Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Proceso verbal de responsabilidad civil contractual propuesto por Ritherken Larrahondo García contra Denis Ríos Acevedo y Jhon Jader López Agudelo Radicación: 76-109-31-03-003-2022-00048-01 Instancia: Apelación de Sentencia Ponente: María Patricia Balanta Medina Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 111 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el núm. 1 del art. 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que el demandante Ritherken Larrahondo García -en responsabilidad civil contractual- formuló contra la sentencia del 28 de noviembre de 2023 proferida por el juez Tercero civil del circuito de Buenaventura.
ANTECEDENTES 1. La demanda Ritherken Larrahondo García presenta DEMANDA CIVIL ORDINARIA DE MAYOR CUANTÍA POR RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, PARA LA RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA VINCULADO CON UN EQUIPO RADIOLÓGICO ODONTOLÓGICO, a fin de resarcir los daños y perjuicios que se le causaron con el incumplimiento del contrato de compraventa del equipo radiológico RX Panorámico Marca Fono Modelo Art Plus serie 3206FP4058, el cual sirve para la toma de imágenes de 2D, Panorámicas, Perfiles, Imágenes cefálicas y Carpogramas, así como la instalación del plomo blindado en local comercial donde funciona su centro radiológico, en contra de Denis Ríos Acevedo y Jhon Jader López Agudelo.
En el escrito inicial se solicitan las siguientes declaraciones: (i) la existencia de un contrato de compraventa suscrito entre las partes el 8 de diciembre de www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil contractual: 76-109-31-03-003-2022-00048-01 Apelación de sentencia 2020; (ii) la declaratoria de cumplimiento imperfecto del contrato anterior por parte de los señores Denis Ríos Acevedo y Jhon Jader López Agudelo respecto a la entrega e instalación del equipo señalado en precedencia, como, también, la instalación del blindaje de plomo y;
(iii) como consecuencia, se condene a los responsables al pago de los siguientes daños y perjuicios: daño emergente por valor de $88.401.796,00 y $91.000.000,00 por lucro cesante consolidado. Como fundamento de todas las pretensiones se narra que, entre las partes se realizó un contrato verbal de compraventa del equipo radiológico RX Panorámico Marca Fono Modelo Art Plus serie 3206FP4058, el cual sirve para la toma de imágenes de 2D, Panorámicas, Perfiles, Imágenes cefálicas y Carpogramas.
Que, dentro del anterior acuerdo se encontraba realizar el traslado del equipo del municipio de Tuluá al Distrito de Buenaventura; contratar al personal para realizar la instalación del equipo; la adecuación en la infraestructura y la obra blanca en el local comercial donde funcionaría el aparato. Que los demandados incumplieron las anteriores obligaciones, al transportar de manera inadecuada el equipo.
También que, la instalación del blindaje de plomo se realizó de manera defectuosa, razón por la que el promotor tuvo que incurrir en gastos extras. Adicionalmente, al no haberse hecho adecuadamente la instalación eléctrica en el local comercial por parte del extremo pasivo, partes del equipo resultaron quemadas, teniendo que el demandante asumir los gastos referentes a la adquisición de nuevas piezas, adecuación de infraestructura y contratación de personal calificado para la reparación (demanda, subsanación y reforma). 2.
La contestación Los señores Denis Ríos Acevedo y Jhon Jader López Agudelo -por intermedio de abogada- contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones y objetaron el juramento estimatorio. Sobre los hechos apuntaron, en términos generales; que el contrato no se celebró de manera verbal sino por escrito, obrando en la promesa de compraventa con n.° CI-02204568; el señor López www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil contractual: 76-109-31-03-003-2022-00048-01 Apelación de sentencia Agudelo no fue parte del acuerdo realizado con el demandante; tampoco era parte del trato realizar el traslado del equipo al Distrito de Buenaventura y, finalmente, la instalación del aparato y el blindaje de plomo se cumplió de manera idónea.
En definitiva, formularon las siguientes excepciones de mérito: 1) falta de legitimación por pasiva; 2) inexistencia de responsabilidad civil contractual; 3) inexistencia del daño; 4) inexistencia del nexo causal; 5) cumplimiento de todas las obligaciones del vendedor; 6) incumplimiento del demandante; 7) prescripción de cualquier reclamación originada en defectos del mueble objeto de compraventa; 8) mala fe por temeridad; 9) reclamación excesiva de perjuicios; 10) legitimación por activa y; 11) la genérica o innominada (contestación y contestación reforma). 3.
El objeto de la apelación En la sentencia de primer grado, el juez a quo negó las pretensiones al declarar probadas las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, INEXISTENCIA DEL DAÑO, INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL, CUMPLIMIENTO DE TODAS LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR e INCUMPLIMIENTO DEL DEMANDANTE” formuladas por los demandados.
Argumentó que, si existía un contrato de compraventa de un equipo radiológico RX, en el cual no participó el señor Jhon Jader López Agudelo. Agregó que, el contrato con n.° CI-02204568 cumplía con los requisitos establecidos en la norma sustancial civil, la cual era ley para las partes. En este negocio no se encontraban clausulas tendientes a obligar la entrega e instalación del equipo en condiciones óptimas; tampoco, los protocolos para la instalación o transporte de este.
Sin embargo, de las declaraciones y demás documentos, dedujo que el perfeccionamiento del contrato se daba al momento de entregar el aparato en el Distrito de Buenaventura y la instalación de este en el sitio dispuesto por el demandante. Dicho esto, señaló que se debía acudir a lo dispuesto en el Código Civil respecto a la venta de una cosa y sus accesorios, así como a la imputación de costos antes y www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil contractual: 76-109-31-03-003-2022-00048-01 Apelación de sentencia después de la entrega.
Concluyó que el equipo al momento de la entrega se encontraba en buen estado, realizándose la adecuada instalación de este y del blindaje de plomo por parte del extremo pasivo; mientras que, el daño se debió a circunstancias ajenas a los demandados, como lo era la adecuación del local donde funcionaría el equipo. En cuanto a la resolución del contrato, encontró que el demandante no había cumplido con la carga de acreditar el pago del saldo pendiente por valor de $33.000.000,00, descartando que el mismo se tuviera que realizar con el producto de la puesta en marcha del equipo radiológico RX; en consecuencia, se encontraba imposibilitado para acudir a esta figura (audiencia de instrucción y juzgamiento parte dos).
La parte demandante se alzó en apelación indicando que el funcionario de primer grado erró al tomar la decisión, si se tiene en cuenta que: (i) los demandados debían demostrar la instalación correcta del equipo, el blindaje de plomo y la adecuación de la infraestructura; (ii) indebida valoración del reporte realizado el 9 de febrero de 2021 respecto del buen funcionamiento del equipo;
(iii) indebida valoración del dictamen rendido por el ingeniero Javier Moreno, toda vez que la instalación eléctrica estaba a cargo de la parte demandada; (iv) incumplimiento del demandante debido al desequilibrio económico por el no funcionamiento del equipo y (v) el señor Jhon Jader López Agudelo sí se encontraba legitimado en la causa para resistir las pretensiones (minuto 51:20 audiencia de instrucción y juzgamiento parte dos).
CONSIDERACIONES 1. Precisiones preliminares En primer lugar, debe decirse que no está en discusión la existencia del contrato de compraventa del equipo radiológico RX Panorámico Marca Fono Modelo Art Plus serie 3206FP4058, el cual sirve para la toma de imágenes de 2D, Panorámicas, Perfiles, Imágenes cefálicas y Carpogramas, dado que ambas partes han reconocido tal situación. Lo que se debate, es la existencia www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil contractual: 76-109-31-03-003-2022-00048-01 Apelación de sentencia de un acuerdo entre los extremos procesales para la instalación del plomo blindado en el local comercial donde funcionaría el aparato a cargo de los demandados y la preinstalación e instalación del equipo por parte de estos.
También, es motivo de debate, el incumplimiento de los anteriores pactos por los demandados, dada la deficiencia en la instalación del plomo y la adecuación eléctrica previa a la instalación del equipo radiológico, lo cual, conllevó a que el demandante sufriera perjuicios de índole patrimonial. 2. El contrato, su interpretación y la responsabilidad ante su incumplimiento El artículo 1602 del Código Civil establece que todo contrato celebrado es ley para los contratantes.
También, que el mismo, solo puede ser invalidado por estos a través de su consentimiento o por causas legales. Sobre el contrato y la libertad que este contiene, la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria ha establecido que: Fluye nítido que en el ámbito del derecho privado los contratantes tienen libertad para regular sus intereses, sin más límites que el orden público y las sanas costumbres (art.16 C.C.).
Tanto es así que, al vincularse mediante una relación jurídica contractual, aceptan a plenitud ese poder de disposición, establecen el programa obligacional que buscan satisfacer y lo proyectan en ejercicio de su autonomía dispositiva. En principio, los términos del negocio definen su objeto y alcance, pero también establecen los deberes de conducta asumidos por cada integrante.
Excepcionalmente, y solo cuando lo acordado sea ininteligible, ambiguo e impreciso, se hace necesario aplicar métodos hermenéuticos capaces de socorrer esa falta de claridad para así dejar al descubierto y hacer comprensible lo pretendido por las partes.1 En esos términos, los contratantes tienen libertad para establecer las cláusulas que consideren se ajusten al acuerdo al que están llegando; de quedar estas determinadas, quienes se suscriben, deben asumir las conductas tendientes al cumplimiento tal y como quedó pactado.
Solo cuando lo convenido sea ininteligible, ambiguo e impreciso, se acude a los métodos hermenéuticos que diluciden lo que en realidad se pretendía. Para ello, a partir del artículo 1618 y hasta el 1624, el Código Civil consagra un catálogo 1 Sentencia SC507-2023, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil contractual: 76-109-31-03-003-2022-00048-01 Apelación de sentencia de reglas hermenéuticas cuya función es la de servir de criterio orientador del juez y de permitirle zanjar la falta de claridad suscitada en el marco de una relación jurídica de carácter contractual2.
Ahora, la Corte Suprema de Justicia ha precisado sobre el contrato y su incumplimiento que, El contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las compromete a ejecutar las prestaciones convenidas, de ahí que si una de ellas no satisfizo las obligaciones asumidas faculta a la otra para demandar el cumplimiento o la resolución y el pago de los perjuicios irrogados3.
Dicho esto, para que se predique la existencia de una responsabilidad civil contractual, la jurisprudencia ha establecido una serie de pautas para su configuración. Dice la Corte Suprema de Justicia que: En tiempo más reciente, la Sala reiteró que “[l]a existencia de un contrato válidamente celebrado, la lesión o menoscabo que ha sufrido el demandante en su patrimonio y la relación de causalidad entre el incumplimiento imputado al demandado y el daño causado, son los elementos que estructuran la responsabilidad contractual….Empero, no siempre el incumplimiento contractual conlleva el resarcimiento de perjuicios, porque como desde antaño lo ha sostenido la doctrina de la Corte, ‘para condenar al pago de perjuicios, el juzgador debe tener ante sí la prueba de que el reo se los ha causado al actor, pues ellos son la sujeta materia de la condena, y sabido es, por otra parte, que, aunque el incumplimiento es culpa y ésta obliga en principio a indemnizar, bien puede suceder que no haya dado lugar a perjuicios, que no se los haya causado a la otra parte, y no sería lógico condenar a la indemnización de perjuicios inexistente’…Por eso, cuando se pretende judicialmente el pago de perjuicios, al actor le corresponde demostrar, salvo los casos de presunción de daño, como ocurre con la cláusula penal y el caso del numeral 2º del artículo 1617 del Código Civil, la lesión o menoscabo en su patrimonio, bien por una pérdida real y efectiva, ora de una ventaja o ganancia, ocasionado por la inejecución o ejecución defectuosa o tardía de las obligaciones del deudor.
Significa esto que el daño susceptible de reparación debe ser ‘directo y cierto’ y no meramente ‘eventual o hipotético’, esto es, que se presente como consecuencia de la ‘culpa’ y que aparezca ‘real y efectivamente causado’” (Cas. Civ., sentencia de 27 de marzo de 2003, expediente No. C-6879).4 De cumplirse las premisas anteriores, se puede hablar de una responsabilidad civil contractual a cargo de la parte que incumplió su obligación, causándole, al paso, un perjuicio al otro u otros contratantes. 2 Ibídem. 3 Sentencia del 13 de marzo de 2013, radicación 4700131030052006-00045-01, MP.
Fernando Giraldo Gutiérrez. 4 Sentencia del 30 de noviembre de 2010, radicación 11001-3103-001-1985-00134-01, MP. Arturo Solarte Rodríguez www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil contractual: 76-109-31-03-003-2022-00048-01 Apelación de sentencia 3. Existencia del vínculo jurídico del demandante y los demandados respecto a la instalación del equipo radiológico En este asunto, es claro que la instalación del equipo radiológico estaba a cargo de la demandada Denis Ríos Acevedo.
En primer lugar, en el acuerdo suscrito por las partes visible en las páginas 8 y 9 del archivo 002Anexos se observa que llegaron al convenio de entregar los equipos en funcionamiento de infraestructura para atención del paciente de radiología oral; cláusula que fue reconocida en diferentes oportunidades por la señora Ríos Acevedo, al punto que aceptó haber contratado al señor Daniel Paz para esto.
También, señalaron en la contestación a la reforma de la demanda que Mi prohijada cumplió con lo pactado, pues fue ella quien contrató al señor Daniel Páez, para la instalación de los equipos, los cuales quedaron en funcionamiento (página 6 del archivo 43ContestaciónReformaDemanda). Ahora, para acreditar el cumplimiento de tal obligación, los demandados allegaron el reporte de servicio n.° 0103455 del 9 de febrero de 2021 5.
En este, el señor Alejandro Sánchez precisa que sobre el equipo Rx panorámico, marca Fona, modelo Art Plus C y serial 3206FP4058 -que coincide con los del documento de venta- se realizó la instalación y los siguientes procedimientos: Nótese, como el equipo quedó en funcionamiento y trabajando correctamente. Este documento no fue controvertido por la parte 5 Página 63 del archivo 43ContestaciónReformaDemanda. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil contractual: 76-109-31-03-003-2022-00048-01 Apelación de sentencia demandante, según lo dispone el C.G.P., razón por la que tiene plena validez para demostrar que al 9 de febrero de 2021 -fecha de instalación- el aparato radiológico funcionaba.
El demandante no aportó documento o pruebas que permitieran establecer que el equipo quedó mal instalado o que no funcionaba al momento de la entrega realizada por el extremo pasivo, razón por la cual se desvirtúa la mala articulación o mal funcionamiento de la herramienta, para la calenda en que fue recibido por al actor. Bajo tal contexto, se entiende que se cumplió con la carga contractual de realizar la instalación del equipo.
Reitérase, la parte demandante tuvo la oportunidad procesal de controvertir el reporte emitido, espacio que desechó al no tachar o desconocer el reporte allegado por los accionados. En cuanto a la manifestación del demandante referente a que el reporte no dice que se realizó en el Distrito de Buenaventura, se tiene que para la fecha en que este se elaboró -9 de febrero de 2021- tanto el demandante como los demandados reconocieron que para ese tiempo el equipo ya se encontraba en dicho Distrito, razón por la que es fácil deducir que el mismo trata sobre la instalación del radiológico en el puerto.
Asimismo, se observa que los datos allí contenidos -Rx La Muela, dirección Calle 27 No. 32-51 en la ciudad de Tuluá- corresponden a los del cliente y no al lugar donde se realizó el trabajo. En el dictamen pericial aportado por la parte demandante, se determinó que los daños causados se presentaron como consecuencia de: 1. el interruptor ubicado en el tablero principal, no cumplía las características de protección. 2.
El conductor eléctrico de alimentación de tensión del equipo no cumplía con las características mínimas. 3. El sistema de protección de puesta a tierra estaba mal implementado, dando valores muy altos de tensión entre: neutrotierra, originando retornos de tensión al equipo. 4. El elemento de protección a sobretensiones, UPS se encontraba trabajando erróneamente, mostrando valores no acordes a su función como: Fase – Neutro: 120 VAC, Fase – Tierra: 75 VAC donde el valor correcto es 120 VAC y Neutro – Tierra: 46 VAC donde el valor permitido máximo debe ser 5 VAC. 5.
El conductor eléctrico que se usó para alimentar de tensión al equipo, era el mismo que se usó para www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil contractual: 76-109-31-03-003-2022-00048-01 Apelación de sentencia alimentar todo el local, exponiendo más al RX Panorámico y generando sobre carga en la red eléctrica.6 Durante la declaración rendida por el perito Javier Moreno, este señaló que: “la parte eléctrica no estaba adecuada, los muros no estaban adecuados, la refrigeración de la maquina no estaba bien…solo con diagnostico sabíamos que la falla iba a la parte eléctrica por la mala adecuación del establecimiento…no tenían polo a tierra, el cable no era adecuado, solo había una línea eléctrica para todos los equipos para que funcionaran correctamente” (audiencia instrucción y juzgamiento, minuto 1:42:35).
Asimismo, a la pregunta del a quo sobre los motivos de porqué ocurrían las fallas atrás señaladas, indicó: Así se puede decir que el 70% u 80% de esas fallas y casualmente en ese equipo, es por las preinstalaciones mal hechas” (minuto 1:49:48). Es decir, el percance que sufrió el sistema de Rx se debió a fallas eléctricas por la indebida preinstalación de la infraestructura necesaria para soportar su uso.
No fue durante la instalación del equipo por parte de la persona que el extremo demandado contrató para realizar tal tarea que este se dañó o sufrió algún desperfecto, sino que, el daño se presentó por las fallas en la adecuación previa a la instalación en la parte eléctrica. Por otra parte, el perito fue claro en manifestar que, al momento de la instalación del equipo, la persona que debía realizar esta tarea no estaba obligada a supervisar las condiciones de las instalaciones eléctricas, cuando todo estaba en orden con respecto al voltaje.
Este señaló que: “No. Porque en el momento en que el mide voltaje el funciona y trabaja correctamente y a futuro es que uno se da cuenta de eso. No es en ese momento…en el momento en el que él lo instala, el funciona, verifica que los voltajes están correctamente” (minuto 2:17:40, audiencia de instrucción y juzgamiento). Información que fue ratificada ante la pregunta del apoderado del demandante respecto de “¿se puede concluir que las maquinas se dañaron o el equipo se dañó porque quien instaló no garantizó las condiciones mínimas para que el equipo pudiera mantener una vida útil?” contestando el 6 Páginas 21 y 22 del archivo 002Anexos. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil contractual: 76-109-31-03-003-2022-00048-01 Apelación de sentencia auxiliar de la justicia que “el que hizo las pre instalaciones si, el que la instaló no, porque él nunca se iba a dar cuenta de lo que estaba pasando detrás de las tomas eléctricas” (audiencia instrucción juzgamiento, minuto 2:29:33).
Así las cosas, el primer reparo frente a la instalación del equipo de Rx queda descartado, teniendo en cuenta que el extremo pasivo cumplió con la debida instalación. 4. Existencia del vínculo jurídico del demandante y los demandados respecto de la preinstalación del equipo radiológico Sobre este punto, debe decirse que tal y como quedó atrás reseñado, las fallas del sistema en trato se debieron a las preinstalaciones -obra eléctricarealizadas en el local donde este quedaría ubicado.
Dicho esto, corresponde a la sala determinar si entre las partes existía contrato alguno para realizar las preinstalaciones necesarias para el funcionamiento del equipo de rayos x. Dentro el documento n.° 02204568 firmado por las partes, no existe cláusula alguna que permita inferir que los señores Denis Ríos Acevedo y Jhon Jader López Agudelo estuvieran a cargo de las preinstalaciones físicas o eléctricas en el local comercial donde fuera a funcionar el aparato de rayos x objeto de la compraventa.
Es que no existe documento alguno donde tal situación se pueda verificar. Adicional a esto, no hay testimonio o interrogatorio donde se compruebe tal aseveración y ayude a la sala a determinar responsabilidad alguna en cabeza de los demandados para este especial referente. De los audios adosados con la reforma a la demanda no se encuentra argumento alguno que mencione el tema de las preinstalaciones y menos que hubiesen sido parte de algún acuerdo entre los contratantes.
No se observa que lo pactado entre las partes resultare ambiguo, si se considera que, en la parte escrita solo se consagró la instalación de equipos en funcionamiento de infraestructura para atención del paciente de radiología oral; es decir, sobre la infraestructura que el demandante dispusiera para tal fin; mientras que, no hay prueba alguna o clausula oral que permita interpretar tal situación. Esto indica que el pacto respecto de la preinstalación no resulta www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil contractual: 76-109-31-03-003-2022-00048-01 Apelación de sentencia ininteligible, ambiguo e impreciso, dado que ni siquiera hay prueba de su existencia. Ahora, dice el recurrente que la preinstalación era una cláusula implícita o sobreentendible que estaba inmersa en la instalación del equipo, al punto que, los demandados debían informar los requisitos eléctricos que debía contener el local comercial para la instalación y funcionamiento del sistema radiológico.
Sin embargo, conforme a la declaración del perito, se establece que la preinstalación y la instalación son situaciones diferentes, relacionadas entre sí pero que no necesariamente se encuentran a cargo de la misma persona. Es decir, el extremo activo solo estaba forzado a cumplir todo aquello que contractualmente surgía como obligación a su cargo, estando la preinstalación del equipo por fuera de los términos pactados entre los contratantes.
Debe recordarse que el artículo 1618 del Código Civil señala que, Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras; mientras que el canon siguiente relata que Por generales que sean los términos de un contrato, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado. Aquí, no está demostrado que la intención de quien vendió el equipo fuera también realizar las preinstalaciones eléctricas, razón por la que no se puede asumir que las mismas se encontraban implícitas en la instalación del aparato de rayos x. Así las cosas, los reparos uno, dos y tres frente a la preinstalación eléctrica para realizar la instalación del equipo radiológico RX no están llamados a prosperar. 5.
Existencia del vínculo jurídico del demandante y los demandados para la instalación del plomo blindado, así como la presencia de los elementos que configuran la responsabilidad contractual Nuevamente no existe prueba documental que permita establecer la existencia de un vínculo jurídico entre las partes para la instalación del plomo blindado en el local donde quedaría funcionando el equipo radiológico objeto www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil contractual: 76-109-31-03-003-2022-00048-01 Apelación de sentencia de compraventa.
Sin embargo, en la declaración rendida por el señor Jhon Jader López Agudelo cónyuge de la demandada y testigo o intermediario de la compraventa, ante la pregunta del apoderado judicial respecto de quien instaló el plomo en el centro radiológico señaló que “Daniel Páez” contestando que a este lo contrato la señora Denis Ríos. Hecho que también fue reconocido en la contestación de la reforma a la demanda, donde se indicó que: Es parcialmente cierto, por cuando el señor Daniel Páez, fue la persona encargada de realizar el blindaje y la instalación del plomo requerido para el funcionamiento de los equipos.
No es cierto que, el señor Daniel haya sido contratado o por órdenes del señor JHON JADER LOPEZ AGUDELO. Es cierto que, por la complejidad de la instalación del plomo y blindaje se requiere de precisión y tiempo, es un trabajo que difícilmente se pueda realizar en 1 o 2 días. Igualmente, las partes no estipularon un tiempo exacto para la instalación. Es decir que no hubo incumplimiento por parte de mi prohijada.
Quiere decirse que, si existe un vínculo contractual entre la señora Denis Ríos Acevedo y el demandante Ritherken Larrahondo García para la instalación del plomo blindando en el centro radiológico perteneciente al último, para lo cual, la primera contrato al señor Daniel Páez. En ese sentido, se prueba la presencia de un contrato válidamente celebrado para tal fin.
Sobre lo anterior, alega el demandante que el plomo fue instalado en forma indebida, lo que permitió que la radiación que expedía la máquina de rayos x escapara del área correspondiente. Debido a esto, precisa que incurrió en gastos adicionales como lo fue la compra de nuevo material -$14.000.000,00y la correspondiente adecuación por un valor de $6.000.000,00.
Ahora, el demandante aporta un certificado -página 27 del archivo anexosemitido por el gerente de German Ramírez Radiación Dosimetría y Control S.A.S. donde se informa que “realizó la visita el día diez (10) de Febrero del año 2021 a la empresa CENTRO DE RADIOLOGÍA ORAL DEL PACIFICO identificada con NIT 94522111-1, Durante la visita pudimos realizar las medidas de Control de Calidad del equipo y de protección Radiológica ya que nos permitió determinar que había fugas de radiación desde el área hacia el exterior, por el cual se le hizo recomendación de mejorar los blindajes a la www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil contractual: 76-109-31-03-003-2022-00048-01 Apelación de sentencia radicación de las paredes”.
Dicha certificación, no fue controvertida por el extremo demandado, razón por la que a voces del C.G.P. cuenta con plena validez, permitiendo demostrar que, para el 10 de febrero de 2021, el blindaje de plomo en las paredes no era el adecuado, razón por la que la radiación corría hacia áreas fuera de la zona de exámenes. Frente a este tema, no se aporta reporte o certificado alguno por parte de los demandados donde se compruebe que el plomo fue instalado de manera correcta por parte del señor Daniel Páez, quien como atrás se dijo fue contratado por la demandada Ríos Acevedo para tal labor.
Nótese, como en el informe del 9 de febrero de 2021 no se especifica la instalación del plomo blindado, dado que este solo hace referencia al RX Panorámico, sin que se pueda inferir o deducir que tal instalación también incluía las placas de plomo. Razones suficientes para establecer que la demandada omitió realizar las gestiones pertinentes que garantizaran que la instalación del plomo blindado se hizo de la forma adecuada y así evitar la fuga de radiación. Demostrada la existencia de un contrato válidamente celebrado para la instalación del plomo blindado y que el mismo no se ejecutó de la forma correcta por parte de la demandada Denis Ríos Acevedo, corresponde establecer si al demandante se le causó perjuicio alguno que amerite ser reparado.
Como atrás se dijo, el demandante alega haber incurrido en gastos adicionales dado que realizó una nueva compra de plomo blindado y su instalación. Como sustento de estas afirmaciones, con el escrito inicial aportó dos recibos o certificaciones -páginas 10 y 11 del archivo anexos- donde se indica que le debe la suma de $14.000.000,00, por concepto de venta e instalación de plomo al señor Rubén Darío Ramírez y $6.000.000,00 correspondiente a estructura y obra blanca al señor Juan Carlos Lugo.
Ambas certificaciones son posteriores -11 y 19 de febrero de 2021- a la instalación del plomo por parte de la persona que contrató la demandada Ríos Acevedo -3 de enero de 2021- y la inspección -10 de febrero de 2021- que se realizó por parte de la sociedad German Ramírez Radiación Dosimetría y Control www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil contractual: 76-109-31-03-003-2022-00048-01 Apelación de sentencia S.A.S. para medir los niveles de radiación, lo cual demuestra que el demandante sí incurrió en gastos posteriores a la instalación del plomo blindado para evitar la fuga de radiación. Adicional a lo anterior, el extremo activo aporta videograbación -archivo 32donde se consignan las reparaciones o adecuaciones de las instalaciones del plomo blindado.
Frente a este, tiene sentenciado la Corte Suprema de Justicia que acorde al artículo 244 del C.G.P., los videos se presumen auténticos, hasta tanto no sean desconocidos o tachados de falsos, dado que, al ser documentos representativos, pueden ser objeto de reparo, conforme a las figuras atrás enunciadas. Veamos: Esta Sala tiene dicho que los documentos se dividen en representativos y declarativos.
Estos, que se refieren a los que consignan manifestaciones dispositivas o testimoniales, mientras que aquellos contienen la representación de un hecho, por ejemplo, «fotografías, pinturas, dibujos, etc.» (SC171622015). Referente a la valoración de las fotografías, se ha predicado que «es necesario que el juez tenga certeza sobre su origen» de conformidad con las reglas relativas a la autenticidad de documentos, esto es, el actual artículo 244 del Código General del Proceso (CSJ SC de 18 de marzo de 2002, Rad. 6649, reiterada en CSJ SC de 7 de marzo de 2012, Rad. 2007-00461-01 y SC171622015).
En esa línea se ha concluido que, si bien es cierto que «los documentos representativos, como las fotografías y videos, requieren de autenticidad para ser valorados por el juez», también lo es que esa autenticación se presume por ley -artículo 244 del Código General del Proceso- y puede ser desvirtuada por la parte contra quien se aduce mediante el desconocimiento o la tacha de falsedad consagradas en el estatuto adjetivo -artículos 269 a 274.
Lo anterior, so pena de que opere el reconocimiento implícito de los mismos (SC171622015). Datos contenidos en una conversación de WhatsApp -texto, fotografías, videos, emojis, gifs, stickers- comportan mensajes de datos que pueden ser aportados en su formato original allegando el dispositivo en el que se produjeron al juzgador para que se efectúe sobre él la inspección correspondiente, o a través del documento electrónico que se origina mediante la opción de «exportar chat» que contiene esa aplicación, o simplemente, con la reproducción de esa conversación en una impresión en papel o en una fotografía o captura de pantalla sobre la misma.7 Es decir que, al no ser desconocidos o tachados de falsos los documentos atrás enunciados y la videograbación, se conlleva a que esté demostrado que, efectivamente, el promotor sufrió un menoscabo en su patrimonio ante 7 Sentencia STC16733-2022, MP.
Octavio Augusto Tejeiro Duque. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil contractual: 76-109-31-03-003-2022-00048-01 Apelación de sentencia la evidente mala instalación del plomo blindado. Así las cosas, el reparo uno se abre paso únicamente frente a este tema. 6. Comprobación de la existencia del daño emergente Dado que la resposabilidad que se comprobó en precedencia es unicamente por la instalacion del plomo blindado, la sala solo hara el estudio correspondiente respecto de este, dejando de lado lo referente a la preinstalacion e instalacion del equipo de rayos x. Aseguran los demandados que no existe prueba alguna que permita establecer que efectivamente el demandante incurrió en gastos para la instalacion del plomo blindado.
Frente a esto, la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que tal daño corresponde a la pérdida misma de elementos patrimoniales, las erogaciones que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento de pasivo, causados por los hechos de los cuales se trata de deducirse la responsabilidad; recalcando que el daño emergente empobrece y disminuye el patrimonio, pues se trata de la sustracción de un valor que ya existía en el patrimonio del damnificado.8 Postura que ha sido recogida por esta sala, al indicar que: el daño emergente, es el perjuicio que proviene de no haberse cumplido la obligación, o de haberse retardado su cumplimiento; la pérdida misma de elementos patrimoniales, las erogaciones que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento de pasivo, causados por los hechos de los cuales se trata de deducirse la responsabilidad.
Dicho en forma breve y precisa, el daño emergente empobrece y disminuye el patrimonio, pues se trata de la sustracción de un valor que ya existía en el patrimonio del damnificado.9 En el presente asunto, sí está comprobado el daño que sufrió el demandante ante el incumplimiento del contrato de instalacion de plomo por parte de la demandada, toda vez que tuvo que comprar nuevamente el recubrimiento, pagar para su instalación y su adecuación. 8 SC20448-2017, MP.
Margarita Cabello Blanco. 9 Sentencia del 9 de abril de 2023, radicación 76-109-31-03-003-2019-00107-01, MP. Bárbara Liliana Talero Ortiz. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil contractual: 76-109-31-03-003-2022-00048-01 Apelación de sentencia Ahora, para determinar el valor de los daños, como atrás se dijo, se aportaron dos documentos donde se comprueba el gasto realizado por el señor Larrahondo García, los cuales son visibles en las paginas 10 y 11 del archivo anexos. tales sumas conrresponden a $14.000.000,00, por concepto de venta e instalación de plomo al señor Rubén Darío Ramírez y $6.000.000,00 correspondiente a estructura y obra blanca al señor Juan Carlos Lugo.
Documentos que no fueron desconocidos o tachados por la parte demandada. Frente a esto, la sala en providencia del 2 de julio de 2021 precisó la libertad probatoria que tienen los extremos procesales para demostrar los hechos que les sirven de fundamento a las pretensiones, dice la sentencia que: De otro lado, tampoco es de buen recibo el argumento que introducen, encaminado a no darle valor probatorio a dicho documento, tras exponer que el daño a las viviendas, necesariamente debió haber sido demostrado con una prueba pericial, pues esa postura desconoce que con el advenimiento del Código de Procedimiento Civil, quedó por regla general proscrito del ordenamiento el sistema de tarifa legal, y se abrió paso al de la sana crítica, el cual va de la mano con el principio de libertad probatoria, y que claramente quedaron desarrollados en el artículo 176 y 165 del Código General del Proceso.
(…) Siendo así las cosas, no es admisible tolerar que sin fundamento alguno se le pretenda imponer a la parte actora una exigencia legal para la demostración del daño, cuando esta no tiene sostén en el ordenamiento jurídico, pues ello coartaría seriamente el principio de libertad probatoria que le asiste a los litigantes. Ahora bien, cosa diferente es el tema de la idoneidad o conveniencia que se predique de la prueba en particular por la índole del asunto o el hecho a probar, 14 como acontece por ejemplo en las acciones de simulación, en la que por las particularidades que le son ínsitas, la prueba por indicios cobra una significativa relevancia, o por ejemplo, en el avalúo de bienes, la que mejor auxilia al juez es la peritación, etc. no significando ello de ninguna manera, que indefectiblemente ante la inexistencia de esas pruebas, siempre las pretensiones vayan recta vía al colapso, pues la suerte que de ellos corresponda, necesariamente está ligada el ejercicio de valoración individual y conjunta de los medios de convicción que haga el fallador, tal y como lo ordena el artículo 176 de la obra procesal civil.
Asi las cosas, los documentos con fechas de 11 y 19 de febrero de 2021 si pueden ser tenidos en cuenta para establecer el valor a restituir por daño emergente. Súmese que en tal documentacion se detalla quien la expide, a quien se le adeuda las sumas alli consignadas, el valor de estas y el concepto por el que se deben tales valores. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil contractual: 76-109-31-03-003-2022-00048-01 Apelación de sentencia En concordancia con esto, procede la sala a determinar el valor de la indemnización, la cual corresponde a daño emergente por valor de $20.000.000,00, que se actualiza por mandato del artículo 283 del C.G.P. Actualización Valor Hist IPC Inicial (Feb/2021) IPC Final (May/2024) Valor actual $ 20.000.000 106,58 142,92 26.819.291 7.
Lucro cesante El demandante alega que, ante la instalación inadecuada del plomo el centro radiológico no pudo entrar en funcionamiento sino hasta el 8 de marzo de 2021, razón por la que se le causó un perjuicio al dejar de percibir las sumas de dinero que por concepto de uso del equipo radiológico RX Panorámico se pudieran generar. En este punto y como se probó la existencia de responsabilidad por la instalación del plomo blindado, el margen de tiempo que se entrará a analizar será desde que se realizó la visita de la sociedad German Ramírez Radiación Dosimetría y Control S.A.S. para medir los niveles de radiación -10 de febrero de 2021- y la fecha en que el mismo pudo entrar en funcionamiento, es decir hasta el 8 de marzo siguiente.
Para sustentar la indemnización por lucro cesante, el promotor alega que dejó de percibir la suma de $7.000.000,00 mensuales, para lo cual allega una proyección de flujo de caja10 donde se indica que para el mes de febrero de 2021 el “total de entrada de efectivos” era la suma de $6.600.000,00, mientras que para marzo dicho valor ascendía a $6.666.000,00.
Pero esta proyección no resulta suficiente para acreditar que esos valores correspondían a los ingresos reales por venta, ya que ni siquiera se incluyen los costos y gastos asociados a la actividad. Frente a este tema la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el demandante para estos casos debe 10 Pagina 136. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil contractual: 76-109-31-03-003-2022-00048-01 Apelación de sentencia realizar un esfuerzo mayor para demostrar el quantum real del perjuicio y así evitar un enriquecimiento, que no es el objeto de la reparación. Dice la Corte que: Debe destacarse que ha sido reacia la Corte en reconocer lucro cesante futuro con base en proyecciones que no tengan sustento real en un juicio de probabilidad objetiva, un mínimo de razonable certidumbre, aplicando en todo caso “un prudente sentido restrictivo cuando en sede litigiosa, se trata de admitir la existencia material del ‘lucro cesante’ y de efectuar su valuación pecuniaria, haciendo particular énfasis en que procede la reparación de esta clase de daños en la medida en que obre en los autos, a disposición del proceso, prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y su extensión cuantitativa, lo que significa rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener, apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido” (SC de 4 marzo de 1998, rad. n°. 4921).
En línea de principio, pudiera entenderse que ciertos daños futuros tienen una gran probabilidad de que se presenten, verbigracia, ingresos laborales y estables de la víctima, frustrados a consecuencia del evento dañoso. Cuando se trata de empresas o de operaciones productivas ( y el caballo de este pleito puede ser equiparado a ello, pues el actor, a más de que el animal despertase cariño y apego en él y su familia, lo comenzó a destinar a ser reproductor), debe señalarse que la carga probatoria en el demandante y la demostración del quantum del perjuicio (en su modalidad de lucro cesante) suben de punto.
El esfuerzo del demandante debe dirigirse o desplegarse en orden a establecer con libertad de medios -pero con certeza razonable-, no sólo los ingresos reales por ventas (en este caso de pajillas), si no los costos y gastos asociados a la obtención de ese ingreso, incluidos los impuestos generados por la utilidad obtenida, a efectos de que el monto del lucro cesante no sea de ningún modo fuente de enriquecimiento.11 En este caso, no se indican los valores asociados a los gastos y costos para el funcionamiento del establecimiento de comercio, dado que en la certificación aportada solo se limitan a decir que “es importante destacar que el no tener ingresos no lo exime de sus obligaciones o gastos contraídos: nomina, seguridad social, contrato de arrendamiento, servicios públicos, gastos, legales, obligaciones bancarias etc” sin discriminar cada valor que permita tener un mínimo de certidumbre de los datos reseñados.
Dicho esto, no es posible acceder al reconocimiento del lucro cesante. 8. Legitimación en la causa por pasiva por parte del señor Jhon Jader López Agudelo 11 Sentencia SC4843-2021, MP. Francisco Ternera Barrios. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil contractual: 76-109-31-03-003-2022-00048-01 Apelación de sentencia Establecida la existencia de solo dos contratos relacionados con el equipo radiológico RX Panorámico como lo son la instalación de este y la instalación del plomo blindado, procede la sala a verificar si el señor Jhon Jader López Agudelo participó en estos.
De la promesa de compraventa con n.° CI-02204568, donde quedaron consignadas las cláusulas de venta del equipo radiológico RX Panorámico, se tiene que López Agudelo firmó tal documento en calidad de testigo. Tampoco, en la parte donde se anuncian los promitentes vendedores se indica que el mencionado tuviere tal calidad. Veamos: En cuanto al contrato verbal para la instalación del plomo, como atrás se dijo, el acuerdo se realizó entre el demandante y la señora Denis Ríos Acevedo, sin que el señor López Agudelo hiciera parte de este más allá de ser un simple intermediario entre su esposa y quien era su amigo para al momento de la ocurrencia de los hechos.
La Corte Suprema de Justicia frente a la legitimación en la causa por pasiva cuando de responsabilidad civil contractual se trata dice que deben concurrir los siguientes aspectos: i) que exista un vínculo concreto entre quien como demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución de un convenio y aquél que, señalado como demandado, es la persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia de un contrato); ii) que esta última consista en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culposo), iii) y en fin, que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil contractual: 76-109-31-03-003-2022-00048-01 Apelación de sentencia privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho (daño) de no mediar la relación tantas veces mencionada (relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño) (CSJ SC380 de 2018).
En sentencia posterior -que reiteró la providencia que se acaba de citar- la misma sala enfatizó: quien concurre a la reclamación con soporte en la responsabilidad contractual estará compelido a soportar sus pretensiones en los supuestos fácticos que evidencien la satisfacción de los mentados presupuestos, y allegará las pruebas que respalden sus afirmaciones, de tal manera que al amparo de las reglas que gobiernan las obligaciones negociales y el preciso acto jurídico que le sirve de báculo, se adopten las decisiones que en derecho correspondan (sentencia SC5170 de 2018).
Al no obrar prueba alguna donde se pueda establecer que Jhon Jader López Agudelo participó directamente en la constitución de los contratos ya reseñados, no es posible que pueda resistir las pretensiones que el demandante aquí presenta, sin que el postulado de relatividad de los contratos que emerge del art. 1602 del C.C., en principio, permita extender el poder vinculante del contrato al tercero en mención, ante todo, por no mediar autorización legal.
En efecto, como lo explica Massimo Bianca, traducido al castellano por los profesores Fernando Hinestrosa y Édgar Cortés, El contrato tiene fuerza de ley entre las partes y no produce efectos respecto de terceros sino en los casos previstos por la ley (Derecho Civil en tomo 3: el contrato. Universidad Externado; 2007, p. 587). El mismo autor explica como excepciones los eventos de contrato a favor de terceros y la eficacia de rebote en las que el negocio jurídico se extiende a personas que no lo celebraron, como típicamente sucede en el contrato de seguros del que únicamente son parte el tomador y la aseguradora como expresamente lo señala el art. 1037 del C.Co. y sin embargo el asegurado y el beneficiario resultan vinculados conforme el art. 1041 ib.
En este preciso contexto ha explicado la Corte Suprema de Justicia: www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil contractual: 76-109-31-03-003-2022-00048-01 Apelación de sentencia Se extrae de allí por modo incuestionable que el contrato sí afecta a ciertos terceros; a lo menos, indirectamente. En estrictez jurídica los únicos que escapan definitivamente de sus efectos, son los terceros que se denominan absolutos, es decir totalmente extraños, que, según la doctrina, reciben por ello mismo la denominación de penitus extranei.
De donde se sigue que si con arreglo a este apotegma los contratos afectan a propios y extraños, inaplazable y de mayor importancia es puntualizar cómo ha de entenderse el rigor del principio de la relatividad de los contratos, así: las consecuencias directas del contrato, las soportan o usufructúan exclusivamente los contratantes; evidentemente, la condición de acreedor o de deudor sólo se concibe respecto de quienes consintieron en el vínculo jurídico.
Pero las secuelas indirectas que de ello se derivan, las soportan o aprovechan ciertos terceros; por cierto, si alguien paga lo que debe por virtud de un negocio, ese pago puede beneficiar a los acreedores de quien lo recibe. Es apodíctico, así, que en el buen o mal suceso de los contratos hay mucha gente interesada. Bien fuera admitir la expresión de que en los contornos de los contratos revolotean intereses ajenos al mismo, los cuales no es posible rehusar o acallar no más que con el argumento de que terceros son.
Por caso, ¿cómo decírselo a la viuda de acá? Cierto que el deudor fallecido no es el beneficiario del seguro contratado; que su vida se aseguró para bien del acreedor, en este caso el Banco. ¿Quién podría negarlo ante la letra clarísima del artículo 1144 del código de comercio? De modo que sólo el Banco es titular de las consecuencias directas del seguro contratado.
Pero a más de él también está indiscutiblemente interesada la viuda y los herederos, dado que las secuelas indirectas del contrato, señaladamente el no pago del seguro, le perjudica. De la suerte de aquel contrato pende y en mucho la de la sociedad conyugal que tenía con su marido fallecido. Y algo similar le acontece a los herederos. Más todavía: incluso podría ser que al beneficiario del seguro no le interese hacerlo valer –lo demuestra este proceso- porque a la vista tiene otra garantía como la hipoteca y sacará ventaja de quienes atemorizados por la pérdida de sus bienes pagarán, y hasta con prisa, o que después de todo no le duela el incumplimiento de la aseguradora cuando le ha reclamado – cosa no infrecuente porque la experiencia se ha encargado de develarlo así más de una vez-, y entonces sería exacto afirmar que no hay mayor interesada que la viuda misma (sentencia de casación civil del 28 de julio de 2005, exp. 1999- 0044901, M.P. Ardila Velásquez) Así las cosas, como lo determinante, en esta causa delimitada es establecer la responsabilidad contractual por incumplimiento de la instalación del equipo radiológico RX Panorámico y del plomo blindado, se tiene que el convocado no tiene relación negocial alguna con el promotor, en concreto, no fue parte de las actuaciones contractuales referenciadas y por esto carece de legitimación por pasiva.
Motivos suficientes para que el reparo cinco no aflore. 9. Incumplimiento contractual por parte del demandante Alega el demandante que el incumplimiento contractual de su parte correspondiente a pagar el saldo de $33.000.000,00 por la venta e instalación del equipo radiológico RX Panorámico se debió inicialmente a que el extremo www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil contractual: 76-109-31-03-003-2022-00048-01 Apelación de sentencia pasivo incumplió con su obligación en la instalación del plomo y la preinstalación eléctrica del aparato.
Sin embargo, ambas situaciones escapan del contrato establecido entre el señor Ritherken Larrahondo García y la señora Denis Ríos Acevedo con relación al pago atrás reseñado. En primer lugar, como se dijo, no existe prueba alguna que permita establecer que efectivamente existía un convenio contractual para realizar las preinstalaciones eléctricas por parte de la señora Ríos Acevedo en el local donde se fuera a realizar la instalación del equipo de rayos x; mientras que, con referencia a la instalación del plomo, el mismo no se encontraba ligado al pago o instalación del aparato.
Recuérdese que entre los mencionados se realizaron dos acuerdos diferentes, siendo la compraventa e instalación del equipo radiológico RX Panorámico el relacionado con el incumplimiento en el pago de la suma de $33.000.000,00. Si bien, quien fungió como intermediario - Jhon Jader López Agudelo- durante su declaración sí manifestó que el plazo pactado para el pago de la anterior suma se daba mientras el negocio empezaba a dar réditos, tal afirmación no influye frente al incumplimiento por parte del demandante Ritherken Larrahondo García, toda vez que la demandada Denis Ríos Acevedo cumplió con la venta e instalación del equipo, como atrás se pudo demostrar, razón por la que no existía un incumplimiento previo por parte del extremo activo en lo que refiere a la instalación del aparato.
Debe recordarse que, la Corte Suprema de Justicia en decisión SC4801 de diciembre 7 de 2020 señaló: Ahora, en el evento de que las obligaciones asumidas por ambos extremos no sean de ejecución simultánea, sino sucesiva, se ha precisado que, al tenor del artículo 1609 del Código Civil, quien primero incumple automáticamente exime a su contrario de ejecutar la siguiente prestación, porque ésta última carece de exigibilidad en tanto la anterior no fue honrada… Así las cosas, el contratante que primero vulneró la alianza queda desprovisto de la acción resolutoria fundada en el incumplimiento único de su contendiente, mientras que este la conserva a pesar de que también dejó de acatar una prestación, siempre que su actuar se encuentre justificado en su inexigibilidad por la previa omisión de aquel. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil contractual: 76-109-31-03-003-2022-00048-01 Apelación de sentencia En esta misma decisión precisó que: El texto del artículo 1609 no puede pues apreciarse en el sentido de que el contratante que no cumple fracasa siempre en su pretensión de que se resuelva el contrato.
Si así se lo entendiera, sin distinguir las varias hipótesis que puedan presentarse, entonces sería forzoso concluir que la resolución del contrato bilateral, prevista en el artículo 1546, no tiene cabida en sinnúmero de eventos en que sí la tiene: todos aquellos en que el demandado tenía que cumplir sus obligaciones antes que el demandante, o que teniéndolas que cumplir al mismo tiempo que las de éste, sólo el demandante ofreció el pago en la forma y tiempo debidos, o ninguno lo ofreció simplemente porque ni uno ni el otro concurrieron a pagarse.
El ejercicio de la acción resolutoria no se limita al caso de que el demandante haya cumplido ya e intente, en virtud de la resolución, repetir lo pagado; se extiende también a las hipótesis en que el actor no haya cumplido ni se allanó a cumplir porque a él ya se le incumplió y por este motivo legítimamente no quiere continuar con el contrato.
No es siempre necesario que el contratante que demanda la resolución con indemnización de perjuicios haya cumplido o se allane a hacerlo. Puede negarse, en los casos ya explicados, a cumplir si todavía no lo ha hecho y no está dispuesto a hacerlo porque el demandado no le cumplió previa o simultáneamente. Por el contrario, el que pide el cumplimiento con indemnización de perjuicios sí tiene necesariamente que allanarse a cumplir él mismo, puesto que, a diferencia de lo que ocurre en aquel primer caso, en que el contrato va a DESAPARECER por virtud de la resolución impetrada, y con él las obligaciones que generó, en el segundo va a SOBREVIVIR con la plenitud de sus efectos, entre ellos la exigibilidad de las obligaciones del demandante, las que continuarán vivas y tendrán que ser cumplidas a cabalidad por éste.
(CSJ SC de 29 nov. 1978, en igual sentido SC de 4 sep. 2000 rad. nº 5420, SC4420 de 2014, rad. nº 2006-00138, SC6906 de 2014, rad. nº 2001-0030701, entre otras). Como en este preciso caso la instalación del plomo corresponde a una obligación diferente a las pactadas en el contrato con n.° CI-02204568, no se puede hablar de un incumplimiento previo por parte de la demandada, razón por la que el reparo cuatro no está llamado a prosperar. 10.
Conclusiones y costas procesales Comprobado como quedó que la demandada Denis Rios Acevedo incumplio con la resposabilidad de realizar adecuadamente la instalacion del plomo en el local comercial donde funcionaría el equipo radiológico RX Panorámico vendido al demandante Ritherken Larrahondo García, lo cual le acarreó perjuicios de índole material, se revocará la sentencia de primera instancia únicamente en lo referente a este punto. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil contractual: 76-109-31-03-003-2022-00048-01 Apelación de sentencia Por último, como la sentencia es revocada parcialmente la demandada Denis Rios Acevedo será condenada al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias al demandante (num. 5 del art. 365 del C.G.P.).
PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Revocar parcialmente, la sentencia del 28 de noviembre de 2023 proferida por el juez Tercero civil del circuito de Buenaventura y en su lugar: 1.1. Declarar no probadas las excepciones que la demandada Denis Rios Acevedo propuso con relacion a la instalacion del plomo y en consecuencia se le declara patrimonialmente responsable por el cumplimiento defectuoso de dicha obligación. 1.2.
Condenar a Denis Ríos Acevedo a pagar a Ritherken Larrahondo García la suma de $26.819.291,00 por daño emergente. 1.3. Negar la indemnización por lucro cesante. Segundo. Confirmar la sentencia apelada frente a estar demostradas las excepciones de fondo con respecto a la preinstalación eléctrica e instalación del equipo radiológico RX Panorámico y la legitimación en la causa por pasiva por parte del señor Jhon Jader López Agudelo.
Tercero. Condenar a la demandada Denis Ríos Acevedo al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias al demandante Ritherken Larrahondo García, todas las cuales serán liquidadas concentradamente por el juez a quo conforme el art. 366 del C.G.P. Cuarto. Previa fijación de las agencias en derecho por parte de la magistrada sustanciadora conforme el num. 3 del art. 366 del C.G.P., devolver la actuación al juzgado de origen. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil contractual: 76-109-31-03-003-2022-00048-01 Apelación de sentencia Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Los magistrados MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-109-31-03-003-2022-00048-01 FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-109-31-03-003-2022-00048-01 JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-109-31-03-003-2022-00048-01 www.ramajudicial.gov.co