Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstanciaUMH2020-00097 (897-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Aida Mónica Rosero García

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Radicación: 2020-00097-01 (897-25) Apelación de sentencia en proceso de declaración de Asunto: unión marital de hecho Demandante: Alba Colombia Bastidas Oviedo Demandado: Plácido Gerardo Pantoja Pantoja Procedencia: Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Una vez agotado el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA.- La señora ALBA COLOMBIA BASTIDAS OVIEDO, a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra del señor PLÁCIDO GERARDO PANTOJA PANTOJA, con el fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare, por un lado, que entre ellos existió una unión marital de hecho que perduró desde diciembre de 2003, hasta julio de 2019 y, en segundo término, se disponga que, como consecuencia de lo anterior, se conformó una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, con idéntico término de duración. Como fundamento de la acción, se expusieron en el libelo los siguientes hechos: (i) Que, desde el año 1992, los señores ALBA COLOMBIA BASTIDAS OVIEDO y PLÁCIDO GERARDO PANTOJA PANTOJA, iniciaron una relación sentimental extramatrimonial en virtud de la cual procrearon a su hija LILIANA MARISOL PANTOJA BASTIDAS, quien nació el 27 de mayo de 1993.

(ii) Que, para septiembre de 2003, la señora CARMEN DIELA ACOSTA, esposa del señor PLÁCIDO GERARDO PANTOJA PANTOJA, falleció y el demandado tomó la decisión de emprender una vida junto a la demandante, Apelación de sentencia en proceso verbal de declaración de UMH No. 2020-00097-01 (897-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto con quien conformó un hogar, estableciendo su vivienda en el municipio de Iles como su lugar de residencia. (iii) Que, durante el tiempo que perduró la unión, los compañeros permanentes sostuvieron una relación de apoyo, socorro y solidaridad; compartiendo actividades del hogar y, ejerciendo de manera mancomunada trabajos de ganadería y agricultura, sin que la demandante haya percibido remuneración alguna por dichas labores, en tanto era el demandado quien administraba los recursos percibidos.

(iv) Que, la relación marital sostenida por la pareja siempre estuvo marcada por violencia intrafamiliar de tipo físico y psicológico por parte del demandado y, aun así, la demandante siempre se comportó como una mujer abnegada sin protesta alguna. (v) Que, para abril de 2019, la relación sentimental se deterioró debido a las múltiples agresiones sufridas por la compañera permanente, mismas que quedaron acreditadas en la valoración médica efectuada el día 2 de ese mismo mes y año, donde se concedió una incapacidad médico legal por espacio de 8 días.

(vi) Que, el 08 de abril de 2019, se suscribió un acta de conciliación ante la Comisaría de Familia de Iles, a través de la cual se aprobó el acuerdo de separación de cuerpos entre las partes, quienes se comprometieron a vivir en residencias separadas; no obstante, dado que la señora BASTIDAS OVIEDO no tenía un lugar donde habitar, se quedó en vivienda que compartían con el señor PANTOJA PANTOJA, retomando su vínculo marital.

(vii) Que, el 31 de julio de 2019, tras continuar las agresiones físicas y psicológicas por parte del demandado hacia la demandante, se suscribió un nuevo acuerdo conciliatorio ante la Comisaría de Familia del mismo municipio, donde se solicitó a la compañera permanente desalojar la residencia de su pareja en el término de un mes; actuación que se cumplió dentro de término y generó la ruptura definitiva del vínculo marital.

(viii) Que, como consecuencia de la unión se conformó una sociedad patrimonial en la cual se adquirió el vehículo identificado con placas BPM359, de servicio particular. Apelación de sentencia en proceso verbal de declaración de UMH No. 2020-00097-01 (897-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto (ix) Que, el señor PANTOJA PANTOJA es propietario de cinco bienes inmuebles que permiten inferir su capacidad económica para suministrar cuota de alimentos a la demandante, quien quedó desprovista de recursos económicos luego de la ruptura, pese a haber trabajado junto a su compañero permanente por espacio aproximado de 16 años.

(x) Que la señora BASTIDAS OVIEDO vive actualmente en la ciudad de Pasto, no cuenta con trabajo en razón de su edad y ausencia de preparación académica; encontrándose en precarias condiciones de subsistencia, lo que evidencia su necesidad para percibir alimentos en virtud del principio de solidaridad e igualdad. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- El señor PLÁCIDO GERARDO PANTOJA PANTOJA, a través de mandatario judicial, se opuso a las pretensiones propuestas aduciendo que si bien es cierto sostuvo una relación sentimental con la demandante, fruto de la cual se procreó una hija, dicho vínculo se produjo de manera esporádica y no fue permanente en tanto la presunta compañera estableció en varias oportunidades su residencia en la ciudad de Pasto, generando interrupción por al menos tres veces en el periodo de convivencia. Explicó que no es cierto que las partes trabajaban de manera mancomunada, sino que lo hacían de manera independiente, lo que implica que jamás existió ayuda, solidaridad y socorro; desmintiendo que haya sido el demandante quien administraba los recursos devengados por la actora en la actividad de ganadería y agricultura.

Acotó que no es cierto que haya propiciado violencia intrafamiliar unilateral en contra de la señora ALBA COLOMBIA, sino que, por el contrario, existían agresiones recíprocas y ante el último acto de violencia física y verbal ejercido por la compañera permanente, el demandado decidió instaurar el día 31 de marzo de 2019, una denuncia en su contra por lesiones personales, ante la Comisaría de Familia del municipio de Iles; situación que generó la suscripción de un acta de conciliación y la terminación de la relación el día 08 de abril de 2019.

Esgrimió que, el único bien que fue adquirido durante la convivencia de los demandantes fue un inmueble ubicado en el lote séptimo de la asociación de vivienda denominado “El Mirador de Los Andes” en el municipio de Iles, el Apelación de sentencia en proceso verbal de declaración de UMH No. 2020-00097-01 (897-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto cual se encontraba a nombre de la demandante y ella decidió traspasarlo a su hija en común LILIANA MARISOL PANTOJA BASTIDAS; de ahí que no existan bienes objeto de liquidación de la sociedad patrimonial, en tanto los inmuebles que registran a su nombre fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal que ostentaba con la señora CARMEN DIELA ACOSTA Q.E.P.D..

Aseveró que no existe prueba de que la demandante se encuentre sin trabajo y en precarias condiciones de subsistencia, ya que durante la vigencia de la unión, aquella laboró de forma individual sin prestar ayuda alguna al demandado. Con fundamento en lo anterior formuló las excepciones de mérito que denominó: “”PRESCRIPCIÓN”, “IMPOSIBILIDAD DE PASAR ALIMENTOS” y la “GENÉRICA E INNOMINADA”.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. – El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto dictó sentencia en la cual resolvió: (i) DECLARAR no probada la excepción de prescripción; (ii) DECLARAR la existencia unión marital de hecho entre las partes, durante el periodo comprendido, entre el 1° de diciembre del 2003, hasta el 30 de julio del 2019;

(iii) DECLARAR, consecuencialmente, la existencia de una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes entre durante el mismo periodo de vigencia de la unión marital; (iv) DECRETAR la disolución de la sociedad patrimonial conformada entre los compañeros; (v) IMPONER cuota alimentaria a cargo de del demandante y en beneficio de la demandada, por valor equivalente al 50% de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y dos cuotas adicionales en el mes de junio y diciembre, correspondientes también al 50% de un (1) salario mínimo legal mensual vigente;

(vi) INFORMAR a la Fiscalía General de la Nación del presunto delito de violencia de género en contra de la mujer a efectos de que se adelanten las investigaciones del caso; (vii) SOLICITAR a la Alcaldía del municipio de Iles, a través de su Comisaría de Familia, activar las rutas de atención en torno a proteger la vida y la integridad de la demandante, así como el acompañamiento y soporte psicológico de la EPS a la cual aquella se encuentre afiliada; finalmente (viii) se ABSTUVO de imponer condena en costas y agencias en derecho a cargos de las partes.

Argumentó la falladora A quo que la valoración conjunta de las pruebas allegadas al plenario permitió colegir, sin mayor esfuerzo, la existencia de una unión marital de hecho entre los compañeros permanentes, por espacio Apelación de sentencia en proceso verbal de declaración de UMH No. 2020-00097-01 (897-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto aproximado de 16 años, sin interrupciones, dando origen a una sociedad patrimonial.

Aunado a lo anterior, encontró acreditado que la demandante presentaba dependencia económica frente al demandado y que aquel, en consecuencia, debía proporcionarle alimentos en virtud del principio de solidaridad, dada su capacidad económica. Finalmente consideró que, ante los hechos de violencia expuestos en el plenario en contra de la demandante, debían compulsarse copias a fin de que se investigue la posible comisión de un delito por parte del demandado, a quien no condenó en costas de primera instancia pese a haber resultado vencido, por cuanto consideró que no hubo una oposición total a las pretensiones.

DEL RECURSO DE APELACIÓN. - Actuando dentro de término, el apoderado judicial de la parte demandada apeló la sentencia de primer grado; recurso que fue concedido en el efecto suspensivo y, admitido en la presente instancia. Sostuvo el profesional del derecho no estar conforme con la decisión, en lo que respecta a la cuota de alimentos impuesta en favor de la demandante, así como frente a la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de violencia de género.

En relación con el primer aspecto sostuvo que el señor PLÁCIDO GERARDO PANTOJA PANTOJA no está en condición de suministrar alimentos a la demandante, dado que a la fecha cuenta con más de 75 años, es decir, una persona de la tercera edad que no genera ingresos siquiera para solventar sus necesidades básicas, aunado a que padece enfermedades coronareas o pulmonares que le impiden desarrollar actividades laborales; aunado a que se ha visto sometido a la práctica de diferentes procedimientos quirúrgicos y al suministro de oxígeno constante, conforme la historia clínica anexa.

Sostuvo que no es razonable fijar una cuota de alimentos en beneficio de una persona más joven que aun puede desarrollar actividades laborales y conseguir su sustento por sus propios medios; mientras que en contra de quien se impone depende del apoyo y solidaridad de sus hijos y familiares, así como del programa adulto mayor del municipio de Iles.

En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión de imposición de cuota de alimentos en contra del demandado y, en su lugar, se determine que la misma debe ser suministrada por la demandante en favor del señor PLÁCIDO GERARDO PANTOJA PANTOJA. Apelación de sentencia en proceso verbal de declaración de UMH No. 2020-00097-01 (897-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Valga anotar que, en la sustentación de la alzada efectuada ante este Tribunal, el extremo pasivo de la litis nada dijo respecto de la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación y, en su lugar, planteó un nuevo tema de apelación relacionado con la prescripción de la acción para reclamar la existencia de una sociedad patrimonial; aspectos que no pueden ser objeto de estudio, al irrumpir con las previsiones procesales dispuestas en los artículos 322 y 327 del C. G. del P., que en su tenor disponen: - “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” (Negrita fuera de texto) - “El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia” Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL.- No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.- Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía la A quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto (art. 22 num. 20° del C. G. del P.), así como por el último domicilio de los presuntos compañeros permanentes, mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C. G. del P.).

Apelación de sentencia en proceso verbal de declaración de UMH No. 2020-00097-01 (897-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto De otro lado, las partes demandante y demandado son personas naturales y mayores de edad; siendo posible concluir que tienen capacidad para ser parte e integrar el litigio. Continuando con el análisis de los presupuestos procesales se encuentra que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia. Finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.

LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- La parte demandante pretende que se declare la existencia de una unión marital de hecho con el señor PLÁCIDO GERARDO PANTOJA PANTOJA, de donde deviene su legitimación en la causa por activa. De otro lado, la personería sustantiva en relación con el demandado deviene en ser la persona denunciada como presunto compañero permanente.

DEL CASO CONCRETO. A efectos de resolver el recurso de alzada, la Sala deberá ceñirse a los reparos formulados por la parte apelante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo con el inciso 1º de los artículos 320 y 328 del C. G. del P. En tal sentido, el problema jurídico se circunscribe en determinar, exclusivamente, si la imposición de cuota de alimentos en favor de la señora ALBA COLOMBIA BASTIDAS OVIEDO y en contra del señor PLÁCIDO GERARDO PANTOJA PANTOJA es o no acertada; teniendo en cuenta que los aspectos propios de la declaración de existencia de unión marital de hecho, sociedad patrimonial y compulsa de copias por presunta violencia de género, se encuentran zanjados y en firme, en los términos establecidos por la señora Jueza de primera instancia. Así entonces, se advierte que al interior del presente asunto, desde la presentación del líbelo como en el interrogatorio de parte, se afirmó que la demandante se encuentra en estado de vulnerabilidad económica desde que culminó su vínculo marital, en tanto las actividades de ganadería y agricultura que desarrollaba las ejercía de manera mancomunada con el demandado, o, en los terrenos que eran de propiedad de este último; aunado a que el tiempo Apelación de sentencia en proceso verbal de declaración de UMH No. 2020-00097-01 (897-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto restante se dedicaba a las labores propias del hogar sin percibir ingresos adicionales por tal aspecto.

Ahora, es pertinente anotar que si bien al momento de subsanar la demanda se desistió de la pretensión de fijación de cuota alimentaria no se puede perder de vista que conforme al parágrafo 1º del artículo 281 del C. G. del P., «[e]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole».

De ahí que, teniendo en cuenta el contexto del caso particular, se avizora razonable la decisión adoptada en materia de alimentos por parte de la Juez A quo en la sentencia que declaró la existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Sobre este tema, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia en relación con la subsistencia de la obligación alimentaria después de roto el vínculo conyugal o marital ha señalado: (…) [T]ratándose de compañeros o de cónyuges al margen de la culpabilidad o del elemento subjetivo que puede imputarse a su conducta para efectos de la terminación de su vida de pareja, así esa extinción se surta con respecto al vínculo solemne o meramente consensual; sin duda, pueden reclamarse alimentos entre sí, cuando uno de los compañeros o cónyuges se encuentre en necesidad demostrada, salvo las limitaciones que imponen los casos de “injuria grave o atroz”.

De tal forma que los alimentos postruptura conyugal, marital, conviviente; postdivorcio o postcesación matrimonial para la pareja que, sin distingos de raza, color, sexo, religión, constituyó una familia, corresponden a un régimen excepcional, el cual de ningún modo puede ser ajeno el juez en el Estado de Derecho Constitucional y Social. (…) No emerge, por consiguiente…, como sanción o castigo, ni como fuente de enriquecimiento para el necesitado; sino que brota de las entrañas del Estado Constitucional fincado en valores, principios y derechos, anclado en una axiología desde la estructura jurídica y ética de la familia, ante la fragilidad, la debilidad, el desamparo o la incapacidad vital, como puede quedar uno de los convivientes, que por tanto, reclama una hermenéutica humanitaria y fraterna, desde la óptica de la solidaridad familiar, de la equidad y de la ética (CSJ.

Apelación de sentencia en proceso verbal de declaración de UMH No. 2020-00097-01 (897-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto STC6975; reiterada en STC9870-2020, STC1512-2021, STC12219-2021 y STC16776-2021, entre otras) (destaca la Sala). Esta posición ha sido aceptada pacíficamente por vía jurisprudencial, entre otras en sentencia STC2124 de 08 de marzo de 2023 y, más recientemente en sentencia STC526 de 29 de enero de 2025, donde se establece el deber de los operadores judiciales de considerar el estado de vulnerabilidad, solidaridad familiar y las circunstancias especiales que dan lugar al deber de alimentos.

En ese contexto, está acreditado en el plenario que el señor PLÁCIDO GERARDO PANTOJA PANTOJA era el principal proveedor del hogar mientras convivió con la demandante quien, a la ruptura del vínculo marital, no solo quedó desprovista de su vivienda en tanto así se pactó mediante acuerdo de conciliación de fecha 31 de julio de 2019 ante diferentes episodios de violencia entre la pareja1, sino de empleo formal para sufragar sus necesidades básicas, en tanto sus actividades laborales estaban supeditadas a su vida común. De acuerdo con el interrogatorio de parte de la actora2, aquella se desempeña actualmente como ama de casa sin percibir remuneración alguna, habiendo cursado hasta tercero de primera sin formación académica adicional, lo cual reduce abiertamente sus posibilidades de conseguir empleo formal; máxime si se tiene en cuenta que desarrollaba, hasta antes de la ruptura, labores de agricultura y ganadería en terrenos de propiedad del demandado.

Por su parte, el señor PLÁCIDO GERARDO PANTOJA PANTOJA, si bien es una persona de la tercera edad con diferentes quebrantos de salud, en su declaración3 en audiencia inicial reconoció que es propietario de algunos inmuebles que son administrados por sus hijos matrimoniales, quienes perciben las rentas que estos producen y le suministran lo necesario para su subsistencia; cuestión que fue reconocida por los citados hijos, los señores JESÚS ALDEMAR y WILLIAM EDGARDO PANTOJA ACOSTA, quienes comparecieron al proceso en calidad de testigos4.

Luego entonces, se vislumbra que si bien el demandado no ejerce una actividad productiva 1 Folio a3- Demanda – Cuaderno de primera instancia 2 Audiencia Inicial, Parte I, Récord 01:15:30 – 02:25:52 3 Audiencia Inicial, Parte II, Récord 00:01:22 – 00:50:00 4 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte II 02:10:56- 02:41:05 y 02:56:44 y III) 02:56:44 a 00:17:15 (Parte Apelación de sentencia en proceso verbal de declaración de UMH No. 2020-00097-01 (897-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto directamente, sí percibe ingresos derivados de la administración de sus inmuebles que acreditan una capacidad económica.

Con ese panorama fáctico es necesario precisar que, para la existencia de la obligación alimentaria es indispensable la concurrencia de los siguientes requisitos: “(i) Que el peticionario carezca de bienes y, por consiguiente, requiera los alimentos que demanda; (ii) Que la persona a quien se le piden alimentos tenga los recursos económicos para proporcionarlos y (iii) Que exista un vínculo de parentesco o un supuesto que origine la obligación entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos”17.

Sobre este tema, la jurisprudencia ha dicho: “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia.”18 Por consiguiente, con lo antes dicho, se advierte que los presupuestos para conceder alimentos en favor de la compañera permanente, insiste la Sala, bajo la égida del principio de solidaridad en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 281 procesal y no a título de otra obligación, tiene vocación de prosperar en la medida que acreditado se encuentra que la señora ALBA COLOMBIA BASTIDAS OVIEDO no posee patrimonio en tanto no cuenta con bienes inmuebles o muebles significativos, carece de empleo, reside con sus familiares ante la salida de su residencia post ruptura del vínculo marital, y no recibe ingresos adicionales por alguna otra actividad que le permita atender sus necesidades básicas, conforme se itera, se expresó en su interrogatorio de parte bajo juramento y fue corroborado por su hermano ROGELIO BASTIDAS OVIEDO5 y su hija LILIANA MARISOL PANTOJA BASTIDAS6 en audiencia de instrucción y juzgamiento.

En este punto válido es memorar que la Corte Constitucional, de antaño7 ha referido que los alimentos tienen un trasfondo ético y moral, precisando lo siguiente: “Entre los particulares, dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo razones de equidad.

Una de las 5 6 7 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte II 01:43:17- 02:09:07 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte IV 00:35:00- 01:30:00 Corte Constitucional, Sentencia Sentencia C 237 de 1997. Apelación de sentencia en proceso verbal de declaración de UMH No. 2020-00097-01 (897-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto obligaciones más importantes que se generan en el seno de una familia es la alimentaria, cuyo origen ha explicado la Corte en los siguientes términos: “La sociedad colombiana, fiel a sus ancestrales tradiciones religiosas, sitúa inicialmente en la familia las relaciones de solidaridad.

Esta realidad sociológica, en cierto modo reflejada en la expresión popular “la solidaridad comienza por casa”, tiene respaldo normativo en el valor dado a la familia como núcleo fundamental (CP. art. 42) e institución básica de la sociedad (CP. art. 5). En este orden de ideas, se justifica exigir a la persona que acuda a sus familiares más cercanos en búsqueda de asistencia o protección antes de hacerlo ante el Estado, salvo que exista un derecho legalmente reconocido a la persona y a cargo de éste, o peligren otros derechos constitucionales fundamentales que ameriten una intervención inmediata de las autoridades (CP art. 13)”.

En conclusión, como hasta este momento no ha logrado desacreditarse la necesidad alimentaria de la señora BASTIDAS OVIEDO, quien se encuentra desprovista de empleo permanente y, la capacidad patrimonial del alimentante tampoco fue desvirtuada en debida forma, es posible colegir que la suma equivalente al 50% de un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de alimentos en favor de la actora y una suma igual durante los meses de junio y diciembre se encuentra ajustada a derecho.

Lo anterior, sin perjuicio de que, la necesidad del alimentario o la capacidad del alimentante varíe y, haya necesidad de modificar o revocar la determinación a través de los canales que la ley procesal prevé para tal efecto. Conforme todo lo atrás anotado se estima que la decisión adoptada en primera instancia es completamente razonable y salvaguarda las prerrogativas fundamentales del extremo en litigio que, al menos desde el punto de vista económico, se encuentra en mayor estado de vulnerabilidad; de manera que, bajo esa consideración, habrá de imponerse su confirmación en lo atinente a la fijación de cuota de alimentos que fue el tema objeto de apelación. Finalmente se dirá que, pese al resultado de la alzada, tampoco se condenará en costas de segunda instancia a la parte vencida, en la medida que no se observa su causación toda vez, corrido el traslado de la sustentación efectuada, la parte contraria no ejerció su derecho a réplica; ello, de conformidad con la regla establecida en el numeral 8° del artículo 365 del C. G. del P. Apelación de sentencia en proceso verbal de declaración de UMH No. 2020-00097-01 (897-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto al interior del asunto anunciado en la referencia, en lo que fue objeto de apelación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO – SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia.

TERCERO. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Luis Andres Zambrano Cruz Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Apelación de sentencia en proceso verbal de declaración de UMH No. 2020-00097-01 (897-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f5090b684e063b93548f6e31a1069830cd5f5f859c1ad4ad6e0a7fb 536e906e Documento generado en 06/02/2026 02:39:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de sentencia en proceso verbal de declaración de UMH No. 2020-00097-01 (897-25)