TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS ocho (11) Barranquilla - Atlántico, once 08 de mayo de dos mil veintiséis (2026). RAD. INT: 68.126 -V RADICADO ÚNICO: 08001310500520200004201 DEMANDANTE: DAIRO JAVIER CAUSIL MEZA DEMANDADO: CARLOS ANTONIO ALVEAR MELÉNDEZ ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y EL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
ANTECEDENTES Como antecedentes relevantes se tiene que, señor DAIRO JAVIER CAUSIL MEZA, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra el señor CARLOS ANTONIO ALVEAR MELÉNDEZ, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal entre las partes, desarrollado entre el mes de febrero de 2017 y el 10 de enero de 2018, en el cual, el demandante se desempeñó como vigilante en una finca ubicada en el municipio de Galapa (Atlántico), devengando un salario semanal de $130.000, equivalente a $520.000 mensuales.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al demandado al pago de las prestaciones sociales causadas durante la relación laboral, tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas y las vacaciones, rubros que cuantificó en la suma de $1.209.980; así mismo, pidió el reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, estimada en $12.480.000; el pago de los aportes al sistema de seguridad social; la indexación de las sumas adeudadas, calculada en $270.220, y las costas del proceso, así: 1 Indicó, además, que el vínculo laboral terminó de manera unilateral por parte del empleador, sin que se hubieran cancelado las acreencias laborales correspondientes, ni efectuado los aportes al sistema de seguridad social, pese a los requerimientos realizados.
La demanda fue presentada el 13 de septiembre de 2019, correspondiendo por reparto al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, despacho que mediante auto del 25 de septiembre de 2019 inadmitió la demanda para que se subsanaran algunas falencias, entre ellas, la precisión de los extremos temporales de la relación laboral y la cuantificación de las pretensiones.
Subsanada la demanda dentro del término legal, el citado despacho, mediante proveído del 31 de octubre de 2019, declaró su falta de competencia por factor cuantía, al considerar que las pretensiones ascendían a la suma de $20.327.499, esto es, superior a los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época, por lo que ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla. 2 Efectuado el reparto, el conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante auto del 8 de julio de 2020, se abstuvo de avocar conocimiento del proceso al estimar que la cuantía real del mismo no superaba los veinte (20) SMLMV, proponiendo en consecuencia conflicto negativo de competencia y remitiendo las diligencias a esta Corporación para lo de su competencia. 3 Previo a resolver, han de tenerse en cuenta las siguientes, CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
En efecto, los conflictos de competencia se presentan cuando dos autoridades judiciales se declaran incompetentes para conocer de un mismo asunto, correspondiendo a su superior funcional definir cuál de ellas debe asumir el trámite correspondiente: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.
Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.
El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.
La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.” (Negrilla de la Sala) Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si la cuantía del proceso ordinario laboral promovido por el señor Dairo Javier Causil Meza supera los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019, y, en consecuencia, establecer si el conocimiento del asunto corresponde a los Juzgados Laborales del Circuito o a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales.
De acuerdo con el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 1395 de 2010, la competencia en los procesos ordinarios laborales se determina por la cuantía, correspondiendo: a) A los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales, cuando la cuantía no exceda los veinte (20) SMLMV. b) A los Juzgados Laborales del Circuito, cuando la cuantía supere dicho monto.
Ahora bien, la cuantía debe fijarse con base en el valor de las pretensiones económicas al momento de la presentación de la demanda, incluyendo únicamente aquellas que constituyan un beneficio patrimonial directo para la parte demandante. En el asunto bajo estudio, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla declaró su falta de competencia al estimar que la cuantía del proceso ascendía a la suma de $20.327.499, incluyendo dentro de su cálculo los valores correspondientes a prestaciones sociales, indemnización moratoria y aportes al sistema de seguridad social.
Sin embargo, dicha determinación no se ajusta a las reglas que gobiernan la fijación de la cuantía, por las siguientes razones: En primer lugar, se advierte que el despacho de origen, al momento de fijar la cuantía, tomó como referencia los valores indicados en el escrito de subsanación de la demanda, dentro de los cuales se cuantificaron las prestaciones sociales en una suma superior a la inicialmente señalada en el 4 libelo introductorio ($1.209.980), sin que se evidencie un análisis de correspondencia entre dichas cifras y las pretensiones efectivamente planteadas.
En segundo lugar, el a quo incluyó dentro del cálculo los aportes al sistema de seguridad social, pese a que estos no constituyen una pretensión dineraria directa a favor del demandante, sino una obligación del empleador frente al sistema, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, por lo que no deben ser considerados para efectos de determinar la cuantía del proceso.
En tercer lugar, si bien la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo debe ser tenida en cuenta, su estimación debe corresponder a lo efectivamente causado desde la terminación del vínculo laboral —esto es, el 10 de enero de 2018— hasta la fecha de presentación de la demanda, ocurrida el 13 de septiembre de 2019, período que, atendiendo al salario mensual devengado ($520.000), permite establecer que dicha prestación asciende aproximadamente a $12.480.000.
Bajo estos parámetros, la cuantía del proceso asciende aproximadamente a $13.960.200, suma que resulta inferior a los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019, equivalentes a $16.562.320. En ese sentido, le asiste razón al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla al abstenerse de asumir el conocimiento del proceso, al evidenciar que la cuantía no supera el umbral legal previsto para la competencia de los jueces del circuito.
Ahora bien, se advierte por la Sala que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al efectuar la verificación de la cuantía, no consideró expresamente los valores señalados por la parte actora en el escrito de subsanación de la demanda. No obstante, tal circunstancia no incide en la definición de la competencia, en la medida en que, aun tomando como referencia dichas cifras, la cuantía del proceso no supera los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019, por lo que la conclusión sobre la competencia se mantiene incólume.
En consecuencia, y como quiera que la cuantía del proceso no supera los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019, la Sala dirimirá el conflicto negativo de competencia en el sentido de declarar que el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, a quien se remitirá el expediente para que continúe con el trámite correspondiente.
Por las razones expuestas en precedencia, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el sentido de declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría remítase el expediente al JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA para lo de su cargo.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada en Sala Virtual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado Ponente. Rad. 68.126 MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada. Ausencia Justificada DEISY MARÍA DÍAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada. 5 Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0465479c6e237349cb61d9997aee5e63a25dc83220497276f730a0812936333d Documento generado en 11/05/2026 03:33:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica