CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-008-2023-00140-04.RADICACIÓN INTERNA: 00149-2024-F.- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Diciembre Seis (06) de Dos Mil Veinticuatro (2024).Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los Herederos señores ROSA CONCEPCIÓN HERRERA TORRES, AMELIA DEL CARMEN HERRERA TORRES, BENJAMÍN HERRERA TORRES y VILMA HERRERA TORRES, contra el auto proferido el 19 de julio de 2024 proferido por el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA.ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, cursa proceso de Sucesión Intestada de los Causantes ROSA AMÉRICA TORRES CHÁVEZ y JULIO HERRERA BURGOS, siendo promovido por los señores JULIO HERRERA TORRES Y JAIME HERRERA TORRES.El 19 de julio de 2024, se llevó a cabo Audiencia de Inventarios y Avalúos, dentro de la cual se resolvieron las objeciones presentadas, ordenándose excluir el pasivo relacionado en los inventarios y avalúos presentados por el apoderado judicial de los Herederos señores ROSA CONCEPCIÓN HERRERA TORRES, AMELIA DEL CARMEN HERRERA TORRES, BENJAMÍN HERRERA TORRES y VILMA HERRERA TORRES.Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de los Herederos señores ROSA CONCEPCIÓN HERRERA TORRES, AMELIA DEL CARMEN HERRERA TORRES, BENJAMÍN HERRERA TORRES y VILMA HERRERA TORRES, interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, manteniendo la Juez A-quo su decisión y concediendo el recurso de apelación subsidiario, el cual se procede a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativo procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por los litigantes cuando quieran que no compartan las decisiones que en los respectivos procesos profieran los funcionarios Judiciales, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio a la doble instancia y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico de quien emitió Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-008-2023-00140-04.RADICACIÓN INTERNA: 00149-2024-F.- la providencia revise y corrija los posibles yerros fundados por el A-quo, lo anterior en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente.La Juez A-quo en la providencia de 19 de julio de 2024, señaló: 1.- Declarar prospera la objeción formulada por el apoderado de los señores JULIO HERRERA TORRES y JAIME HERRERA TORRES.
En consecuencia, se excluye el pasivo relacionado en los inventarios presentados por los restantes herederos, consistente en una acreencia en favor de la heredera ROSA CONCEPCION HERRERA TORRES, por la suma de $45.542.260. 2.- Tener como valor del inmueble ubicado en la Carrera 40 No 69E-46 de esta ciudad, con matrícula inmobiliaria No 040-162407 de la Oficina de R.I.P. la suma de $411.797.500.oo. 3.- Impartir aprobación a los inventarios y avalúos de la sucesión en los siguientes términos. ACTIVOS Inmueble ubicado en la carrera 40 No.69E-46 de esta ciudad, con matrícula inmobiliaria No 040162407 de la Oficina de R.I.P. de esta ciudad, con un avalúo de $411.797.500.
PASIVOS Impuesto predial adeudado del inmueble No 040-162407 de la Oficina de R.I.P. de esta ciudad, vigencias 2022, 2023 y 2024 por valor de $8.869.119. En los Inventarios presentados por el apoderado judicial de los Herederos señores ROSA CONCEPCIÓN HERRERA TORRES, AMELIA DEL CARMEN HERRERA TORRES, BENJAMÍN HERRERA TORRES Y VILMA HERRERA TORRES, señaló como PASIVOS: Acreencia de ROSA CONCEPCION HERRERA TORRES por concepto de mantenimiento, servicios públicos y alimentos de AMELIA HERRERA TORRES, con ocasión de su discapacidad, según experticia rendida por el Contador Juan Carlos Figueroa, por valor de $45.542.260.La Juez A-quo, al momento de resolver las objeciones presentadas, señala que el pasivo no consta en un título ejecutivo, y se trata de una obligación alimentaria que habría que reclamarle a quien esté obligado a proveerla.
Las dos certificaciones expedidas por el Contador Juan Carlos Figueroa, son documentos que no pueden considerarse como título ejecutivo, de acuerdo al artículo 422 del C.G.P., numeral 1°, inciso 3°, del artículo 501 del C.G.P., se requiere la aceptación expresa de los restantes herederos por lo que es menester excluir los pasivos.Que los servicios públicos no constituyen un mantenimiento del inmueble, esos servicios deben ser cancelados por las personas que están viviendo en el inmueble y quienes utilizaron los mismos.Además se afirma que se trata de un acreencia que se ha generado por el sostenimiento de una heredera, dada su condición de discapacidad a cargo de otra Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-008-2023-00140-04.RADICACIÓN INTERNA: 00149-2024-F.- heredera, no pudiéndose considerar como una deuda de los causantes por haberse causado con posterioridad a su muerte que fue en el 2019, así como lo referente a los servicios públicos, no es una deuda anterior a su muerte.El apoderado judicial de los señores ROSA CONCEPCIÓN HERRERA TORRES, AMELIA DEL CARMEN HERRERA TORRES, BENJAMÍN HERRERA TORRES Y VILMA HERRERA TORRES, presenta como reparos contra esa decisión, señalando que los recibos de agua, luz, teléfono, internet, prestan mérito ejecutivo, por otro lado fueron sustituidos a la señora ROSA TORRES, por el hecho que ella pagó en beneficio de todos los herederos, que AMELIA TORRES no labora, es discapacitada, es deber de sus herederos responder por su manutención ya que el inmueble responde dado que lo dejó su padre en bienestar de sus hijos.Al respecto, el artículo 501 del C.G.P dentro de sus disposiciones, predica: “Artículo 501.
Inventario y avalúos. Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490, se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas: 1. A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente. El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez.
En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados. En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.
En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido. También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado.
Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida sobre las objeciones propuestas. (…)”.- En atención a lo expuesto, resulta de suma relevancia establecer que la incorporación de pasivos en el marco de estos juicios de liquidación sucesoral está condicionada a la verificación, por parte del operador de justicia, de que las obligaciones invocadas presten mérito ejecutivo, en caso de que no sean expresamente aceptadas por los demás coherederos.Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-008-2023-00140-04.RADICACIÓN INTERNA: 00149-2024-F.- Bajo ese lineamiento, el pasivo en cuestión se fundamenta en certificaciones emitidas por el contador JUAN CARLOS FIGUEROA CONTRERAS, las cuales detallan conceptos relativos a servicios públicos generados por el inmueble y la manutención de la señora ROSA HERRERA TORRES, equiparándose a una suma equivalente a $45.542.260.Es pertinente subrayar que los pasivos de esta naturaleza, cuya inclusión se pretende en el proceso sucesoral, deben encontrarse respaldados por un título que reúna las características de mérito ejecutivo en los términos que establece la ley.
Asimismo, es imprescindible que dichos pasivos guarden una relación directa y sustancial con las obligaciones vinculadas al caudal hereditario de los causantes, en tanto que solo en estos casos procede su consideración como cargas legítimas dentro del escenario aludido.A este respecto, memórese que la señora ROSA TORRES DE HERRERA falleció el 02 de noviembre de 2001, mientras que el señor JULIO HERRERA BURGOS falleció el 24 de noviembre de 2018.
Datas que resultan medulares toda vez que, si se contrastan con las datas de los mencionados pasivos, ponen de manifiesto que las certificaciones expedidas por Contador Público, no constituye título ejecutivo, y si bien los recibos de servicios públicos pueden llegar a constituir título ejecutivo, no ostentan la necesaria conexión con los causantes. – En este orden de ideas, se advierte que las pretensiones relativas a servicios públicos y a la manutención invocada están referidas a hechos acaecidos con posterioridad al deceso de los causantes.
Dichos conceptos, por ende, no constituyen obligaciones inherentes al acervo sucesoral ni pueden considerarse deducciones legítimas del patrimonio hereditario. Esta situación resulta contraria a lo dispuesto en el marco normativo aplicable, que exige una relación ineludible entre las cargas pretendidas y las obligaciones causadas durante la vida de los titulares del patrimonio objeto de liquidación.Por lo anterior, resulta evidente que los conceptos objeto de controversia carecen de sustento jurídico y fáctico que habilite su incorporación al proceso de liquidación, en tanto no constituyen deudas legítimas de los causantes ni pueden ser asimiladas como cargas hereditarias.Por lo que si bien esta Sala no desestima las obligaciones que se relacionan respecto a la manutención y los servicios públicos pagados, este escenario no se convierte en el medio para ventilar tales controversias, por lo que el reparo formulado no tiene vocación de prosperidad y por ende se confirmará el proveído impugnado.En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-008-2023-00140-04.RADICACIÓN INTERNA: 00149-2024-F.- R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 19 de julio de 2024, proferido por el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA.SEGUNDO: Condenar a los señores ROSA CONCEPCIÓN HERRERA TORRES, AMELIA DEL CARMEN HERRERA TORRES, BENJAMÍN HERRERA TORRES y VILMA HERRERA TORRES en costas, Inclúyase la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000), como agencias en derecho.
Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P.TERCERO: Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al Juez A-quo, por la Secretaría de esta Sala, remítase al correo electrónico del JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, lo actuado por esta Corporación. –
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 30094857cda1a260393f8a766c6201d820b4c4cefae8d13d08415050850 e7501 Documento generado en 06/12/2024 01:39:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5