Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300620230025801 RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandantes: Demandados: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Divisorio 05001310300620230025801 John Jairo Acosta Taborda y otros Héctor de Jesús Acosta Taborda y otros Interlocutorio Nro. 004 de 2024 La determinación de áreas y linderos de bienes raíces es un aspecto que por lo técnico debe estar confiado a expertos en la materia, sin que por su puesto se trate de una tarifa legal-, pues también el Juez puede acudir al estudio de los títulos respectivos, o incluso a la práctica de inspección judicial de ser necesario.

Revoca Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante, en contra del auto proferido el 23 de agosto de 2024, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual negó la división por venta dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1.1. Actuación Procesal.1 Presentó la parte actora, John Jairo Acosta Taborda, Alirio Acosta Taborda, Dolly del Socorro Acosta Cano, demanda verbal con pretensión divisoria por venta, en contra de Sandra Milena Álvarez Posada, María Marleny Acosta Taborda y Héctor de Jesús Acosta Taborda, sobre el inmueble ubicado en la Calle 34 Sur N°92 A – 08 - INT 0105, paraje “La Montañita”, del corregimiento de San Antonio de Prado, identificado con número de matrícula inmobiliaria N°001-27775, en torno a la distribución conforme los porcentajes del 20% de copropiedad de cada uno. 1 033Audiencia23082024Parte4.mp4 2. / Min. 39:27 / 1:06:05.

Así pues, en desarrollo de la audiencia que trata el artículo 409 del estatuto procesal, refirió que el área total del predio tendría un metraje de 6.387 metros cuadrados, corresponde a una hectárea, que, según esa medición catastral, tendría 6.387 hectáreas de extensión, o, 7 hectáreas de extensión. Añadió, que el dictamen pericial indicó un área de 7.370.26 metros cuadrados, el cual configura unas 7.3 hectáreas, precisando que no se aclara la razón de porqué esta área verificada es diferente a la de 6.387 metros cuadrados según la ficha catastral, por lo que mucho menos se explica la presencia de casi una hectárea, o de 1.000 metros cuadrados de superficie adicional.

Refirió, que estas discrepancias en torno a las medidas del inmueble, no pudieron ser dilucidadas con los medios de prueba aportados al plenario, dado que el dictamen pericial indicó que la medida examinada arrojó unos 7.330 metros, con diferencia de 330 metros, que no se relacionan con la información catastral usada como mecanismo de información considerados para calcular esa medición, habiendo una diferencia entre ellos dos, de 1.000 metros cuadrados superficiales.

Afirmó, que la misma inconsistencia ocurre con los linderos, por lo que, en síntesis, si no es posible tener una clara, concreta, específica determinación de las condiciones fácticas y jurídicas sobre los linderos, cabidas o superficie del predio, las cuales deben estar previamente definidos conforme la documentación aportada al proceso, y que al ser elementos necesarios e indispensables para la fijación del valor del predio, son razones para que no prospere la pretensión de división por venta, puesto que no solo basta con acreditar la copropiedad de las partes en el inmueble.

En consecuencia, declaró probada la oposición o excepción de “improcedencia de la venta en pública subasta”, formulada por el codemandado Héctor Acosta Taborda, negándose a decretar la pretensión de división por venta. 1.2. El recurso.2 Ripostó inicialmente la apoderada de la parte demandante, que no se debió omitir la práctica del interrogatorio al perito en la audiencia después de haberse decretado aun de oficio, pero peor, que el Juez todo el tiempo se refiriera a un presunto dictamen habiéndose presentado con la demanda por persona 2 035SustencionRecurso Radicado Nro. 05001310300620230025801 experta y sin que hubiese puesto en entredicho su idoneidad, y sobre todo porque al no citarlo a la audiencia, dicho dictamen alcanzó firmeza y por tanto se constituía en plena prueba.

Advirtió el equívoco del Juez al interpretar los metros cuadrados como hectáreas, que en verdad el área de la ficha predial era muy similar a la del plano aportado, sumado, a que se logró comprobar que el levantamiento topográfico, al igual que ambas áreas, correspondían a menos de una hectárea. Refirió, además, que en los títulos de dominio precedentes, contenidos al interior del folio de matrícula inmobiliaria N°00127775, se pudo establecer los linderos del predio, que a pesar de no estar explícitamente el área del lote ni de construcción, sus linderos se ratifican en la escritura pública N°2753 de 1973, en la N°871 de 2017, y en la anotación 4° del certificado de tradición y libertad, no es razón para indicarse que los linderos no se encuentran bien establecidos, además, que para mayor rectificación, se contaba con el dictamen pericial, el cual, quedó en firme, y prevalece a la ficha catastral que ni siquiera tiene alcance de título de dominio, pues más que una prueba documental, es un informe técnico, solicitando entonces que se revoque tal decisión y se disponga en su defecto la venta en pública subasta del aludido bien.

II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar en el sub judice, si fue ajustada a derecho la decisión revirada según los argumentos del impugnante. s procedente o no, la negativa de la división por venta pretendido por la parte demandante. Para resolver lo propio, habrán de tenerse en cuenta las siguientes: III. CONSIDERACIONES 3.1. La providencia recurrida en efecto es susceptible de alzada, conforme el numeral 10° del artículo 321, en concordancia con el inciso 3° del artículo 409 del Código General del Proceso, por lo que es competente la Sala para resolver lo propio, en cuanto es el superior funcional del Juez que la profirió. Radicado Nro. 05001310300620230025801 3.2.

Se advierte que, una vez revisado el trámite del recurso incoado, él mismo fue concedido ajustadamente en el efecto que corresponde, siendo este el suspensivo3, y dentro de la oportunidad legal para ello4, por lo tanto, se encuentran reunidos los presupuestos exigidos que permiten definir la alzada. 3.3. Inicialmente, el fundamento de los procesos divisorios tiene su origen a partir del cuasicontrato de comunidad, el cual se encuentra regulado en el capítulo III, título XXXIII, articulo 2302 y siguientes del Código Civil, regulación sustancial que permite a los copropietarios sobre una cosa común, pedir la división material o su venta con el fin de que se distribuya el producto, ello conforme el articulo 2335 Ib.

Ahora, a partir del capítulo III del C.G.P., se regula la ritualidad propia para tal fin. Pues bien, se tiene que en el sub-judice, el despacho negó la pretensión de divisorio por venta aduciendo inconsistencias físicas y materiales sobre la cabida y linderos respecto del bien objeto de litigio, pues conforme a la ficha catastral, esta indica que el área total del predio es de 6.387, mientras que, en el dictamen pericial aportado con la demanda, se afirma que su área son 7.370,26 metros cuadrados.

Por tal razón, a pesar de que se acreditó la calidad de copropietarios de los demandantes y demandados, dijo que no bastaba solo con este elemento subjetivo para acceder a la pretensión de división por venta, ya que también se requería demostrar la debida y adecuada caracterización material del inmueble, más precisamente, sus medidas físicas.

Varias precisiones iniciales: 1) En primer lugar no existe duda de la calidad de condueños de los demandantes y demandados respecto del bien en disputa, pues se allegó la escritura pública respectiva (titulo) y el certificado de tradición y libertad de folio de matrícula respectivo, en el cual se aprecia inscrita aquélla (modo); de hecho, así fue reconocido por las partes y por el mismo Juez sin reparo alguno, lo que satisface a plenitud el presupuesto procesal de los litis consortes necesarios para definir la litis. 2) Se trata de un bien que legalmente es indivisible según lo concluyó el perito y se verificó luego por el despacho al examinar las normas que regulan el tema en el municipio donde se encuentra ubicado, solo que el demandado Héctor de Jesús no acepta tal cosa e invoca que se excepcionen las disposiciones legales en su favor; y 3) No existe duda 3 4 036AutoCorreTrasladoSustentacionRecurso 035SustencionRecurso Radicado Nro. 05001310300620230025801 respecto del bien que es objeto de división, ni jurídica ni materialmente hablando, pues también es así aceptado diáfanamente por las partes, es solo el demandado antes mencionado, quien, convenientemente pone en duda su extensión y linderos.

Sin embargo, siendo su deber aportar un dictamen para controvertir o demeritar el que presentó la demandante al respecto, se limitó a señalar que por cuestiones económicas no lo hacía, como si ese fuera un elemento válido, en estos escenarios, para obviar tal carga (Art. 409 del C.G.P.), pudiendo acudir a otras figuras como citación del perito que elaboró el aportado por la parte demandante para interrogarlo al respecto y absolver las dudas que le surgieran, y si bien su abogada inicialmente lo hizo, al fin declinó de ello, o por lo menos así lo entendió el Juez, y nada hizo al respecto; y 4) a decir verdad, el desarrollo de la audiencia, y en especial la práctica probatoria, además de lo farragosa y repetitiva en conceptos y advertencias innecesarias a las partes y testigos, se desenfocó del tema de prueba que para esa altura del litigio lo constituía únicamente en determinar la verdadera extensión y linderos del predio, nada más, sin embrago las preguntas efectuadas por el funcionario judicial anduvieron, la mayoría, en otro sentido, como lo tocante a la tradición del bien, su explotación(pues aunque se invocaron mejoras, sobre eso no se ahondó), a la forma en que se llevó a cabo una sucesión anterior, a las razones de las compraventas anteriores, a si habían recibido o no ofertas de venta, etc., etc.; impertinentes porque la naturaleza del bien como rural estaba definida legalmente, la sucesión ya era un hecho cumplido y de mucho tiempo atrás, la forma en que se sucedieron las tradiciones del bien se verifica con el estudio de las escrituras o títulos respectivos y, en todo caso, era un aspecto que NO estaba en discusión, y si se habían hecho intentos de ventas o negociaciones, incidencia alguna podía tener en lo que ahora correspondía resolver.

En fin… y, ni qué decir, pretender que una “testigo” tegua, sin formación técnica alguna, fuera la fuente pertinente para esclarecer una duda puntual sobre el área del predio, todo un despropósito! Pero lo que si resulta desalentador, es que el señor Juez no tenga claro nuestro sistema métrico de mediciones, que sin bien puede ser algo técnico, saber a cuántos metros equivale una hectárea es algo elemental, pudiendo simplemente averiguarlo antes de la audiencia, en su “preparación”, para así Radicado Nro. 05001310300620230025801 evitar distorsionar la realidad de las cosas y llegar a conclusiones absurdas como que un predio de 6.387 metros cuadrados equivaldría a esa misma medida pero en hectáreas; como igualmente lo afirmó al referirse a los en 7.370,26 metros cuadrados que concluyó el perito era la extensión del bien, y que en entonces para él eran 7.370,26 hectáreas, encontrando una diferencia de casi mil metros, es decir, según sus palabras, una hectárea.

Una pena!. El asunto era simple, ante la diferencia en metros cuadrados que advirtió entre el dictamen pericial presentado por la parte demandante, y la ficha catastral, bastaba con solicitar al perito, al experto en la materia, las aclaraciones del caso, y precisamente para ello se había citado a la audiencia, siendo que si no compareció fue por razones ajenas a su voluntad, lo cual se le acreditó al señor Juez, y en lugar de reprogramar la práctica de su interrogatorio, optó por desgastarse y desgastar a las partes queriendo aclarar, o más bien confundir ese aspecto, con preguntas impertinentes a las partes y a los testigos como antes se advirtió. Si la ley sustancial y procesal es clara que nadie está obligado a vivir en comunidad, es un derecho natural de cada comunero, sin importar su participación de cuota parte, pedir la división de la cosa común (art. 406 Ibídem), la que solo admite como excepción el pacto expreso de todos los comuneros en contra (Art. 409 Ib.), y sin desconocer la preferencia por la división material en cuanto así lo permita la naturaleza de la cosa o las leyes que regulan el tema, siendo que acá estaba claro que ésta no era procedente, entonces solo procedía la venta invocada en la demanda.

Claro que nuestro deber como Jueces de la República es dispensar la justicia que se nos ruega, resolver las controversias que atan a nuestros conciudadanos, pero no perpetuar sus conflictos. En un Estado Social de derecho como el nuestro, la justicia material es un imperativo. Por tanto, los jueces no podemos estar mirando de qué formalidad o artilugio nos pegamos para despachar los casos sin resolverlos; al contrario, por eso se nos ha dotado de poderes de instrucción y ordenamiento (art. 43 Ib.), y se nos ha dado la facultaddeber de acudir a las pruebas de oficio cuando ello sea necesario para decir el derecho (art. 170 Ib.).

Radicado Nro. 05001310300620230025801 Acá bastaba, como ya se dijo, interrogar al perito en audiencia, o incluso solicitarle por escrito alguna aclaración o complementación al respecto, y si no era suficiente, acudir al estudio de todos los títulos, labor que se le podía encomendar a él mismo si fuere necesario, para obtener las explicaciones razonables de la diferencia en el área del predio que se advertía, o incluso practicar la inspección judicial directamente en el fundo con el acompañamiento del experto; todo ello, sin desconocer que las reglas de la experiencia enseñan que las bases de datos con que cuentan las entidades públicas son añejas, no se actualizan, y por ello en muchos casos no reflejan la realidad de los predios en el país, siendo verdad también que por la naturaleza misma de los bienes rurales, sus mediciones nunca podrán ser exactamente iguales, pues en muchos casos depende también de los sistemas de medición que se utilicen, siendo por ello que, atinadamente, se enajenan como “cuerpo cierto”.

Propiamente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado, que basta con que haya concordancia con el inmueble descrito en la demanda y el referido al interior del proceso, o en los títulos respectivos, aclarando el tema de los elementos de identificación de los inmuebles, así: “Es cierto que los linderos, colindantes, cabida y, en general, la ubicación de los bienes, constituyen fuente apreciable cuando de determinarlos se trata.

Pero como tales aspectos están sujetos a variación por causas diversas, segregaciones, mutaciones de colindantes, en fin, inclusive por obra de la naturaleza, lo importante es que, razonablemente, no exista duda sobre que los bienes a que se refieren los títulos de dominio sean los mismos poseídos por el demandado. Luego, no es necesario que sobre el particular exista absoluta coincidencia entre lo que describe el papel y lo que se verifica sobre el terreno. Por esto, la Corte viene explicando que para la identificación de un inmueble ‘no es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno; o que la medición acuse exactamente la superficie que los títulos declaran; o que haya coincidencia matemática en todos y cada uno de los pormenores por examinar.

Basta que razonablemente se trate del mismo predio con sus características fundamentales’, porque, como desde antaño se ha señalado, tales tópicos ‘bien pueden variar con el correr de los tiempos, por Radicado Nro. 05001310300620230025801 segregaciones, variaciones en nomenclatura y calles, mutación de colindantes, etc.”5 (Negrillas subrayadas fuera del texto).

Así las cosas, se revocará la decisión impugnada, para en su defecto disponer que el Juez proceda conforme a los lineamientos anteriores. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Civil Unitaria;

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto objeto de impugnación, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, el 23 de agosto de 2024, mediante el cual negó la división por venta, conforme las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: En su defecto, el señor Juez, como director del proceso, deberá proceder en la forma señalada en la parte motiva para lo pertinente.

TERCERO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC-8845 de 2016. Radicado Nro. 05001310300620230025801 Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ed8f874df232959d3e121957cb16b416bc6aa8ec0bb0ac8274b816f75e718bf Documento generado en 24/01/2025 10:28:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica