1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 10 de julio de 2025 siendo las 02:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 150, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por LUIS EDUARDO GUTIERREZ en contra de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Bajo radicación N°760013105-018-202300010-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el DEMANDADO y DEMANDANTE en contra de la Sentencia N°139 del 20 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 18º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se DECLARA que el señor LUIS EDUARDO GUTIERREZ es beneficiario de la pensión de jubilación convencional causada el 26 de agosto de 2011 en aplicación del artículo 98 de la convención colectiva suscrita entre el ISS y el sindicato nacional de trabajadores de la seguridad social para la vigencia 2001 a 2004, sobre trece mesadas y cuyo disfrute lo será desde el 31 de marzo de 2015.
CONDENA a LA UGPP a pagar la suma de $42.001.476 de retroactivo de las diferencias producto del mayor valor de las mesadas pensionales causadas entre 31 de octubre de 2019 al 31 de mayo de 2024. El anterior retroactivo, incluido el que se llegare a causar, tendrá que ser indexado desde su causación hasta el momento del pago. CONDENA a pagar el mayor valor resultante entre la mesada pensional de jubilación aquí liquidada y la mesada pensional por vejez que percibe el demandante por parte de COLPENSIONES, advirtiendo que para el año 2024, la pensión de jubilación asciende a la suma de $2.728.228, la cual se reajustará anualmente conforme corresponda.
AUTORIZA del retroactivo y mesadas futuras los descuentos a salud. ABSUELVE a UGPP de las restantes pretensiones. CONDENA en costas a UGPP. En el evento de no ser apelada la presente sentencia, surta el grado jurisdiccional de consulta respecto de la UGPP. Razones del Juzgado: De la literalidad de las normas convencionales, se advierte que para causar el derecho pensional convencional solamente será necesario haber laborado durante 20 años continuos o discontinuo en condición de trabajador oficial en favor del ISS, por cuanto la edad no es un requisito de causación, sino de exigibilidad, por cuanto bien podría cumplirse la edad posterior a la terminación de la relación laboral.
Al respecto se puede consultar la sentencia es Rad 2602 de 5 de julio de 2022. Igualmente se advierte que si bien en el acto legislativo 01 de 2005 en principio se estableció que no era posible extender los efectos de las convencionales en materia pensional más allá del 31 de julio de 2010, lo cierto es que esta situación no gobernaba en aquellos casos en que la propia norma colectiva otorgaba la vigencia con posterioridad a esa fecha, vigencia por un período superior, pues esto implicaría quebrar compromisos adquiridos por voluntad de las partes, incluso previo a la existencia del acto legislativo, de manera que en el presente asunto es factible que la Convención surtiera efecto hasta el 31 de diciembre de 2017, fecha que se pactó en este evento, pueden consultarse la sentencia SL 2065 del 25 de julio del 2023.
En ese orden de ideas tenemos que tampoco existe discusión que el promotor del proceso laboró al servicio del ISS en calidad de trabajador oficial entre el 26 de agosto de 1991 hasta el 30 de marzo del 2015, lo anterior por cuanto así fue declarada la fecha contractual en proceso llevada a cabo en el juzgado 13 laboral de circuito de Cali, resulta palmario establecer que el tiempo de servicio exigido en el convenio colectivo 20 años, se cumplió el 26 de agosto del 2011, fecha para la cual continuaba en vigencia la Convención. De ahí que sea la calenda referida al momento de causación de la prestación, no así el disfrute de la misma, puesto que si bien LUIS EDUARDO GUTIERREZ en contra de U.G.P.P el reclamante cumple 55 años el 27 de abril de 2008, lo que en principio arrojaría que sería la fecha de Causación la misma del disfrute, es imposible desconocer qué la atadura contractual se sostuvo hasta el 30 de marzo del 2015, razón por la cual al no resultar procedente recibir más de dos erogación del Tesoro Público, se tendrá que el disfrute de la pensión será el 31 de marzo del 2015, esto es un día después del finiquito de la relación contractual.
Se liquidará conforme a lo establecido en el artículo 98 de la convención colectiva, según el cual la gracia pensional corresponderá al 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos 3 años de servicio, teniendo en cuenta para ello la asignación básica mensual, Prima de servicios, prima de vacaciones, auxilio de alimentación, auxilio de transporte y valor de trabajo nocturno y suplementario.
Hora extra, dominical y festivo, se procedió a realizar la respectiva liquidación de los valores en el certificado del cual nos arrojó un promedio por valor de $1.633.753. La excepción de prescripción tenemos que la pensión se causó el 26 de agosto de 2011, el diferente que tuvo lugar el 31 de marzo de 2015. La reclamación administrativa ante la pasada se presentó el 31 de octubre de 2022, y es promovido el proceso el 16 de enero de 2023, por lo tanto, transcurrió el trienio prescriptivo.
En este punto vale la pena advertir que la suma ordenada como retroactivo es el resultado de las diferencias que resultan entre la pensión de vejez que percibe la cual fue reconocida por Colpensiones en cuantía de $1.124.080 a partir de 01 de abril del 2014 y la pensión de jubilación calculada en esta instancia, ello teniendo que la demandada únicamente se encuentra obligada a pagar el mayor valor entre ambas prestaciones.
Lo anterior con relación al carácter compartido de este tipo de pensión. En tanto los intereses moratorios no son procedentes por tratarse de pensiones convencionales más no legal. Al respecto se puede consultar la sentencia SL 2065 del 25 de julio de 2023. Apelación demandante: presentar recurso respecto a la liquidación del despacho para respetuosamente insistir ante el Tribunal como factor salarial para la liquidación se tenga en cuenta el incremento por antigüedad, el incremento de la asignación básica por antigüedad que fue percibido por mi mandante de manera mensual periódica, acompañando a su asignación básica mensual y siendo este además un factor salarial que ha sido tenido en cuenta por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral me permito anunciar la sentencia SL 5490 del 2021, en donde se resolvió el caso de un trabajador a quien también se le concedió la pensión de jubilación convencional y para efectos de liquidar su mesada, se tuvo en cuenta como factores salariales, la asignación básica más el incremento por antigüedad y aquellos demás monumentos que son anunciados en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Al escuchar la decisión del despacho no tuvo en cuenta este rubro de incremento que aparece certificado por el par iss y así al efectuar la liquidación arroja una primera mesada pensional del año 2015 equivalente a $1.710.262 que efectivamente incide en las diferencias del retroactivo, por lo que solicitó respetuosamente al Tribunal se consideren estos argumentos para la revisión de la liquidación. Apelación Ugpp: me permito presentar recurso contra la sentencia en cuanto a la condena en costas, se debe tener en cuenta la naturaleza objetiva o valorativa de la condena en costas.
El Código general del proceso su artículo 365, numeral 8 establece que la condena en costas sólo procede cuando se compruebe que las mismas se causaron en el proceso, disposición interpretada por la jurisprudencia del Consejo de Estado sentencia del 22 de febrero del 2018 Sección Segunda, subsección a radicado 25000234200020140263201, ha establecido un criterio objetivo valorativo para la imposición de las costas.
En este sentido se debe analizar que no se dio en la sentencia si efectivamente se causaron las costas y en qué medida, la mala fe temería de las partes sea factores determinantes, el comportamiento procesal diligente de la UGPP y celeridad durante el proceso se han aportado de forma oportuna y pertinente todos los documentos solicitados, obrado conforme a derecho, demostró un claro interés en resolver la controversia de manera pronta y justa, sin generar dilataciones o incidentes innecesarios que pudieran haber incrementado las cosas del proceso.
Se indicó conciliar las pretensiones de la parte demandante, enviándola al Comité también el día de ayer La condición de la entidad de la UGPP. 2 LUIS EDUARDO GUTIERREZ en contra de U.G.P.P Es importante resaltar que es una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda, las condenas y sanciones impuestas afectan directamente al erario público y por ende a los ciudadanos. Ya que presenta una carga onerosa para el Estado y sus contribuyentes que no significa en el presente caso donde la entidad ha actuado de manera diligente y responsable.
Por lo tanto, solicito que se revoque la condena en costas impuestas en contra en la sentencia de primera instancia y que se declare que no hay lugar a la condena en costa en el presente proceso. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 146 La sentencia APELADA Y CONSULTADA debe MODIFICARSE, son razones: Sea lo primero manifestar, conforme el principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS) y los recursos de apelación de las partes, no estar en discusión la concesión del derecho jubilacional convencional ordenado por la instancia, y su compartibilidad con la pensión de vejez del sistema de seguridad social actualmente devengada por el actor desde abril de 2015 (por valor de $1.124.08) a cargo de COLPENSIONES (pág. 57 archivo 01Expediente; cuaderno juzgado).
Apelan las partes: el demandante por la suma de la mesada convencional que determinará el mayor valor frente a la mesada del sistema, y la UGPP por la condena en costas de primera instancia, punto del cual desde ya advierte la Corporación su infortunio, en tanto de la lectura de su contestación se desprende la oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, también la proposición de excepciones, por consiguiente no solo hubo controversia en el proceso, sino que la decisión de instancia le fue adversa, se le venció en juicio, se desplegó por parte del demandante la necesidad de su defensa, dando lugar a la imposición de costas como lo ordena el art. 365 CGP, mismas que no dependen de la buena o mala fe de las partes en sede administrativa, siendo las costas una imposición dentro del trámite procesal (pág. 5-9, archivo 06Contestación; cuaderno juzgado).
Ahora bien, en lo correspondiente a la forma como se obtiene el valor de la mesada convencional y de donde saldrá el mayor valor a cancelar al actor, es de ver del art. 98 de la convención colectiva aplicada por la instancia (pág. 104 archivo 01Expediente; cuaderno juzgado) el dar cuenta de los factores a conformar la mesada jubilacional, como es la asignación básica mensual: 3 LUIS EDUARDO GUTIERREZ en contra de U.G.P.P Y si bien, de la lectura de los hechos de la demanda, pretensiones, fundamentos y razones de derecho, no se hizo alusión a los componentes de la asignación básica mensual, menos se registra valor al cual se aspiraba como primera mesada jubilacional, es lo cierto que en los alegatos de conclusión (registro audio 20:28 archivo 31), la parte actora sí hizo mención al juzgado de este componente, y la posición que al respecto ha tenido la jurisprudencia especializada.
Es así que, de la lectura de la providencia citada (SL 5490 de 20211) tanto en alegatos como en los argumentos de alzada, la Sala evidencia cómo la alta Corporación en casos de reliquidación de estas pensiones de jubilación del ISS patrono, al momento de liquidar el IBL tiene en cuenta tanto la asignación básica como su incremento mensual, componente también percibido por el demandante, durante su relación laboral, tal como se evidencia de las certificaciones salariales aportadas por la demandada(archivo 28RespuestaPARISISS), y de ahí que, siendo este –incremento salarial- un integrante de la asignación básica mensual, y aplicando la interpretación jurisprudencial más favorable para al actor (art. 53 CP, Sentencia SU-241 de 2015 y SU344 de 2021, y además, por ser de obligación para el operador judicial aplicar la interpretación más favorable (T001 de 1999 y SU-098 de 2018)), esta Sala considera incluir el incremento de la asignación básica dentro de la liquidación pensional.
Así las cosas, realizando las operaciones del caso, con el promedio de lo devengado en los últimos cuatro años aplicados por la instancia, punto no discutido por las partes, pese a ser la fecha del jubileo del actor antes del año 2017 tal como lo determina la norma convencional, la Sala obtiene un promedio de $1.182.579, el cual responde al 100% del promedio devengado, pero resulta inferior a la cifra obtenida por la instancia, advirtiendo en los cálculos realizados 1 “Así las cosas, con base en los factores de remuneración pactados en la convención colectiva, se tiene que la accionante devengó en promedio la suma de $6.950.349,85 en los últimos tres años, así: Concepto Asignación básica + incremento Recargos nocturnos, dominicales y feriados Auxilio de transporte Auxilio de alimentación Prima de servicios Prima de vacaciones Sumatoria de factores salariales para promedio Cantidad de meses para promedio Salario base promedio de los últimos 3 años ” Valor $ 202.878.407,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 38.742.816,00 $ 8.591.371,591 $ 250.212.594,59 36 $ 6.950.349,85 4 LUIS EDUARDO GUTIERREZ en contra de U.G.P.P el no laboreo por parte del actor en los meses de agosto, septiembre, noviembre y parte de octubre de 2012, donde lo percibido son incapacidades.
Es por lo anterior que, no existiendo mesada superior a la reconocida por el juzgado, no prospera la apelación del demandante debe confirmarse la providencia de instancia, resolviendo así la apelación del demandante. Frente la apelación del demandado, no resulta de recibo su afirmación de improcedencia de condena en costas a su cargo, por cuanto tal y como lo hizo en su contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda y excepcionó, por consiguiente, ante el resultado de la sentencia de instancia el cual fue desfavorable, ha sido vencida en juicio, procediendo la imposición de costas dispuesta en el art. 365 CPG, normativa que cobija a todos las partes dentro del proceso, con independencia de si su calidad es o no pública, es lo cierto que actuó en juicio y se le resolvieron las excepciones en forma desfavorable.
Finalmente, para la Sala mayoritaria hay lugar a resolver en consulta los puntos no apelados por el demandado, esto es, frente a las cifras dispuestas por la instancia con las 13 mesadas y desde la fecha de terminación del vínculo en marzo de 2015, pero que se encuentran prescritas parcialmente al realizarse la reclamación estando causado el derecho jubilacional, el 31 de octubre de 2022, cuando ha pasado el trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS, dado que, para la fecha de radicación de la petición del 16 de febrero de 2015, resuelta a través de resolución del 09 de marzo de 2015, y frente a la cual no se presentaron los recurso de ley, todavía no se encontraba causada la prestación condenada por la instancia. Reclamación administrativa del año 2022 zanjada a través de resolución del 25 de abril de 2023, radicándose la demanda el 16 de enero de 2023.
Proceden asi las mesadas a partir del 31 de octubre de 2019 (pág. 55, 59, 174, archivo 01; pág. 10 archivo 10; cuaderno juzgado). Realizadas las liquidaciones con la mesada obtenida por el juzgado $1.633.753 para el 2015 y sus reajustes, el retroactivo de las diferencias por mayor valor con la pensión de vejez del RPM, del 31 de octubre de 2019 actualizado al 31 de mayo de 2025 es por la suma de $39.773.663, suma que debe cancelarse debidamente indexada al momento del pago.
Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia consultada y apelada en consecuencia se actualiza el retroactivo de mayor valor causadas entre 31 de octubre de 2019 al 31 de mayo de 2025, asciende a la suma de $39.773.663, la cual debe ser cancelada indexada al momento de su pago. Confirmar en todo lo demás; por lo dicho en la motiva de esta providencia. 5 LUIS EDUARDO GUTIERREZ en contra de U.G.P.P 2.
CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
3. SIN COSTAS en esta instancia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL2 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 CONCEPTO Asignación básica + incremento Recargos nocturnos, dominicales y feriados Auxilio de transporte Auxilio de alimentación Primas de servicios Prima de vacaciones Sumatoria de factores salariales para promedio Cantidad de meses para promedio Salario base promedio de los últimos 4 años $ $ $ $ $ $ $ $ VALOR 40,223,663 1,203,348 1,296,198 8,666,548 5,374,038 56,763,795 48 1,182,579 Pág. 13-14 archivo 28 2 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, máxime cuando la misma entidad ya en sede administrativa ha reconocido la procedencia del derecho pensional; sin embargo, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, al resolver el recurso del fondo apelante, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.
LUIS EDUARDO GUTIERREZ en contra de U.G.P.P EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES. MESADA CONVENCIONAL IPC AÑO Variación MESADA MESADA VEJEZ COLPENSIONES IPC AÑO Variación MESADA MAYOR VALOR Adeudada 2,015 0.0677 1,633,753 2,015 0.0677 1,248,978 384,775.00 2,016 0.0575 1,744,343 2,016 0.0575 1,333,522 410,820.76 2,017 0.0409 1,844,598 2,017 0.0409 1,410,165 434,432.31 2,018 0.0318 1,920,016 2,018 0.0318 1,467,822 452,194.60 2,019 0.0380 1,981,034 2,019 0.0380 1,514,469 466,565.35 2,020 0.0161 2,056,314 2,020 0.0161 1,572,019 484,294.83 2,021 0.0562 2,089,420 2,021 0.0562 1,597,328 492,091.98 2,022 0.1312 2,206,846 2,022 0.1312 1,687,098 519,747.55 2,023 0.0928 2,496,384 2,023 0.0928 1,908,446 587,938.43 2,024 0.0520 2,728,048 2,024 0.0520 2,085,549 642,499.12 2,025 - 2,869,907 2,025 - 2,193,998 675,909.07 FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben diferencias de mesadas desde: 31/10/2019 Deben diferencias de mesadas hasta: 31/05/2025 PERIODO mayor valor adeudada Número de mesadas Deuda total diferencias Inicio Final 31/10/2019 31/10/2019 466,565.35 0.03 15,552.18 01/11/2019 30/11/2019 466,565.35 1.00 466,565.35 01/12/2019 31/12/2019 466,565.35 1.00 466,565.35 01/01/2020 31/01/2020 484,294.83 1.00 484,294.83 01/02/2020 29/02/2020 484,294.83 1.00 484,294.83 01/03/2020 31/03/2020 484,294.83 1.00 484,294.83 01/04/2020 30/04/2020 484,294.83 1.00 484,294.83 01/05/2020 31/05/2020 484,294.83 1.00 484,294.83 01/06/2020 30/06/2020 484,294.83 2.00 968,589.67 01/07/2020 31/07/2020 484,294.83 1.00 484,294.83 01/08/2020 31/08/2020 484,294.83 1.00 484,294.83 pág. 34 archivo 07 7 LUIS EDUARDO GUTIERREZ en contra de U.G.P.P 01/09/2020 30/09/2020 484,294.83 1.00 484,294.83 01/10/2020 31/10/2020 484,294.83 1.00 484,294.83 01/11/2020 30/11/2020 484,294.83 1.00 484,294.83 01/12/2020 31/12/2020 484,294.83 1.00 484,294.83 01/01/2021 31/01/2021 492,091.98 1.00 492,091.98 01/02/2021 28/02/2021 492,091.98 1.00 492,091.98 01/03/2021 31/03/2021 492,091.98 1.00 492,091.98 01/04/2021 30/04/2021 492,091.98 1.00 492,091.98 01/05/2021 31/05/2021 492,091.98 1.00 492,091.98 01/06/2021 30/06/2021 492,091.98 2.00 984,183.96 01/07/2021 31/07/2021 492,091.98 1.00 492,091.98 01/08/2021 31/08/2021 492,091.98 1.00 492,091.98 01/09/2021 30/09/2021 492,091.98 1.00 492,091.98 01/10/2021 31/10/2021 492,091.98 1.00 492,091.98 01/11/2021 30/11/2021 492,091.98 1.00 492,091.98 01/12/2021 31/12/2021 492,091.98 1.00 492,091.98 01/01/2022 31/01/2022 519,747.55 1.00 519,747.55 01/02/2022 28/02/2022 519,747.55 1.00 519,747.55 01/03/2022 31/03/2022 519,747.55 1.00 519,747.55 01/04/2022 30/04/2022 519,747.55 1.00 519,747.55 01/05/2022 31/05/2022 519,747.55 1.00 519,747.55 01/06/2022 30/06/2022 519,747.55 2.00 1,039,495.10 01/07/2022 31/07/2022 519,747.55 1.00 519,747.55 01/08/2022 31/08/2022 519,747.55 1.00 519,747.55 01/09/2022 30/09/2022 519,747.55 1.00 519,747.55 01/10/2022 31/10/2022 519,747.55 1.00 519,747.55 01/11/2022 30/11/2022 519,747.55 1.00 519,747.55 01/12/2022 31/12/2022 519,747.55 1.00 519,747.55 01/01/2023 31/01/2023 587,938.43 1.00 587,938.43 01/02/2023 28/02/2023 587,938.43 1.00 587,938.43 01/03/2023 31/03/2023 587,938.43 1.00 587,938.43 8 LUIS EDUARDO GUTIERREZ en contra de U.G.P.P 01/04/2023 30/04/2023 587,938.43 1.00 587,938.43 01/05/2023 31/05/2023 587,938.43 1.00 587,938.43 01/06/2023 30/06/2023 587,938.43 2.00 1,175,876.86 01/07/2023 31/07/2023 587,938.43 1.00 587,938.43 01/08/2023 31/08/2023 587,938.43 1.00 587,938.43 01/09/2023 30/09/2023 587,938.43 1.00 587,938.43 01/10/2023 31/10/2023 587,938.43 1.00 587,938.43 01/11/2023 30/11/2023 587,938.43 1.00 587,938.43 01/12/2023 31/12/2023 587,938.43 1.00 587,938.43 01/01/2024 31/01/2024 642,499.12 1.00 642,499.12 01/02/2024 29/02/2024 642,499.12 1.00 642,499.12 01/03/2024 31/03/2024 642,499.12 1.00 642,499.12 01/04/2024 30/04/2024 642,499.12 1.00 642,499.12 01/05/2024 31/05/2024 642,499.12 1.00 642,499.12 01/06/2024 30/06/2024 642,499.12 2.00 1,284,998.23 01/07/2024 31/07/2024 642,499.12 1.00 642,499.12 01/08/2024 31/08/2024 642,499.12 1.00 642,499.12 01/09/2024 30/09/2024 642,499.12 1.00 642,499.12 01/10/2024 31/10/2024 642,499.12 1.00 642,499.12 01/11/2024 30/11/2024 642,499.12 1.00 642,499.12 01/12/2024 31/12/2024 642,499.12 1.00 642,499.12 01/01/2025 31/01/2025 675,909.07 1.00 675,909.07 01/02/2025 28/02/2025 675,909.07 1.00 675,909.07 01/03/2025 31/03/2025 675,909.07 1.00 675,909.07 01/04/2025 30/04/2025 675,909.07 1.00 675,909.07 01/05/2025 31/05/2025 675,909.07 1.00 675,909.07 Totales 39,773,663 9