Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2025-00127-01 SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

S2 (2025-212)730013105005-2025-00127-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 30 de octubre de 2025 Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: ACTA: Ordinario Laboral Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué Orlando Herrán Vargas Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES (2025-212)730013105005-2025-00127-01 Sentencia del 25 de septiembre de 2025 Recurso de apelación parte demandada / Consulta de sentencia adversa a COLPENSIONES Reliquidación de pensión de vejez Jair Enrique Murillo Minotta 8/10/2025 33S2DL-30/10/2025 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el extremo demandado contra la sentencia del 25 de septiembre de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. ORLANDO HERRÁN VARGAS, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la demandada COLPENSIONES, que se condene a reajustar la pensión de vejez teniendo en cuenta como IBL el reconocido en la Resolución SUB200222 del 24 de junio de 2025, y una tasa de remplazo del 80%, para una mesada pensional de $4.686.895, a partir del 14 de mayo de 2022.

Así mismo que, se condene al pago indexado del retroactivo pensional comprendido por la diferencia resultante de la reliquidación de la pensión de vejez, con los incrementos determinados por ley, junto con el valor de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso. S2 (2025-212)730013105005-2025-00127-01 Soporta sus pretensiones, en síntesis, en que: el 16 de mayo de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; mediante Resolución SUB154370 del 14 junio de 2019, COLPENSIONES le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $4.065.952, a partir del 1° de mayo de 2019; durante su vida laboral cotizó 2.333 semanas, por lo que COLPENSIONES le aplicó una tasa de reemplazo del 77.32%; el 14 de mayo de 2025, solicitó a COLPENSIONES la reliquidación pensional, por lo que a través de la Resolución SUB200222 del 24 de junio de 2025, le reliquidó la mesada pensional, por lo que al IBL calculado para el año 2022 en la suma de $5.858.619, le aplicó una tasa de reemplazo del 77,32%, para una mesada de $4.529.884; al IBL determinado en la Resolución SUB200222 del 24 de junio de 2025, debe aplicársele una tasa de remplazo del 80% (01).

La demanda fue presentada el 25 de junio de 2025 (03), admitida con auto del 4 de julio de la misma anualidad, en el que se ordenó la notificación personal de la demandada COLPENSIONES (04), la que finalmente se surtió mediante mensaje de datos del 16 de julio de 2025, oportunidad en la que igualmente se enteró de la demanda al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (07).

COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opone a las pretensiones condenatorias, argumentando en esencia, la tasa de remplazo correcta para el caso del demandante es la reconocida en la Resolución SUB200222 del 24 de junio de 2025, es decir, 77.32%, pues como lo entiende esa entidad, solo podrán ser válidas hasta máximo 1.800 semanas en total, es decir, solo se pueden adicionar 500 semanas a las 13.00 exigidas por la Ley, en aras de obtener la tasa de remplazo teniendo en cuenta la fórmula decreciente señalada en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

Formula como excepciones las que denominó “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica” (08). Por auto del 29 de agosto de 2025 se tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS, así como la de trámite y juzgamiento del artículo 80 ibídem (11).

Tal acto tuvo lugar el 25 de septiembre de 2025, oportunidad en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación; no había excepciones previas por resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio y decretaron las pruebas. Instalada la audiencia de trámite y S2 (2025-212)730013105005-2025-00127-01 juzgamiento, se cerró el debate probatorio, las partes rindieron sus alegaciones de conclusión y, por último, se profirió sentencia (15). 2.

La decisión. La juez a quo decidió:

PRIMERO: DECLARAR que la mesada pensional por vejez en favor del demandante ORLANDO HERRÁN VARGAS y a cargo de Colpensiones, corresponde para el año 2022 a $4.686.895, al aplicarse una tasa de remplazo del 80%.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reliquidar la mesada pensional del demandante ORLANDO HERRÁN VARGAS y pagar a partir del 14 de mayo del año 2022, los mayores valores junto con sus incrementos legales año a año. El retroactivo pensional con corte al último día de agosto del año 2025 asciende a $ 7.805.407, sumas que deberán ser pagada de manera indexada, así como los mayores valores de mesadas pensionales que se sigan adeudando en favor del demandante.

COLPENSIONES está habilitada para hacer la deducción del porcentaje con destino al Sistema General de Seguridad Social en salud.

TERCERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones propuestas.

CUARTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES en favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el momento de su pago.” 3. Recurso de apelación COLPENSIONES se apartó de la decisión, señalando que esa administradora se pronunció respecto de la aplicación de los parámetros que fueron expuestos en Sentencia SL-3501-2022 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que esta compromete el principio de universalidad, ya que no propicia un equilibrio óptimo entre las necesidades de las generaciones presentes versus las obligaciones que se imponen a las generaciones futuras; más cuando los mayores beneficiados son los afiliados y pensionados de ingreso superior.

Menciona que esa entidad pensional entiende que solo podrán ser válidas hasta máximo 1.800 semanas en total, es decir, solo se pueden adicionar 500 semanas a las 1.300 exigidas por la Ley, en aras de obtener la tasa de remplazo teniendo en cuenta la fórmula decreciente señalada en la citada norma. Que el demandante presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES el 14 de mayo de 2025, solicitando la reliquidación de su prestación pensional con un IBL mayor al ya reconocido, dando aplicación al artículo 21 de la ley 100 de 1993.

No obstante, esa entidad mediante Resolución SUB200222 del 24 de junio de 2022, donde se verificó el total de semanas, el IBL, la tasa de remplazo y la mesada resultante, se aplicó correctamente el S2 (2025-212)730013105005-2025-00127-01 artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante los últimos diez años y la fórmula legal de remplazo.

Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primer grado, en consecuencia, absolverla de las pretensiones de la demanda al encontrarse ajustado a derecho el reconocimiento y reliquidación pensional. 4. Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, la demandada pidió revocar la sentencia de primera instancia, insistiendo en los argumentos de la impugnación. II.

MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso y la consulta, de acuerdo con el artículo 15 literal B numerales 1 y 3, 66, 66A y 69 del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 1. Sobre el problema a resolver.

Para resolver la consulta precisa la Sala determinar si debe reliquidarse el monto de la pensión de vejez reconocida al actor, teniendo en cuenta para el efecto una tasa de reemplazo del 80%, sobre el IBL reconocido por COLPENSIONES. Para el juez A quo la respuesta es positiva, por cuanto que, la tasa de reemplazo corresponde al 80% del IBL, en la medida que el demandante cotizó 1.032,71 semanas adicionales a las 1.300 requeridas para consolidar el derecho pensional.

Para la Sala la decisión apelada y consultada debe confirmarse, por hallarse conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia. Sobre el monto de la pensión de vejez De acuerdo con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, para establecer el monto mensual de la pensión de vejez, a partir del 1° de enero de 2004 se aplican las siguientes reglas: S2 (2025-212)730013105005-2025-00127-01 El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas será del equivalente al 65% del ingreso base de liquidación de los afiliados.

Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.

El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. En reciente pronunciamiento el órgano de cierre de la especialidad adoctrinó que, para efectos de establecer el monto de la pensión de vejez, la fórmula decreciente de que trata el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, se aplica únicamente para determinar el monto o tasa de reemplazo inicial o de partida, pero no para establecer el monto máximo de la pensión, pues éste pende de los incrementos por semanas adicionales a las mínimas.

De manera que, el monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope. Ello quiere decir que, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el monto o tasa de reemplazo inicial o de partida se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión del 80% (SL810 de 2023).

S2 (2025-212)730013105005-2025-00127-01 Descendiendo al caso objeto de estudio, procede la Sala a efectuar el cálculo aritmético que menciona el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, a efectos de determinar el monto de la pensión de vejez que le fue reconocida al actor. Sea lo primero señalar que no fue materia de controversia que el actor durante su vida laboral cotizó un total de 2.332 semanas, pues así lo indicó COLPENSIONES desde la contestación a la demandante.

Tampoco que, mediante la Resolución No. SUB20022 del 24 de junio de 2025, se reliquidó la pensión de vejez del demandante, estableciéndose un IBL de $5.858.619 para el 2022, respecto del cual, solicitó se aplique una tasa de reemplazo del 80%, siendo este el punto medular de la controversia puesta a consideración por la recurrente. Al respecto, prontamente advierte la Sala que no se equivocó la jurisdicente de primera instancia al señalar que el monto de la pensión de vejez (tasa de remplazo) reconocida al actor corresponde al 80% del IBL, pues habiendo cotizado el demandante 1.032 semanas adicionales a las primeras 1.300 requeridas para consolidar el derecho pensional, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, la tasa de reemplazo inicial o de partida se incrementó en el 30%, como puedo observarse en la siguiente tabla.

De tal suerte que el monto de la mesada pensional para el 1° de marzo de 2017, ascendía a la suma de $2.921.977, que es el equivalente al 80% del IBL. IBL a 2022 Salario mínimo 2017 IBL / S.M 4,95*0,5 r = 65.50 - 0.50 s Semanas adicionales a las 1.300 Semanas Adicionales / 50 1,5% por cada 50 semanas adicionales Tasa de remplazo Tasa de remplazo Mesada Pensional Base $5.858.619 $1.000.000 5,85 2,92% 62,58% 1.032 20 30% 92,52% 80,00% $4.686.895 Bajo esa senda, se confirmará en este punto la sentencia impugnada y consultada, para señalar que el monto de la pensión a la que tiene derecho la demandante, para el año 2022, asciende a la suma de $4.686.895, que actualizada al año 2025, corresponde a la suma de $6.095.103.

No obstante, se modificará el ordinal SEGUNDO de la sentencia apelada, para S2 (2025-212)730013105005-2025-00127-01 señalar que el monto del retroactivo pensional actualizado al 30 de octubre de 2025, asciende a la suma de $8.213.849, conforme la siguiente liquidación: ACTUALIZACION DIFERENCIA MESADA PENSIONAL % de INCREMENTO DE ACUERDO AL IPC AÑO INCREMENTO 2.022 MESADA QUE SE DEBIO RECONOCER MESADA RECONOCIDA DIFERENCIA $4.686.895 $4.529.884 $157.011 $5.301.816 2.023 13,12% $614.920 $5.124.205 $177.611 2.024 9,28% $492.008 $5.793.824 $5.599.731 $194.093 2.025 5,20% $301.279 $6.095.103 $5.890.917 $204.186 LIQUIDACIÓN RETROACTIVO PERIODO VALOR DIFERENCIA EN MESADA NUMERO DE MESADAS TOTAL RETROACTIVO POR AÑO 14/05/2022 31/12/2022 $157.011 8,53 $1.339.827 1/01/2023 31/12/2023 $177.611 13,00 $2.308.941 1/01/2024 31/12/2024 $194.093 13,00 $2.523.211 1/01/2025 31/10/2025 $204.186 10,00 $2.041.860 TOTAL $8.213.839 Prescripción. Es punto pacífico de la jurisprudencia que el reconocimiento de un derecho pensional es imprescriptible, y que las mesadas pensionales sí son susceptibles de resultar afectadas por el fenómeno de la prescripción. El artículo 488 del CST, señala que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en la que se hicieron exigibles, término que se predica interrumpido en las siguientes oportunidades (I) Con la presentación de un reclamo escrito al empleador (artículo 489 del CST) se interrumpe por una sola vez el término de prescripción, el cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo, por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente; o (ii) Con la presentación de la demanda.

Al respecto, el artículo 94 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, establece que esta actuación interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. S2 (2025-212)730013105005-2025-00127-01 Es necesario aclarar que de acuerdo con el artículo 6 del CPTSS, cuando la reclamación se presenta a la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un (1) mes desde su presentación no ha sido resuelta; y mientras esté pendiente el agotamiento se suspende el término de prescripción de la respectiva acción, regla aplicable a los reclamos presentados frente a COLPENSIONES.

Descendiendo la ocupación de la Sala, revisada la documental obrante en el plenario, se colige que en el presente no operó el fenómeno de la prescripción respecto del saldo insoluto de las mesadas pensionales causadas a favor del demandante a partir del 14 de mayo de 2022, conforme pasa explicarse: Mediante Resolución No. SUB154370 del 14 de junio de 2019, COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a favor del señor ORLANDO HERRÁN VARGAS, teniendo en cuenta un IBL de $5.258.603 y una tasa de reemplazo del 77.32%, en cuantía inicial de $4,065,952, efectiva a partir del 01 de mayo de 2019.

Posteriormente, el 14 de mayo de 2025, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, radicada bajo el No 2025_9842779. En consecuencia, mediante Resolución SUB20022 del 24 de junio de 2025, se reliquidó la pensión de vejez del demandante, estableciéndose un IBL de $5.858.619, para el 2022, ordenándose pagar el retroactivo pensional a partir del 14 de mayo de 2022.

En ese orden, la reclamación presentada ante COLPENSIONES el 14 de mayo de 2025 interrumpió el término prescriptivo por una (1) sola vez, y en virtud de la suspensión en la contabilización del término de prescripción de la acción, en principio, los tres (3) años para demandar que éste tenía se extendieron hasta el 24 de junio de 2028. No obstante, la demanda fue presentada el 25 de junio de 2025 (03), es decir, antes del vencimiento de los tres (3) años, luego entonces, se vio afectado por el término prescriptivo únicamente el saldo insoluto de las mesadas pensionales causadas a favor del demandante con anterioridad al 14 de mayo de 2022.

Bajo tales derroteros emerge evidente para la Sala que no se equivocó la juez de primer grado al declarar parcialmente probado el medio exceptivo de prescripción propuesto por la demandada COLPENSIONES. S2 (2025-212)730013105005-2025-00127-01 Las costas. Sin condena en costas por no aparecer causadas (artículo 365 y 366 del CGP). III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2025, en el proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia, para los siguientes efectos: 1.- MODIFICAR el ordinal SEGUNDO para señalar que el monto del retroactivo pensional a la fecha sentencia asciende a la suma de $8.213.849.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador S2 (2025-212)730013105005-2025-00127-01 Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ae65fb95182c3e457074fa92c71606965e3de0a31e44a9a6bd9a589e3c11010 Documento generado en 30/10/2025 10:30:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica