Rad. 05266310500120200017501 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 09 de julio de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05266310500120200017501 DEMANDANTE DEMANDADO HUBERNEY FLÓREZ SEPÚLVEDA MUNICIPIO DE ENVIGADO COLFONDOS S.A. PENSIONES CESANTÍAS PROVIDENCIA Auto concede casación - demandante M. PONENTE CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y Y Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. 1.
ANTECEDENTES El proceso se inició con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO – ENVICÁRNICOS EICE – hoy liquidada y subrogada en sus obligaciones por el Municipio de Envigado, entre el 15 de julio de 2005 y el 30 de septiembre de 2016, para en consecuencia, obtener la nivelación salarial conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo celebrada María Eugenia Rad. 05266310500120200017501 Auto Casación dentro de Envicárnicos, con el correlativo reajuste de sus prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social, además de la indexación y las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 del Decreto 797 de 1949, junto con las costas procesales.
La primera instancia culminó con sentencia dictada el 24 de junio de 2024 por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Envigado, disponiendo, según acta contentiva de la misma: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuestas por el MUNICIPIO DE ENVIGADO denominadas INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN e INEXISTENCIA DE SUSTITUCIÓN PATRONAL.
SEGUNDO: ABSOLVER al MUNICIPIO DE ENVIGADO Y a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor HUBERNEY FLOREZ SEPULVEDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Se impone condena en costas a favor del MUNICIPIO DE ENVIGADO y en contra del demandante. Por agencias en derecho se fija la suma de 1 SMMLV”. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 3 de marzo de 2025, notificada por edicto del 4 del mismo mes, decidió CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha y procedencia conocidas, sin condena en costas en la instancia.
2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga María Eugenia Rad. 05266310500120200017501 Auto Casación en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, como en el caso a estudio, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés jurídico -económico del demandante, en las pretensiones negadas en ambas instancias, relacionadas con la sanción contemplada en el parágrafo 2 del art. 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el art. 1 del Decreto 797 de 1949, causada entre el 1 de enero de 2017 y el 3 de marzo de 2025, liquidándose con base en un salario diario de $35.871 para un valor de ($105.568.353), más la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aun teniendo en cuenta los salarios aportados en la demanda (folio María Eugenia Rad. 05266310500120200017501 Auto Casación 284), liquidada año a año desde el 31 de diciembre de 2007 a 14 de febrero de 2016, arrojó $91.645.728 (Anexo archivo en Excel liquidada por el Contador Liquidador del Tribunal para lo pertinente) para un total de $197.214.081 cifra que sin más cálculos, supera ampliamente la señalada en la norma, lo que le da derecho al recurrente, a que el asunto sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.
Los Magistrados, RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario María Eugenia Rad. 05266310500120200017501 Auto Casación EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 119 de 10 de julio del 2025. María Eugenia