República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Decisión Verbal - Cumplimiento de contrato promesa de compraventa Mauricio Jiménez Santos Fundación Sembramos Esperanza 110013103 011 2025 00238 01 Resuelve apelación auto Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 4 de julio de 2025 proferido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 6 de junio de 20251 el juzgado de primer grado inadmitió la demanda y requirió al accionante para que: a) excluyera la “petición especial”, pues con ocasión a la naturaleza del proceso y a las reglas que lo rigen es improcedente; b) adecuar el acápite denominado “IV Trámite”, por cuanto lo allí señalado no corresponde con las pretensiones de la demanda; c) acreditar el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad; e d) indicar bajo la gravedad de juramento que la dirección de correo electrónico informada para la notificación de la pasiva corresponde a la utilizada para ese propósito. 2.
El 13 de junio de 2025 el actor solicitó aclarar este pronunciamiento, ya que afirmó que en el estado 086 no se encuentra enlistado este proceso, omitiéndose la concesión del término de 5 días para subsanar, y que se configura una irregularidad. El proveído se encuentra enunciado en la consulta de procesos, pero no obra la decisión en la página web correspondiente, por ello desconoce el contenido de la 1 Anterior, archivo 006.
T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 011 2025 00238 01 inadmisión para presentar el escrito subsanatorio, con lo ocurrido se presenta una vulneración de sus derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia y debido proceso2. 3. En atención a lo pedido, el 20 de junio del 2025 la a quo ordenó remitir el link del proceso, por cuanto en la decisión del 6 de junio pasado, “se incurrió en error de digitación, razón por la cual, el despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del C.G.P., lo corrige en el sentido de indicar que corresponde 11001310301120250023800 y no como allí se dijo”3. 4.
El 4 de julio de la presente anualidad4, la juez de instancia rechazó el escrito introductorio, tras considerar que el auto de 6 de junio, fue notificado por estado de 9 del mismo mes y año, en el que se “inadmitió la demanda (…) y se le concedió a la parte demandante el término de cinco (5) días para corregir los defectos de que adolece”; proveído corregido el 20 de junio anterior, al disponerse “que los términos nuevamente se contabilizaron a partir de su notificación por estado, esto es el día 24 siguiente”; y comoquiera que ese lapso venció en silencio, es viable rechazar el libelo. 5.
El 7 de julio anterior el demandante allegó el escrito que contiene la subsanación5. 6. El 8 de julio del presente año, el actor interpuso reposición y en subsidio apelación en relación con el rechazo del escrito introductorio. En fundamento adujo que, en el veredicto del 20 de junio de 2025, no se precisó cuál era la fecha a partir de la cual corrían los términos para presentar la subsanación, pues tan solo se señaló que existió un error en la digitación del número del proceso, “por lo que procede el término de ejecutoria general de 3 días”.
En ese proveído se ordenó que la Secretaría remitiera el expediente digital a la parte interesada, orden que no fue cumplida, por ello una vez ejecutoriada esa decisión y al no cumplirse lo dispuesto, el 27 de junio del presente año, reclamó el envío del link. 2 2 Anterior, archivo 007, páginas 1 a 2. Anterior, archivo 008. 4 Anterior, archivo 009. 5 Anterior, archivo 010. 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 011 2025 00238 01 Que el auto de 20 de junio del 2025 quedó ejecutoriado el 27 de ese mes y año; de manera que, a partir de esa fecha inició el cómputo de los 5 días para subsanar la demanda, plazo fenecido el 7 de julio anterior, fecha en la que adosó oportunamente la subsanación6. 7. El 14 de agosto del 2025 el juzgado de instancia no repuso lo resuelto y concedió la alzada7.
En sustento precisó que el 20 de junio de la presente anualidad, enmendó el error de digitación, por tanto, el término de 5 días para presentar la subsanación empezó a contabilizarse a partir del 24 de junio, que es el día siguiente a la notificación por estado. Por esta razón el actor debió allegar la subsanación a más tardar el 2 de julio de anterior; sin embargo, solo lo hizo el 7 de ese mes y año, es decir, por fuera del término. Por último, del examen del correo institucional se evidencia que el 27 de junio del 2025 el apelante solicitó su envío y la secretaría en esa misma fecha lo remitió mediante el aplicativo SGDE a su email.
II. CONSIDERACIONES 1. En el presente evento, se advierte que el auto censurado debe ser revocado, por cuanto le asiste razón al actor cuando esgrime que en la determinación de 20 de junio de 2025 nada se indicó respecto del término para subsanar el libelo y porque el envío del plenario solo ocurrió el 27 de junio pasado, por lo que con anterioridad era improcedente efectuar el conteo de los 5 días para subsanar la demanda. 2.
De la revisión del expediente y del link relacionado con las publicaciones de la Rama Judicial, se observa la siguiente información relevante: En auto del 6 de junio de 2025 el juzgado inadmitió la demanda, para que fuera subsanada en el término de 5 días siguientes a la notificación de esa providencia. En la página web de publicaciones procesales, se observa que, si bien en el estado publicado el 9 de junio de 2025 fue descargada la determinación aquí emitida3el 6 7 Anterior, archivo 012.
Anterior, archivo 013. T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 011 2025 00238 01 6 del mismo mes y año, en la que se indicó8: Lo cierto es que, dentro de las providencias que allí se cargaron no obra la que hace alusión a este asunto, sino la No. 2025-00231. El 13 de junio de la anualidad cursante, el actor solicitó aclarar el citado pronunciamiento, al afirmar que, pese a que el proceso fue descargado de la consulta de procesos, no obraba el auto, razón por la que, no tenía conocimiento de las causales de inadmisión. Con ocasión a lo pedido, la juzgadora de conocimiento dictó el proveído de 20 de junio de 2025, en el que dispuso corregir la situación presentada respecto del veredicto del 6 de junio, en el cual de forma involuntaria se cometió un error en el número de digitalización del plenario, y también dispuso la remisión del expediente al demandante9, veredicto que fue el único fijado en las publicaciones de los estados.
Véase: El 4 de julio de la presente anualidad10, la juez de instancia rechazó la demanda, ya que al corregir por medio de veredicto de 20 de junio de 2025 el auto que inadmitió el escrito introductorio, los términos “se contabilizaron a partir de su notificación por estado, 8 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=887117a8-dad1-bc891f11-1a38e0ae6bb4&groupId=6098902 9 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones4 procesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qO zzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_Publicaci onesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTA NCE_qOzzZevqIWbb_articleId=122899529 10 Anterior, archivo 009.
T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 011 2025 00238 01 esto es el día 24 siguiente”; lapso que venció en silencio, por tanto, era viable ordenar el rechazo. El 7 de julio de este año, el demandante allegó el escrito que contiene la subsanación, y al día siguiente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en el que expresó que solo el 27 de junio anterior conoció el contenido de la inadmisión, por lo que no era viable contabilizar el término de 5 días a partir del 25 de junio.
El 14 de agosto del 2025 el juzgado de instancia no repuso lo resuelto y concedió la alzada. 3. Ante este panorama, resulta claro, que la falladora de primer grado en el auto de 20 de junio de la anualidad cursante, no hizo alusión a la forma en la que se contabilizaría el término para subsanar la demanda, pese a que era necesario mencionarlo, ya que el proveído que ordenó la subsanación no se notificó en debida forma, al no acatarse lo consagrado en el canon 9º de la ley 2213 de 2022, que prevé: “Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, (…)”.
Situación que genera la ocurrencia de la irregularidad prevista en el inc. 2º del num. 8º del canon 133 del CGP, referente a que “Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”. 4.
Así las cosas, lo que debió ocurrir, era que se notificara debidamente el auto de 6 de junio de 2025, pero el juzgado para ajustar su equivocación emitió la tan mencionada providencia de 20 de junio anterior, la cual sí se insertó en la página web de la rama judicial de publicaciones, concretamente en el estado del 24 de junio pasado, pero allí ni se indicó por qué fue inadmitida la demanda, y tampoco se anexó ese pronunciamiento.
De modo que, para el 24 de junio de 2025, el recurrente no tenía conocimiento de las causales que dieron origen a la inadmisión, lo cual genera que, fuera imposible 5 iniciar el conteo de los 5 días para subsanar. T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 011 2025 00238 01 Ahora bien, y comoquiera que solo el 27 de junio de 2025, con ocasión al pedimento de parte realizado en esa fecha por el impugnante, la secretaría acató lo ordenado respecto a la remisión del plenario, es evidente, que la contabilización del término de la subsanación solo podía iniciarse a partir del 1º de julio.
Por lo que, el escrito adosado por el censor el último día (07 de julio) no es extemporáneo, como de forma errada lo consideró la juzgadora de primer grado. 5. Como consecuencia de lo discurrido, se revocará la determinación de instancia, para ordenarle a la juez de instancia tomar las medidas pertinentes respecto de la subsanación aportadada oportunamente por el actor.
Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Revocar el auto proferido el 4 de julio del 2025 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá en el asunto de la referencia, para que en su lugar esa funcionaria tome las medidas pertinentes respecto del escrito de subsanación aportado oportunamente por el demandante.
Segundo. Sin condena al no aparecer causadas. Tercero: Devolver la actuación al juzgado de origen, una vez ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Firma electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 6 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 011 2025 00238 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3512c8449ae6e9a5637f493b65f17a3e0ef3638ab1e1c97232220c70c187f431 Documento generado en 14/12/2025 09:45:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7