Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304820220015901_DraCruzSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por Omar Orlando Moreno Moreno contra Noé Araque Pico. Radicado: 1100131030 48 2022 00159 01 Discutido y aprobado en varias sesiones, aprobado en la Sala de Decisión de 17 de junio de 2026, según acta 26 de la misma fecha.

Se resuelve el recurso de apelación que promovió el ejecutante contra la sentencia proferida en audiencia de 27 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Omar Orlando Moreno Moreno, a través de apoderada judicial, promovió demanda ejecutiva singular de mayor cuantía con fundamento en cinco letras de cambio, con el Radicado 1100131030 48 2022 00159 01 1 propósito de obtener el pago coercitivo de los capitales incorporados en dichos instrumentos, por valores de $100.000.000, $150.000.000, $50.000.000, $200.000.000, y $200.000.000, junto con los intereses de plazo y moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida1. 2.

Como soporte de la acción, expuso que Noé Araque Pico suscribió las letras de cambio base del recaudo, unas a la orden de F&M Gestión Empresarial S.A.S. y otras en favor de Carlos H. Forero, cartulares que circularon mediante endoso hasta quedar en poder del demandante, quien afirmó ser su tenedor legítimo, sin que el obligado hubiera satisfecho el capital ni los réditos reclamados pese al vencimiento de los plazos. 3.

Mediante auto de 14 de septiembre de 20222, el juzgado libró mandamiento de pago, orden que comprendió los capitales incorporados en las cinco letras de cambio, los intereses de plazo señalados para cada una y los moratorios causados desde la exigibilidad respectiva hasta el pago total. 4. Notificado el ejecutado3, se opuso a las pretensiones mediante las excepciones de mérito, que denominó: “pago total de la deuda y cobro de lo no debido”, “abuso del derecho y mala fe de la parte demandante”, “prescripción de la acción cambiaria”, “fraude procesal”, “letras de cambio giradas en garantía”, “el pagare objeto de ejecución no cumple el requisito de la literalidad del título valor”, “falta de instrucciones del suscriptor para llenar las letras de cambio materia de la ejecución” y “daños y perjuicios causados a los demandados”4.

En lo medular, sostuvo que la obligación no existía o, en todo caso, se hallaba extinguida, tanto por prescripción de la acción cambiaria como por pago; también alegó abuso del 1 02Demanda.pdf 2 14AutoLibraMandamiento.pdf 3 44ActaNotificacionPersonalDemandadoNoeAraque.pdf 4 43ContestacionDemanda.pdf Radicado 1100131030 48 2022 00159 01 2 derecho, mala fe, fraude procesal, falta de instrucciones para completar los títulos y ausencia de literalidad suficiente.

Bajo esa misma línea defensiva, afirmó que la relación económica no se había celebrado con el demandante ni con F&M Gestión Empresarial S.A.S., sino con Carlos Hernando Forero Santos, a quien dijo haber realizado diversos pagos mediante cheques y a través de la entrega de un inmueble, toda vez que según su versión, las letras fueron firmadas en blanco y solo tenían función de garantía, de modo que su posterior endoso en favor de Omar Orlando Moreno respondería a una maniobra encaminada a cobrar nuevamente una obligación ya cancelada. 5.

La parte actora, al descorrer el traslado de las excepciones5, rechazó esa narrativa, para lo cual, adujo que el demandado reconoció la suscripción de los títulos, que no acreditó el pago de las obligaciones reclamadas y que la circulación de las letras se ajustó al régimen cambiario; además, sostuvo que los cheques aportados por la defensa no demostraban extinción del crédito, sino la existencia de una relación negocial previa y el incumplimiento persistente del deudor. 6.

Surtido el trámite de rigor, la jueza de instancia declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa y tuvo por probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria. En consecuencia, dio por terminado el proceso, ordenó levantar las medidas cautelares, dispuso el desglose de los títulos con la constancia respectiva y condenó en costas y perjuicios al extremo ejecutante.

LA SENTENCIA APELADA Para negar las pretensiones6, la a quo partió de una diferencia decisiva: las letras permitían identificar a Noé 5 46ContestacionExcepciones.pdf 6 60GrabacionAudiencia27Febrero2026Parte2.mp4 Radicado 1100131030 48 2022 00159 01 3 Araque Pico como aceptante, pero no acreditaban, con igual claridad, la condición de Omar Orlando Moreno como acreedor cambiario, toda vez que al revisar los títulos advirtió que los endosos estaban en blanco y no fueron completados con el nombre del ejecutante antes de promover el cobro, exigencia que estimó necesaria conforme al artículo 654 del Código de Comercio, para poder reconocerlo como último tenedor legítimo.

A ello agregó que los interrogatorios y testimonios recaudados indicaban, más bien, que las letras fueron entregadas al señor Moreno para gestionar su recaudo, dada su relación profesional como contador de Carlos Hernando Forero Santos y de F&M Gestión Empresarial S.A.S., no como consecuencia de una cesión patrimonial ni de una enajenación de los cartulares, de ahí que el actor no podía reclamar en nombre propio sumas que, según los mismos declarantes, seguían vinculadas económicamente a aquellos.

Sin perjuicio de esa conclusión, la funcionaria encontró probada la prescripción de la acción cambiaria, para lo cual, recordó que la acción directa prescribe en tres años desde el vencimiento del título y que la demanda solo interrumpe ese término si el mandamiento de pago se notifica al ejecutado dentro del año siguiente a su notificación por estado al demandante, conforme al artículo 94 del Código General del Proceso.

En el caso, aunque la demanda fue presentada el 29 de marzo de 2022, el mandamiento de pago se libró el 14 de septiembre de ese año y se notificó por estado al día siguiente, de modo que el ejecutante debía lograr la notificación personal antes del 15 de septiembre de 2023, lo que ocurrió tan solo hasta el 17 de octubre de 2025, cuando el término extintivo ya se había consumado.

De otra parte, tampoco atribuyó eficacia interruptiva a los cheques ni a las conversaciones de WhatsApp invocados Radicado 1100131030 48 2022 00159 01 4 por la parte actora, puesto que, estimó que no existía certeza sobre su correspondencia con las letras ejecutadas y que, aun bajo la lectura más favorable al acreedor, el nuevo término habría vencido el 22 de julio de 2023, a más que los mensajes, no identificaban con precisión las obligaciones reclamadas y que, incluso de aceptarse como reconocimiento, el plazo habría expirado el 9 de septiembre de 2024, antes de la notificación personal del ejecutado.

RECURSO DE APELACIÓN 1. Inconforme con la determinación, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación7. En sus reparos y posterior sustentación, sostuvo que el juzgado incurrió en error de derecho al negar la legitimación por activa, en tanto el artículo 654 del Código de Comercio permite el endoso en blanco con la sola firma del endosante, sin exigir fórmulas sacramentales ni identificación plena del endosatario.

A juicio de la recurrente, la sentencia equiparó indebidamente el endoso cambiario a una cesión ordinaria de crédito, con desconocimiento de la naturaleza circulatoria de las letras de cambio, lo que implicaba que la posesión de los títulos, unida a la cadena de endosos, habilitara a Omar Orlando Moreno para promover la acción ejecutiva. A su turno reprochó la valoración del interrogatorio de parte del demandado, comoquiera que, el despacho otorgó credibilidad a la afirmación de inexistencia de la deuda, pero omitió ponderar que Noé Araque Pico reconoció haber suscrito las letras, aceptó que fueron firmadas en blanco, admitió una relación crediticia previa y refirió la entrega de diversos cheques dentro de ese vínculo económico.

Aunado a lo anterior, la apelante señaló que la declaración del ejecutado contenía 7 62ReparosRecursoApleacion.pdf y 006SustentacionRecurso.pdf. Radicado 1100131030 48 2022 00159 01 5 contradicciones relevantes, en particular frente al monto de la deuda inicial, la supuesta dación en pago del inmueble y los pagos que dijo haber efectuado por una suma superior a $2.500.000.000, manifestaciones que debían examinarse en conjunto con los títulos, los cheques, las escrituras públicas y las demás piezas documentales obrantes en el expediente.

De igual modo, censuró la restricción del interrogatorio de parte y de la prueba testimonial, al considerar que el despacho impidió profundizar en aspectos relacionados con los pagos, la evolución de la relación obligacional, los acuerdos celebrados y la conexión entre los cheques y las letras objeto de recaudo, limitación que, para la recurrente, condujo a una apreciación incompleta del material probatorio.

En cuanto a la prescripción, sostuvo que el juzgado efectuó un análisis meramente cronológico, sin atender los actos que, a su juicio, interrumpían o incidían en el cómputo del término, entre ellos la entrega de cheques, los acuerdos de pago, las conversaciones de WhatsApp y la suspensión de términos judiciales decretada durante la emergencia sanitaria.

Con fundamento en esas razones, solicitó revocar la sentencia, declarar acreditada la legitimación en la causa por activa, valorar integralmente las pruebas y dejar sin efecto la condena en costas impuesta en primera instancia. 2. La contraparte pidió confirmar la sentencia, al estimar que el recurso no desvirtúa la falta de legitimación activa ni la prescripción declarada8, para lo cual, sostuvo que el endoso en blanco no fue completado conforme al artículo 654 del Código de Comercio y que la prueba oral evidenció una simple gestión de cobro, sin transferencia del dominio de los títulos a Omar Moreno. Añadió que la apelación no enfrentó 8 007DescorreTraslado.pdf en 002SegundaInstancia. Radicado 1100131030 48 2022 00159 01 6 el cómputo prescriptivo ni acreditó actos interruptivos idóneos, dado que los chats y supuestos acuerdos carecen de precisión frente a cada obligación. II.

CONSIDERACIONES 1. No se advierte vicio que impida decidir de fondo. El juzgado de primera instancia era competente, las partes cuentan con capacidad para comparecer y el trámite se surtió con arreglo a las formas propias del proceso ejecutivo; además, en la audiencia concentrada, al evacuarse el control de legalidad, los apoderados no pusieron de presente irregularidad con entidad invalidante. 2.

Bajo esa perspectiva, corresponde a la Sala determinar si la sentencia debe revocarse, como lo pretende la parte ejecutante, por haber desconocido la eficacia del endoso en blanco, por efectuar -según se afirma- una valoración fragmentaria de la prueba y por declarar prescrita la acción cambiaria sin atender los supuestos actos de reconocimiento de la obligación, estudio que se hará dentro de los límites del artículo 328 del Código General del Proceso, sin perjuicio del examen oficioso que impone la vía ejecutiva. 3.

En punto de ello, conviene recordar que el juez del proceso ejecutivo no queda atado, de manera irreversible, al mandamiento de pago. La Corte Suprema de Justicia ha precisado que “la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la ‘potestaddeber’ que tienen los operadores judiciales de revisar ‘de oficio’ el ‘título ejecutivo’ a la hora de dictar sentencia”9, revisión que debe hacerse “preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa”10. 9 CSJ, Sala de Casación Civil, STC14164-2017, 11 sep. 2017, rad. 2017-00358-01 10 Ejusdem Radicado 1100131030 48 2022 00159 01 7 Desde esa premisa, la Sala examinará, primero, la aptitud formal de los títulos y la legitimación cambiaria del ejecutante; luego, abordará la censura probatoria formulada por la apelante y, finalmente, estudiará la prescripción, incluidos los cheques, los mensajes de WhatsApp y los acuerdos de pago referidos en el recurso.

Las cinco letras de cambio allegadas contienen una orden de pago por sumas determinadas11, identifican al aceptante Noé Araque Pico, señalan fecha de vencimiento y registran como beneficiarios iniciales a F&M Gestión Empresarial S.A.S. o a Carlos H. Forero, según el caso. De ahí que, en su aspecto externo, satisfagan las exigencias de los artículos 621 y 671 del Código de Comercio, al menos en lo que atañe a la estructura típica del título valor letra de cambio.

Con todo, la existencia formal del documento no resuelve, por sí sola, la legitimación de quien promueve la acción, en tanto el artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores como “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”, lo que significa que el actor no solo debe exhibir el cartular, sino demostrar que lo posee conforme a su ley de circulación. Esa precisión exige revisar separadamente los cinco cartulares, pues no todos presentan idéntica estructura subjetiva.

Tres letras, por valores de $200.000.000, $100.000.000 y $200.000.000, aparecen giradas a la orden de F&M Gestión Empresarial S.A.S., con vencimiento común el 25 de abril de 2019. En sus reversos se observa una anotación de endoso acompañada del nombre de Carlos Hernando Forero M., el NIT 900.777.990-6, sello de F&M 11 03LetrasdeCambio.pdf Radicado 1100131030 48 2022 00159 01 8 Gestión Empresarial S.A.S., una rúbrica y la cédula 19.438.231.

En cuanto a la primera apreciación probatoria, se exhiben las referidas letras junto con sus respectivos anversos y reversos: Radicado 1100131030 48 2022 00159 01 9 Radicado 1100131030 48 2022 00159 01 10 Con todo, tales menciones no contienen, de manera expresa, el nombre de Omar Orlando Moreno Moreno como endosatario, ni permiten tener por completado el endoso en blanco en los términos exigidos por el artículo 654 del Código de Comercio, pues la norma no se agota en autorizar la sola firma del endosante, sino que impone al tenedor la carga de llenar el endoso con su nombre o el de un tercero antes de presentar el título para el ejercicio del derecho incorporado.

La misma conclusión se impone frente a las dos letras restantes, esto es, la de $150.000.000, girada a la orden de Carlos H. Forero S. con vencimiento el 27 de febrero de 2020, y la de $50.000.000, también a favor de Carlos H. Forero S., Radicado 1100131030 48 2022 00159 01 11 con vencimiento el 18 de noviembre de 2019. En esos reversos se advierten firmas y números de cédula, entre ellos el de Carlos Hernando Forero Santos y el de Omar Orlando Moreno, pero no aparece diligenciado el nombre de este último como endosatario.

Por ello, aun admitiendo que allí hubo un endoso en blanco, la irregularidad subsiste, porque el cartular no fue completado en la forma que exige la ley antes de promover la ejecución. Al respecto conviene traer a colación lo que ha definido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre los requisitos del endoso: “[S]e dijo por la Sala de Decisión es esa oportunidad que el endoso en propiedad no requiere ninguna fórmula sacramental y que basta para ello la firma del endosante sin que se exija para ello, en ese momento, el nombre del endosatario; pero que si únicamente aparece la firma del endosante, al endosatario le corresponde completarlo con su nombre o el de un tercero conforme lo exige el artículo 654 del Código de Comercio.

Que para que este surta efecto cambiario, debe: i) tener la firma del endosante; ii) constar en el título o en hoja adherida a este, en razón a la literalidad, y, iii) debe realizarse antes del vencimiento”12. A lo anterior se suma un aspecto que no puede pasar inadvertido: el propio demandante ubicó el endoso de las cinco letras “a finales de diciembre de 2019 y comienzos de 2020”13.

Bajo esa versión, al menos las tres letras vencidas el 25 de abril de 2019 y la de 18 de noviembre de 2019 habrían sido endosadas con posterioridad a su vencimiento, evento en el cual el artículo 660 del Código de Comercio asigna al endoso los efectos de una cesión ordinaria. De ahí que, incluso desde la hipótesis más favorable al ejecutante, la circulación posterior no le conferiría la autonomía cambiaria plena que invoca en la apelación, ni lo blindaría frente a las excepciones derivadas de la relación precedente. 12 CSJ STL7577-2018, 23 may., rad. 79883 13 Interrogatorio de Omar Orlando Moreno Moreno, audiencia de 27 de febrero de 2026, min. 36:14 a 36:46.

Radicado 1100131030 48 2022 00159 01 12 El problema, entonces, no radica en negar la existencia jurídica del endoso en blanco, pues este es admisible en el ordenamiento mercantil y no exige fórmulas sacramentales. La cuestión consiste en establecer si, bajo el material recaudado, Omar Orlando Moreno podía reclamar en nombre propio el derecho incorporado en los títulos, interrogante que debe resolverse negativamente, no solo por la falta de completitud del endoso, sino también por la prueba oral, que revela una entrega para gestión de cobro, no una transferencia real del crédito.

En efecto, el propio demandante explicó que conocía a Carlos Hernando Forero Santos desde hacía 32 a 35 años, que era contador público titulado y que siempre había manejado la parte financiera y la contabilidad de sus compañías y de su familia. Al referirse a las letras, precisó que las recibió “para hacer la recuperación de este dinero”14.

La declaración fue más elocuente cuando la juez le preguntó por la calidad en que le fueron entregados los documentos, pues en ese punto el actor manifestó que, por su condición de contador y amigo, Carlos Hernando Forero Santos “me las endosó a mí para que yo hiciera el cobro respectivo”15. Esa frase, apreciada sin aislarla del resto del interrogatorio, ubica al demandante como encargado del recaudo, no como titular autónomo del crédito.

A ello se suma que, en el contrainterrogatorio, al ser indagado por la contraprestación dada a cambio de los títulos, respondió que “no hay ningún dinero de por medio”16, y precisó que no había recibido ni pagado suma alguna, dado que los documentos le fueron confiados “sin ninguna 14 Interrogatorio de Omar Orlando Moreno Moreno, audiencia de 27 de febrero de 2026, min. 19:10 a 23:00 15 Interrogatorio de Omar Orlando Moreno Moreno, audiencia de 27 de febrero de 2026, min. 23:00 a 25:32. 16 Interrogatorio de Omar Orlando Moreno Moreno, audiencia de 27 de febrero de 2026, min. 36:46 a 37:42.

Radicado 1100131030 48 2022 00159 01 13 contraprestación”17 para intentar la recuperación del dinero. Tal afirmación descarta que se hubiera acreditado una adquisición patrimonial del crédito y deja sin explicación el traslado de derechos cambiarios por $700.000.000 a quien, según su propio dicho, actuaba como contador, amigo y gestor de recaudo.

La relación del actor con F&M Gestión Empresarial S.A.S. tampoco favorece la tesis de la apelante, en tanto el señor Moreno reconoció que esa sociedad pertenece a los hijos de Carlos Hernando Forero Santos y que trabajó para ella “como contador, como revisor y como financiero desde hace aproximadamente 15 a 20 años”18. Ese vínculo profesional y de confianza refuerza la necesidad de examinar la circulación de los títulos no solo desde su apariencia literal, sino también a partir de la finalidad real de su entrega.

El testimonio de Carlos Hernando Forero Santos, aunque susceptible de análisis riguroso por su interés económico, no destruye sino confirma la conclusión, puesto que, tras responder sobre los supuestos acuerdos de pago, y ante una pregunta directa de la juez acerca de quién era propietario de las letras, contestó: “Yo”. Esa afirmación resulta incompatible con la tesis de que el ejecutante hubiera adquirido para sí los derechos incorporados en los cartulares.

La declaración de Carlos Hernando Forero Marroquín y los alegatos de la propia parte actora llevan al mismo lugar. Adviértase que la apoderada del ejecutante aceptó que “se dice y se manifiesta por parte de los dos testigos escuchados (…) que efectivamente el endoso se hizo para el cobro”19, 17 Interrogatorio de Omar Orlando Moreno Moreno, audiencia de 27 de febrero de 2026, min. 39:35 a 40:30. 18 Testimonio de Carlos Hernando Forero Santos, audiencia de 27 de febrero de 2026, min. 2:15:44 a 2:16:16. 19 Alegatos de conclusión de la parte ejecutante, audiencia de 27 de febrero de 2026, min. 3:09:34 a 3:10:20.

Radicado 1100131030 48 2022 00159 01 14 aunque añadió que en los títulos no quedó consignada una limitación de procuración o garantía. Sin embargo, esa circunstancia no impide valorar la prueba personal para establecer si, en realidad, el actor recibió los documentos como titular del crédito o apenas como gestor de cobro. En ese orden, no prospera el argumento según el cual la sentencia apelada habría equiparado indebidamente el endoso a una cesión ordinaria de crédito.

Confrontado el reparo con el acervo probatorio, la Sala advierte que la apariencia cambiaria no demuestra, por sí sola, una transferencia sustancial del derecho a favor del demandante, menos aún, cuando el propio actor, los endosantes y la prueba contextual, coinciden en que la entrega de los documentos se hizo para cobro. Bajo ese panorama, no puede predicarse que Omar Orlando Moreno se convirtió en acreedor propio por la sola tenencia física de las letras.

Tampoco cambia la conclusión el hecho de que Noé Araque Pico hubiera aceptado la suscripción de las letras, dado que, en la fijación del litigio, la defensa precisó que lo cierto era “únicamente la suscripción”, no el valor, el acreedor ni las demás circunstancias consignadas en los títulos. Esa admisión puede comprometer al aceptante frente al tenedor legítimo, pero no suple la carga de acreditar que Omar Orlando Moreno era ese titular.

Los reparos dirigidos contra la valoración del interrogatorio de Noé Araque Pico tampoco modifican la conclusión. Es cierto que el ejecutado aceptó haber suscrito letras, que estas fueron firmadas en blanco y que existió una relación crediticia previa con Carlos Hernando Forero Santos; con todo, tales admisiones no acreditan que Omar Orlando Moreno fuera acreedor propio, ni que las obligaciones reclamadas conservaran exigibilidad para la fecha en que se surtió la notificación del mandamiento de pago.

Radicado 1100131030 48 2022 00159 01 15 La apelante pretende que esas manifestaciones basten para sostener la ejecución, pero pasa por alto que el debate no se contrae a la existencia histórica de negocios entre Araque y el grupo Forero, sino a la legitimación cambiaria del actor y a la oportunidad de la acción. Tampoco tienen la entidad que se les atribuye las contradicciones señaladas en torno al monto inicial de la deuda, la supuesta dación en pago del inmueble de Ciudad Salitre y los pagos superiores a $2.500.000.000.

Tales aspectos podían incidir, en abstracto, en la credibilidad del ejecutado o en la excepción de pago; empero, aun si se aceptara que su relato no fue lineal, ello no suple la falta de prueba sobre la transferencia real de los títulos a Moreno, ni permite tener por interrumpida la prescripción frente a cada letra. En rigor, la inconsistencia de una parte no releva a la contraria de demostrar los presupuestos de la acción ejecutiva que ejercita.

De igual modo, la censura por restricción del interrogatorio de parte y de la prueba testimonial carece de trascendencia. La audiencia muestra que las partes y los testigos fueron interrogados sobre la firma de los títulos, la relación crediticia, los cheques, el inmueble, los supuestos acuerdos de pago, la condición de contador del señor Moreno y la finalidad del endoso.

Las preguntas no admitidas recayeron sobre asuntos repetidos, documentales o imprecisos; además, la apelante no explicó cuál respuesta omitida habría tenido aptitud concreta para variar las dos premisas centrales de la decisión: la falta de legitimación por activa y la prescripción de la acción cambiaria. En lo que atañe a los acuerdos de pago que, según los testigos, reposaban en original en su poder, la Sala advierte que su sola mención en audiencia no reemplaza la carga de aportarlos oportunamente al expediente, con identificación de fecha, suscriptores, contenido y correspondencia con cada título.

La prueba testimonial Radicado 1100131030 48 2022 00159 01 16 podía dar cuenta de acercamientos o propuestas de pago, pero no convertir en hecho probado un documento que no fue incorporado regularmente ni sometido a contradicción. Por lo mismo, la queja sobre la falta de recepción de esos soportes no desvirtúa el fallo, menos aún si el recurso tampoco demuestra que se hubiese solicitado su decreto en forma tempestiva y con arreglo a las exigencias procesales.

Finalmente, la acusación de valoración documental incompleta no supera el contraste con el acervo. Las letras acreditan la suscripción del aceptante, pero no bastan para tener al señor Moreno como último tenedor legítimo si el endoso en blanco no fue completado y la prueba personal reveló una entrega para cobro. Los cheques muestran una relación económica amplia, mas no una imputación precisa a las cinco obligaciones ejecutadas; y las escrituras o documentos relativos al inmueble de Ciudad Salitre confirman negocios anteriores entre Araque y el grupo Forero, sin probar la adquisición de los cartulares por el demandante ni la interrupción eficaz del término prescriptivo.

La contestación de la demanda, invocada por la apelante, tampoco tiene el alcance que esta le atribuye, porque allí se aceptó parcialmente la firma de los instrumentos, pero se sostuvo que los negocios se realizaron con Carlos Hernando Forero Santos, que las letras fueron giradas en blanco y que el aquí convocante era contador personal y de la empresa, “persona de confianza” de ese grupo, postura defensiva que lejos de favorecer la legitimación activa, la controvierte de manera frontal.

Lo anterior permite concluir que la falta de legitimación por activa fue declarada con sustento suficiente, habida cuenta de que el demandante no completó el endoso en blanco antes de ejercer la acción y, además, la prueba oral reveló que recibió las letras para recuperar dineros de terceros, no como titular sustancial de los créditos. De allí Radicado 1100131030 48 2022 00159 01 17 que el primer grupo de reparos no tenga vocación de prosperidad. 4.

En lo que atañe a la prescripción, la Sala debe establecer si los elementos invocados por la ejecutante, esto es, la demanda presentada en tiempo, los intentos de notificación, los cheques, los supuestos acuerdos de pago y las conversaciones de WhatsApp, tenían aptitud para impedir la extinción de la acción cambiaria. Para ello, se partirá del criterio objetivo que esta Corporación ha sostenido sobre el artículo 94 del Código General del Proceso y, luego, se confrontarán los actos de reconocimiento alegados con las pruebas recaudadas.

El artículo 789 del Código de Comercio dispone que “la acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”. A su turno, el artículo 94 del Código General del Proceso establece que “la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción (…) siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante” y agrega que, vencido ese lapso, “los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”.

Bajo esa perspectiva, la presentación de la demanda no produce, sin más, una interrupción definitiva del término extintivo, en atención a que su eficacia queda condicionada a la notificación oportuna del mandamiento de pago al ejecutado; si ello no ocurre dentro del año legal, el efecto interruptivo solo nace con el enteramiento real del demandado, siempre que para ese momento la acción no se encuentre prescrita.

Ese es, precisamente, el criterio que esta Corporación ha sostenido en asuntos semejantes, véase así, que en sentencia de 24 de julio de 2024 se indicó que, si la notificación del Radicado 1100131030 48 2022 00159 01 18 mandamiento se realiza fuera del año previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, “la presentación de la demanda no logró interrumpir la prescripción” y que “dichos efectos solo se producirán con la notificación a los demandados”20.

En esa misma providencia se precisó, con particular pertinencia para este caso, que “lo anterior no conlleva, como lo entiende la apelante que al término de prescripción de la acción cambiaria que es de tres años, sin más, se le sume otro, porque si dentro del lapso de interrupción no se notifica a ningún demandado, dicho lapso resulta inoperante”21.

Tal entendimiento evita convertir el año del artículo 94 en una prórroga automática del término sustancial de prescripción. La Sala también ha diferenciado, con especial cuidado, el análisis objetivo del cómputo prescriptivo de aquellas hipótesis excepcionales en las que podrían valorarse circunstancias ajenas a la parte interesada. En el mismo precedente se sostuvo que la apreciación subjetiva “no puede ampliarse a otros aspectos como la mora judicial o la diligencia que tuvo el acreedor en la actuación, porque ello desnaturaliza el contenido del artículo 2539 del Código Civil”, norma que circunscribe la interrupción a dos eventos: el reconocimiento de la obligación por el deudor y la demanda judicial22.

No se desconoce que la Corte Suprema de Justicia ha admitido, en situaciones excepcionales, una lectura menos rígida cuando la demora proviene de la administración de justicia o de maniobras atribuibles al demandado. Con todo, este Tribunal ha estimado que la regla llamada a gobernar el cómputo ordinario es objetiva, como lo reiteró en sentencia de 26 de junio de 2025, al señalar que “la contabilización del hito interruptivo debe regirse por una óptica eminentemente 20 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia de 24 de julio de 2024, rad. 019 2018 00477 02, M.P. María Patricia Cruz Miranda 21 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia de 24 de julio de 2024, rad. 019 2018 00477 02 22 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia de 24 de julio de 2024, rad. 019 2018 00477 02 Radicado 1100131030 48 2022 00159 01 19 objetiva, como lo dispone el artículo 94 del Código General del Proceso”23.

La razón de esa postura no es puramente formal, justamente ese mismo pronunciamiento destacó que tal lectura “salvaguarda los principios estructurales del trámite, como la seguridad jurídica, la certeza en el cómputo de los términos y el debido proceso”24, exigencia que en materia cambiaria cobra particular intensidad, dada la finalidad de certeza y celeridad que informa la circulación de los títulos valores.

Descendiendo al caso concreto, la demanda fue presentada el 29 de marzo de 2022, y el mandamiento de pago se libró el 14 de septiembre de ese mismo año. Dicha providencia se notificó por estado al ejecutante el día siguiente, de manera que el demandante tenía hasta el 15 de septiembre de 2023 para lograr la notificación del ejecutado con efectos retroactivos, conforme al artículo 94 del Código General del Proceso.

Ese presupuesto no se cumplió. El acta de notificación personal da cuenta de que Noé Araque Pico compareció el 17 de octubre de 2025 para notificarse del auto de 14 de septiembre de 2022 que libró mandamiento de pago25. Para ese momento, como se verá, los términos trienales de la acción cambiaria ya habían vencido, aún bajo el cómputo más favorable a la ejecutante.

Tampoco puede asignarse efecto interruptivo al intento de notificación electrónica allegado al expediente. La constancia de la empresa de mensajería certificó “SERVICIO ELECTRÓNICO NO ENVIADO” y dejó como observación que “EL CORREO ELECTRÓNICO INDICADO POR EL REMITENTE Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia de 26 de junio de 2025, rad. 110013103006 2019 00410 01, M.P. María Patricia Cruz Miranda. 24 Ejusdem. 25 Acta de notificación personal de Noé Araque Pico, 17 de octubre de 2025. 23 Radicado 1100131030 48 2022 00159 01 20 ES DESCONOCIDO / BUZÓN NO ENCONTRADO”26.

Bajo tal escenario, no hubo acceso del destinatario al mensaje ni enteramiento válido de la orden de apremio. Las letras objeto de cobro tenían vencimientos distintos. Tres de ellas, por $100.000.000, $200.000.000 y $200.000.000, vencían el 25 de abril de 2019; otra, por $50.000.000, el 18 de noviembre de 2019; y la restante, por $150.000.000, el 27 de febrero de 2020, según se desprende de la demanda subsanada, de los títulos y del mandamiento de pago.

En condiciones ordinarias, las tres primeras prescribían el 25 de abril de 2022; la de $50.000.000, el 18 de noviembre de 2022; y la de $150.000.000, el 27 de febrero de 2023. Ahora bien, al incorporar el lapso de suspensión derivado de la emergencia sanitaria, que se computa en tres meses y dieciséis días conforme al criterio de esta Sala, las fechas se desplazan, respectivamente, al 10 de agosto de 2022, al 6 de marzo de 2023 y al 12 de junio de 2023.

Véase para mayor claridad: 26 Constancia Rapientrega, envío a gerencia@moderplast.com Radicado 1100131030 48 2022 00159 01 21 De lo anterior se sigue que, aun con el cálculo más favorable para la ejecutante, todos los términos de prescripción vencieron antes del 17 de octubre de 2025, luego entonces, aun cuando la demanda fue radicada antes del vencimiento de varios de esos plazos, no consolidó el efecto interruptivo por falta de notificación dentro del año legal; y la notificación personal se surtió cuando el fenómeno extintivo ya se había consumado.

La parte apelante sostiene que esa conclusión desconoce actos de reconocimiento de la deuda, en particular cheques, acuerdos de pago y conversaciones de WhatsApp; sin embargo, ese reparo no puede desplazar la regla objetiva del artículo 94 del Código General del Proceso, de ahí que corresponde verificar si tales elementos constituyen, en rigor, interrupción natural de la prescripción. Al respecto, el artículo 2539 del Código Civil prevé que la interrupción natural se produce “por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente”, no obstante, ese reconocimiento debe ser claro y atribuible al obligado, con relación concreta al crédito perseguido; no basta una referencia ambigua a negocios anteriores, ni una alusión genérica a saldos pendientes dentro de una relación económica amplia, o en otras palabras, “un acto inequívoco de la deudora, realizado de manera espontánea y que refleja de forma clara su voluntad de reconocer la existencia de la obligación”27, regla que que, vista de cerca, no favorece al apelante; por el contrario, exige una correspondencia concreta entre el acto de reconocimiento y la obligación cuyo término se pretende interrumpir, correspondencia que aquí no fue acreditada.

En efecto, frente a los cheques, la prueba no permite imputarlos con certeza a las cinco letras ejecutadas. De hecho, véase que al preguntársele a Omar Orlando Moreno Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia de 26 de junio de 2025, rad. 110013103006 2019 00410 01 27 Radicado 1100131030 48 2022 00159 01 22 sobre “a qué letras iban dirigidas esos presuntos pagos”, no individualizó cartular alguno y respondió que eran “a la más antigua”, para luego mencionar, de manera imprecisa, letras de $100.000.000 y $200.000.00028, respuesta que no permite saber si los cheques correspondían a las obligaciones demandadas, a otros títulos o a negocios paralelos entre Araque y el grupo Forero.

A ello se suma que el propio demandante reconoció la existencia de una relación económica más extensa, tales como el inmueble de Ciudad Salitre, frente al que indicó que esa propiedad “se negoció para cancelar otras letras y otros títulos”, y agregó que “no tenía nada que ver con estas letras”29, lo que confirma que entre los intervinientes existían varias obligaciones, de modo que no era posible atribuir, sin mayor soporte, cada cheque o conversación al recaudo de las cinco letras base de este proceso.

Con todo, aun si se aceptara en gracia de discusión que los cheques correspondían a las letras aquí reclamadas, la conclusión sería la misma, por cuanto si se toma como último acto de reconocimiento el cheque de 22 de julio de 2020, el nuevo término trienal habría vencido el 22 de julio de 2023; para esa fecha, el ejecutado no había sido notificado del mandamiento de pago, luego se trata de una hipótesis en la que la interrupción natural reiniciaría el plazo, pero no lo mantendría abierto hasta octubre de 2025.

Por su parte, las conversaciones de WhatsApp tampoco satisfacen el estándar exigido para interrumpir la prescripción, dado que las expresiones que la apelante destaca: “estaremos pasando la propuesta para llegar a un acuerdo de pago” y “no ha sido posible obtener el dinero para poder darle su cuota” pueden revelar un acercamiento negocial, incluso la existencia de una deuda en sentido 28 Interrogatorio de Omar Orlando Moreno, audiencia de 27 de febrero de 2026, min. 27:30 a 28:49 29 Interrogatorio de Omar Orlando Moreno, audiencia de 27 de febrero de 2026, min. 41:33 a 43:47 Radicado 1100131030 48 2022 00159 01 23 amplio, pero no identifican la letra reconocida, el capital, el saldo, el beneficiario cambiario ni la fecha de vencimiento.

Sin esa correspondencia mínima, tales mensajes no permiten afirmar un reconocimiento inequívoco de las cinco obligaciones ejecutadas. Con todo, bajo la lectura más benévola, el último mensaje referido por la ejecutante data del 9 de septiembre de 2021. Si se admitiera como reconocimiento idóneo, el nuevo término de tres años habría vencido el 9 de septiembre de 2024; no obstante, la notificación personal del demandado solo ocurrió el 17 de octubre de 2025, luego ni siquiera esa hipótesis extrema salva la oportunidad de la acción cambiaria.

En igual sentido, la alegación relativa a supuestos acuerdos de pago tampoco altera el desenlace, visto que en el expediente no aparece un documento oportunamente aportado, con fecha cierta, suscriptores identificados y conexión directa con cada una de las letras demandadas; apenas se alude a conversaciones o arreglos en el marco de una relación indeterminación económica impide prolongada, atribuirles efecto luego esa interruptivo, máxime cuando la carga de demostrar el reconocimiento claro de la obligación recaía en quien pretendía neutralizar la prescripción. Bajo esa comprensión, el reparo de la ejecutante no desvirtúa la sentencia, toda vez que aun cuando la Sala no desconoce que existieron negocios previos, cheques y acercamientos entre Noé Araque Pico, Carlos Hernando Forero Santos, F&M Gestión Empresarial S.A.S. y Omar Orlando Moreno; lo decisivo es que tales elementos no acreditan, con la precisión que exige la interrupción natural, un reconocimiento inequívoco de las letras base de esta ejecución, dado que el acervo muestra una relación económica compleja, no un acto interruptivo eficaz frente a cada título.

Radicado 1100131030 48 2022 00159 01 24 Por consiguiente, la demanda no interrumpió retroactivamente el término, porque el mandamiento no fue notificado dentro del año previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso; la notificación personal se surtió cuando la acción cambiaria ya estaba extinguida; y los actos invocados como reconocimiento no tienen entidad suficiente para reiniciar el plazo en condiciones útiles para el ejecutante. 5.

En definitiva, la excepción de prescripción estaba llamada a prosperar; así que este fundamento, autónomo frente a la falta de legitimación por activa, basta por sí solo para confirmar la negativa de continuar la ejecución, de manera que los reparos de la parte apelante no logran quebrar la conclusión del fallo impugnado, razón por la que se respaldará la decisión de primer grado.

Asimismo, conforme al numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se condenará en costas de segunda instancia a la parte ejecutante en favor de la parte demandada. Para tal efecto, se fijarán como agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, tres millones quinientos un mil ochocientos diez pesos ($3.501.810,oo Mcte.).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá en Radicado 1100131030 48 2022 00159 01 25 audiencia del 27 de febrero de 2026, dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO. instancia a la CONDENAR parte en apelante, costas al de segunda haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación que formuló. Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, tres millones quinientos un mil ochocientos diez pesos ($3.501.810).

Liquídense por la Secretaría del juzgado de origen conforme a los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado 1100131030 48 2022 00159 01 (Firma electrónica) TIRSO PEÑA HERNÁNDEZ Radicado 1100131030 48 2022 00159 01 (Firma electrónica) RUTH ELENA GALVIS VERGARA Radicado 1100131030 48 2022 00159 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Radicado 1100131030 48 2022 00159 01 26 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 06ec12c41cac7beaa2850d917e76739e8a92428b25f0c0 6d5b036e7894d15974 Documento generado en 26/06/2026 10:44:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElec tronica Radicado 1100131030 48 2022 00159 01 27