Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300120240005101ResuelveApelaciónAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha: Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Medellín, 25 de febrero de 2026 Verbal 05001 31 03 001 2024 00051 00 OSCAR MAURICIO GÓMEZ GARCÍA NELLY DE JESÚS CÁRDENAS DE LEÓN Providencia: Apelación de auto que termina por desistimiento tácito Tema: Si el Juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de 30 días, la actuación que cumpla ese cometido afecta el cómputo del término; no procede el desistimiento tácito cuando la parte demuestra diligencia en cumplir la carga de notificación dentro del término, la eficacia del aviso depende de factores externos y su resultado no es imputable al ejecutante Decisión: Revoca Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 26 de septiembre de 2025 que terminó el proceso por desistimiento tácito, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Radicado Nro. 05001 31 03 001 2024 00051 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1.

ANTECEDENTES 1.1 OSCAR MAURICIO GÓMEZ GARCÍA promovió demanda verbal de resolución de contrato de promesa de compraventa contra NELLY DE JESÚS CÁRDENAS DE LEÓN; mediante auto de 25 de abril de 20241 se admitió la demanda, ordenó la notificación y decretó la inscripción de la demanda en los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 001-1308082, 001-1308069 y 001-1308070. 1.2 Mediante oficio del 7 de mayo de 20242 el despacho comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur, la inscripción de la demanda de conformidad con lo ordenado en el auto admisorio; posteriormente, la autoridad registral expidió la constancia. 1.3 Por auto del 7 de julio de 20253 el Juzgado requirió a la parte demandante con fundamento en el artículo 317 del CGP, “Atendiendo que a la fecha la parte actora no se ha servido gestionar lo que concierne la notificación del auto que admite la demanda, específicamente, lo concerniente a la demandada, siendo está una carga de la parte interesada de conformidad con el artículo 317 del Código General del Proceso confiere la facultad oficiosa al juez de terminar el proceso por desistimiento tácito cuando la 1 Archivo 14, cuaderno principal, expediente electrónico “14AutoAdmite”. 2 Archivo 15, cuaderno principal, expediente electrónico “15OficioN°171ComunicaMedida”. 3 Archivo 18, cuaderno principal, expediente electrónico “18RequiereDesistimientoTacito”.

Radicado Nro. 05001 31 03 001 2024 00051 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” parte cuya carga procesal no IMPULSE EFECTIVAMENTE el trámite en el término de treinta (30) días, se dispondrá entonces dentro del presente proceso dar aplicación a la mencionada norma.” 1.4 El 25 de agosto de 20254 la demandante remitió “MEMORIAL CONSTANCIA NOTIFICACIÓN.pdf” personal y por aviso de conformidad con los artículos 291 y 292 del CGP. 1.5 Mediante auto del 26 de septiembre de 20255 el Juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, “Teniendo en cuenta que la parte demandante en el asunto incumplió la carga procesal que le fuera impuesta dentro del término y ningún pronunciamiento efectivo realizó ante el requerimiento del auto del 7 de julio de 2025, se reúnen los presupuestos establecidos en el numeral 1° del artículo 317 del CGP1.” 1.6 La parte actora recurrió, “Dicha carga fue cumplida inicialmente con el envío de la Citación para la Notificación Personal con entrega efectiva a la demandada el día 18 de julio de 2025, mediante el servicio de ENVIAMOS comunicaciones S.A.S., con numero de guía 1020077875513, a la dirección carrera 72 # 44 A -15 interior 301.

Ya que si bien se había aportado una 4 5 Archivo 19, cuaderno principal, expediente electrónico “19NotificaPersonalFaltaAviso”. Archivo 20, cuaderno principal, expediente electrónico “20AutoDecretaDesistimientoTácito”. Radicado Nro. 05001 31 03 001 2024 00051 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” citación para la notificación personal realizada el día 22 de junio de 2025, la misma no se había realizado a la dirección aportada dentro del escrito de la demanda por lo que se procedió a realizarla nuevamente para evitar nulidades posteriores…el día 31 de julio de 2025 se procedió con el envío de la Notificación por Aviso…con numero de guía 1020078365813, pero solo hasta el día 22 de agosto de 2025 la empresa de mensajería expidió la certificación de “entrega no efectiva” certificando además que se realizó la visita en tres ocasiones (el día 06, 11 y 12 de agosto) en aras de lograr la efectividad de la misma…”; con el memorial “CONSTANCIA DE NOTIFICACION ART 291 Y 292 C.G.P.” allegado el 25 de agosto de 2025, demostró el cumplimiento oportuno de la carga, “no hubo desobediencia ni mucho menos inactividad”; solicitando “reponer el auto…y disponer la continuidad del proceso; en subsidio, conceder el recurso de alzada.” 1.7 El A quo mediante providencia del 1 de septiembre de 20256 no repuso y concedió el recurso de alzada, “el artículo 317 C.G.P. contempla las reglas para su aplicación y las causas por las cuales se interrumpe el conteo de los términos…las únicas formas válidas para la interrupción de ese término es el efectivo cumplimiento de la carga impuesta o, al menos, la realización del acto procesal 6 Archivo 21, cuaderno principal, expediente electrónico “21RecursoReposicionYApelacion”.

Radicado Nro. 05001 31 03 001 2024 00051 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” ordenado. Por tanto, no es cualquier actuación indeterminada la que posee la entidad de interrumpir el término concedido…sino aquel acto idóneo que cumple o pretende cumplir con el requerimiento impuesto…tal como se indicó en el auto recurrido, el actor remitió un mensaje titulado notificación ‘Citación personal’, en para el la cual diligencia se informó de al destinatario que debía notificarse de la demanda a través del correo electrónico del despacho…Tal proceder resulta incompatible con el régimen legal aplicable, por cuanto introduce ambigüedad en relación con el momento en que se perfecciona la notificación, lo que impide otorgarle validez jurídica…nicamente interrumpe el término establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso el acto que sea idóneo y suficiente para satisfacer lo ordenado por el Despacho, circunstancia que no se configura en este caso, toda vez que el demandante incurrió en inobservancia de los requisitos legales exigidos para la notificación personal…NO REPONER la providencia atacada…y CONCEDER en efecto suspensivo el recurso de apelación.”

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Se cumplen los requisitos para dar aplicación al numeral 1 del artículo 317 del CGP? 3. CONSIDERACIONES Radicado Nro. 05001 31 03 001 2024 00051 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 3.1 Del desistimiento tácito El numeral 1 del artículo 317 del CGP, prescribe: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1.

Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente declarará la en respectiva actuación providencia en la y que así lo además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de Radicado Nro. 05001 31 03 001 2024 00051 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.” El desistimiento tácito consagrado en el numeral 1 del artículo 317 del CGP, es una forma anormal de terminación del proceso que se aplica como consecuencia jurídica de la inactividad de la parte respecto del impulso procesal del trámite promovido a instancia suya, lo que permite afirmar que esta forma de terminación del proceso sanciona la desidia derivada de la inactividad y de la falta de interés a la par del abuso de los derechos procesales.

La norma establece consecuencias jurídicas drásticas para el evento de la inactividad de la parte actora respecto del cumplimiento de una carga procesal o un acto de parte para lo cual fuere requerido mediante providencia en la que, según el artículo citado, se le otorgó el término de 30 días posteriores a la notificación de la providencia correspondiente.

En pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia providencias STC1646-2021y STC47202022: “El desistimiento tácito tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta Radicado Nro. 05001 31 03 001 2024 00051 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que “el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se incumplimiento de las configura ante cargas procesales el del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;

(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos…” El literal c) del numeral 2° del artículo 317 dispone que “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”; sobre lo cual se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en STC111912020 indicando que la actuación que según dicho precepto interrumpe los términos, es aquella que lo conduzca a definir la controversia o a poner en marcha los procedimientos necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la actuación debe ser apta y apropiada para impulsar el proceso hacia su finalidad, por lo que “simples solicitudes de Radicado Nro. 05001 31 03 001 2024 00051 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi” carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo “ponen en marcha” (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).

Se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ambos efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica; no obstante, es necesario distinguir cuál es la actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento y sobre el particular se ha establecido que, “Como en el numeral 1° lo que evita la “parálisis del proceso” es que “la parte cumpla con la carga” para la cual fue requerido, solo “interrumpirá” el término aquel acto que sea “idóneo y apropiado” para satisfacer lo pedido.

De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la “actuación” que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término” STC11191-2020. 3.2 ¿Cumplió la demandante con la carga impuesta por el despacho? En el requerimiento impartido el 7 de julio de 2025, “gestionar lo que concierne la notificación del auto que admite la demanda, específicamente, lo concerniente a la demandada”; la parte actora procedió dentro del término a enviar una nueva citación para notificación personal a la Radicado Nro. 05001 31 03 001 2024 00051 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” dirección correcta aportada en la demanda, luego de advertirse que el primer intento había sido efectuado en una dirección errada, con entrega efectiva el 18 de julio de 2025, según guía 1020077875513.

Simultáneamente, desplegó la actuación subsiguiente prevista por el artículo 292 del CGP, enviando notificación por aviso; trámite certificado por la empresa de mensajería al dejar constancia de visitas fallidas los días 6, 11 y 12 de agosto de Radicado Nro. 05001 31 03 001 2024 00051 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 2025.

Estas actuaciones que fueron allegadas al Despacho antes de la declaratoria de desistimiento tácito; acreditan que la parte sí ejecutó actos idóneos, adecuados y orientados a cumplir la carga procesal impuesta, en los términos fijados por la jurisprudencia de la Sala Civil; la demandante no permaneció inactiva ni incurrió en desidia; por el contrario, emprendió las gestiones previstas para lograr la notificación, incluso agotando el aviso, cuya eficacia depende de factores externos al ejecutante y su resultado no puede serle imputado.

No pasa desapercibido que el A quo, al resolver la reposición, apoyó su decisión en el numeral 2 del artículo 317 del CGP para sostener que el primer intento de notificación carecía de validez al haberse practicado en una dirección distinta a la consignada en la demanda y las actuaciones posteriores de la parte actora no podían considerarse idóneas para interrumpir el término de desistimiento; tal razonamiento resulta improcedente; el requerimiento emitido se sustentó en el numeral 1 que regula un supuesto distinto y autónomo, circunscrito al cumplimiento oportuno de la carga impuesta a partir de la providencia que la ordena; no corresponde, adicionar exigencias ajenas al contenido Radicado Nro. 05001 31 03 001 2024 00051 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” expreso del requerimiento ni confundir los supuestos normativos.

Conforme a lo expuesto, se REVOCARÁ la providencia del 26 de septiembre de 2025 que dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito. DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN RESUELVE Por las razones expuestas, se REVOCA el auto de la referencia.

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICOS lo resuelto y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. (Firmado electrónicamente) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTINEZ MAGISTRADO Radicado Nro. 05001 31 03 001 2024 00051 00 Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ef298c0707a9bc5ed7c853bb20478c8a8c8e326a485034560363f2ada3911b24 Documento generado en 25/02/2026 03:11:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica