Verbal Demandantes: Daniela Gutiérrez Mejía y otro. Demandados: Álvaro De Jesús Parra Bedoya y otros. Rad. 11001310301020230058401 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 31 de octubre de 2025.
Acta 40. Bogotá D.C., once de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el extremo actor, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, el 30 de mayo de 2025.
ANTECEDENTES 1. Daniela Gutiérrez Mejía y Estiben Alonso Calderón Lora en nombre propio y en representación del menor E.A.C.L., a través de apoderado judicial, incoaron demanda declarativa contra Álvaro de Jesús Parra Bedoya, Libardo de Jesús Mejía Saldarriaga y Allianz Seguros S.A., para que previos los trámites de rigor, se hicieran los siguientes pronunciamientos: 1.1.
Declarar que las aludidas personas naturales son civil y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados a los actores, con ocasión del insuceso pábulo de este proceso. 1.2. Condenarlas, en consecuencia, a pagar de manera solidaria junto con la indexación correspondiente: $138.246.261 a título de perjuicios Verbal 10 2023 00584 01 patrimoniales, $4.649.459 por daño emergente, $10.536.798 y $123'060.004 equivalentes a lucro cesante consolidado y futuro respectivamente.
Igualmente, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores en razón al detrimento moral causado y $116.0000.000 por concepto de menoscabo a la vida en relación a favor de Daniela Gutiérrez Mejía y Estiben Alonso Calderón Lora. 1.3. Declarar que Allianz Seguros S.A., fungía como aseguradora para la época de los hechos, por ende, disponer que debe pagar hasta el valor del límite asegurado, junto con los intereses de mora, de forma principal desde el 20 de diciembre de 2020, en subsidio a partir de que se notifique el auto admisorio. 1.4.
Imponer el pago de costas1. 2. Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos, que se pueden resumir así: El 30 de junio de 2019, en la vía Hatillo - Cisneros, kilómetro 30 + 800 metros, localidad La Colombia-Santo Domingo, Antioquia, el vehículo de placas TRC-542, conducido por Libardo de Jesús Mejía Saldarriaga -de propiedad de Álvaro de Jesús Parra Bedoya-, al tomar una curva, invadió parte del carril izquierdo donde se desplazaba la motocicleta de placas DOY-40C manipulada por Estiben Alonso Calderón Lora quien iba en compañía de Daniela Gutiérrez Mejía, provocando el accidente.
La autoridad adscrita a la Secretaría de Movilidad del evocado Municipio elaboró el informe policial correspondiente, mediante el cual determinó que el señor Mejía Saldarriaga fue el único causante de lo ocurrido. En la Fiscalía 41 unidad Local de Santo Domingo, Antioquia se adelanta una indagación por el delito de lesiones personales culposas bajo 1 006AutoInadmite, 01C01Principal, 03PrimeraInstanciaActualizado. 2 Verbal 10 2023 00584 01 radicado 056706099158201900022.
El 8 de febrero de 2020, pese a iniciar la instrucción contravencional, el inspector se abstuvo de imputar responsabilidad a Libardo de Jesús Mejía Saldarriaga, sin practicar una prueba testimonial que había sido solicitada. Estiben Alonso Calderón Lora ha sido evaluado por diferentes entidades con miras a acreditar los daños ocasionados, tales como “…amputación traumática desde el hombro del miembro superior izquierdo, fractura de pelvis con libro abierto izquierdo y rodilla flotante izquierda con lesión vascular…”, incluso el 27 de septiembre de 2019, fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses hallando, en lo medular, una deformidad física de carácter permanente; igualmente, fue calificado con un 57,8% por pérdida de capacidad laboral.
Igualmente, se ha visto moral y patrimonialmente afectado al tener una recuperación dolorosa y baja autoestima. Para la época de los hechos, contaba con 21 años, laboraba con la empresa Eléctricos y Construcciones SL S.A.S. devengando un salario mínimo mensual vigente, su núcleo familiar estaba conformado por la compañera permanente Daniela Gutiérrez Mejía y su hijo E.A.C.L., quienes se han visto gravemente afectados por lo sucedido ya que ello ha incidido negativamente en la relación establecida y en las actividades que solían realizar en familia de forma cotidiana.
Para la fecha del suceso, el automotor contaba con una póliza de seguro con Allianz Seguros S.A, por lo que el 11 de noviembre de 2020, elevó reclamación directa la cual fue objetada “injustificadamente” 2. 3. Previa subsanación, el 30 de enero de 2024, el Despacho de primera instancia admitió el libelo introductorio y ordenó el respectivo traslado a los integrantes del extremo pasivo3. 2 Ib. 3 Archivo 010AutoAdmiteDemanda, ib. 3 Verbal 10 2023 00584 01 3.1.
Allianz Seguros S.A., a través de mandatario judicial, se opuso a las pretensiones, con pronunciamiento frente a los hechos. Formuló las excepciones de mérito denominadas: “…EXIMENTE DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDADOS POR CONFIGURARSE UN HECHO EXCLUSIVO DE LAS VÍCTIMAS ”, “…INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD A CARGO DE LOS DEMANDADOS POR LA FALTA DE ACREDITACIÓN DEL NEXO CAUSAL…”, “…REDUCCIÓN DE LA EVENTUAL INDEMNIZACIÓN COMO CONSECUENCIA DE LA DE LA CONDUCTA DEL SEÑOR ESTIBEN ALONSO CALDERON EN LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO…”, “…LOS PERJUICIOS MORALES SOLICITADOS DESCONOCEN LOS LÍMITES JURISPRUDENCIALES ESTABLECIDOS POR EL MÁXIMO ÓRGANO DE LA JURISDICCIÓN ORIDINARIA…”, “…IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES SOLICITADOS – LUCRO CESANTE…”, “….
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO Y FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE…”, “…IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN EXORBITANTE DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN…”,“…INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR A CARGO DE ALLIANZ SEGUROS POR INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS DEL ARTÍCULO 1077 DEL CÓDIGO DE COMERCIO…”, “…RIESGOS EXPRESAMENTE EXCLUIDOS EN LA PÓLIZA DE SEGURO NO. 022031569 / 0…”, “…CARÁCTER MERAMENTE INDEMNIZATORIO QUE REVISTEN LOS CONTRATOS DE SEGUROS…”, “…PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO…”, “…EN CUALQUIER CASO, DE NINGUNA FORMA SE PODRÁ EXCEDER EL LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO Y SE DEBE TENER EN CUENTA EL DEDUCIBLE PACTADO…”, “…DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO…” y la “…GENÉRICA…”.
Además, objetó el juramento estimatorio4. 3.2. Álvaro de Jesús Parra Bedoya y Libardo de Jesús Mejía Saldarriaga, a través de apoderado, se resistieron a las peticiones, replicaron los supuestos fácticos, y alegaron las defensas tituladas: “…CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - ESTIBEN ALONSO CALDERÓN - CONDUCTOR DE LA MOTOCICLETA DE PLACAS DOY40C…”, 4 Archivo 020ContestaciónDemanda,ib. 4 Verbal 10 2023 00584 01 “…CAUSA EXTRAÑA - HECHO DE UN TERCERO FRENTE A LAS LESIONES PADECIDAS POR LA SEÑORA DANIELA GUITERREZ MEJIA ”, “…AUSENCIA DE CULPA POR PARTE DEL SEÑOR LIBARDO DE JESÚS MEJÍA SALDARRIAGA CONDUCTOR DEL VEHÍCULO DE PLACAS TRC542…”, “…ANIQUILACIÓN DE PRESUNCIÓN POR CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS…”, “…FALTA DE ACREDITACIÓN O PRUEBA DEL NEXO CAUSAL…”, “…FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA DEMANDANTE DANIELA GUTIÉRREZ MEJÍA COMPAÑERA PERMANENTE…”, y la “…GENÉRICA…”.
Igualmente, objetaron el juramento estimatorio5. 3.3. También llamaron en garantía a Allianz Seguros S.A.6, quien, contestó el llamamiento, se opuso y formuló los evocados medios de defensa7. 3.4 Transcurrido el traslado de las excepciones, se convocó a la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso. Desarrollada tal vista pública, así como la audiencia regulada en el canon 373 in fine, en la última de las etapas, se emitió veredicto que negó las pretensiones formuladas.
El señor Juez, tras historiar el litigio, destacó los elementos de la responsabilidad civil extracontractual. Indicó que como concurre el ejercicio de una actividad peligrosa en los conductores, para dirimir el litigio se hacía necesario establecer la incidencia de cada uno en el suceso, es decir, la existencia de un nexo causal entre la conducta de las partes y el resultado lesivo alegado por los demandantes.
Al analizar los elementos de juicio, concluyó que resultan insuficientes para demostrar la tesis expuesta por los convocantes, pues no existe ningún sustento probatorio que permita atribuir responsabilidad al señor Libardo de Jesús Mejía Saldarriaga. 5 Archivo 031ContestaciónDemanda, ib. Archivo 003AutoAdmiteLlamamiento, 02C02LlamamientoEnGarantia, 03PrimeraInstanciaActualizado 7 Archivo 005ContestaciónDeLaDemandaYDelLLamamientoEnGarantia, ib. 6 5 Verbal 10 2023 00584 01 Particularmente, relievó que, el dictamen aportado por la pasiva da cuenta que el chofer del camión transitaba en su carril a la velocidad permitida; además, descartó la posibilidad que después del choque aquel hubiese acomodado de nuevo el rodante dentro de su lado.
El anterior medio suasorio luce propicio por cuanto no fue desvirtuado, ya que, pese a que el profesional del derecho que representa a la convocante realizó un esfuerzo por atacarlo, no logró desacreditar las conclusiones allí expuestas, pues en verdad el experto que lo sustentó demostró a cabalidad que la prueba tiene solidez, claridad y precisión, conforme lo impone el canon 232 del Estatuto Procesal; aunado, la idoneidad que no fue cuestionada.
Además, si se atendiera la tesis de la parte actora, las reglas de la experiencia señalan que el motociclista debió frenar al observar que el camión estaba obstaculizando su camino. Los testigos Anderson Valencia8 y Oscar García Muñoz9, al no haber presenciado lo acontecido no aportan ningún elemento útil. Tampoco la declaración de Sydney de Jesús Lora10 al ratificar la certificación laboral, pues dicho aspecto no dice nada respecto de lo sucedido.
Destacó que no existe prueba que permita inferir que el señor Mejía Saldarriaga tuvo injerencia en el accidente ni que transgredió una norma de tránsito, por el contrario, se evidencia que lo expuesto por los demandantes es una apreciación subjetiva. En consecuencia, al no hallar probado el nexo causal negó las pretensiones y, en consecuencia, condenó en costas y agencias en derecho al extremo promotor.11 8 Minuto 1:00, 002AudioAudienciaParte2, 061Aud373CGP-30Mayo2025, 03PrimeraInstanciaActualizado. 9 Minuto 41:27, ib. 10 Hora 1:03:13, ib. 11 Minuto 41:51, archivo 003AudioAudienciaParte3, 061Aud373CGP-30Mayo2025, ib. 6 01C01Principal, Verbal 10 2023 00584 01 3.5.
En desacuerdo con tal decisión, dicho extremo de la lid propuso remedio vertical, concedido en el acto12. 4. El inconforme arguyó que el señor Juez incurrió en una indebida valoración probatoria; aunado, inaplicó el canon 176 del Estatuto Procesal al no valorar el material suasorio de forma conjunta. Adicionalmente, omitió analizar los perjuicios causados al señor Estiben Alonso Calderón Lora y erró al no endilgar responsabilidad de lo sucedido a los demandados.
Finalmente, pese a que se le había reconocido amparo de pobreza, condenó en costas y agencias en derecho al extremo que representa13. En la oportunidad procesal para sustentar la alzada, expuso que, de cara al rol ejercido por los convocantes, el régimen de responsabilidad que debe aplicarse a cada uno es distinto, pues en el caso de Estiben Alonso Calderón Lora, corresponde al objetivo, en virtud del cual, se hace necesario que el enjuiciado pruebe una causa extraña para ser eximido, mientras que, para Daniela Gutiérrez Mejía, el subjetivo, que exige la acreditación de una actividad peligrosa en cabeza de la pasiva.
En ese orden, en oposición a lo sostenido por la autoridad de primer grado, insiste que el accidente fue provocado por el conductor del vehículo, por cuanto, transgrediendo los artículos 55, 60, 61 y 68 de la Ley 769 de 2002, invadió parcialmente el carril izquierdo, tal y como lo demuestra el video aportado, pues allí se vislumbra como intenta retomar la posición dentro de su costado, encontrándose sobre la doble línea continua. 12 Hora 1:11:13, ib. 13 Hora 1:07:50,ib. 7 Verbal 10 2023 00584 01 La evocada acción era previsible dadas las dimensiones del rodante y las condiciones de la curva por lo que pudo haber sido evitada reduciendo la velocidad.
En ilación con lo anterior, destacó que no logró demostrarse que las huellas contenidas en el bosquejo pertenecieran al automotor, ya que el perito admitió que no realizó una comparación con las llantas y, tanto él como el chofer adujeron que era posible que la vía tuviese rastros previos al suceso. Al momento de valorar los elementos de juicio, el fallador omitió considerar que, contrario a lo expuesto en la reproducción audiovisual, el informe policial muestra una posición final distinta del rodante.
Igualmente, no analizó que el ángulo de la pisada no corresponde con la posición final del vehículo, teniendo en cuenta que el accidente ocurrió en una curva cerrada. Puntualizó que la pericia resulta deficiente al ser elaborada con soporte en el referido documento construido a mano alzada, el cual, en su sentir, contiene imprecisiones en las medidas y, además, no evidencia el lugar en donde el citado artefacto detuvo la marcha.
Aunado, el laborío pasó por alto aspectos como el peso y la longitud del giro para calcular la velocidad. Por lo anteriores razonamientos, concluyó que el dictamen no luce idóneo. De otro lado, el Juzgador erró al no dar credibilidad a la declaración de Estiben Alonso Calderón Lora, ya que, de acuerdo con lo discurrido, quedó demostrado que tan solo incurrió en una inconsistencia relativa al porcentaje que refirió; además, al no valorar las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación, en las que se realiza una amplia descripción del lugar de los hechos, desconociendo los principios consagrados en los cánones 6, 14, 42, 43 y 176 del Código General del 8 Verbal 10 2023 00584 01 Proceso.
También reprochó la falta de pronunciamiento sobre los perjuicios. Concluyó que se probó que el conductor demandado tuvo culpa exclusiva en lo acontecido, o por lo menos, que hubo una incidencia mutua, que conllevaría a aplicar la figura de la concurrencia, amén que resulta evidente que un camión representa mayor riesgo que la motocicleta.
Y finalmente, sustentó el reparo alusivo a la improcedencia de la condena en costas por cuanto en el auto admisorio le fue concedido el amparo de pobreza14. 4.1. Surtido el traslado correspondiente, el profesional que representa a Albeiro de Jesús Parra Bedoya y a Libardo de Jesús Mejía Saldarriaga, en síntesis, afirmó que el funcionario no erró al aplicar el régimen de responsabilidad y, además, que los medios suasorios acreditan que fue el motociclista quien invadió el carril por donde transitaba el señor Mejía Saldarriaga.
Por lo mismo, no hay lugar a analizar los perjuicios sufridos por cuanto se presenta un eximente de responsabilidad, ante la exclusiva culpa de la víctima y, frente a la pasajera por el llamado hecho de un tercero.15 4.2. El mandatario de Allianz Seguros S.A. expuso similares argumentos y, adicionalmente, solicitó que en caso de revocarse la sentencia se declarara la prescripción del contrato de seguro16, por lo que la polémica pasa a resolverse al tenor de las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Cuando los daños tienen como causa eficiente el desarrollo de actividades en las que se emplean cosas o energías que superan las 14 Archivo 009Sustentacion, 02SegundaInstancia. Archivo 010DescorreTrasladoRecurso, ib. 16 Archivo 011DescorreTraslado&ReasumePoder, ib. 15 9 Verbal 10 2023 00584 01 fuerzas del hombre generando grandes riesgos en la sociedad comúnmente apellidadas como "peligrosas"-, la doctrina como la jurisprudencia han desentrañado una presunción de responsabilidad en favor de la víctima, bastándole a la persona que padece el agravio en vía de lograr su reparación, aportar las pruebas de los hechos constitutivos de la actividad azarosa y del daño inferido.
También se ha señalado que en aquellas situaciones en las que la víctima como el victimario ejercen actividades de riesgo, el juzgador debe examinar la conducta de los contrincantes para precisar su incidencia en el daño y establecer cuál de las dos fuerzas fue dominante para que se produjera el hecho indemnizable, pues solo se tiene como causa jurídica del daño, la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio, contingencia que motiva que el juzgador deba apreciar la conducta del agente y de la víctima, para establecer la relevancia objetiva del comportamiento “en la producción del hecho dañino”, en tanto sea “la causa determinante del mismo” o “hubiere contribuido a su ocurrencia”, es decir, aún la víctima del accidente podrá incurrir en una infracción, más ello debe valorarse para precisar la incidencia de su conducta apreciada objetivamente en la lesión.”17 En este orden, cualquiera que sea el sustento de la responsabilidad culpa probada o la presunta que se desgaja de la actividad riesgosa- los demandados, conductor y propietario, en su condición de guardianes materiales o jurídicos de la cosa que participó en el hecho dañino que se denuncia, al pretender liberarse del llamado reparatorio deben demostrar la ocurrencia de una causa extraña, como que el percance aconteció por culpa exclusiva de la víctima, por la interferencia de una fuerza mayor o por el hecho de un tercero, supuestos con aptitud para romper el nexo vinculante, que equivale a afirmar que ese hecho no constituye la causa jurídica del daño, razón por la cual la defensa debe plantearse y probarse en el terreno de la causalidad.
Sobre esta materia la jurisprudencia patria ha puntualizado que en estos procesos es 17 CSJ. Sentencia de mayo 2 de 2007. 10 Verbal 10 2023 00584 01 necesario que se haga patente un evento causante de un daño, a su vez lesivo para quien exige ser reparado, y que entre estos dos se forje una conexión causal, además de la presencia de un elemento que permita atribuir legalmente la responsabilidad a cargo del creador de la circunstancia dañina, y a favor de quien se vio en menoscabo por la misma “nexo [que] se rompe cuando se demuestra que entre la actividad y el daño, se ha interpuesto un hecho extraño no imputable a quien aparenta ser victimario, que bien puede ser la propia actividad de la víctima, o la fuerza mayor o la intervención de un tercero.”18 Por igual, se insiste que cuando los sujetos involucrados ejercitaban una actividad de peligro, para la atribución que su actuación tuviere frente al fenómeno, se exige no solo que se examine el comportamiento de las partes, sino que se aprecie con rigor el marco de circunstancias en que se produjo el daño, esto es, “sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es el determinante del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo, el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro” problemática que “se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño.”19 Desde otra arista, dadas las particularidades del caso bajo estudio importa precisar que desde hace más de tres decenios el Alto Tribunal Civil aclaró: “…si peligrosa es la actividad que, debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo 18 CSJ.
Sentencia S-021 de 2002. También, consultar entre otras, la sentencia CSJ SC1230-2018 del veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). M.P. LUIS ALONSO RICO PUERTA. 19 CSJ. Sentencia SC2107 de 2018. 11 Verbal 10 2023 00584 01 de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra (Cfme: cas. civ. de 4 de junio de 1992), la presunción de culpa que, por su ejecución, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que consagra el artículo 2356 del Código Civil, únicamente puede predicarse “en aquellos casos en que el daño proviene de un hecho que la razón natural permite imputar a la incuria o imprudencia de su autor” (CLII, pág. 108, reiterada en sent. de marzo 14 de 2000, exp. 5177), es decir, de quien tenía el gobierno o control de la actividad, hipótesis ésta que “no sería aceptable en frente de un tercero, como lo sería el peatón o el pasajero de uno de los automotores” (LIX, pág. 1101). …El pasajero u ocupante, a no dudarlo, en su condición de tal, no despliega -por regla general- comportamiento alguno que pueda calificarse como peligroso.
Su actividad, en relación con el automotor que lo transporta, de ordinario es típicamente pasiva y, por tanto, incapaz de generar un riesgo de cara a la conducción material del aquel. Muy por el contrario, está sometido a uno de ellos: el que emerge de la prenotada conducción vehicular. Mutatis mutandis, el ocupante, en dichas condiciones, no es más que un mero espectador; un sujeto neutro enteramente ajeno a la explotación o ejecución de la actividad catalogada como peligrosa o riesgosa.
Se trata, pues, de una “víctima, ajena en un todo a la actividad peligrosa que se predica del propietario del otro vehículo, a quien demanda, participante en el accidente” (cas. civ. de 7 de septiembre de 2001; exp: 6171)…”20. 2. En esa línea de pensamiento, al ser un aspecto medular, importa aclarar que como la ocupante de la motocicleta -Daniela Gutiérrez Mejíano ejerció control alguno sobre el artefacto que permita clasificar su conducta como peligrosa, el asunto respecto de ella debe resolverse bajo la presunción de culpabilidad contemplada en el canon 2536 del Código Civil, mientras que, en el caso de Estiben Alonso Calderón Lora, 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 23 de octubre de 2001, expediente 6315. Magistrado Ponente doctor Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 12 Verbal 10 2023 00584 01 es imperioso dirimir la controversia en el campo de la causalidad, amén que aquel si fungió como ejecutor de una conducta catalogada como tal. Sin embargo, de un modo u otro, el examen en conjunto de los medios suasorios no permite arribar a una conclusión distinta a la confutada, conforme pasa a explicarse. 4.1.
Al auscultar las pruebas aportadas, en primera medida importa destacar que los extremos de la lid exponen versiones contrarias frente a lo sucedido. Los demandantes, en síntesis, sostienen que lo ocurrido tuvo como génesis la invasión del carril contrario por parte del camión. Narraron que Estiben Alonso Calderón Lora iba conduciendo la motocicleta transportando a Daniela Gutiérrez Mejía, en sentido Medellín-Cisneros cuando en la finalización de una de las curvas se percataron que el citado vehículo venia en sentido opuesto tratando de retornar a su lado de la vía, provocando que colisionaran contra la parte trasera lateral ya que el convocante no tuvo tiempo de maniobrar.
Añadieron que el rodante no se detuvo sino hasta más adelante cuando logró su reincorporación21. En palabras del citado demandante: “ cuando llegó el camión lo veo que … está invadiendo el 50%, pero de la mitad del carro hacia atrás, porque ya iba en diagonal incorporándose al carril ”22 Por su lado, Libardo de Jesús Mejía Saldarriaga, afirmó que lo relatado por sus contendores no obedece a la realidad, pues cuando giró los vio aproximarse a alta velocidad impactando contra la llanta trasera del rodante, por lo que se detuvo de inmediato y observó como el otro artefacto rebotó23. 21 Minuto 21:18 y 50: 12, 001AudioAudienciaParte1, 058Aud372CGP-28Marzo2025, 01C01Principal, 03PrimeraInstanciaActualizado. 22 Minuto 37:13, ib. 23 Minuto 1:03, 002AudioAudienciaParte2, ib. 13 Verbal 10 2023 00584 01 4.2.
Los testigos Anderson Valencia24 y Oscar García Muñoz25, no presenciaron lo ocurrido y por lo mismo, no son útiles para dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el accidente. Igualmente, sucede con la ratificación de Sydney de Jesús Lora26, ya que no aporta a esclarecer el acontecimiento. 4.3. En materia documental, el informe policial de accidente de tránsito número 0569000027 refiere que tuvo lugar en Hatillo - Cisneros, kilómetro 30 + 800 metros, Santo Domingo, localidad la Colombia, el 30 de junio de 2019, a las 15:00 horas.
Sobre las condiciones de la carretera, en el lugar del suceso, registra que es una curva de doble sentido, una calzada, dos carriles, en asfalto, en buen estado, seca, sin iluminación artificial, con señales verticales de velocidad máxima y curva cerrada a la izquierda (SP01), así como horizontales de línea central amarilla continua y de borde blanca.
El vehículo 1 se describió como una motocicleta de placa DOY 40C marca Honda, modelo 2010, conducida por Estiben Alonso Calderón Lora. El automotor 2 corresponde a un camión identificado con placa TRC 542, marca Chevrolet, modelo 1998, manejado por Libardo de Jesús Mejía Saldarriaga. Registra como víctimas a los señores Calderón Lora y Gutiérrez Mejía, última que iba como acompañante de aquél. El croquis simboliza28 que la vía tiene dos carriles en sentidos opuestos, por lo que la motocicleta venía tomando la curva mientras que el camión se encontraba ejecutando la misma maniobra en sentido contrario, 24 Minuto 2:02, 002AudioAudienciaParte2, 061Aud373CGP-30Mayo2025 Minuto 40:31, ib 26 Minuto 1:03:13,ib 27 Folios 24 a 28, 003Demanda, ib. 28 Folio 27 ib. 25 14 Verbal 10 2023 00584 01 cuando la primera invadió parte del costado que no le correspondía, generando el accidente.
Después del impacto, los rodantes involucrados quedaron ubicados en el carril que le correspondía a cada uno. En la casilla de hipótesis del accidente, pese a que se consignó la 157, por “…invadir carril sentido contrario progresivamente en curva…”, no se le imputó a ninguno de los rodantes. Así lo describe el informe policial y se bosquejó según la siguiente imagen: (lo amarillo resaltado por el Despacho) 4.4.
La reconstrucción del accidente de tránsito elaborada por Cesvi Colombia con participación de Daniel Labrador Gutiérrez como coordinador y David Jiménez Vidales en calidad de reconstructor, concluyó: “. El análisis permite determinar que el conductor del Vehículo 1 (Motocicleta) al momento de los hechos invadía el espacio de tránsito 15 Verbal 10 2023 00584 01 del vehículo 2 (Camión). 2.
Se determina la circulación del vehículo 2 Camión sobre su carril, considerando la huella de frenado acotada por la autoridad. 3. En relación con el análisis realizado se obtiene sobre la velocidad mínima de circulación de involucrados: a. Para el vehículo 1 Motocicleta, circulaba a una velocidad del orden mínimo de 34km/h, excediendo el límite permitido para la zona (30km/h) b. El vehículo 2 Camión circulaba a una velocidad del orden mínimo del orden de 24km/h, transitando sin exceder el límite permitido para la zona 30km/h. 4.
Del análisis se obtiene que los conductores encontrarían en el campo visual a su contrario 1.5 antes del contacto, punto en el cual el conductor del Camión reacciona ante un peligro. 5. Las condiciones de la via eran adecuadas para el tránsito de los vehículos por la zona ”29 Además, presentó el siguiente plano a escala: 29 Folio 178 a 179, archivo 020ContestacionDemanda, ib. 16 Verbal 10 2023 00584 01 4.5.
Al comparar los videos aportados30, así como las fotografías que hacen parte del informe investigador de campo FPJ-11 con destino a la Fiscalía 14 Seccional San Roque, Antioquia31, en las cuales el censor apoya su hipótesis, no es posible colegir que el camión estuviese intentando retomar su carril. 4.6. En la Resolución 033 del 8 de febrero de 2020, emitida en el marco de un proceso contravencional de tránsito, el inspector se abstuvo de declarar responsabilidad alguna del accidente32. 5.
Nótese que el litigante refiere que los registros fílmicos reflejan que el rodante está sobre la doble línea continua; sin embargo, al analizarlos de cara a las aludidas imágenes, lo que se avizora, es que de forma 30 Archivos 051Anexo y 055AnexoVideo Posterior al accidente, ib. 31 Folios 13 a 15, archivo 052AnexoExpedienteFiscalia,ib. 32 Folios 34 a 35, archivo 003Demanda, ib. 17 Verbal 10 2023 00584 01 posterior al impacto quedó pisando una mínima parte de la franja amarilla interna de su carril con la llanta, lo cual de acuerdo a las reglas de la experiencia, dadas las dimensiones de éste, resulta natural pues al frenar en la forma descrita por el conductor enjuiciado, es loable que se provoque un leve deslizamiento en la forma que allí se observa, aunado, no obra ningún elemento de convicción que apoye su teoría, resultando ser una afirmación que proviene de una opinión personal y, por ende, carente de entidad suficiente para ser admitida.
Es más, si se mira el acápite “…narración de los hechos del informe ejecutivo…”, allí se describe con claridad: “…el camión se hallaba estacionado sobre el carril sentido Cisneros Hatillo…”33 Adicionalmente, al ver la distancia entre la motocicleta y el rodante en sus posiciones finales, luce evidente que (i) ambos vehículos se desplazaban en sentido contrario y a no muy alta velocidad y (ii) el desplazamiento del vehículo camión no pudo acontecer en diagonal, como pretende el actor, en tanto el espacio necesario para tal fin resulta escaso dadas las dimensiones del automotor y la ubicación de la huella de frenado que, es un vestigio advertido.
Igualmente, se relieva que cuando el Juzgador de primera instancia le preguntó al perito si era probable que hubiese ocurrido la invasión descrita por el convocante, contestó: “ de acuerdo con la evidencia y la fijación de la huella no permite este hecho, dado que la huella está dentro de su carril y pues por las características del mismo vehículo no permitirían que se encontrara en un reingreso a su respectivo carril.
Para que se diera este hecho, la huella de frenado tendría que haber sido acotada hacia el centro de la vía o en el otro carril correspondiente al sentido de circulación de la motocicleta, lo cual pues no está de acuerdo con la evidencia…”34 Es más, a pesar de que en la declaración rendida por los demandantes, 33 34 Folio 3, archivo052AnexoExpedienteFiscalia,ib.
Minuto 17:24, 001AudioAudienciaParte1, 061Aud373CGP-30Mayo2025,ib. 18 Verbal 10 2023 00584 01 se afirma, que la parte trasera del vehículo era la que indebidamente ocupaba el carril contrario y, además, que éste no detuvo su marcha cuando ocurrió el impacto con miras a retornar al carril, tal aseveración no encuentra respaldo probatorio, por cuanto la prueba fotográfica tomada por el investigador designado por la Fiscalía, junto con el informe policial, revelan huellas de frenado que dan cuenta que sí maniobró en tal sentido e, igualmente, que lo hizo dentro de su carril.
Ahora la narración de los hechos ante la Inspección Municipal de Policía y Tránsito efectuada por los mismos35, aunque es coincidente con la versión que rindieron en este trámite, resulta inútil para arribar a una conclusión distinta, ya que es principio probatorio que la “…parte no puede crearse a su favor su propia prueba…”36 En relación con los ataques concretos que realiza el opugnante frente a la experticia y el informe policial, debe decirse que carecen de vocación de prosperidad, por lo siguiente: El aludido laborío, a diferencia de lo esgrimido por el apelante, no luce deficiente, pues es sólido en sus conclusiones, a las cuales se arribó, según lo expuso David Jiménez Vidales, mediante el método científico que consiste en realizar un análisis físico y matemático aprobado por la comunidad especializada sobre la información recibida y visita al lugar, así mismo, a través del escalamiento de las condiciones de la vía en un software especializado que determina las posiciones finales y la velocidad de acuerdo a la acotación realizada por la autoridad37, el que aseguró, ofrece certeza38.
Aunado, de acuerdo con lo manifestado por el auxiliar, dicho procedimiento comúnmente es aplicado para elaborar dictámenes de esa naturaleza respecto de los cuales se denota una amplia experiencia 35 Folio 29, archivo003Demanda, ib. Corte Suprema de Justicia, SC14426-2016, Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez. 37 Minuto 10:39, 001AudioAudienciaParte1, 061Aud373CGP-30Mayo2025,ib. 38 Hora 1:18:00, ib. 36 19 Verbal 10 2023 00584 01 por parte de los suscriptores Daniel Labrador Gutiérrez como coordinador y David Jiménez Vidales en calidad de reconstructor39, sumado a que, al concurrir a la audiencia Jiménez Vidales quien efectuó el trabajo de campo, demostró tener total claridad sobre la elaboración y datos consignados.
En este punto, pese a que la idoneidad de ninguno de los auxiliares fue cuestionada, el Tribunal considera pertinente esclarecer que aun cuando no se cuenta con los títulos que soportan la hoja de vida del último citado Jiménez Vidales, en la audiencia bajo la gravedad de juramento declaró que es ingeniero mecánico con especialización en gerencia de mantenimiento, técnico profesional en mecánica automotriz, así mismo, que tiene estudios en hominización de peritos básico, inspección y valoración de motos, relevamiento de datos para reconstrucción de accidentes de tránsito, investigación de accidentes de tránsito fase uno y dos, instructor en seguridad vial, manejo preventivo, criterios de inspección de vehículos, peritación de camiones categoría 1 y 2, electricidad, entre otros40, lo cual a juicio de la Sala resulta útil para acreditar idoneidad junto con los certificados que sí acompañó el otro suscriptor, que dan cuenta de su formación académica y laboral41.
Ahora respecto a las huellas, ciertamente el experto manifestó que para ese aspecto se basó únicamente en el informe de policía42; sin embargo, no hay razón para colegir que por ello deba desestimarse la pericia. Lo anterior porque el mérito persuasivo de tal bosquejo está respaldado “al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público” y por lo tanto “formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario 39 Folio 187, archivo 020ContestaciònDemanda,ib.
Minuto 8:20, 001AudioAudienciaParte1, 061Aud373CGP-30Mayo2025,ib. 41 Folio 193, archivo 020ContestaciònDemanda,ib. 42 Folio 140, archivo 020ContestaciònDemanda, 01C01Principal, 03PrimeraInstanciaActualizado. 40 20 Verbal 10 2023 00584 01 mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo…”43; y si bien, el Tribunal no pierde de vista que es elaborado después de haber sucedido el hecho y generalmente por quien no lo presenció, resultando que aquel simplemente sienta las causas o hipótesis probables del accidente que constituye un llano concepto técnico44, lo cierto es que, en este caso, no fue desvirtuado y en dirección opuesta luce concordante con las demás probanzas allegadas, se itera, las fotografías tomadas por el funcionario del ente investigador, los videos aportados y la versión de Libardo de Jesús Saldarriaga.
Es más, en el informe de campo con destino a la Fiscalía 14 Seccional de San Roque-Antioquia en la fotografía número 5, el subteniente que lo elaboró consignó: “ En esta imagen se observa la parte posterior del vehículo nro. 2 y una huella de frenado del mismo sobre el carril sentido Cisneros- Hatillo ” -negrillas fuera del texto-45 En ese orden si bien no se realizó una comparación entre las llantas y el aludido rastro como lo refiere el profesional, lo cierto es que el documento que tuvo en cuenta el dictamen resulta ser suficiente para dar credibilidad a las conclusiones que sobre el particular se expusieron, más cuando no milita evidencia alguna que brinde soporte a la aseveración que plantea el togado, relativa a que la huella de frenado ya estaba en la vía antes del suceso, se insiste, porque corresponde a una apreciación especulativa.
En este punto, es relevante precisar que el hecho de que el perito y el demandado Mejía Saldarriaga hubiesen reconocido que es posible que la vía tenga huellas, no comprueba que no pertenezca al camión, por los aludidos motivos, entre otras cosas, porque se trató de una probanza obtenida merced a la actuación desplegada por el ente especializado. 43 C.C. Sentencia C-429 de 2003.
CNT. Artículo 146. 45 Folio 15, 052AnexoExpedienteFiscalia,ib. 44 21 Verbal 10 2023 00584 01 En cuanto a las inconsistencias del referido informe -no reflejar que el camión está sobre la doble línea que separa los carriles y obviar la falta de relación entre el ángulo de la huella de frenado y de la posición final, es menester dilucidar que, como viene de verse, la primera situación no fue demostrada y, respecto al segundo embate, mírese que el censor no explica porque en su sentir se presenta la discrepancia mencionada, la cual igualmente carece de cualquier edificación demostrativa.
Tampoco es cierto que el referido auxiliar indicara que como aquel fue elaborado a mano alzada presentara inconsistencias en las medidas o en cualquier otro aspecto. De hecho, aclaró que aun cuando se hace de esa forma, de suyo no implica la incursión en algún error. Para el caso en concreto explicó que una vez tomadas las medidas allí indicadas por la autoridad e insertadas en el programa para reconstruir a escala el acontecimiento no evidenció ninguna irregularidad en la posición final de los rodantes46.
Aunado, también dilucidó que la diferencia en la medida del ancho de la vía reflejada en tales documentales obedece a que se tomaron desde puntos diferentes, sin que esto afecte las conclusiones: “…puede deberse a que cuando la autoridad tomó el ancho, lo tomó desde cierto punto, y cuando se realizó la visita al lugar de los hechos, se pudo haber tomado en otro punto en específico, entonces puede existir una variación en el rango, esta variación, no…es representativa…”47 En cuanto a la omisión sobre tener en cuenta las variables de peso o longitud de la curva para determinar la velocidad, cabe relievar que no se probó cómo hubiera podido incidir en los resultados obtenidos, en otras palabras, no basta con que el apoderado se limite a advertir tal situación, sino que debió acreditar cómo el haber considerado esos 46 47 Minuto 57:35, 001AudioAudienciaParte1, 061Aud373CGP-30Mayo2025,ib.
Minuto 57:28, ib. 22 Verbal 10 2023 00584 01 aspectos hubiese modificado el desenlace que sobre el particular se indicó. Tampoco demostró que la fórmula utilizada48 no fuera la adecuada para el propósito en ciernes. Con todo, memórese que el experto afirmó que no es necesario incluir el peso: “… para este caso en específico… la formulación, no, no requiere este tema, ya que, por el principio de conservación de la energía, cuando se realiza el despeje de la formulación, la masa como tal se cancela…para este análisis en particular no es relevante…”49 En esas condiciones ninguna crítica merece el dictamen por no haber tenido en cuenta el aspecto en mención la citada prueba, tampoco que el perito no se desplazara al lugar de los hechos para el momento del accidente, pues según el método utilizado y la visita de campo realizada con posterioridad, se muestran suficientes para admitir las conclusiones y no vician de algún modo el análisis efectuado. 6.
Bajo ese escenario, la Corporación colige que el motociclista al invadir el carril opuesto violó las reglas de tránsito consignadas en los artículos 55, 60, 61 y 68 de la Ley 769 de 2002, los cuales imponen, respectivamente, “… Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito..”, “…Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce ”, “…Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento…” y “…Los vehículos transitarán de la siguiente forma: Vías de doble sentido de tránsito…De dos (2) carriles: Por el carril de su derecha y utilizar con 48 49 Folio 170, archivo 020ContestaciónDemanda, ib.
Hora 1:44:03, 001AudioAudienciaParte1, 061Aud373CGP-30Mayo2025,ib. 23 Verbal 10 2023 00584 01 precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetar siempre la señalización respectiva…” El irrespeto de tales disposiciones, permiten estructurar la culpabilidad en cabeza de aquél. Por el contrario, se deduce que la conducta del chofer del camión no tuvo injerencia en la ocurrencia del incidente, pues la supuesta invasión de carril que le endilga la parte demandante, es una mera hipótesis, ya que no fue respaldada por elementos de juicio idóneos y, en sentido contrario, fue desvirtuada.
De manera que, no es factible determinar la transgresión de los cánones 5550, 6051, 6152 y 6853 del Código Nacional de Tránsito por parte del demandado Libardo de Jesús Mejía Saldarriaga, ni de ninguna otra disposición. Lo precedente, además, porque según revela la experticia, mientras el camión se desplazaba en el rango de velocidad permitida y dentro de su calzada, concomitante, la motocicleta transitaba por su corredor excediendo el límite de velocidad, lo que pudo originar su despliegue al carril ajeno, en momentos del acontecimiento, violando de contera el canon 68 ídem: “…En aquellas vías con velocidad reglamentada para sus carriles, los vehículos utilizarán el carril de acuerdo con su velocidad de marcha…” Respecto a lo aducido por el apelante, en relación a que por las dimensiones de cada rodante, el camión representa un peligro mayor que la motocicleta, pues es que aun cuando naturalmente el conductor de ésta se encuentra más expuesto, tal circunstancia no constituye por sí mismo, un argumento de linaje disuasorio respecto de la responsabilidad endilgada, por cuanto, como se ha venido exponiendo “ Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito ” 51 “ Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce ” 52 “ Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento ” 53 “ Los vehículos transitarán de la siguiente forma:Vía de sentido único de tránsito.En aquellas vías con velocidad reglamentada para sus carriles, los vehículos utilizarán el carril de acuerdo con su velocidad de marcha ” 50 24 Verbal 10 2023 00584 01 no hay elementos de juicio que permitan colegir que ese hecho haya incidido en la ocurrencia del siniestro.
En todo caso, la conducta de Estiben Alonso Calderón Lora fue preponderante y trascendente en la producción del acontecimiento. De ahí que tampoco sea plausible aplicar la concurrencia de culpas que propone el opugnante, en la medida que, se itera, no hay ningún elemento demostrativo que sugiera que el señor Libardo de Jesús Mejía Saldarriaga hubiese tenido algún grado de incidencia en lo sucedido.
Puestas así las cosas, como la valoración conjunta de los instrumentos de convicción antes reseñados, incluso los allegados por la Fiscalía, se contrapone a los argumentos del alzadista conforme se detalló en precedencia, luce palmario que el Juez de primera instancia no incurrió en error de orden valorativo. Refuerza lo precedente, lo consignado en el reporte de iniciación -FPJ1 que presentó el agente de tránsito en la noticia criminal 2019-00022, en el que narró: “el día de hoy a eso de las 15:00 horas, en el km 30+800 m vía Hatillo-Cisneros, ocurre accidente de tránsito tipo choque… del cual resultan dos lesionales conductor y ocupante de la motocicleta… quienes habían perdido el control del vehículo en la curva invadiendo progresivamente el carril del sentido vial contrario y colisionando con el tercio medio izquierdo del camión”-54 Igualmente, por las consideraciones esbozadas, comparte esta Sala el criterio del a quo, que negó las pretensiones, frente a Daniela Gutiérrez Mejía, en tanto halló configurada una eximente de responsabilidad denominada “hecho de un tercero”.
En ese orden de ideas, por la senda discurrida inane resulta pronunciamiento acerca de los perjuicios, se reitera, al no hallarse 54 Archivo 52AnexoExpedienteFiscalia, 01C01Principal, 01PrimeraInstancia. 25 Verbal 10 2023 00584 01 probada la responsabilidad endilgada, que deviene en la imposibilidad ulterior de cuantificarlos. 7. Agregado a lo antecedente, debe decirse que aun cuando el apelante no adujo nada relacionado con el régimen de responsabilidad ante la autoridad de primer grado (para el conductor y para el pasajero) y al tenor del artículo 320 del Código General del Proceso, en consonancia con el inciso 2° del numeral 3° del canon 322 ejusdem, al ad quem solo le compete pronunciarse sobre “…los reparos concretos formulados por el apelante…”, que hayan sido sustentados, lo cierto es que tal tópico fue abordado por la Sala, al ser necesario para resolver el presente caso. 8.
Reparo que, si merece ser acogido, es el referido a la inobservancia de las disposiciones contenidas en el artículo 154 del estatuto procesal, que prevé, lo siguiente: “El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.” Pues bien, revisado el expediente, se evidencia que, mediante auto adiado 30 de enero de 202455, el juez de conocimiento concedió el amparo de pobreza al extremo activo, sin que éste, durante el trámite de la instancia, hubiera cesado, razón por la cual, luce evidente que la condena por agencias en derecho y costas deviene improcedente, en tanto la norma evocada permite acceder al beneficio memorado, esto es, ser absuelto de tal sanción. 9.
Ergo, de acuerdo con lo discurrido se revocará el numeral segundo de la decisión confutada y, se confirmará en lo demás. Sin condena en costas ante la concesión del amparo de pobreza a favor de los recurrentes. DECISIÓN 55 Archivo 010AutoAdmiteDemanda, 01C01Principal, 03PrimeraInstanciaActualizado. 26 Verbal 10 2023 00584 01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de fecha y procedencia anotadas, para en su lugar, no condenar en agencias de derecho ni costas al extremo activo. CONFIRMAR en lo demás.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por las razones expuestas ut-supra.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Oficiar y dejar constancia. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: 27 Verbal 10 2023 00584 01 Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c31bc7287552c78494240e509d9ea177f251c218af80496445cdc791 6880354 Documento generado en 11/11/2025 03:24:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 28