República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001310303920200043001 VERBAL MARÍA CECILIA GUERRERO LEE y HERNAN ALEJANDRO ROMERO PACHON INVERSIONES ANDAV S.A. APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el inciso segundo del auto del 23 de mayo de la presente anualidad, proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, D.C. que denegó el mandamiento de pago.
ANTECEDENTES 1. Con el proveído apelado, el juzgado a quo no accedió a la orden de apremio peticionada, tras considerar que en este asunto “…no se ha dictado sentencia que defina el proceso declarativo en curso. Téngase en cuenta que el proceso estuvo suspendido por acuerdo entre las partes hasta el 15 de enero de 2025”. 2. Inconforme con esa determinación, el apoderado del convocante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, para lo cual adujo, en síntesis, que “…en el curso de la audiencia del 14 de febrero de 2025 no sólo se acordó la suspensión del proceso.
En dicha audiencia el extremo demandado se obligó a efectuar unos pagos, por valores que suman $348.000.000.oo…”, para ser realizados el 30 de mayo, 30 de julio y 31 de diciembre, todos de la pasada anualidad; sin embargo, “…sólo efectúo pagos por valor de $104.000.000.oo, incumpliendo por tanto los pagos que el mismo demandado había asumido y declarado efectuar en los plazos señalados en el acuerdo Verbal N° 110013103039202000430 01 de María Cecilia Guerrero Lee y Hernán Alejandro Romero Pachón contra Inversiones Andav S.A. celebrado”, de lo que a juicio del censor, entraña una manifestación de la voluntad de la parte demandante, a obligarse a unos pagos, lo que da cuenta de la existencia de un título ejecutivo con una obligación clara, expresa, y exigible.
Aunado a lo anterior, si bien el pacto celebrado no tuvo la connotación de conciliatoria, por cuanto no terminó el proceso, lo cierto es que existió un convenio de pago de unas sumas de dinero, que al ser reconocidas que se tornan en ejecutables. 3. Mediante auto fechado 18 de julio de 2025, el a quo desestimó la censura y concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo, básicamente, porque en el acuerdo celebrado se pactó que suspensión del proceso por un periodo determinado “…con miras a verificar el cumplimiento de lo acordado, y que una vez este se diera, las partes solicitarían la terminación del proceso, y el acuerdo haría tránsito a cosa juzgada”.
Entonces, ante la inobservancia de lo estipulado correspondía contar con el curso del proceso llevando a cabo la celebración de las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del C. G. del P., sumado a la falta de “…una providencia de la cual se pueda concluir de manera palmaria la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, por ello, correspondía denegar la orden de pago deprecada”. 4.
Posteriormente, el quejoso sustentó que en el Estatuto Procesal se habilitó la “…ejecución conexa de aquellas obligaciones que sean reconocidas y aprobadas por el juez en el trámite del proceso, por lo que la solicitud de librar mandamiento de pago sobre las sumas insolutas del acuerdo logrado en la audiencia del 15 de febrero de 2024 es más que procedente”, pues el funcionario lo aceptó. Agregó, que más allá de considerar si lo celebrado es una conciliación se debe entender que la norma autoriza la ejecución conexa al 2 Verbal N° 110013103039202000430 01 de María Cecilia Guerrero Lee y Hernán Alejandro Romero Pachón contra Inversiones Andav S.A. proceso declarativo atendiendo a los principios generales del ordenamiento jurídico procesal.
CONSIDERACIONES: 1. Sea lo primero memorar que conforme a lo dispuesto en el artículo 306 del C. G. del P, en el curso de un proceso se podrá perseguir la ejecución ante el mismo juez de conocimiento, para procurar el cumplimiento forzado de las “…sumas que hayan sido reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas…” en el litigio.
Nótese que, para procurar el cumplimiento forzado, es necesario que el acuerdo conciliatorio o la transacción hayan sido aprobadas. 2. En ese contexto, bien pronto se advierte que la decisión impugnada habrá de confirmarse, por las siguientes razones: 2.1. Arribando al sub lite, se otea que el 15 de febrero de la pasada anualidad la partes celebraron el siguiente convenio: “PRIMERO: INVERSIONES ANDAV S.A. ofrece pagar la suma de $348.000.000 así: $34.000.000 el 30 de mayo de 2024, $140.000.000 el 30 de julio de 2024 y $174.000.000 el 31 de diciembre de 2024.
Los pagos se harán mediante trasferencia bancaria a la cuenta de ahorros Nro. 4576-0006-4432 del banco Davivienda, titular María Cecilia Guerrero Lee identificada con la CC 52.222.986.
SEGUNDO: Se pacta como cláusula aceleratoria que, ante el incumplimiento en el pago de una de las cuotas, se podrá exigir la reanudación del proceso.
TERCERO: Ambos extremos de la Litis solicitan suspender el proceso hasta el 11 de enero de 2025 con miras a verificar el cumplimiento del anterior acuerdo. Verificado el acuerdo se solicitaría la terminación del proceso. 3 Verbal N° 110013103039202000430 01 de María Cecilia Guerrero Lee y Hernán Alejandro Romero Pachón contra Inversiones Andav S.A.
CUARTO: Cumplido este acuerdo se terminaría el proceso y este acuerdo haría tránsito a cosa juzgada”. De lo anterior, se desprende que lo deprecado por los extremos de la litis fue la suspensión del litigio con fundamento en un acuerdo, lo que deviene procedente a voces del numeral 2° del artículo 161 del C. G. del P. Sin embargo, acaecido el lapso previsto no se cumplió con el pago de todas las sumas acordadas, razón por la cual se reanudó el proceso, y atendiendo al curso del proceso se convocó a las partes a las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del C. G. del P. Por lo anterior, es claro que el mencionado convenio no tuvo la fuerza para culminar el proceso, por cuanto fue una aspiración para resolver las controversias suscitadas, pero al no cumplirse se continuó el curso de la acción declarativa aquí impetrada. 3.
Desde esa perspectiva, se convalidará el auto apelado, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, 4 Verbal N° 110013103039202000430 01 de María Cecilia Guerrero Lee y Hernán Alejandro Romero Pachón contra Inversiones Andav S.A. devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 5