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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 047-2021-00547 -02 DR FERREIRA AUTO RESUELVE SUPLICA RECHA DE PALANO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). REF: RECURSO DE SÚPLICA. EJECUTIVO SINGULAR de ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA – ASER INGENIERÍA LTDA. contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A. Exp. 047-202100547-02. Se RECHAZA DE PLANO el recurso de súplica1 que formuló la parte demandante contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 20242.

De conformidad a lo establecido en el precepto 331 del Estatuto Procesal, la súplica es viable únicamente contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador ya sea en el curso de la segunda o única instancia o contra los proveídos que resuelven sobre la admisión del recurso de apelación o casación o los proferidos “en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión (…) y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”, indicando además, de forma expresa que “[n]o procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación (…)”.

Sin mayores miramientos evidente es que la decisión de segunda instancia fustigada acorde con el canon 321 del Rituario Procesal no es procedente, ya que esa disposición es enfática al indicar que este remedio -recurso de apelación- procede contra las sentencias de primera instancia, súmese a lo anterior, que esta es proferida por la Sala de Decisión y no por la Magistrada Sustanciadora, como exige la norma.

Planteó como discrepancia en esta oportunidad la opugnante que está atacando el monto fijado como agencias en derecho como consecuencia de la condena en costas impuesta, no empece ese tópico sólo es plausible controvertirlo contra el auto que aprueba la liquidación de costas, también por disposición específica. Véase que el numeral 5°del canon 366 del Estatuto Procesal precisa que “[e]l monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.” (resaltado propio). 1 2 Archivo digital 109 Derivado 106 2 Así pues, como la única inconformidad gira en torno a la condena en costas y el monto de las agencias en derecho, es además de improcedente, pretemporánea la interposición de cualquier recurso, el trámite y la concesión del mismo.

Así las cosas, por Secretaría devuélvase el asunto a la Secretaría de esta Corporación para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO