Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia, 01-2020-0449, interno 002-26

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Llamado en garantía Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 24 de marzo de 2026 Ordinario 05266310500120200044901 María Nubia Aristizabal Devia Ensobramos LTDA En Liquidación, y el Colombiano S.A. Allianz Seguros S.A. Sentencia Contrato realidad, salarios, prestaciones.

Confirma sentencia. Acta 032. Hugo Alexander Bedoya Díaz En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el grado de consulta, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES Proceso Radicado Ordinario 05266310500120200044901 La parte demandante solicita, como pretensiones se DECLARE, la existencia de un contrato realidad laboral a término indefinido entre María Nubia Aristizábal Devia y la empresa EL COLOMBIANO S.A & CIA S.C.A, que comenzó el 3 septiembre de 2006 hasta el 31 julio de 2018, y como consecuencia de lo anterior se CONDENE al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, vacaciones causadas en la relación laboral, y se DECLARE la solidaridad laboral entre las empresas ENSOBRAMOS LTDA y la empresa EL COLOMBIANO S.A & CIA S.C.A, para los pagos de las condenas.

Así mismo solicita se DECLARE que el contrato realidad laboral a término indefinido entre la señora MARIA NUBIA ARISTIZABAL DEVIA y EL COLOMBIANO se terminó por despido injusto por parte del empleador, y se CONDENE al pago de la indemnización de despido sin justa causa por parte del empleador que trata el art. 64 del C.S.T, y al pago de la sanción moratoria por falta de pago, art. 65 C.S.T, a la sanción del Art. 99 de la ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías al fondo, y al pago de los aportes a pensión al respectivo fondo, y la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Como fundamentos facticos con los que sustenta las pretensiones expone que, la empresa el colombiano es una empresa con objeto social de periodismo, edición, difusión, impresión, y distribución de periódico, así como todas las labores vinculadas a esta actividad, y que la susodicha contrata los servicios de la empresa ENSOBRAMOS, para hacer actividades que propias de su objeto social, por lo que esta ultima para el día 3 de septiembre de 2006, contrata a la demandante por contratos mal llamados prestación de servicios, los cuales solo hacía firmar cada 15 días a la trabajadora, mas no entregaba copia.

Proceso Radicado Ordinario 05266310500120200044901 Que las labores que realizaba la trabajadora eran propias del objeto social de la empresa EL COLOMBIANO, pues además que las labores se realizaban en las instalaciones del municipio de envigado sede EL COLOMBIANO, desarrollaban las labores de plegar (doblar), insertar, intercalar, colocar puntos de pega, preparación de insertos para colocar en los periódicos impresos a repartir en el término de la distancia, embolsar prensa, amarrar o zunchar, revisión y comprobación de insertos colocados y sellada de bolsa plástica en la que va empacado el periódico, realizado con labores manuales, con la marca EL COLOMBIANO. Menciona que las labores eran realizadas los días jueves, viernes, sábados y domingos, en horarios de 6:00 pm a 3:00 am, los cuales eran ordenados por el supervisor AUDEL ALVAREZ, quien era trabajador de la empresa EL COLOMBIANO, y por el señor JORGE CHAVARRIAGA quien es el gerente de la empresa ENSOBRAMOS.

Argumenta las labores realizadas eran pagados quincenalmente, y el valor era un salario mínimo legal mensual vigente en el año correspondiente, y que la empresa ENSOBRAMOS, como “contratista” no exigía pagos a la seguridad social, pues además de esto, le descontaba del pago mensual la suma de $90.000, para pago de la seguridad social. Que la empresa EL COLOMBIANO, tiene en su planta de personal empleadas con contratos laborales cumpliendo las mismas funciones que desarrollaba la demandante, y agrega que para el día 31 de julio de 2018 la empresa ENSOBRAMOS y la EMPRESA el colombiano de manera verbal los cita a una reunión y les informan que ya no se continuara con los trabajos, pues la empresa EL COLOMBIANO decidió contratar a otra empresa temporal.

Proceso Radicado Ordinario 05266310500120200044901 Que desde esa fecha la demandante no ha recibido pago de las prestaciones sociales, a pesar de haber trabajado por más de 13 años lo que indica es de mala fe al hacerle creer que estaba bajo un contrato de prestación de servicios. Mediante auto del 25 de octubre de 2022 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado ordenó el envió del proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado en virtud de lo establecido en el Acuerdo No. CSJANTA22-22, del 14 de octubre de 2022.

RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad demandada EL COLOMBIANO dio respuesta manifestando que su objeto social no se limita a impresión y distribución de periódicos, sino que abarca múltiples actividades periodísticas, digitales, formativas y comerciales. Niega haber contratado a ENSOBRAMOS para realizar labores propias del giro ordinario; sostiene que la inserción es un servicio externo, especializado, esporádico y no permanente, ajeno a su actividad esencial, negando de esta forma igualmente la existencia de alguno tipo de solidaridad con dicha empresa.

No le consta la fecha ni modalidad de la relación entre la actora y ENSOBRAMOS, ni, la intensidad horaria descrita por la demandante, ni el monto de la remuneración pagada a la actora por ENSOBRAMOS, y si esta realizaba descuentos para la seguridad social, pues ese asunto no dependía de EL COLOMBIANO, y señala que el pago por un tercero demuestra ausencia de vínculo laboral con su empresa.

Proceso Radicado Ordinario 05266310500120200044901 Señala que el contrato comercial exigía al contratista cumplir con obligaciones laborales y de seguridad social respecto de su propio personal. Niega que las labores de inserción sean propias de EL COLOMBIANO, y reitera que se trata de actividades externas, esporádicas y variables, prestadas por terceros.

Niega que el Sr. AUDEL ÁLVAREZ fuera trabajador de EL COLOMBIANO; afirma que era empleado y supervisor designado por ENSOBRAMOS. Reconoce que la subordinación provenía del supervisor y gerente de ENSOBRAMOS, no de EL COLOMBIANO Niega que la empresa tenga en su planta trabajadores que realicen labores de inserción, y afirma que esas labores no forman parte de la actividad regular de la empresa, por lo que siempre se tercerizaban.

Niega haber citado a trabajadores de ENSOBRAMOS para comunicar la terminación del contrato, y sostiene que la decisión fue exclusivamente comercial y que desconoce la situación laboral de la demandante después de esa fecha, aclarando que ENSOBRAMOS no es empresa de servicios temporales. De esta manera se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia de solidaridad, compensación, buena fe de la sociedad demandada, prescripción. LLAMAMIENTO EN GARANTIA.

Proceso Radicado La demandada el Colombiano Ordinario 05266310500120200044901 S.A, presentó escrito de llamamiento en garantía conforme el artículo 64 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS. Argumenta que la norma permite llamar al tercero que está obligado contractual o legalmente a reembolsar o indemnizar lo que el demandado deba pagar por sentencia. Se invoca el principio de economía procesal, pues el vínculo de garantía debe resolverse dentro del mismo proceso.

Como hechos con los que sustenta dicho llamamiento indica que existieron dos contratos comerciales para la prestación de servicios de inserción:  Contrato del 23 de enero de 2014, prorrogado hasta el 28 de febrero de 2017.  Contrato del 18 de febrero de 2017, prorrogado hasta el 31 de julio de 2018. Indica que ENSOBRAMOS contrató con ALLIANZ SEGUROS S.A. las pólizas 021500079 y 02122060618, teniendo como beneficiaria a EL COLOMBIANO S.A.S, y que dichas pólizas aseguraban el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de los trabajadores de ENSOBRAMOS asignados al contrato comercial.

El colombiano afirma que las pólizas estuvieron vigentes durante los periodos reclamados por la demandante. De esta manera argumenta que si el juez determina que existe solidaridad o cualquier otra forma de responsabilidad que implique condena a su cargo, entonces ALLIANZ —como aseguradora— debe asumir total o parcialmente el pago, en virtud del contrato de seguro suscrito por ENSOBRAMOS con Proceso Radicado Ordinario 05266310500120200044901 ella., y por lo tanto pretende se declare dentro del proceso la obligación de la aseguradora de responder económicamente por las prestaciones laborales adeudadas a la demandante que estén cubiertas por la póliza.

En razón de lo anterior solicita que ALLIANZ SEGUROS S.A. sea condenada a asumir la totalidad de las sumas que eventualmente deba pagar EL COLOMBIANO S.A.S., ya sea como deudor principal o solidario, derivadas de la sentencia laboral. Mediante auto del 08 de noviembre de 2024, el juzgado admitió el llamamiento en garantía. RESPUESTA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTIA.

La llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A.S, dio respuesta manifestando respecto a los hechos de la demanda principal que no le constan ninguno de ellos, y se opuso a las pretensiones del demandante formulando como excepciones las de inexistencia de relación laboral entre la demandante y el colombiano, inexistencia de los elementos esenciales de la relación laboral, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad, prescripción y compensación. Frente a los hechos del llamamiento indica que son ciertos.

Que ENSOBRAMOS LTDA EN LIQUIDACION tomó las pólizas 021500079 y 02122060618 con ALLIANZ SEGUROS S.A., teniendo como beneficiaria a la sociedad El colombiano. Que es cierto que una de las coberturas contratadas está relacionada con el aseguramiento del pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales en favor de colaboradores vinculados con ENSOBRAMOS LTDA EN Proceso Radicado Ordinario 05266310500120200044901 LIQUIDACIÓN, destinados a ejecutar el contrato comercial celebrado con la Compañía para la realización de labores de inserción, pero aclara que la eventual cobertura de un siniestro no opera de manera automática, pues se deberán tener en cuenta los límites y condiciones pactadas en el contrato de seguro.

Que no es cierto que en los interregnos en los que pretende cobrar la demandante estuvieran vigentes las pólizas pues indica que las pólizas que se pretenden activar tienen una vigencia desde el 1 de enero de 2014, de acuerdo con la póliza y su prorroga. Se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía y como excepciones frente al llamamiento propuso las de falta de cobertura por falta de presupuestos exigidos por la póliza, límites asegurados y condiciones pactadas en el contrato de seguro, la cobertura otorgada por la póliza se circunscribe a los términos de su clausulado, la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada, disminución de la suma asegurada por pago de indemnizaciones con cargo de las póliza de cumplimiento n° 21500079, el incumplimiento del contratista garantizado en el pago de prestaciones laborales derivadas de convenciones colectivas, pactos colectivos, contratos sindicales y cualquier otra obligación de tipo extralegal pactada entre el trabajador y el contratista garantizado, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 18 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, DECLARÓ probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por El Colombiano S.A, y en consecuencia ABSOLVIÓ a las demandadas Proceso Radicado Ordinario 05266310500120200044901 de todas y cada una de las pretensiones invocadas por la parte actora.

CONDENÓ en costas a la demandante y en favor de los demandados Ensobramos Ltda y El Colombiano, y fijó como agencias en derecho la suma de $100.000. El juez consideró que, no se acreditó de manera suficiente la existencia de una relación laboral, pues la parte demandante no demostró con claridad los extremos temporales del vínculo, el salario devengado ni la subordinación, y los testimonios rendidos resultaron imprecisos y carentes de respaldo documental.

En consecuencia, concluyó que no estaban probados los elementos esenciales del contrato de trabajo y absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra. CONSULTA El proceso llega a esta corporación en el grado de consulta de conformidad con lo establecido en el articulo 69 del C.P.T y ss. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes presentaron escritos de alegatos de conclusión reiterando los mismos argumentos expuestos en el tramite de la primera instancia. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si entre la señora MARIA NUBIA ARISTIZABAL DEVIA, y la sociedad demandada Ensombramos Ltda. existió una relación laboral real y subordinada, y en caso de ser positivo, si la terminación fue sin Proceso Radicado Ordinario 05266310500120200044901 justa causa y si es procedente el reconocimiento de las pretensiones económicas reclamadas.

Además de lo anterior se deberá determinar si el Colombiano S.A. es solidariamente responsable conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, y si procede el llamamiento en garantía frente a Allianz Seguros S.A. Partiendo de lo anterior el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden: 1. De la existencia y prueba de la relación laboral.

En lo que respecta al requisito establecido en el artículo 23 del C. S. de T. subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, se tiene que, para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”.

Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación y el salario; tal y como lo ha señalado la Corte suprema de Justicia en sentencia SL5453-2018.

En orden de lo anterior, para efectos de declarar la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha establecido de manera pacífica y reiterada, que resulta necesario acreditarse la prestación del servicio por quien alega ser trabajador, Proceso Radicado Ordinario 05266310500120200044901 indicándose entre otras en la sentencia SL4518-2021 al citar la SL16528-2016, que: “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.” (Subraya intencionales de la Sala) Una vez probada la prestación personal del servicio nos encontramos ante la presunción del artículo 24 del C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción., tal y como se ha expuesto por la jurisprudencia entre otras en sentencias de la CSJ SL 1905/18, SL 6868/17, SL 878/13 y 42167 del 06/03/12, y en reciente sentencia SL1233 del 06 de abril de 2022, SL 1179 del 05 de abril de 2022.

Lo anterior significa, que a la parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, y los extremos de la misma para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, lo que se traduce en un traslado de la carga probatoria, demostrando que Proceso Radicado Ordinario 05266310500120200044901 la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, sin que ello se torne en una prueba diabólica.

Sobre el particular véanse las sentencias SL4027-2017 y SL365 de 2019. Respecto a este elemento esencial del contrato, en su más moderno significado, se ha entendido que es una potestad del empleador de someter al trabajador “a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la empresa” (Tomás Sala Franco, Derecho del Trabajo, 8ed., 1994, pág. 181), y como tal se deduce, en las más de las veces, de actos que implican el ejercicio real de estas potestades; y en palabras de la Sala Laboral de la CSJ, la subordinación “se expresa a través de tres potestades del empleador: la directriz, la reglamentaria y la disciplinaria” (Rad. 8476; sent. del 24 de octubre de 1996 -resalta la Sala-).

De suerte que alrededor de la subordinación gira la fundamental distinción para determinar si un contrato está regido por las leyes laborales, en contraposición con los estatutos civiles, comerciales o solidarios. Sin embargo, debe advertirse que la prestación del servicio debe encontrarse debidamente demostrada tal y como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 672 de 2023, en la que al respecto indicó: “En ese orden, a esta Sala de la Corte le corresponde definir, si el juez de alzada erró al considerar que las pruebas incorporadas al plenario, eran insuficientes para tener por demostrada existencia de un verdadero contrato de trabajo entre partes, de suerte que no procedía la condena al pago del cálculo actuarial.

Proceso Radicado Ordinario 05266310500120200044901 Para ello, importa recordar que en temas como el que ahora llama la atención, se ha ilustrado que quien alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, le asiste una ventaja probatoria consistente en que se presuma la existencia de la relación laboral, correspondiéndole entonces al demandado destruir la presunción de que trata el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, demostrando de que la labor se realizó en forma autónoma, independiente y no subordinada.

En ese orden, surge manifiesto que no le asiste razón al demandante cuando pretende derivar de su simple afirmación impositiva de haber laborado al servicio de la accionada, sin que acredite la real y efectiva prestación personal del servicio, el que se imponga la presunción del referida, y por ende, la obligación de desvirtuarla a quien se señala como supuesto empleador.” (Resalto de la Sala) Partiendo de lo anterior es claro que para que se pueda aplicar la presunción del artículo 24 del C.S.T, a la parte demandante le corresponde probar la prestación personal del servicio, además de los extremos temporales de la relación y el salario.

Partiendo de lo anterior se tiene que dentro del proceso se practicaron las siguientes pruebas: Se practicó el interrogatorio de parte a la señora MÓNICA MARÍA RESTREPO PALACIOS, quien manifestó que se desempeña como representante legal judicial y extrajudicial de la sociedad El Colombiano S.A.S. desde aproximadamente el año 2015, y que a partir del año 2019 ostenta la calidad de representante legal suplente.

Indicó que el objeto social de la empresa El Colombiano S.A. está relacionado con la edición, impresión y comercialización de periódicos y publicaciones en general. Proceso Radicado Ordinario 05266310500120200044901 Afirmó que El Colombiano S.A.S. celebró un contrato con la empresa Ensobramos, el cual correspondió a un contrato de prestación de servicios.

Señaló que el objeto del contrato consistía en la inserción de productos de terceros cuando se requerían por estos dentro de las publicaciones. Respecto del desarrollo del contrato, explicó que El Colombiano S.A.S. ejercía control sobre el cumplimiento del contrato de prestación de servicios, en los términos propios de dicha modalidad contractual, sin que dicho control se extendiera a las personas que laboraban para la empresa Ensobramos, pues estas no dependían laboralmente de El Colombiano. Ni tenía a su cargo la vigilancia o control del pago de salarios ni de prestaciones sociales de las personas vinculadas por desarrolladas por Ensobramos.

Indicó igualmente que las actividades Ensobramos se realizaban dentro de las instalaciones de El Colombiano S.A.S., pero aclaró que no se requería maquinaria, equipos o implementos especiales para la ejecución de dichas labores, ni para el empaque ni para las demás funciones realizadas, ya que se trataba de actividades ejecutadas directamente por personas sin el uso de maquinaria.

Finalmente, manifestó que el contrato de prestación de servicios celebrado entre El Colombiano S.A.S. y la empresa Ensobramos terminó aproximadamente en el mes de julio del año 2018. De igual forma se recibió el interrogatorio de parte a la demandante MARIA NUBIA ARISTIZABAL DEVIA, quien dijo que tiene 57 años, y actualmente se desempeña como ama de casa.

Proceso Radicado Ordinario 05266310500120200044901 Indicó que cuando trabajó para Ensobramos, podía ser enviada a diferentes empresas y acepto que, aunque de forma esporádica si fue enviada en algunas ocasiones al periódico El Mundo, lo cual sucedía aproximadamente cada tres o cuatro meses, aclarando que no era una circunstancia frecuente.

Indicó que conoció al señor Abdel Álvarez debido a que este se desempeñaba como coordinador de la empresa Ensobramos, y afirmó que recibía de él órdenes e instrucciones, consistentes en la asignación de las labores que debían realizar, las publicidades a insertar, así como las indicaciones específicas del trabajo que debían ejecutar en cada jornada.

Respecto de la remuneración por la prestación de sus servicios, señaló que regularmente le pagaba la empresa Ensobramos; sin embargo, aclaró que en algunas oportunidades realizó labores directamente en maquinaria, es decir, trabajo no completamente manual, consistente en la inserción de publicidad mediante máquinas, actividad que realizaban grupos de trabajo dentro de las instalaciones de El Colombiano. Frente a dichas labores, manifestó que tenían entendido que esa actividad era pagada directamente por El Colombiano y no por Ensobramos.

Explicó que para esas labores se les entregaban memorandos que debían ser firmados por las trabajadoras, por el coordinador y por el señor Jorge Barón, quien para ese momento laboraba con El Colombiano. Precisó que este trabajo también se realizaba por inserción y comprendía cantidades determinadas de periódicos, revistas u otro material publicitario, siendo ejecutado directamente en las máquinas.

Manifestó que, por regla general, asistía de manera frecuente a El Colombiano. Las labores que desempeñaba eran despliegue de Proceso Radicado Ordinario 05266310500120200044901 publicidad, inserción de material, puntos de pega, empaque de material en cajas, embolsado de periódicos, tanto entre semana como los fines de semana, así como trabajo directo en maquinaria.

Finalmente, afirmó que asistía a El Colombiano por orden del señor Abdel Álvarez, quien se encargaba de contactarlas para determinados días. Indicó que, por lo general, el trabajo se realizaba entre semana en labores de inserción para el periódico de Comfama de Laureles y, durante los fines de semana en el periódico el Q hubo, y también en labores de inserción propias del periódico El Colombiano. Así mismo se recibieron los testimonios de las siguientes personas.

ANA CRISTINA QUINCHE LOPEZ, testigo de la parte demandante, manifestó que su vinculación con la empresa Ensobramos se realizó mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios, el cual firmó directamente en la oficina con Jorge Barriga, dueño de dicha empresa. Indicó que inició labores el 15 de marzo de 2015 y que su relación contractual se extendió hasta el 31 de julio de 2018, fecha en la cual el contrato fue terminado por decisión del empleador, luego de que se reuniera al personal para informar la finalización del contrato celebrado entre Ensobramos y El Colombiano. Señaló que fue vinculada para prestar servicios en las instalaciones de El Colombiano, específicamente para realizar labores de inserción de publicidad, despliegue de material y otras actividades manuales, sin que le correspondiera prestar servicios en otras empresas.

Indicó que la prestación de los servicios se realizaba semanalmente, SIN UN HORARIO FIJO, pues eran llamadas Proceso Radicado Ordinario 05266310500120200044901 en cualquier momento, ya fuera lunes, martes, fines de semana o incluso domingos, debiendo presentarse cuando se les convocaba. Manifestó que asistía a laborar mínimo cuatro (4) días por semana, siendo obligatoria la asistencia los fines de semana, especialmente jueves, viernes y sábado, jornadas en las que el trabajo se extendía durante toda la noche.

Durante la semana, principalmente los lunes, martes y miércoles, asistía en horario matutino. Añadió que, en promedio, la carga laboral se acercaba a las 48 horas semanales. Indicó que acudía a laborar a El Colombiano porque había sido enviada por Ensobramos, explicando que Jorge Barriga, como intermediario, informaba al coordinador Audel Álvarez, quien era la persona encargada de llamar al personal y conformar los grupos de trabajo.

Respecto de la remuneración, manifestó que el pago se realizaba por las labores efectivamente ejecutadas, LES PAGABAN POR LO QUE HACÍAN, y que en ocasiones se les pagaba de manera quincenal, percibiendo ingresos aproximados entre cuatrocientos mil y quinientos mil pesos, dependiendo de la carga de trabajo. Indicó que el pago se efectuaba mediante consignación bancaria en una cuenta que les fue abierta a través de Ensobramos, y que dichos pagos eran realizados por Ensobramos, empresa que recibía previamente el dinero consignado por El Colombiano al señor Jorge Barriga.

En cuanto a la dirección y supervisión del trabajo, manifestó que, si bien las instrucciones directas eran impartidas por Audel Álvarez, siempre permanecía un supervisor de El Colombiano verificando que el trabajo se realizara de manera adecuada, dado que el proceso de inserción se efectuaba conforme se iba produciendo el periódico para su distribución. Proceso Radicado Ordinario 05266310500120200044901 Indicó que sus labores consistían en insertar publicidad en el periódico El Colombiano y en El Q’Hubo, actividad que se realizaba en mesas dispuestas para tal fin, donde se les entregaban los periódicos y el material publicitario —revistas o anuncios de distintas empresas— que debía ser insertado para su posterior venta al público.

En relación con las prestaciones y la seguridad sociales, manifestó que nunca se les pagaron horas nocturnas, dominicales, festivos, primas, cesantías, intereses a las cesantías ni vacaciones, pese a que laboraban jornadas nocturnas, festivos y domingos. Indicó que únicamente se comenzó a realizar aporte a salud en una etapa final, debido a un accidente laboral sufrido por un trabajador, aclarando que dicho aporte se hacía con descuento al salario, asumiendo las trabajadoras cerca del 50 % del valor, sin que se realizara afiliación a pensiones ni riesgos laborales.

Señaló que la relación contractual terminó cuando Ensobramos perdió el contrato con El Colombiano, lo cual dejó sin trabajo a todo el personal vinculado bajo esa modalidad. Respecto de sus compañeras de trabajo, manifestó que conoció a Nancy Janet Damián, con quien ingresó a laborar prácticamente en la misma época —abril de 2015— y quien permaneció hasta el 31 de julio de 2018, desarrollando las mismas labores de inserción y embolsado, bajo idénticos horarios, trabajando siempre en El Colombiano. Indicó que también conoció a Natalia Andrea Vargas, Lizeth Cristina Vargas, Sandra Patricia Vargas Cadavid y María Nubia Aristizábal, todas ellas compañeras de trabajo en El Colombiano, Proceso Radicado quienes realizaban las mismas Ordinario 05266310500120200044901 funciones de inserción publicitaria, despliegue de material y labores manuales, y que permanecieron vinculadas hasta el 31 de julio del año 2018, cuando se presentó la terminación del contrato de Ensobramos.

Señaló que dichas personas trabajaban en los mismos turnos, principalmente nocturnos, y que se encontraban de forma constante en las instalaciones de El Colombiano. Finalmente, indicó que no recibieron una capacitación formal, sino que aprendían directamente en la ejecución de las labores, mediante indicaciones coordinador. Aclaró iniciales que no dadas existía por el personal personal contratado directamente por el colombiano realizando las mismas funciones, ya que dichas labores eran ejecutadas exclusivamente por quienes estaban vinculadas a través de Ensobramos.

ROBERTO CARLOS MONTES ZULUAGA, testigo de la demandada, indicó que actualmente se desempeña como director de operaciones de la empresa El Colombiano, cargo que ocupa desde el 22 de diciembre de 2014, habiendo ejercido previamente el cargo de coordinador de mantenimiento en la planta de producción. Manifestó que sí tuvo conocimiento de la relación comercial existente entre El Colombiano y la empresa Ensobramos, indicando que dicha empresa fue contratada para realizar trabajos manuales, esporádicos y de apoyo, tales como inserción de material publicitario, despliegue de piezas, pegado de stickers y otras labores manuales relacionadas con la inserción de publicidad de terceros en los periódicos.

Señaló que dichos servicios se prestaban principalmente los fines de semana y de manera esporádica entre semana, Proceso Radicado Ordinario 05266310500120200044901 dependiendo del volumen de trabajo. Indicó que las labores se realizaban dentro de la planta de producción de El Colombiano, específicamente en la bodega de papel, debido a la necesidad de inmediatez del proceso, ya que una vez impresos los periódicos se entregaban de forma inmediata al personal de Ensobramos para la realización de las labores manuales, y posteriormente eran devueltos a la planta para su despacho durante la noche o madrugada.

Afirmó que, por razón de su cargo, tuvo contacto visual con el personal de Ensobramos en la planta, especialmente durante los turnos nocturnos, y que la única persona con la que tuvo algún tipo de interacción fue el señor Audel Álvarez, quien actuaba como supervisor del personal de Ensobramos. Aclaró que no tenía relación directa ni subordinación sobre dicho personal, y que su contacto con Audel Álvarez fue meramente ocasional y de carácter social.

Precisó que nunca supervisó ni dio órdenes al personal de Ensobramos, pues su función se limitaba a la supervisión del personal de mantenimiento de El Colombiano. Indicó que cualquier direccionamiento del trabajo del personal de Ensobramos era realizado por su propio supervisor. Manifestó que no conoce personalmente a las señoras Nancy Gañán, Lizeth Vargas, Natalia Vargas, Ana Cristina Quinche ni María Nubia Aristizábal, ni las identifica por nombre.

Explicó que el giro ordinario de los negocios de El Colombiano consiste en la generación de contenidos periodísticos físicos y digitales, incluyendo la impresión diaria de los periódicos El Colombiano y el Q’Hubo, los cuales circulan durante todo el año, con excepción de algunos días festivos. Proceso Radicado Ordinario 05266310500120200044901 Indicó que la contratación de Ensobramos obedecía a la necesidad de realizar labores accesorias y no misionales, derivadas de la comercialización de servicios de inserción publicitaria ofrecidos a terceros, aclarando que la inserción no hace parte del núcleo esencial del negocio de El Colombiano, razón por la cual siempre ha sido tercerizada.

Señaló que, cuando se concretaban dichos negocios, se contrataba una empresa externa para ejecutar la labor manual requerida, solicitando un número aproximado de personas según el volumen de material a insertar, sin requerir personal específico. Indicó que la relación comercial con Ensobramos estuvo vigente aproximadamente desde el año 2014 hasta el año 2018, y que, aun cuando no se realizaran inserciones, la operación normal de El Colombiano no se veía afectada, pues el periódico siempre circula independientemente de la existencia de publicidad insertada.

Manifestó que, actualmente, El Colombiano mantiene una relación comercial similar con otra empresa denominada AJ Eventos, a la cual se le solicita personal cuando se requiere la ejecución de estas labores. Indicó que el señor Jorge Chavarriaga era el gerente de Ensobramos, aunque no tuvo contacto directo con él, y que Audel Álvarez era el supervisor encargado de dirigir al personal de Ensobramos, quien recibía las instrucciones generales sobre lo que debía realizarse y se encargaba de transmitirlas y ejecutarlas con su equipo.

Aclaró que cualquier requerimiento de El Colombiano hacia el personal de Ensobramos se canalizaba Proceso Radicado Ordinario 05266310500120200044901 exclusivamente a través de Audel Álvarez, y que desde El Colombiano no se impartían órdenes directas a dicho personal. Indicó que El Colombiano no cuenta en su nómina con trabajadores propios para realizar labores de inserción, y que dicha función siempre ha sido tercerizada.

Señaló que dentro de estas labores tercerizadas también podían incluirse actividades como doblado, embolsado, empaque o pegado de stickers, según las exigencias del cliente. Indicó que, dentro encomendadas a del marco del contrato, las Ensobramos podían incluir labores doblado, embolsado, empacado o pegado de stickers, dependiendo de las exigencias específicas de los clientes.

Precisó que no se utilizaba maquinaria especializada, sino que se trataba de trabajos manuales, y que los materiales de trabajo —revistas, bolsas, stickers y demás insumos— eran suministrados por los terceros anunciantes, entregados a El Colombiano y posteriormente puestos a disposición del supervisor de Ensobramos para su distribución entre el personal.

GABRIEL ALEJANDRO MARÍN SÁNCHEZ, testigo de la demandada, indicó que actualmente se desempeña como director Administrativo de la empresa El Colombiano, cargo que ocupa desde agosto del año anterior, y que antes de ello ejerció el cargo de líder de almacén desde el año 2020. Manifestó que sí tuvo conocimiento de la relación comercial entre El Colombiano y la empresa Ensobramos, indicando que, dicha empresa actuaba como proveedora del servicio de inserción. Explicó que en ese entonces coordinaba parte de la producción diaria y que Ensobramos era la empresa encargada de Proceso Radicado Ordinario 05266310500120200044901 suministrar personal para realizar labores de inserción publicitaria.

Indicó que no conoce con exactitud el tiempo total durante el cual estuvo vigente dicha relación comercial, pero señaló que cuando ingresó al cargo ya existía y que, pocos meses después, se presentó un cambio de proveedor, pasando a otra empresa. Señaló que, en razón de su cargo, su relación con el trabajo ejecutado por Ensobramos consistía en enviar correos de programación, en los cuales solicitaba la asignación de personal para determinados procesos de inserción. Precisó que el personal de Ensobramos prestaba sus servicios en la planta de producción de El Colombiano, en la bodega del área de producción. Manifestó que no tuvo contacto directo con las personas contratadas por Ensobramos, salvo una ocasión en la que participó en una reunión con el gerente de dicha empresa.

Indicó que la coordinación del personal era realizada internamente por Ensobramos, empresa que contaba con sus propios coordinadores, quienes citaban y organizaban a los trabajadores. Afirmó que desde El Colombiano no existía personal encargado de supervisar directamente la labor del equipo de Ensobramos. Indicó que la prestación del servicio por parte de Ensobramos era variable y no fija, pues dependía de la demanda de inserciones por parte de los clientes.

Señaló que había temporadas altas, como el mes de diciembre, en las que se requerían varios días de trabajo, mientras que, en otros meses, como enero, prácticamente no había actividad. Proceso Radicado Ordinario 05266310500120200044901 Señaló que no conoce ni identifica por nombre a las señoras María Nubia Aristizábal, Nancy Gañán, Sandra Vargas, Ana Cristina Quinche, Natalia Vargas ni Lizeth Vargas.

Indicó que el giro ordinario de los negocios de El Colombiano está relacionado con la impresión del periódico y la comercialización de publicidad, y que la ausencia de insertos no afecta la operación normal del periódico, el cual circula habitualmente aun sin publicidad adicional. Indicó que El Colombiano no tiene trabajadores propios en su nómina para realizar funciones de inserción, ya que dicha labor siempre ha sido tercerizada.

Explicó que, dependiendo de las exigencias del cliente, el personal enviado por Ensobramos podía realizar otras labores adicionales, como doblar, embolsar, sellar, adherir o pegar stickers, pero aclaró que estos eran requerimientos puntuales, no actividades permanentes. Indicó que el periódico El Colombiano circula 362 días al año, con descanso en únicamente algunos días festivos, y manifestó que la cantidad de insertos varía considerablemente, pudiendo presentarse meses sin insertos y otros con varias solicitudes.

Finalmente, manifestó que desconoce si El Colombiano vigilaba o ejercía control sobre el cumplimiento de obligaciones laborales, salariales o de seguridad social de Ensobramos respecto de su personal. Pues bien, la Sala de decisión partiendo de lo anterior, y después de ser valorada en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), Proceso Radicado Ordinario 05266310500120200044901 se permite concluir que para el presente caso se demostró que la labor realizada por la demandante con la sociedad ENSOBRAMOS LTDA EN LIQUIDACIÓN, si fue a través de un contrato de trabajo, sin embargo, no puede impartirse condena alguna dado que no se demostraron los extremos y la jornada determinada para efecto de liquidar las prestaciones e indemnizaciones solicitadas en la demanda, según se describe a continuación. No debe olvidarse que según la Corte Suprema de Justicia la prestación personal del servicio activa la presunción del artículo 24 del CST, sin embargo, dicha presunción no exonera a la parte actora de probar elementos mínimos, como:  Extremos temporales del vínculo  Jornada u organización del tiempo de trabajo  Forma de remuneración clara y verificable Lo anterior encuentra correspondencia pues si no se logra establecer una jornada laboral definida o determinable, ni la continuidad del servicio, no se configura la subordinación propia del contrato de trabajo.

Para el caso bajo estudio se tiene que tanto la demandante María Nubia Aristizábal como la testigo Ana Cristina Quinche López fueron coincidentes en afirmar que, las labores eran ejecutadas personalmente por ellas, no podían delegar ni sustituir su trabajo, las actividades eran reiteradas: inserción de publicidad, puntos de pega, embolsado, empaque y despliegue, y que dichas labores se desarrollaban por instrucción directa de ENSOBRAMOS, a través de su coordinador Audel Álvarez.

Proceso Radicado Ordinario 05266310500120200044901 De los testimonios rendidos dentro del proceso se desprenden claros indicios de subordinación fáctica, en tanto, que Audel Álvarez, era coordinador de ENSOBRAMOS, daba órdenes sobre qué hacer, cuándo asistir, qué publicidad insertar, organizaba los grupos de trabajo, y determinaba la frecuencia de asistencia, sin que estos aspectos pudieran ser decididos de forma autónoma por la demandante, y mucho menos podía decidís, el lugar de trabajo, el tipo de actividad, o el momento en que debía presentarse.

Estos hechos configuran una subordinación material u operativa, propia de relaciones laborales, pudiendo concluirse parcialmente que existe dirección y organización del trabajo, atribuible a ENSOBRAMOS, lo cual apuntaría a un vínculo laboral en la realidad. No obstante lo anterior, atendiendo a los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencia SL 3126 de 2021 considera la Sala que para el caso bajo estudio tampoco es posible establecer una deducción aproximada de los extremos temporales y de la jornada laboral, toda vez que la Corte ha sido clara en precisar que la presunción del contrato laboral no exonera a la parte actora de probar otros elementos mínimos, indispensables para que el juez pueda estructurar los efectos jurídicos del contrato de trabajo, tales como los extremos temporales del vínculo y la jornada laboral, siquiera de manera aproximada y razonable.

Sobre este punto, la prueba recaudada presenta debilidades sustanciales que impiden aplicar la doctrina de la “aproximación razonable” desarrollada por la Corte. En relación con los extremos temporales, si bien la testigo Ana Cristina Quinche López afirmó con precisión que su vinculación inició el 15 de marzo de 2015 y finalizó el 31 de julio de 2018, la Proceso Radicado Ordinario 05266310500120200044901 demandante María Nubia Aristizábal fue imprecisa al señalar que trabajó “desde 2006 o 2007 hasta 2018”, reconociendo no recordar fechas exactas.

Los demás testimonios de compañeras se expresan en términos vagos y aproximativos tales como “creo que”, “más o menos”, “cuando yo ya llevaba unos años”, sin respaldo documental que permita reconstruir con certeza o siquiera con razonabilidad homogénea el inicio del vínculo de la demandante. De esta manera, a diferencia del caso resuelto por la Corte en la sentencia SL 3126 de 2021, aquí no existen contratos sucesivos individualizados, documentos certificaciones, institucionales que memorandos permitan fechados, inferir ni períodos funcionales claros (académicos, trimestrales o similares) respecto de la demandante.

En ese contexto, no es posible fijar extremos temporales aproximados sin incurrir en conjeturas, lo cual la Corte ha considerado inadmisible cuando se afecta la congruencia, la prescripción y la liquidación de derechos. En cuanto a la jornada laboral, si bien los testimonios describen trabajo frecuente, jornadas nocturnas, labores en fines de semana y una alta carga laboral, también fueron uniformes en afirmar que no existía horario fijo, que podían ser llamadas “en cualquier momento”, que no había hora predeterminada de entrada ni de salida y que la asistencia dependía de la necesidad del servicio y del volumen de producción, siendo necesario resaltar que incluso la demandante reconoció que el trabajo se organizaba por grupos convocados, no se trabajaba todos los días, y que el tiempo dependía de la producción y del encargo específico.

Es así, como, aunque los testimonios permiten advertir una organización del trabajo y subordinación material, también Proceso Radicado Ordinario 05266310500120200044901 evidencian que la prestación del servicio era discontinua, variable y dependiente de la demanda, sin un patrón horario objetivo que permita al juez fijar una jornada ordinaria, calcular horas extras, recargos nocturnos o determinar un salario periódico.

Conforme lo reiteró la Corte Suprema, la deducción aproximada de la jornada exige la existencia de patrones verificables, no simples percepciones o aproximaciones subjetivas del testigo. En conclusión, a la luz de la sentencia SL 3126 de 2021, si bien el material probatorio permite afirmar que existieron elementos fácticos propios de una relación laboral, particularmente prestación personal del servicio y subordinación, no resulta jurídicamente posible deducir los extremos temporales ni la jornada laboral siquiera de forma aproximada, debido a la ausencia de criterios objetivos, documentos de soporte o patrones verificables que permitan reconstruir dichos elementos con razonabilidad.

En consecuencia, aunque la realidad fáctica sugiere un vínculo laboral encubierto, la insuficiencia probatoria impide su declaratoria judicial, conforme a las reglas de la carga de la prueba contenidas en los artículos 164 y 167 del C.G.P y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo mencionado, y como no hay lugar a impartir ninguna condena en contra de la demandada, por sustracción de materia no hay lugar a analizar la solidaridad pretendida de la sociedad demandada El Colombiano S.A y mucho menos el llamamiento en garantía respecto de ALLIANZ SEGUROS S.A. Por lo anterior, lo legal y pertinente será CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, pero por las razones argumentadas en esta providencia. Proceso Radicado Ordinario 05266310500120200044901 Sin costas en esta instancia por conocerse en consulta.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Firmado Por: Proceso Radicado Ordinario 05266310500120200044901 Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 423aa3b1b4e18d9b59c47ee096852cbb4ccfce715aaafdb83b3 89662e45e30fc Documento generado en 24/03/2026 01:21:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica