje.  Que la reforma de la demanda nunca fue notificada vía mensaje de datos, sino que debido a la notificación realizada por el Siugj, fueron enterados de dicha actuación tiempo después de quedar en firme dicha providencia; solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado, para que se dé traslado de la contestación de la demanda.

Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso. Al resolver la nulidad propuesta por la parte demandada denominada indebida notificación del auto admisorio, indicó en primer lugar, que la parte demandante envío la notificación al correo electrónico notificacioneslegales@turgas.com, el cual corresponde al registrado en el certificado de existencia y representación legal de la demandada, encontrando que el mensaje fue entregado de manera efectiva al buzón de correo electrónico de la demandada “sin que se evidenciara rechazo, o la imposibilidad de entrega por dirección errada o inexistente, existiendo incluso certificación de lectura del mensaje ”.

Que la demandada no puede pretender beneficiarse de su propia desatención al no visualizar oportunamente el mensaje, pues debía ejercer control sobre su canal de notificaciones, si que pretenda desconocer la validez de la notificación efectuada, y de esta manera beneficiarse de su propia negligencia. Respecto a la notificación del auto que admitió la reforma de la demanda, indicó que al haberse notificado la demanda en debida forma, dicha decisión fue notificada en estados, ya que sólo era procedente notificar personalmente el auto que admitió la reforma de la demanda personalmente, en el caso que se tratara de nuevos demandados (expediente digital, archivo 044, récord 0:02:50- 0:13:25); resolviendo el recurso de reposición, en el cual mantuvo la decisión bajo los mismos argumentos adoptados al resolver la nulidad presentada (expediente digital, archivo 044, récord 0:20:47 0:25:33).

II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si le asiste la razón a la primera instancia de negar la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio. Dentro del término concedido para que las partes presentaran las alegaciones, la parte demandada allegó escrito mediante el cual se ratificó en los argumentos del recurso de apelación. (archivo 05 PDF del expediente digital de segunda instancia).

A su turno, la parte demandante allegó escrito solicitando se confirme el auto recurrido y se continúe con el trámite del proceso. (archivo 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido, ya que se advierte que el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda se surtió conforme a lo establecido en la Ley 2213 del 13 de Junio de 2022, lo cual se encuentra debidamente probado, con la certificación emitida por la empresa postal, en la cual se certificó el acuse de recibido del mensaje de datos por parte de la demandada.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 65 y literal b) numeral 1º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 29, 229 y 230 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 8° de la Ley 2213 de 2022; aartículo 41 del CPTSS; artículo 133 del CGP, aplicable a los asuntos laborales por remisión del 145 del CPTSS. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia de la Corte Constitucional C-472 de 1992; ssentencia de la Corte Suprema de Justicia STC-4610 de 2014 y Auto AC-8665 de 2017; sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil SJ STC, 3 jun. 2020, rad. 01025-00, reiterada en CSJ STC10417-2021 y CSJ STL13900-2022.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS A través de las nulidades procesales se procura el restablecimiento del derecho al debido proceso y su finalidad es “la de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso”; tales causales son de carácter taxativo y se enmarcan en el artículo 133 del CGP aplicable en la especialidad por expresa remisión normativa del Art 145 CPTSS.

Establece el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, que se deberá notificar personalmente al demandado, el auto admisorio de la demanda, y en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte; siendo la notificación, el mecanismo procesal idóneo para asegurar plenamente el derecho de las personas a comparecer y ser escuchadas en juicio, con el pleno de las garantías que consagran los principios de publicidad y contradicción en los juicios, dentro de las oportunidades procesales establecidas por la ley.

Esta forma directa e inmediata permite trabar la relación jurídico procesal, permitiendo a las partes hacer uso de los medios de defensa en procura de salvaguardar sus intereses. Es así como la Corte Constitucional en sentencia C-472 de 1992 determinó respecto de la notificación personal, que: “ se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada ”.

Subraya y negrilla intencional; y la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STC-4610 de 2014 y Auto AC-8665 de 2017, precisaron que el acto procesal de la notificación, tiene el carácter de principal, dado que pretende asegurar la debida vinculación de la parte pasiva con miras a que pueda ejercer su derecho de defensa, en razón a que: “… la primera notificación que se hace en un proceso tiene como finalidad enterar al convocado de la existencia del trámite judicial iniciado en su contra, para que en ejercicio del derecho de contradicción y de defensa formule los reparos que considere pertinentes para la protección de sus derechos, motivo por el cual el legislador ha dispuesto que ésta se realice, en línea de principio, de manera personal, para garantizar ese efectivo enteramiento o en su defecto a través de los otros mecanismos que igualmente se han dispuesto, para lo cual se deben atender cabalmente los requerimientos de ley…” Negrilla intencional.

De conformidad con lo anterior, se pudo verificar que la parte demandante allegó constancia del trámite de notificación a la sociedad Turgas S.A. E.S.P., acreditando el envío a través de correo electrónico certificado, por medio de la Empresa ESM (expediente digital, archivo 17, pdf), mediante el cual se verificó el envío, entrega y apertura o acceso al mensaje de datos por parte de la demandada; probando que el auto admisorio de la demanda, se notificó a la sociedad demandada, el 9 de octubre de 2025, a la dirección electrónica notificacioneslegales@turgas.com, reportada en el certificado de existencia y representación de la demanda (expediente digital, archivo 22, folio 1, pdf), dando cumplimento a lo establecido en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022; al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ STC, 3 jun. 2020, rad. 0102500, reiterada en CSJ STC10417-2021 y CSJ STL13900-2022, señaló “La notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación”.

La cuenta de correo electrónico a disposición de los usuarios de internet por parte de los proveedores del servicio, presentan diferentes posibilidades de acceder a los mensajes que continuamente llegan: bandeja de entrada, bandeja de enviados, bandeja de eliminados y, entre otras, la bandeja de “correo no deseado”, al cual ingresan los mensajes denominados “spam”.

El usuario tiene la posibilidad de estar revisando todas esas bandejas, ya que, en ocasiones, a la bandeja de correo no deseado pueden llegar mensajes de emisores que usualmente o por seguridad no, los envían a la bandeja de entrada, sin que necesariamente se trate de mensajes fraudulentos o sean “spam”. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en Sentencias 11001020300020200102500 del 03/06/20 y 11001020300020200000000 del 03/06/2020, se pronunció sobre el tema de la acreditación de la notificación personal vía correo electrónico, señalando: “La recepción de un correo electrónico para la notificación personal puede acreditarse con cualquier medio de prueba y no solo con el acuse de recibo del destinatario.

Lo anterior, por cuanto lo relevante no es demostrar que el correo fue abierto, sino que debe demostrarse, conforme a las reglas que rigen la materia, que “el iniciador recepcionó acuse de recibo”; es decir que, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en una fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar esta situación, implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor.

Así las cosas, se confirmará la providencia recurrida. COSTAS Están a cargo de Turgas S.A ESP, y a favor del demandante Marcos Amaya Rodríguez. Se fijarán como agencias en derecho la suma de $1.751.000.oo. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 14 de abril de 2026, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Marcos Amaya Rodríguez contra la sociedad Turgas S.A ESP; por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a demandada Turgas S.A ESP, y a favor del demandante Marcos Amaya Rodríguez. Se fijarán como agencias en derecho la suma de $1.751.000.oo.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e924140ddfc95fdea024659c5a8cfd0c2fd0d75c10376fac7f1483c3a731a7aa Documento generado en 07/05/2026 12:37:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica