TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR PAULINA GÓMEZ RICO CONTRA LUCÍA CECILIA ONZAGA CUERVO. Radicación No. 25899-31-05-0022024-00243-01. Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Conforme lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido el 25 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante el cual tuvo por no contestada la demanda.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme a los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1. La señora Paulina Gómez Rico instauró demanda ordinaria laboral contra la señora Lucía Cecilia Onzaga Cuervo para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo del 1º de febrero de 2005 al 19 de enero de 2024; y que fue despedida sin justa causa cuando gozaba de estabilidad laboral en atención a su condición de prepensionada; como consecuencia, solicita se ordene a la demandada a reintegrarla laboralmente y se condene al pago de salarios, aportes a la seguridad social, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, cálculo actuarial pro no afiliación, multa por evasión y elusión de cotizaciones, así como el título pensional, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas. 2.
La demanda se presentó de manera digital el 9 de julio de 2024 (PDF 01), siendo inadmitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá mediante auto del 15 de agosto de 2024 (PDF 05), subsanada en tiempo (PDF 06), la misma se admitió con proveído del 12 de septiembre de 2024; igualmente, en dicha decisión se dispuso la notificación de la demandada “en la forma regulada en el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022”, limitando esa diligencia al envío del auto Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PAULINA GÓMEZ RICO Contra LUCÍA CECILIA ONZAGA CUERVO.
Radicación No. 25899-31-05-002- 2024-00243-01 2 admisorio por cuanto “en el expediente se observa que ya se remitió preliminarmente la demanda, subsanación y sus anexos al tiempo de su radicación” (PDF 07). 3. En aras de notificar a la demandada el auto admisorio, la parte actora envió a su dirección electrónica una comunicación el 18 de septiembre de 2024, dándose acuse de recibido en esa misma fecha, certificándose además que dicho mensaje fue abierto y leído por el destinatario (PDF 08). 4.
El 4 de octubre de 2024, el abogado de la accionada solicita al juzgado el envío del link del expediente digital para “proceder a CONTESTAR LA DEMANDA”, lo que el juzgado cumplió ese mismo día (PDF 09). 5. A su turno, la parte demandada dio contestación a la demanda el 7 de octubre de 2024 (PDF 10). 6. Luego, el juzgado, con proveído del 25 de octubre de 2024, dispuso tener por no contestada la demanda por haberse dado respuesta de manera inoportuna, esto por cuanto “La parte demandante acreditó ante el despacho haber notificado personalmente a la demandada en la forma dispuesta en la ley 2213 de 2022 el día 18 de septiembre de 2024, por lo que se entendió como notificada a partir del 23 del mismo mes y año (19 y 20 de traslado inicial ley 2213 de 2022, inhábiles 21 y 22)”.
“Por lo tanto contaba hasta el 04 de octubre de 2024 para contestar la demanda, lo que hizo de manera extemporánea, dado que radicó el escrito el 07 de octubre de 2024” (PDF 12). 7. Contra la anterior decisión el abogado de la accionada interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación (PDF 1); para tal efecto, manifiesta básicamente que el juzgado confunde “la fecha del envío del mensaje de datos con la de la notificación personal, que es lo que se a (sic) consignado tanto en el Decreto 806/20 como en la Ley 2213/22, la primera se hizo el 18 de septiembre y la segunda, sin duda, fue el 23 de septiembre”; refiere que si bien surgen dos situaciones del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, frente a la fecha de la notificación personal, debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formas; indicia que la primera situación es que “dice la norma que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje.
En el caso de la referencia se tiene que el envío del mensaje fue realizado el día 18 de septiembre de 2024, con tal que los dos días (2) hábiles siguientes que trascurrieron fueron el 19 (jueves) y 20 (viernes) de septiembre de 2024. Y, trascurridos estos dos días (20 de septiembre 2024), la NOTIFICACIÓN PERSONAL, o el enteramiento como lo dice la Corte, se tuvo efectuada al siguiente día hábil, que sin duda alguna fue el día 23 (lunes) de septiembre de 2024 y ningún otro día como erradamente se interpreta con el auto confutado, pues lo aquí expuesto por el legislador no admite ninguna otra interpretación, ni menos controversia.
De manera que, los 10 días hábiles para contestar la demanda iniciaron el martes 24 de septiembre de 2024 desde las 08:00 a.m. y vencieron el día lunes 07 de octubre Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PAULINA GÓMEZ RICO Contra LUCÍA CECILIA ONZAGA CUERVO. Radicación No. 25899-31-05-002- 2024-00243-01 3 de 2024 a las 5:00 pm, día en que se allegó la respectiva contestación a las 08:01 a.m.”; por lo que el juzgado no contabilizó el día de la notificación personal; para sustentar su tesis trae una providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 20 de noviembre de 2020, siendo magistrado ponente el doctor Marco Antonio Álvarez Gómez.
Como segunda situación señala que la norma señala que “los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”, lo que quiere decir “que los términos de los dos (2) días que anteceden a esta norma SON PARA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL, y no se pueden entender, que dentro de estos dos días es que se debe tener la notificación personal efectuada si el acuse de recibo se da en estos dos días, pues no tiene razón de ser conceder el término de los dos días”; menciona que el juzgado se equivoca al considerar que está “tomando los términos para la contestación de forma fraccionada cuando no es así, se toman de manera corrida y en conjunto, como debe ser”; debiéndose recordar que “cuando se notifica una providencia, los términos empiezan a correr desde el día siguiente al de su notificación como así lo dispuso el legislador en el Artículo 118 del Código General del Proceso”; en ese orden, considera que el juzgado vulneró sus derechos al debido proceso porque a su juicio, “pues aquí son tres días de corrido que el legislador previó para esta clase de actuaciones electrónicas una vez enviado el mensaje de datos (1 y 2 días) y efectuada la notificación personal (3 día) y los demás días para los traslados correspondientes para contestar la demanda (10 o 20 días) y no existe otra forma diferente de contabilizarse”, máxime cuando los días deben trascurrir completos. 8.
Mediante auto del 11 de diciembre de 2024, el juzgado no accedió a reponer su decisión por no ser acorde lo expuesto por el recurrente con la interpretación que ha dado la jurisprudencia laboral y constitucional a la Ley 2213 de 2022, pues la verdad es que “el término que emana de la providencia notificada personalmente comienza a contar de forma inmediata y sin solución de continuidad, una vez se ha vencido el periodo inicial de dos días”, y en este caso, la demandada fue notificada personalmente “en la forma dispuesta en la ley 2213 de 2022 el día 18 de septiembre de 2024, por lo que se entendió como notificada a partir del 23 del mismo mes y año (19 y 20 de traslado inicial ley 2213 de 2022, inhábiles 21 y 22), contando hasta el 04 de octubre de 2024 para contestar la demanda, lo que hizo el 07 de octubre de 2024”; por tanto, la contabilización de términos se hizo de manera acorde con la norma; de otra parte, concedió el recurso de apelación (PDF 16). 9.
Recibido el expediente digital en este Tribunal el 19 de diciembre de 2024, el mismo se asignó con acta de reparto del 14 de enero de 2025, e ingresó al despacho el 17 siguiente, admitiéndose el recurso de apelación mediante auto del 20 de ese mes y año; luego, con auto del 27 de enero de 2025, se ordenó correr traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión, dentro del cual ninguna los allegó. 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PAULINA GÓMEZ RICO Contra LUCÍA CECILIA ONZAGA CUERVO.
Radicación No. 25899-31-05-002- 2024-00243-01 CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que tenga por no contestada la demanda, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto.
Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es determinar si había lugar a tener por no contestada la demanda por parte de la demandada por no haber cumplido con ese acto procesal dentro de la oportunidad que correspondía, como lo dispuso la juez, o si, por el contrario, hay lugar a colegir que el escrito de respuesta se allegó dentro del término legal.
De manera inicial, la Sala quiere poner de presente que frente al tema de la notificación del auto admisorio de la demanda, así como en general la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte, en tratándose de personas naturales o jurídicas de derecho privado, en los procesos laborales como el presente, siempre se materializa personalmente, como lo dispone el artículo 41 del CPTSS en su literal A), ya sea en la dirección del demandado o cuando este se acerca a la sede del despacho judicial; o mediante curador ad litem luego de tramitarse el citatorio y aviso de notificación consagrados en los artículos 291 y 292 del CGP, esto último en concordancia con el artículo 29 del CPTSS; o, a partir del 4 de junio de 2020, a raíz de la implementación de la virtualidad, por intermedio del correo electrónico como lo permitía en su momento en el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020 y lo autoriza hoy en día el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, normas estas últimas que señalan de manera expresa el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, entre otras especialidades, en la laboral, con el fin de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria.
En el caso concreto, no existe discusión que la notificación personal de la demandada se realizó a su correo electrónico en atención a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. Al respecto, dicha norma consagra lo siguiente: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PAULINA GÓMEZ RICO Contra LUCÍA CECILIA ONZAGA CUERVO.
Radicación No. 25899-31-05-002- 2024-00243-01 5 suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1 o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
PARÁGRAFO 2 o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal.” Además, conviene precisar que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-420 del 24 de septiembre de 2020, declaró exequible el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, hoy artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, antes aludida, salvo el inciso 3º, el que declaró condicionalmente exequible, en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la parte actora notificó a la aquí demandada personalmente por medio de su correo electrónico luciaonzaga@hotmail.com; para tal efecto, la empresa de mensajería certificó que el mensaje de datos contentivo de la notificación personal se envió el 18 de septiembre de 2024, fecha en la que también se certifica el acuse de recibido, la apertura del mensaje e, incluso, la lectura del mismo (PDF 08), situaciones fácticas que, dicho sea de paso, no son desconocidas por la accionada.
Así las cosas, como quiera que el inciso 3º del artículo 8º de la norma antes aludida señala que “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PAULINA GÓMEZ RICO Contra LUCÍA CECILIA ONZAGA CUERVO.
Radicación No. 25899-31-05-002- 2024-00243-01 6 mensaje”, debe decirse que, una vez efectuado el conteo correspondiente, se observa que no le asiste razón al apelante pues, como antes de mencionó, la notificación se envió al correo electrónico de la demandada el 18 de septiembre de 2024, por tanto, los días 19 y 20 de ese mes corresponden a los dos días hábiles establecidos en el citado inciso 3º, que no se contabilizan, por lo que el término para contestar la demanda transcurrió entre el 23 y el 4 de octubre de 2024, y en ese sentido, al haberse allegado el escrito de contestación tan solo el 7 de octubre siguiente, el mismo fue extemporáneo.
Conviene precisar que si bien en su momento surgieron dos interpretaciones acerca de la forma como se contabilizan los dos días del inciso 3º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, hoy artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, una según la cual “… el día de intimación no es el último de estos dos, sino el que le sigue, puesto que tales días deben cumplirse, verificarse o pasar completos, que es lo que significa la expresión “transcurrir” (…).
Luego no es al final del segundo día, sino pasados los dos, que se entiende surtida la notificación”, esto es, al tercer día de enviado el mensaje de datos (Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 20 de noviembre de 2020, entre otras), esta Sala ha acogido el criterio asumido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto la notificación debe entenderse surtida dos días después del envío del correo electrónico (CSJ STL254-2021, reiterada en STL729-2021, STL8549-2021 y STL15680-2021, y además, en sentencia de tutela que trató un caso similar al aquí analizado, STL16898-2021 del 1º de diciembre de 2021), posición esta que es acogida igualmente por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (sentencia de tutela radicada con el número 25000-23-15-000-2021-01306-01(AC) del 25 de noviembre de 2021), y por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (STC11274-2021 del 1º de septiembre de 2021).
Por lo tanto, al haberse allegado la contestación de demanda de manera extemporánea, suficientes resultan las razones para confirmar la decisión de primera instancia. Así queda resuelto el recurso interpuesto. Costas a cargo de la demandada por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $715.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PAULINA GÓMEZ RICO Contra LUCÍA CECILIA ONZAGA CUERVO.
Radicación No. 25899-31-05-002- 2024-00243-01
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 25 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá-Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de PAULINA GÓMEZ RICO contra LUCÍA CECILIA ONZAGA CUERVO, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada, como agencias en derecho se fija la suma de $715.000.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria