Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050-2020-00162-01-DR-ZAMUDIO-AUTO -REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso No. Clase: Ejecutante: Ejecutado: 110013103050202000162 01 EJECUTIVO SINGULAR AVALON PHARMACEUTICAL S.A. COOPERATIVA EPS FARMA LIQUIDACIÓN. EN Con apoyo en el artículo 321, numeral 8º de la Ley 1564 de 2012, el suscrito Magistrado resuelve la apelación interpuesta por la ejecutada contra el auto que 19 de octubre de 20201 profirió el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá D.C., a través del cual decretaron unas medidas cautelares.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído censurado, la Juez 50 Civil del Circuito de esta ciudad ordenó el embargo de las cuentas de ahorros y/o de cualquier otro producto bancario financiero, que posea o llegue a poseer la cooperativa en liquidación demandada en las instituciones bancarías que relacionó la actora en su solicitud cautelar; así como los derechos de crédito respecto de las entidades relacionadas en el mencionado escrito.

La medida fue limitada a $1.500.000.000., para cada una. 2. Notificada en legal forma, la demandada –con memorial del 26 de mayo de 2021– interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Consideró, en primer lugar, que conforme lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley 79 de 19882 existe un orden de prelación de créditos, y el aquí acreedor ostenta apenas una acreencia de quinta clase en orden ascendente.

Por lo tanto, la determinación confutada resulta lesiva a los derechos patrimoniales de todos los acreedores de la demandada, “en especial [de los] derechos laborales de los trabajadores y extrabajadores de la cooperativa”, en la medida en que “tienen un lugar privilegiado los acreedores laborales, obligaciones fiscales”. 1 El recurso de reposición se resolvió el 18 de junio de 2024 y remitido a esta Corporación el 27 de ese mismo mes y año. 2 Por la cual se actualiza la legislación de cooperativas. 1 Auto dentro del Proceso No. 110013103050202000162 01 Ejecutivo singular ---------------------- Por esa razón, el artículo 117 de la norma citada estableció de forma puntual “a partir del momento en que se ordene la liquidación, las obligaciones a término a cargo de la cooperativa, se hacen exigibles, pero sus bienes no podrán ser embargados”.

Afirmó, además, que los activos de la cooperativa resultan insuficientes para asumir los pasivos relacionados con créditos del quinto orden de prelación. En segundo lugar, explicó que conforme la aludida disposición legal los bienes de la entidad adquirieron el carácter de inembargables. 3. El 18 de junio de 2024 la decisión confutada se mantuvo incólume.

En consecuencia, se resuelve la alzada subsidiaria previas las siguientes, CONSIDERACIONES El artículo 117 de la Ley 79 de 1988 consagra expresamente que “[a] partir del momento en que se ordene la disolución y liquidación, las obligaciones a término a cargo de las organizaciones solidarias se hacen exigibles, pero sus bienes propios de la organización no podrán ser embargados.” De la revisión del expediente se destaca que para la época en que se presentó la demanda3 ya se había sometido a liquidación4.

Situación que apareja que al margen de la exigibilidad de la obligación (la cual debe respetar el orden de prelación legal consagrado en el artículo 120 ib para su pago) los embargos solicitados por el acreedor no están llamados a ser decretados, por expresa disposición legal. Contrario a lo considerado por la juez cognoscente, la norma en cita no hace ninguna distinción frente a si el asunto corresponde a una liquidación voluntaria o forzada, luego debió la autoridad aplicar la norma especial en cita, al momento de verificar la procedencia de librar las cautelas y no realizar un estudio extensivo de los efectos contemplados en la legislación comercial para los trámites de liquidaciones obligatorias.

Y aunque no se desconoce que la sede judicial –para mantener su determinación– trajo a colación una la Resolución 838 del 14 de septiembre de 2005, la Superintendencia de Economía Solidaria, con sustento en el concepto 220-31826 del 22 de abril de 1999 de la Superintendencia de Sociedades, en la que se concluyó que “(…) liquidación voluntaria de los procesos ejecutivos que se adelanten contra la compañía y, por tanto, no ha 3 4 C01 Principal, 02 Asignación Reparto Informe Radicación.8 de septiembre de 2020 30 de Noviembre de 2018, inscrita el 5 de diciembre siguiente. 2 Auto dentro del Proceso No. 110013103050202000162 01 Ejecutivo singular ---------------------- consagrado imposibilidad para adelantar procesos ejecutivos y decretar y practicas medidas cautelares sobre bienes del deudor ( ), lo cierto es que una disposición de esta categoría no puede estar por encima de la ley.

La cual, como se anotó en enfática en proscribir las cautelas, sin que tampoco resulte imperioso un pronunciamiento de esta entidad, como así lo consideró la juez. En un caso de similares contornos, este Tribunal ya había resuelto un asunto en el que se dispuso que el proceso de liquidación – independientemente de si era forzosa o voluntaria– tenía por objeto atender el pago de los acreedores, situación que impedía el embargo de los bienes de la entidad solidaria5.

Aunado a lo anterior, le asiste razón a la apelante en lo referente al orden de prelación que debe cumplir la cooperativa en liquidación, conforme así lo impone el articulo 120 de la ley 79 de 1988, a cuyo tenor se tiene que: “[e] n la liquidación de las cooperativas deberá procederse al pago de acuerdo con el (…) orden de prioridades [allí descrito]”, siendo claro que el crédito quirografario que aquí se demanda le corresponde un quinto lugar de prelación. Es claro, entonces, que la estipulación de no embargabilidad de los bienes de las cooperativas, una vez se haya iniciado su liquidación, –contenida en el canon 117 de la ley 79 de 1988– tiene como fin, precisamente, garantizar el pago de acreencias según el orden establecido en el canon 120 de la norma en cuestión. En suma, sin que sean necesarias mayores reflexiones, se revocará proveído recurrido, para en su lugar, ordenar el levantamiento de las cautelas decretadas.

No se impondrá condena en costas, dado que no se hallan causadas en los términos del artículo 365.8 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador, RESUELVE Primero. Revocar el auto de 19 de octubre de 2020 proferido por el Juzgado 50 Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. Cancelar y levantar las medidas cautelares decretadas en el auto revocado. Ofíciese a quien haya lugar por el juzgado de conocimiento. 5 TSB, SC.28 Oct. 2019. Exp 01120190001601. 3 Auto dentro del Proceso No. 110013103050202000162 01 Ejecutivo singular ---------------------- Tercero. Sin condena en costas, dado que no se hallan causadas.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 15f1b9c4f1587b4bf336fc3d6558fbaceea9b8f207ba24099cc41054febf47c2 Documento generado en 30/09/2024 08:57:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4