Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA DEMANDANTE: DEMANDADO: JUZGADO DE ORIGEN: RADICACIÓN: EJECUTIVO DE ALIMENTOS - INCIDENTE DE NULIDAD AUTO INADMITE APELACIÓN SANDRA PATRICIA GALVIS PACHECO Representante legal del menor J.S.A.G. ROMÁN ALBERTO ACELAS PATIÑO JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL SOCORRO, SANTANDER 68-755-31-84-002-2010-00061-01 Al efectuar el examen preliminar, acorde con lo reglado en el artículo 325 del C.G.P. en el proceso ejecutivo de alimentos de la referencia, propuesto por Sandra Patricia Galvis Pacheco en calidad de representante legal del menor J.S.A.G. contra Román Alberto Acelas Patiño, observa la Sala que, el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto del ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual resolvió el incidente de nulidad por indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago contra persona determinada, tal como lo establece el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., fue concedido de manera incorrecta por el A-quo.
Ahora bien, para que sea procedente el estudio del recurso de apelación deben converger, entre otros requisitos, los siguientes: a) que se encuentre legitimado el recurrente para interponerlo; b) que la decisión le ocasione un agravio al apelante; c) que la providencia apelada sea susceptible de ser atacada por ese medio de impugnación, y d) que el recurso se formule en la debida oportunidad procesal.
En el caso sub-judice, advierte la Sala que, la parte ejecutante está reclamando el pago de las sumas solicitadas en la demanda1, por concepto de unas cuotas de alimentos no canceladas por el ejecutado, según el acuerdo conciliatorio celebrado el día veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro – Santander.2 Por auto del veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el A-quo libró mandamiento de pago por las sumas descritas en dicho proveído3, así mismo, decretó el embargo y retención del 40% del salario del ejecutado como miembro 1 00001.1.
Escrito Demanda Agt 11-23.pdf Folio 6 -10. 2 00001.4. Anexo Acta conciliación Agt 11-23 3 00003. Auto Mandamiento Pago y Medidas Agt 22-23.pdf Proceso: Ejecutivo de alimentos – Incidente de nulidad Actuación: Auto Inadmite Apelación Radicado: 68-755-31-84-002-2010-00061-01 del Ejercito Nacional de Colombia, y mediante el oficio No. 721 del veinticuatro (24) de agosto del mismo año, se ordenó al Comando General del Ejercito el cumplimiento de aquella cautela.4 Seguidamente, el juez de primera instancia por auto del once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dispuso tener por notificado por conducta concluyente al ejecutado respecto del mandamiento de pago, y como resultado de lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso el incidente de nulidad por indebida notificación5, el cual fue negado y concedido el recurso de apelación mediante la providencia del ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)6.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 21 numeral 7 del C.G.P., establece que los jueces de familia en única instancia, tienen competencia para conocer, “De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias.”, por lo tanto, al tratarse de un proceso de única instancia, no es procedente interponer el recurso de apelación; lo anterior implica que cualquier inconformidad originada durante el desarrollo del proceso, deberá ser resuelta directamente por el Juez cognoscente del asunto objeto de controversia, sin la posibilidad de ser recurrible a través de la alzada en una instancia superior.
Bajo el anterior panorama, claro refulge para la Sala que, en este asunto, nos encontramos de cara a un proceso ejecutivo de alimentos cuyo trámite es de única instancia, es decir, que las providencias judiciales proferidas al interior de este proceso no son susceptibles de ser atacadas a través del recurso de apelación, pues en efecto el artículo 321 del C.G.P. únicamente prevé como apelables los autos allí enlistados y que se profieran en procesos de primera instancia, circunstancia última que de plano descarta cualquier recurso de apelación que se interponga al interior del presente asunto.
En conclusión, falla en este caso concreto, el postulado que se contrae al literal c), vale decir, que, la providencia objeto de alzada sea susceptible del recurso de apelación, y por ende, sin que se tornen necesarias otras apreciaciones, considera la Sala, que el recurso de APELACIÓN fue mal concedido por el Juez A-quo, en consecuencia, este deberá inadmitirse conforme lo dispone el artículo 325 inciso cuarto del Estatuto Procesal.
Por lo expuesto, en Sala Unitaria del TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL,
RESUELVE
4 00003.3. OF.721 PAGADOR EJERCITO. 28.agt.23 5 00001.1. Escrito Incidente Nulidad Ene 19-24 6 00008. ACTA Aud. Resuelve Nulidad May 8-24 Apelación Proceso: Ejecutivo de alimentos – Incidente de nulidad Actuación: Auto Inadmite Apelación Radicado: 68-755-31-84-002-2010-00061-01 PRIMERO: INADMITIR, el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra el auto del ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por las razones consignadas en la anterior motivación.
SEGUNDO: Una vez en firme éste proveído remítase el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 97581bf2596dd4d6715e87f66d549c0bafdccdcd8b0a6fcf829379d002cf7898 Documento generado en 30/09/2024 04:51:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica