Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2026-0394 - Auto confirmado

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA DEMANDANTES: CAROLINA TARAZONA GIRALDO, DIANA ELIZABETH TARAZONA GIRALDO, CARLOS ALBERTO TARAZONA GIRALDO CAUSANTE: ALBERTO LUIS TARAZONA QUINTERO RADICACIÓN: 1500131100032025-00003-00 (2026-0394) Tunja, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026) A DECIDIR: Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto a través de apoderado judicial1 por la cónyuge supérstite y el heredero Luis Arturo Tarazona Acosta en contra del auto proferido en audiencia por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja que resolvió sobre las objeciones a los inventarios y avalúos en la sucesión de Alberto Luis Tarazona Quintero.

I.

ANTECEDENTES 1. Cursa en el Juzgado Tercero de Familia de Tunja proceso de Sucesión del causante ALBERTO LUIS TARAZONA QUINTERO, promovido por los herederos Carolina, Diana Elizabeth y Carlos Alberto Tarazona Giraldo, trámite en el que fueron reconocidos Luis 1 Dr. Rodrigo Pérez Monroy. Arturo Tarazona Acosta como heredero del causante, en calidad de hijo, quien aceptó la herencia con beneficio de inventario y la señora Laura Emma Acosta Castellanos, en su calidad de cónyuge supérstite, quien optó por gananciales. 2.

Los inventarios y avalúos fueron aprobados en audiencia del 21 de noviembre de 2025. En dicha diligencia, en lo que interesa al recurso, se objetó por parte del vocero judicial de los herederos Tarazona Giraldo la partida 7 del pasivo y la partida denominada “recompensa”, presentada por los aquí apelantes, consistentes en: Como fundamento expresó el litigante, que se opone a la inclusión de la asignación forzosa, puesto que la misma puede cubrirse por la señora Laura Ema, toda vez que ella es beneficiaria como cónyuge supérstite de la pensión del causante, y además porque no se tenía fijada una cuota por alimentos a cargo de aquel, por ello, no es atribuible la adjudicación de esa asignación y menos endilgarle nuevas obligaciones al fallecimiento del mismo.

En cuanto a la recompensa por el incendio, indica que no está de acuerdo, puesto que, según lo manifestado por sus clientes, el impase sucedido en el inmueble fue sufragado por el propietario del apartamento vecino donde comenzó el incendio y si bien no se desconoce el hecho, lo cierto es que no hay acreditación de los gastos. 3. Auto objeto de apelación En audiencia celebrada el 24 de febrero de 2026, se resolvieron las objeciones.

En esta diligencia la juez de la causa resolvió: Primero: Declarar probadas parcialmente las objeciones presentadas por los herederos Tarazona Giraldo a los inventarios y avalúos presentados en audiencia realizada el 21/11/2025, por la cónyuge supérstite y el heredero Luis Arturo Tarazona Acosta, conforme lo expuesto en la parte emotiva de este proveído.

Segundo: Excluir las partidas terceras, séptima del pasivo y la denominada recompensa, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva. Tercero; Incluir la partida cuarta, la partida quinta y la partida sexta del pasivo, pero con los valores que se referenciaron por parte del despacho, esto es la suma de $1.254.475, $ 3.890.100 y $ 16.000.000 de respectivamente.

Cuarto: Aprobar los Inventarios y avalúos presentados el 21 de noviembre del año 2025, teniendo en cuenta las determinaciones tomadas en este proveído, el cual queda integrado de la siguiente forma: (…)” Para adoptar tal determinación, realizó un recuento de las actuaciones desplegadas dentro del proceso. En relación con la partida séptima de los pasivos presentados por el apoderado de Laura Emma Acosta, consistente en una asignación forzosa a favor de Luis Arturo Trazona Acosta, como hijo del causante, quien actualmente cuenta con 19 años y se encuentra estudiando una carrera universitaria, indicó la juez que, dicha partida fue presentada por un valor de $701.596.000 e incluye el valor de las matrículas de los dos primeros semestres cursados, más una proyección futura hacía los 8 semestres que componen el programa académico, el valor de los cánones de arrendamiento, servicios de medicina prepagada y demás cargos de manutención y cuidado a favor del alimentario.

Argumenta el despacho que, para soportar la obligación propuesta, no existe dentro del plenario título ejecutivo alguno, documento privado, acta de conciliación o sentencia judicial en la cual se haya impuesto al causante la obligación alimentaria mencionada. Precisó que, la señora Laura Emma Acosta Castellanos a través de su testimonio, manifestó que el causante fue una persona responsable en el sostenimiento de su hijo, más nunca se adelantó actuación administrativa o judicial con miras a la imposición de cuota alimentaria en contra del causante.

En ese sentido, manifiesta que, para poder ser incluida esta partida como pasivo dentro de la sociedad a liquidar, debe estar soportada en un título ejecutivo o haberse aceptado por los demás herederos. Además, determinó el despacho que, por medio de la sustitución pensional que se realizó a favor de la cónyuge supérstite, los gastos en la educación y manutención de Luis Tarazona Acosta se encuentran suplidos.

Para el caso concreto y teniendo en cuenta que no se encuentran configuradas las exigencias del artículo 501 del CGP, el despacho encuentra conforme a derecho excluir la mencionada partida y declarar procedente la objeción planteada por el extremo actor. Finalmente, sobre la recompensa solicitada por la señora Laura Emma Acosta Castellanos, quien argumenta haber incurrido en gastos por un valor de $15.000.000 con ocasión de un incendio que afectó a un bien inmueble propio del causante en el año 2007, advierte el despacho que la parte solicitante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 167 del CGP, esto es, acreditar que para la época del siniestro se invirtió la suma de $15.000.000 alegada por la cónyuge.

Indicó que, si bien, la parte interesada adjunta evidencias fotográficas que dan cuenta de la ocurrencia del incendio y el deterioro que causó al bien, no presenta evidencia en torno al valor de la suma invertida para el arreglo y reconstrucción del inmueble, razón por la cual deviene su exclusión como parte del pasivo de la sucesión y de la sociedad que se pretende liquidar. 4.

Motivos de impugnación Contra la decisión de excluir las partidas séptima del pasivo y la denominada recompensa, el apoderado de la cónyuge supérstite Laura Emma Acosta Castellanos y del heredero Luis Arturo Tarazona Acosta, interpuso recurso de apelación. En relación con la solicitud de Recompensa a favor de la cónyuge supérstite ($50.000.000 a valor presente), el apelante argumenta que, aunque no existen títulos valores o documentos con mérito ejecutivo (debido a que la relación se basaba en la confianza y el afecto), el incendio es un hecho notorio respaldado por material fotográfico.

Sostiene que es justo que la masa sucesoral compense a la cónyuge por las mejoras realizadas en un bien que no formaba parte de la sociedad conyugal pero que sirvió de residencia familiar. En lo que respecta a la asignación forzosa de alimentos para Luis Arturo Tarazona Acosta, consistente en que se reconozca una cuota alimentaria que grave la masa sucesoral para cubrir el 50% de los gastos del hijo menor Luis Arturo, de 19 años, estudiante de Psicología de la Universidad Javeriana de Bogotá, y quien depende económicamente de sus padres, el recurrente fundamenta esta petición en que, según los artículos 1226 y 1227 del Código Civil, los alimentos debidos por ley son asignaciones forzosas que gravan la masa hereditaria y deben pagarse antes de la partición. Señala que, los tres hijos del primer matrimonio (demandantes) recibieron apoyo integral de su padre hasta alcanzar la autosuficiencia, así que negar este derecho a Luis Arturo tras la muerte inesperada del progenitor rompería la igualdad material entre los hijos.

Rechaza la postura del a quo, quien negó la solicitud al exigir un título valor previo para reconocer la obligación, argumentando que en la cotidianidad familiar no se extienden facturas o títulos por apoyo solidario. Aclara que la pensión de sobreviviente que recibe la madre es una institución jurídica distinta y no debe utilizarse para cubrir una carga que legalmente corresponde a la sucesión. Cita sentencias de la Corte Constitucional (T-854 de 2012 y T-154 de 2019) que establecen que el derecho a alimentos para hijos estudiantes puede extenderse hasta los 25 años.

II. CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme, en concordancia con el artículo 328 ibídem, el cual señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. 2.

El recurso vertical ha sido concedido en contra del proveído que declaró la prosperidad parcial de las objeciones y excluyó las partidas tercera, séptima del pasivo y la denominada recompensa de los inventarios y avalúos presentados por la cónyuge supérstite y el heredero Luis Arturo Tarazona Acosta, recurso que resulta procedente a la luz del inciso final del numeral 2 del artículo 501 del C.G.P., según el cual “todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable.” y este despacho es competente para resolver el mismo, toda vez que es el superior funcional de quien profirió la providencia atacada, fue interpuso de manera oportuna y se sustentó en debida forma. 3.

Atendiendo los motivos de censura, la controversia en el presente asunto se centra en establecer si la decisión del a quo de excluir la partida séptima del pasivo y la denominada recompensa, estuvo conforme a derecho, o si, por el contrario, los argumentos del recurrente logran enervar la confutada. 4. Para empezar, viene al caso analizar lo establecido por el artículo 501 del Código General del Proceso, el cual regula la forma en que deben incluirse los activos o pasivos de la masa a liquidar, regulando el numeral 1° de dicho canon que: “1.

A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente. El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez. En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados.

En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.

En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido. También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado.” Pues bien, del artículo referenciado, se colige con toda claridad que en el pasivo de la sucesión se deben incluir todas las obligaciones, siempre que consten en titulo que preste merito ejecutivo y los que pese a no tener dicha calidad se acepten por todos los herederos. 5.

Analizada la situación fáctica expuesta y las pruebas obrantes al plenario, se tiene que, en audiencia del 24 de febrero de 2026, de conformidad con el artículo 501 CGP y luego de agotar la etapa probatoria, la juez de la causa mortuoria resolvió excluir de los inventarios y avalúos la partida correspondiente a la asignación forzosa de alimentos solicitada en favor de Luis Arturo Trazona Acosta, como hijo del causante, al establecer que no había soporte fáctico ni jurídico que conllevara a determinar la existencia de la obligación alimentaria en cabeza del causante, como quiera que fue precisamente la señora Laura Emma quien a través de su testimonio manifestó que nunca se adelantó actuación administrativa o judicial con miras a la imposición de cuota alimentaria en contra del causante, decisión que no luce desacertada o carente de sustento jurídico, como quiera que, si bien el Código Civil colombiano reconoce las asignaciones forzosas (art. 1226) y, dentro de ellas, los alimentos que el causante debía por ley a determinadas personas, también lo es, que las obligaciones alimentarias pueden constituir una carga de la sucesión siempre y cuando subsistan los presupuestos legales para su exigibilidad.

En el caso sub judice, como se indicó en precedencia, no hay prueba de que el causante haya sido compelido judicialmente a pagar alimentos a su menor hijo o que obre titulo que preste mérito ejecutivo, según la exigencia del artículo 501 mencionado, como bien lo dilucidó la juez de instancia. 5.1. Puestas, así las cosas, es claro que no existe título que acredite la obligación y que necesariamente obligue a incluirlo en la sucesión, aspectos que torna no de recibo el reclamo.

No desconoce la Sala la condición de beneficiaria de la señora Laura Emma de la pensión de sobreviviente de su esposo y bajo ese norte cuenta el hijo en común con las prerrogativas de reclamar el derecho aun de la progenitora y/o su participación en la mencionada prestación, eventos en los cuales si los acciona, se resolvería lo procedente por el juez o funcionario administrativo del caso, en pleno ejercicio de su autonomía e independencia, indicativo que aquí solo se habla a manera enunciativa y no señalando obligatoriamente una acción y las resultas de ésta.

De tal suerte que, la censura frente a esta partida habrá de confirmarse. 5.2. Respecto a la exclusión de la denominada “recompensa” solicitada por la señora Laura Emma Acosta Castellanos, quien argumenta haber incurrido en gastos con ocasión de un incendio que afectó a un bien inmueble propio del causante que sirvió de residencia familiar, es de precisar que, a tono con lo dilucidado por el a quo no existe prueba de su causación, pues más allá de que la defensa de la prenombrada insistiera en que es un hecho notorio respaldado por evidencia fotográfica, no aportó pruebas que respaldaran la suma que se pide incluir en los pasivos de la sucesión, por lo tanto, hizo bien la juez de primera instancia al despachar desfavorablemente esta solicitud, ya que conforme al artículo 167 de la norma adjetiva civil “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 6.

Así las cosas, no existiendo ningún reproche a la decisión censurada, se confirmará el auto proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja en lo que fue objeto del recurso, por estar ajustada a la normativa aplicable al caso, conforme lo razonado ut supra. 7. Se condena en costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente ante el fracaso de su recurso, de conformidad con lo ordenado en el numeral 1 del art. 365 del C.G.P. las cuales serán liquidadas conforme lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

Por lo expuesto el suscrito magistrado, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, que resolvió sobre las objeciones a los inventarios y avalúos en la sucesión de Alberto Luis Tarazona Quintero, en lo que fue objeto del recurso, conforme lo edificado por esta superioridad.

SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvanse las presentes diligencias al juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76c3edfc429463251120f330e809c2f3bbe941e3f351134d43c481e312e7ffed Documento generado en 23/06/2026 01:41:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica