República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintitrés de octubre de dos mil veinticinco. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, según acta del 8 de octubre de 2025.
Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-044/25 Ejecutivo singular. Agnis S.A.S. en Reorganización CASS Constructores S.A.S. y otros. 110013103007202400117 01. Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá. Apelación sentencia. 1 Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por las partes contra la sentencia proferida en primera instancia en el asunto del epígrafe.
ANTECEDENTES 1. Agnis S.A.S. - En Reorganización presentó demanda contra Aqualia Intech S.A., Aktor Technical Societe Anonyme y CASS Constructores S.A.S., como integrantes del Consorcio Expansión Ptar Salitre formulando como pretensiones1: 1.1. Librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en doce facturas de venta que se enlistas a continuación junto con los intereses de mora causados desde la fecha de vencimiento hasta que se verifique su pago: FACTURA 923 935 939 FECHA VENCIMIENTO 4/10/2019 27/11/2019 30/11/2019 DE VALOR $ $ $ 12.187.771,29 10.983.986,18 140.819.684,56 1 Folios 7 a 10, 06Demanda.pdf. 01 CUADERNO PRINCIPAL. 11001310300720240011701 110013103007202400117 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 946 966 977 1005 1023 1039 1045 1058 1103 TOTAL 21/12/2019 11/02/2020 20/03/2020 5/12/2020 20/02/2021 7/08/2021 7/08/2021 25/08/2025 17/12/2022 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 4.302.173,47 113.941.767,99 15.850.436,00 30.444.437,00 28.078.191,00 27.411.928,00 17.660.635,00 31.999.565,00 17.932.413,00 451.612.988,49 1.2.
Aunado a ello, solicitó2: 2 2. Como sustento fáctico el apoderado judicial narró, en síntesis3: 2.1. El 4 de marzo de 2019, Agnis S.A.S. - En Reorganización presentó oferta mercantil al Consorcio Expansión Ptar Salitre para suministrar, instalar y poner en marchar los sistemas de protección contra incendio en una planta de tratamiento de aguas residuales, por USD $1’392.882,25 que al aplicarle una TRM de $3.101, el precio sería $4.319’914.244. 2.2.
Con base ello, el 9 de abril de 2019, las partes suscribieron Contrato de Obra a Precios Unitarios CO-0552019, en el que el ejecutante se obligó con el “SUMINISTRO, INSTALACIÓN, PRUEBAS, COMISIONAMIENTO, PUESTA EN MARCHA, Y EJECUCIÓN DEL PLAN IPM ( INSPECCIÓN, PRUEBA Y MANTENIMIENTO) DE LOS SISTEMAS PARA Folio 11, 06Demanda.pdf. 01 CUADERNO PRINCIPAL. 001PrimeraInstancia. 11001310300720240011701 3 Folios 1 a 7, 06Demanda.pdf. 01 CUADERNO PRINCIPAL. 001PrimeraInstancia. 11001310300720240011701 2 110013103007202400117 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil PROTECCIÓN CONTRA INCENDIO (DETECCIÓN Y ALARMA DE INCENDIO PARA EVACUACIÓN, EXTINCIÓN, PREACCIÓN, SUPRESIÓN, DETECCIÓN AVANZADA DE LLAMA Y ANTIEXPLOSIÓN- FIRE & GAS- Y CENTRO DE MONITOREO Y CONTROL EN RED ONYXWORKS) PARA LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES PTAR SALITRE, UBICADA EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C.”4. 2.3.
En la cláusula tercera del referido contrato se pactó que el precio sería el indicado en la oferta inicial, no obstante, se estipuló que, por tratarse de materiales importados, cualquier variación de la TRM superior al 3% respecto de la tasa autorizada de $3.101,41 generaría un ajuste proporcional en el precio que se formalizaría mediante otrosí. 2.4.
El 10 de agosto de 2019, se firmó el Otrosí N°001, con el que se modificó la cláusula tercera, estableciéndose que el precio estaba compuesto por dos tipos de moneda así: (i) COMPONENTE PESOS COLOMBIANOS (PEDIDO 1): $4.319’914.244 incluida la utilidad e impuestos, monto que sería ajustado en los mismos términos que la cláusula original y, (ii) COMPONENTE DÓLARES AMERICANOS (PEDIDO 2): USD$15.443,41 incluido el IVA sobre la utilidad. 2.5.
Con base en lo anterior, el convocante expidió siete facturas bajo los parámetros del COMPONENTE PESOS COLOMBIANOS y si bien se cancelaron, al momento del pago la TRM certificada por la Superintendencia Financiera superó el porcentaje acordado por lo que debía ajustarse el precio de cada una, generándose saldos pendientes a cargo del consorcio, discriminados así: FACTURA 923 935 939 946 966 977 1005 FECHA DE VALOR FACTURADO TRM REAL TRM BASE VARIACIÓN SALDO PENDIENTE VENCIMIENTO Y PAGADO AL PAGO 4/10/2019 26/11/2019 29/11/2019 20/12/2019 10/02/2020 19/03/2020 4/12/2020 $ $ $ $ $ $ $ 138.384.016,00 142.244.652,00 1.415.835.687,00 104.299.568,00 1.652.098.824,00 52.636.517,00 329.006.019,00 $ 3.101,41 $ 3.101,41 $ 3.101,41 $ 3.101,41 $ 3.101,41 $ 3.101,41 $ 3.101,41 $ 3.467,60 $ 3.433,94 $ 3.502,92 $ 3.322,38 $ 3.408,35 $ 4.128,38 $ 3.481,44 7,88% 6,97% 8,81% 3,85% 6,28% 22,62% 8,24% $ $ $ $ $ $ $ 12.187.771,29 10.983.986,18 140.819.684,56 4.302.173,47 113.941.768,00 15.850.436,00 30.444.437,00 2.6.
El 30 de agosto de 2020, las partes firmaron el Otrosí N° 003, mediante el cual se reformó el importe total del contrato integrado por dos ítems: (i) COMPONENTE PESOS COLOMBIANOS (PEDIDO 1 Y 3): $4.465.336.214 manteniéndose los ajustes respecto de la variación de la TRM y (ii) COMPONENTE DÓLARES AMERICANOS (PEDIDO 2): USD$15.443,41, suma que contenía el IVA sobre la utilidad.
Folio 2, 06Demanda.pdf. 11001310300720240011701 4 110013103007202400117 01 01 CUADERNO PRINCIPAL. 001PrimeraInstancia. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.7. Con ocasión del pedido 1 y 3 del componente en pesos colombianos, se expidieron cinco facturas de venta que canceló el contratante; empero, la TRM para la data del pago superó el 3% convenido, advirtiéndose una diferencia cambiaria que trajo consigo los siguientes saldos: FACTURA 1023 1039 1045 1058 1103 FECHA DE VALOR FACTURADO TRM REAL TRM BASE VARIACIÓN SALDO PENDIENTE VENCIMIENTO Y PAGADO AL PAGO 19/02/2021 6/08/2021 6/08/2021 24/08/2025 16/12/2022 $ $ $ $ $ 253.581.913,00 118.677.619,00 76.460.223,00 147.403.917,00 34.704.592,00 $ 3.101,41 $ 3.101,41 $ 3.101,41 $ 3.101,41 $ 3.101,41 $ 3.537,86 $ 3.910,81 $ 3.910,81 $ 3.867,73 $ 4.797,00 9,71% 18,32% 18,32% 17,41% 33,41% $ $ $ $ $ 28.078.191,00 27.411.928,00 17.660.635,00 31.999.565,00 17.932.413,00 2.8.
Por otro lado, el parágrafo cuarto de la cláusula cuarta del precitado contrato CO-055-2019 dispuso que el contratante retendría el 10% a título de retención en garantía que sería usada para corregir las deficiencias en la ejecución de las obras o atender cualquier obligación (ambiental, laboral o responsabilidad extracontractual) a cargo del contratista en la ejecución del contrato.
Los dineros retenidos se devolverían al demandante dentro de los 30 días hábiles siguientes a la firma del acta de recibo y entrega de la obra, siempre que el contratista allegara el paz y salvo de (i) la obra, (ii) almacén y (iii) del Ministerio de Protección Social, así como las planillas y soportes de pago de personal. 2.9. El 4 de mayo de 2023, se firmó el acta de liquidación parcial en la que se convino el reintegró del 60% de la retención en garantía, equivalente a $266.233.865,20, tras verificarse la entrega de los documentos exigidos; sin embargo, solo se pagó al contratista $148.000.000, quedando un saldo insoluto de $118.222.864 exigibles desde 5 de junio de esa calenda conforme a la cláusula quinta. 2.10.
En la cláusula decimoquinta se convino que, en caso de incumplimiento por cualquiera de las partes, el incumplido pagaría el equivalente al 5% del valor total del contrato considerado estimación anticipada de los perjuicios, sin que ello significara la extinción de la obligación principal. 3. El 16 de abril de 2024, se libró auto de apremio conforme a lo pedido5. 08AutoLibraMandamiento.pdf. 11001310300720240011701 5 110013103007202400117 01 CUADERNO PRINCIPAL. 001PrimeraInstancia. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4.
En proveído del 4 de septiembre de 2024, las sociedades convocadas se tuvieron notificadas por conducta concluyente6, quienes contestaron la demanda y propusieron como medios exceptivos: “(I) PAGO – EL CONSORCIO CEPS PAGÓ EL VALOR TOTAL DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LAS FACTURAS PRESENTADAS COMO TÍTULO EJECUTIVO Y EL DEMANDANTE ASÍ LO RECONOCE, (II) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE VALORES ADICIONALES RECLAMADOS POR VARIACIONES DE LA TRM, y (III) AUSENCIA DE EXIGIBILIDAD DE COBRO DE LOS VALORES RELACIONADOS CON RETEGARANTÍA DEL CONTRATO”7. 5.
Evacuado el trámite propio del proceso ejecutivo, se profirió sentencia8 en la que se resolvió: «PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “Inexistencia de la obligación de valores adicionales reclamados por variaciones de la TRM”, propuesta por pasiva, sin que sea necesario pronunciamiento frente a la excepción de “El Consorcio CEPS pagó el valor total de las obligaciones contenidas en las facturas presentadas como título ejecutivo y el demandante así lo reconoce”, conforme lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, por ser atinentes a las mismas obligaciones, e infundada la excepción de “Ausencia de exigibilidad de cobro de los valores relacionados con retegarantía del contrato”, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: SEGUIR adelante la ejecución conforme se dispuso en el auto de mandamiento de pago, pero solo por los valores indicados en los numerales 3 y 4 del mismo, esto es, negando la continuidad por las obligaciones relacionadas en los numerales 1 y 2, como consecuencia de la prosperidad del medio defensivo indicado en el anterior ordinal.
TERCERO: DISPONER que las partes presenten la liquidación del crédito conforme a lo señalado en el artículo 446 del Código General del Proceso.
CUARTO: ORDENAR el avalúo y remate de los bienes que se hayan cautelado o se cautelen a la parte demandada dentro del presente asunto, para que con su producto se cancele el crédito y las costas.
QUINTO: CONDENAR en el veinticinco 25% de las costas del proceso ejecutivo a la parte demandada. Liquídense de conformidad con lo estipulado por el artículo 366 ibidem, incluyendo en la misma la suma de $4.500.000, como agencias en derecho, valor que ya incluye el cálculo del porcentaje aludido, de forma tal que es la cifra a incluir en la correspondiente liquidación de costas»9. 18AutoTieneNotifConductaConcluy-Personería.pdf.
CUADERNO PRINCIPAL. 001PrimeraInstancia. 11001310300720240011701. 7 035ContestacionDemanda.pdf. CUADERNO PRINCIPAL. 001PrimeraInstancia. 11001310300720240011701. 8 38ActaAudienciaSentencia.pdf. CUADERNO PRINCIPAL. 001PrimeraInstancia. 11001310300720240011701. 9 Récord: 57:07 a 59:09, 37GrabaciónAudienciaSentenciaParte3.mp4. CUADERNO PRINCIPAL. 001PrimeraInstancia. 11001310300720240011701. 6 110013103007202400117 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 6.
Inconformes con la decisión tanto la ejecutante10 como la parte ejecutada11 interpusieron recurso de apelación, que el a quo concedió12. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tras hallar satisfechos los presupuestos procesales para emitir la sentencia, sin avizorar causal alguna que pudiera invalidar la actuación, el a quo delimitó el problema jurídico a “determinar si existiendo un título Ejecutivo contra el extremo pasivo, se dan las condiciones que enerven total o parcialmente (…) la continuidad de la ejecución y las pretensiones de la demanda”13. - Explicó que la orden de apremio contenía dos tipos de obligaciones que emanan del mismo contrato, la primera corresponde a la variación de la tasa representativa del mercado del dólar estadounidense a pesos colombianos y, por otro lado, el monto de la retención en la garantía a devolver según el acta de liquidación parcial del negocio.
A tono con la jurisprudencia, resaltó que podían revisarse los requisitos formales del título cuando estos atañen a la existencia de la obligación en si misma o su cuantificación. Anotó que, tras revisarse las documentales arrimadas se libró orden de pago atendiendo la cláusula que indicaba que el precio del contrato se calculaba tomando como base la tasa representativa del mercado y en el evento que este superara un 3% debía hacerse una revisión, sin embargo, no se advierte que dicho reajuste operara de manera automática ya que era necesario un acuerdo entre las partes y un otrosí que indicará el nuevo valor, requiriéndose el mentado documento. - Añadió, que en la demanda se expuso que las facturas presentadas fueron pagadas quedando pendiente sólo el excedente de la TRM sobre el valor incorporado en los títulos, situación que no fue previamente convenida por las partes y, en todo caso, las modificaciones en el precio final respondían Récord; 59:23 a 1:00:45, 37GrabaciónAudienciaSentenciaParte3.mp4.
PRINCIPAL. 001PrimeraInstancia. 11001310300720240011701. 11 Récord: 1:01:09 a 1:05:52, 37GrabaciónAudienciaSentenciaParte3.mp4. PRINCIPAL. 001PrimeraInstancia. 11001310300720240011701. 12 Récord: 1:05:59 a 1:06:30 37GrabaciónAudienciaSentenciaParte3.mp4. PRINCIPAL. 001PrimeraInstancia. 11001310300720240011701. 13 Récord: 35:01 a 35:14, 37GrabaciónAudienciaSentenciaParte3.mp4.
PRINCIPAL. 001PrimeraInstancia. 11001310300720240011701. 10 110013103007202400117 01 CUADERNO CUADERNO CUADERNO CUADERNO 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil únicamente a la compra de materiales, comoquiera que los mismos eran importados, y de las documentos aportados no se deduce que esa variación en la tasa representativa del mercado ocurrió al adquirir los insumos.
Consideró inadmisible que se efectuaran ajustes sobre la totalidad de la factura afectándose así el valor de lo pretendido dado que eso no fue lo que se pactó, sin que exista un título que acredite esa situación. - Afirmó que no había duda de que las facturas presentadas fueron canceladas en su totalidad, y a pesar de que existieron unos pagos adicionales por parte del consorcio los mismos correspondían a otros títulos valores, y en el acta de liquidación parcial nada se dijo sobre la existencia de un saldo a favor de los demandados a efectos de que se configurara una compensación en los términos del artículo 1715 del Código Civil.
Que, por el contrario, en el acta se incluyó una suma a pagar a favor de la sociedad convocante y, sobre la misma se hizo un abono, poniendo en evidencia la existencia de un saldo pendiente contenido en un documento que reúne los requisitos de título ejecutivo dando paso a que se continúe la ejecución por concepto de retegarantía. LA APELACIÓN 1.
La sociedad Agnis S.A.S - En Reorganización cimento su disenso en que el título base de la ejecución está conformado por la oferta mercantil, el contrato, las certificaciones de la TRM expedidas por la Superintendencia Financiera y las facturas; no obstante, el a quo centro su análisis únicamente en estas últimas; pese a que estaban canceladas ello no significaba que la parte demandada hubiese cubierto todas las obligaciones dinerarias a su cargo.
Agregó que se desconoció el artículo 1535 del Código Civil bajo el argumento que las reclamaciones asociadas a las variaciones del TRM debieron alegarse en un proceso verbal, contrariando que los mismos contratantes acordaron que la TRM podría modificarse si excedía el 3% de $3.101,41, lo cual ocurrió y si bien es cierto en el clausulado contractual se dispuso que era necesario firmar otrosí, no es menos cierto que dicha disposición es nula en virtud del artículo citado ante la ausencia de buena fe ya que el deudor quiso estropear 110013103007202400117 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil la exigibilidad del título alegando la ausencia de dicho documento cuando era el contratante quien estaba llamado a elaborarlo en virtud de la teoría del acto propio y por tanto, le correspondía demostrar que la imposibilidad de crear el documento fue por la negligencia de la Agnis S.A.S. o que esta hubiera renunciado a dicha prerrogativa contractual de manera que, los ejecutados no podían escudarse en su propia falta de diligencia para evitar el pago del reajuste de la TRM. 2.
La parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, arguyó que conforme el artículo 1625 ibidem operó la compensación respecto de la retención por garantía ya que al cruzar los diversos pagos realizados por el consorcio en el marco del Contrato de Obra se desprende que la obligación de dicho ítem se extinguió. En todo caso, el juez de primera instancia no estudió las condiciones contenidas en el parágrafo cuarto de la cláusula cuarta del Contrato de Obra para hacer efectivo el cobro de la retegarantía, dado que se exigía (i) el acta de recibo final de obra, (ii) el paz y salvo del almacén, (iii) paz y salvo del Ministerio de Protección, (iv) soportes de los últimos pagos al FIC, Sena, cajas de compensación e ICBF y, (v) Carta de solicitud de devolución; documentos que no fueron aportados imposibilitando el reconocimiento de dichas sumas de dinero.
CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2. Preliminarmente se advierte que la competencia de la Sala de Decisión se circunscribe, en principio, a pronunciarse única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante en la primera instancia, sustentados ante esta Sede, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012.
Sin embargo, en el presente caso la sentencia de primer grado fue apelada por ambos extremos del litigio, de allí que a voces de lo señalado en el inciso 2° del artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, este juez colegiado “(…) resolverá sin limitaciones”. 110013103007202400117 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.1.
En ese contexto el problema jurídico a consideración de esta Sala de Decisión se puede sintetizar en (i) determinar sí el conjunto documental aportado con la demanda constituye un título complejo para exigir las sumas derivadas de la variación de la TRM pese a estar canceladas las obligaciones dinerarias de las que dan cuenta las facturas adosadas y, (ii) si procede la compensación de la retención en garantía prevista en la cláusula cuarta del contrato o por el contrario se debe ordenar la devolución del mismo. 3.
Preliminarmente, se pone de presente que en los procesos ejecutivos, debe destacarse que al proferir sentencia, el Juez está obligado a determinar si en los documentos que se blanden como títulos ejecutivos concurren los requisitos consagrados en el artículo 422 ibidem, o si de acuerdo a alguna norma especial, tienen la capacidad de fundar el cobro forzado de la obligación, motivo por el cual era deber del juzgador ocuparse del tema incluso antes de entrar a analizar las defensas planteadas por la demandada.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que: «la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal; por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que pueda surgir entre la liminar orden de pago y la sentencia que, con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución por reputar que en el título aportado para la misma no militan las condiciones pedidas por el artículo 488 del C. de P.C.»14.
Derrotero que tiene vigencia, máxime de atender lo consignado en la sentencia STC 3298-2019 en la que la Corte Suprema de Justicia puntualizó: “3. Esta Corte ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestaddeber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso.
Sobre lo advertido, esta Corporación esgrimió: “(…) [R]elativamente a específicos asuntos como el auscultado, al contrario de lo argüido por la (…) quejosa, sí es dable a los 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Fallo 068 de 7 de marzo de 1988. 110013103007202400117 01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…)”.
“(…)”. “Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente: “Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…)”.
“Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º eiusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)”.
“Por ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo ut supra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (…)”.
“De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida 110013103007202400117 01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”.
“Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibídem) (…)”.
“Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (…)”.
“(…)”. “En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan 110013103007202400117 01 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”.
“De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”. “Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a ésta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido (…)”15. 4.
Bajo ese derrotero, la doctrina ha entendido las obligaciones como el “vinculo jurídico del cual una parte, llamada acreedora, puede exigir a otra, llamada deudora, la ejecución o cumplimiento de una prestación…” 16, y dependiendo del objeto puede tratarse de dar, hacer o no hacer. 4.1. Una obligación para ser cobrada en proceso ejecutivo tiene que estar cabalmente determinada en el título, esto es, cuando no hay duda de la prestación específica a cargo del deudor, o por lo menos es determinable por una simple operación aritmética (artículo 430 de la ley procesal civil en vigor).
Establece el artículo 422 ídem: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC4808 de abril de 2017, Magistrada Ponente: Margarita Cabello Blanco, expediente 110010203000201700694 00, reiterada en Sentencia STC4053 de 22 de marzo de 2018, Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona expediente 680012213000201800044 01.
Línea jurisprudencial reiterada en Sentencia STC4085-2024 del 9 de abril de 2024, Magistrada Ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicación: 110010203000202401017 00. 16 Bonivento Jiménez. José Armando. Obligaciones. Primera Edición. Bogotá (2017): Legis Editores S.A. p.23. 110013103007202400117 01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” Precepto del cual se establece que el demandante debe exhibir una unidad documental que “provenga del deudor” demandado con valor de plena prueba contra él y que sea contentiva de una obligación expresa, clara y exigible, haciéndose imperioso precisar: (i) Que la obligación sea expresa, significa que del respectivo título debe emerger con nitidez, que ciertamente el cumplimiento de la prestación corresponda al ejecutado, bien porque la haya aceptado en el respectivo documento, se le haya impuesto en la sentencia o providencia que se ejecuta o porque innegablemente haya confesado su obligación en el interrogatorio de parte extraprocesal.
(ii) La claridad que, como requisito sustancial del título, no es otra cosa, sino que la obligación sea fácilmente entendible y que aparezcan inequívocamente señalados los elementos que componen la respectiva prestación, esto es, que sin necesidad de elaboradas disquisiciones, o diligenciamientos probatorios se pueda determinar: la prestación debida, la persona llamada a honrarla; el titular o acreedor de ésta y, por último, la forma o modalidad de cumplimiento de la obligación. (iii) Como es sabido, la obligación es exigible cuando puede cobrarse, solicitarse o demandar su cumplimiento del deudor; la exigibilidad, dice Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil, Parte Especial) “consiste en que no haya condición suspensiva ni plazos pendientes que hagan eventuales o suspendan sus efectos, pues en tal caso sería prematuro solicitar su cumplimiento”.
En otras palabras: “La exigibilidad de una obligación es la calidad que la coloca en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición, o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada” 17. 5.2. Cuando el documento exhibido por sí mismo no da cuenta de una obligación con esas características, se requiere la integración de otros que den certeza al Juez de la 17 Sent., S. de N. G., 31 agosto 1942, LIV, 383, en Código Civil, Jorge Ortega Torres, Editorial Temis, 1982 110013103007202400117 01 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil procedencia de la ejecución, en lo que se conoce como título ejecutivo complejo; y es que el título ejecutivo no siempre corresponde a una unidad física, pues un acertado criterio es consultar su unidad jurídica, pudiendo existir la integración del mismo a partir de varios documentos a modo de título compuesto o complejo, véase que la reunión de múltiples documentos que permite cumplir los requisitos legalmente establecidos para integrar la prueba de una obligación insatisfecha, es lo que se denomina un título ejecutivo complejo: “(…) hoy es comúnmente admitido que la unidad del título ejecutivo no consiste en que la obligación clara, expresa y exigible conste en un único documento, sino que se acepta que dicho título puede estar constituido por varios que en conjunto demuestren la existencia de una obligación que se reviste de esas características.
Así pues, la unidad del referido título ejecutivo es jurídica, mas no física” 18. Recuérdese que “el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos. Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona.
Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible”19, dicho esto, solo prestará mérito ejecutivo si se presenta el conjunto de documentos que lo conforman. 4. En el sub examine la sociedad demandante pretende el cobro de (i) los saldos derivados de la variación de la Tasa Representativa del Mercado (TRM) respecto de los valores contentivos en las facturas de ventas 923, 935, 939, 946, 966, 977, 1005, 1023, 1039, 1045, 1058 y 1103 y, (ii) la devolución $118’222.864 por concepto de retegarantía parcial; obligaciones derivadas del Contrato de Obra CO-0552019, de allí que sea necesario precisar: 4.1.
El 5 de mayo de 2015, Aktor Technical Societe Anonyme (Aktor S.A.), Aqualia Infraestructuras S.A. y Cass Constructores & Cía. S.C.A. se asociaron para participar de forma conjunta en la Licitación pública Internacional BM_LPI_01_2013 Diseño Detallado, Construcción de las Obras, Suministro e Instalación de Equipos, Puesta en Marcha y Operación Asistida de la Optimización y Expansión de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) el 18 Corte Constitucional, sentencia T-979/99 de 2 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. 19 Corte Constitucional, sentencia T-747 de 24 de octubre de 2013, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 110013103007202400117 01 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Salitre bajo la modalidad de consorcio denominado Consorcio Expansión Ptar Salitre20. 4.2.
El 2 de abril de 2019, Agnis S.A.S. y el Consorcio citado, celebraron Contrato de Obra21 CO-055-2019 cuyo objeto se circunscribió a suministrar, instalar, probar, poner en marcha y ejecutar el plan de inspección, prueba y mantenimiento de los sistemas de protección contra incendios y centro de monitoreo para la planta de tratamiento de aguas residuales PTAR Salitre en Bogotá22; pactándose en la cláusula tercera que el contratante pagaría $4.319’914.244, incluido IVA sobre la utilidad y añadió23: En la cláusula cuarta, se incluyó24: 15 Folios 6 a 11, 09PoderPasiva.pdf. 01 CUADERNO PRINCIPAL. 11001310300720240011701 21 Folios 1 a 18, 02Contratos.pdf. 01 CUADERNO PRINCIPAL. 11001310300720240011701 22 Folio 2, 02Contratos.pdf. 01 CUADERNO PRINCIPAL. 11001310300720240011701. 23 Folio 5, 02Contratos.pdf. 01 CUADERNO PRINCIPAL. 11001310300720240011701. 24 Folio 5 y 6, 02Contratos.pdf. 01 CUADERNO PRINCIPAL. 11001310300720240011701. 20 110013103007202400117 01 001PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4.3.
El 10 de agosto de 2019, las partes suscribieron el Otrosí 001, modificando el valor del negocio jurídico así25: 16 4.4. En el desarrollo del contrato, la sociedad ejecutante emitió las facturas que a continuación se relacionan26: FACTURAS 923 FECHA DE VENCIM IENTO 26/09/2019 935 21/11/2019 $ 67.767.632,00 21 939 25/11/2019 $ 674.526.819,60 25 946 26/12/2019 $ 49.689.987,00 29 966 18/11/2020 $ 787.086.364,00 33 977 24/03/2020 $ 25.076.880,00 37 1005 21/10/2020 $ 158.999.597,00 41 FACTURA VALOR NETO A PAGAR $ 65.928.364,00 FOLIO 18 Folios 35 a 39, 02Contratos.pdf. 01 CUADERNO PRINCIPAL. 001PrimeraInstancia. 11001310300720240011701. 26 Las facturas obran en el archivo: 03Facturas.pdf. 01 CUADERNO PRINCIPAL. 001PrimeraInstancia. 11001310300720240011701. 25 110013103007202400117 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4.5.
El 30 de agosto de 2020, se firmó el Otrosí 003, actualizando el precio del contrato en los siguientes términos27: 4.6. Bajo esa nueva directriz, la demandante presentó las facturas que aquí se relacionan28: FACTURAS 1023 FECHA DE VENCIM IENTO 5/01/2021 1039 18/04/2021 $ 56.539.919,00 4 1045 18/05/2021 $ 36.426.877,00 7 1058 10/06/2021 $ 114.232.763,00 10 1103 15/11/2021 $ 30.328.294,00 14 FACTURA VALOR NETO A PAGAR $ 120.810.489,00 FOLIO 1 4.7.
El 4 de mayo de 2023, se protocolizó el acta de liquidación parcial del contrato29, en la que se convino que el consorcio contratante devolvería el 60% de la rete garantía, equivalente a $266’233.865,20 y el 40% restante se cancelaría con el acta de liquidación y terminación final una vez se solucionaran las actividades restantes30 precisando31: Folios 19 a 25, 02Contratos.pdf. 01 CUADERNO PRINCIPAL. 001PrimeraInstancia. 11001310300720240011701. 28 Las facturas obran en el archivo: 03Facturas.pdf. 01 CUADERNO PRINCIPAL. 001PrimeraInstancia. 11001310300720240011701. 29 Folios 28 a 34, 02Contratos.pdf. 01 CUADERNO PRINCIPAL. 001PrimeraInstancia. 11001310300720240011701. 30 Folio 30, 02Contratos.pdf. 01 CUADERNO PRINCIPAL. 001PrimeraInstancia. 11001310300720240011701. 31 Folios 31, 02Contratos.pdf. 01 CUADERNO PRINCIPAL. 001PrimeraInstancia. 11001310300720240011701. 27 110013103007202400117 01 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4.8.
Con base en ello, el 11 de mayo de 2023, Agnis S.A.S. presentó cuenta de cobro 32 por concepto de la devolución parcial de las rete garantías en la cuantía consignada en la precitada acta; ante lo cual, el 22 de noviembre y el 19 de diciembre de 2023, el consorcio transfirió $48’000.000 y $100’000.000, respectivamente, a efectos de cubrir la suma allí contenida33. 4.9.
Por otro lado, al dossier se arrimaron los recibos de caja que dan cuenta de los pagos efectuados a las facturas previamente detalladas, destacándose34: RECIBOS DE CAJA RECIBO DE CAJA 837 Pago de factura 923 y 922 $ 181.792.608,00 19 848 Pago de factura 935 $ 67.767.632,00 22 849 Pago factura 939 $ 696.760.739,00 26 852 Pago factura 946 $ 49.689.986,00 30 868 Pago factura 966 $ 787.086.364,00 34 879 pago factura 976 y 977 $ 31.717.827,00 38 935 Pago factura 1005 $ 156.743.743,00 42 Pago de facturas 1023 y 1024 $ 143.751.782,00 2 $ 104.766.050,00 5 961 1023 CONCEPTO Pago de facturas 1039-1043-1044 y 1045 VALOR FOLIO 1029 Pago factura 1058 $ 94.396.201,00 1 1201 Pago facturas 1103 -1104 y 1110 $ 54.228.182,00 15 32 Folio 59, 20ContestaciónDemanda.pdf. 01 CUADERNO PRINCIPAL. 001PrimeraInstancia. 11001310300720240011701. 33 Folios 53, 20ContestaciónDemanda.pdf. 01 CUADERNO PRINCIPAL. 001PrimeraInstancia. 11001310300720240011701. 34 Los recibos de caja obran en el archivo: 03Facturas.pdf. 01 CUADERNO PRINCIPAL. 001PrimeraInstancia. 11001310300720240011701. 110013103007202400117 01 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 7.
De un análisis crítico de las pruebas, se colige que en la cláusula tercera del Contrato de Obra se acordó que cuando la TRM convenida fluctuara en más del 3%, el precio contractual podría incrementarse en idéntica proporción, condicionándose dicho reajuste a la suscripción de un otrosí, lo que significa que, la variación de la tasa representativa del mercado impactaría en su totalidad el monto del negocio y, una vez efectuado el aumento en la proporción correspondiente, su pago se sujetaría a lo previsto en la cláusula cuarta ut supra.
No es dable, entonces, que el ejecutante reclame el reajuste de la TRM sobre cada una de las facturas al momento de su cobro, pues las partes expresamente convinieron que la oscilación del valor del dólar afectaría de manera integral el valor del contrato y no los desembolsos parciales; lo que de paso implicaba, como se convino, la suscripción del correspondiente otrosí; esto es, no aplicaba de manera automática ni unilateralmente podía ser fijado.
Aunado a ello, en el curso del proceso se acreditó que las sociedades demandadas solucionaron las obligaciones incorporadas en las facturas de venta 923, 935, 939, 946, 966, 977, 1005, 1023, 1039, 1045, 1058 y 1103; pues no solo se allegaron los respectivos soportes de pago de cada una de las sumas de dineros allí contenidas, sino que en el escrito inaugural, el demandante especificó que los cartulares se pagaron en las siguientes fechas35: 923 FECHA DE PAGO 4/10/2019 935 26/11/2019 939 29/11/2019 946 20/12/2019 966 10/02/2020 977 19/03/2020 FACTURA 1005 4/12/2020 1023 19/02/2021 1039 6/08/2021 1045 6/08/2021 1058 24/08/2021 1103 16/12/2022 Así las cosas, las obligaciones incorporadas en los títulos valores mencionados fueron íntegramente satisfechas por las ejecutadas; por lo que no se puede inferir la existencia de un saldo correspondiente a la variación de la tasa representativa del mercado, máxime cuando dichos porcentajes se verían 35 Información consignada en los hechos 7 al 13 y 15 al 19 visibles en 06Demanda.pdf. 01 CUADERNO PRINCIPAL. 001PrimeraInstancia. 11001310300720240011701 110013103007202400117 01 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil reflejados en el valor global del contrato de obra mediante la celebración de otrosíes y no con la mera expedición de facturas de venta como erróneamente aprecia la convocante. 7.2.
Por otro lado, tampoco son de recibo las alegaciones asociadas a la inaplicación del artículo 1535 del Código Civil 36 comoquiera que la cláusula tercera en comento no contiene una condición meramente potestativa de la parte contratante, pues la restructuración del precio final dependía que la TRM superara el 3% del monto fijado previamente, circunstancia objetiva y verificable.
En ese evento, ambas partes debían de común acuerdo alterar el monto contractual mediante la formalización de un otrosí, lo que evidencia que la condición no dependía del arbitrio exclusivo de una de ellas, sino de un hecho externo y ajeno a su sola voluntad. En consecuencia, la estipulación conserva plena validez y eficacia, de manera que su cumplimiento exigía la instrumentación pactada, sin que sea posible desconocer la carga de suscribir el documento adicional previsto por los propios contratantes. 7.3.
Puestas así las cosas, como lo concluyó el juzgador de primer grado, no es posible continuar la ejecución de las obligaciones discriminadas en los numerales 1° y 2° de la orden de apremio proferida el 16 de abril de 2024, resultando frustráneo el reproche del ejecutante. 8. Por su parte, las sociedades ejecutadas aducen que la obligación relativa a la retención en garantía se extinguió por compensación, y de todos modos el cobro de ese rubro no es procedente porque el contratista no aportó los documentos exigidos en el parágrafo cuarto de la cláusula cuarta del contrato (acta final, paz y salvos y soportes de aportes parafiscales), lo cual impedía la devolución de esas sumas.
Tal planteamiento está llamado al fracaso, en la medida en que el acta de liquidación parcial del 4 de mayo de 2023 dejó expresamente reconocida la devolución del 60% de la retegarantía por valor de $266.233.865,20, obligación que se tornó exigible con la presentación de la cuenta de cobro del 11 de mayo del mismo año, de la cual solo se acreditaron pagos parciales por $148.000.000, subsistiendo por tanto un saldo insoluto de $118.222.864. 36 “CONDICION MERAMENTE POTESTATIVA>.
Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga. Si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá.” 110013103007202400117 01 20 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 8.1. Si bien es cierto, al pagar las facturas de venta, el consorcio transfirió sumas mayores a las allí cobradas, no lo es menos que tales diferencias estaban destinadas a solucionar obligaciones incorporadas en títulos valores que no son objeto de este asunto, pues en los recibos de caja allegados con la demanda se identifican, de manera puntual, los conceptos asociados a cada consignación, conforme se detalló ut supra, numeral 4.9. de este acápite, lo que descarta la existencia de obligaciones recíprocas, homogéneas y actualmente exigibles que habiliten la compensación. Coligiéndose, entonces, que no es viable predicar la extinción de la deuda mediante compensación, razón por la cual subsiste la obligación a cargo de las ejecutadas por la suma insoluta de $118.222.864, derivada de la retegarantía reconocida en el acta de liquidación parcial. 8.2.
Adicionalmente, en la misma Acta de Liquidación Parcial del Contrato de obra CO-055-2019, se precisó que Agnis S.A.S., en su calidad de contratista, presentó los documentos exigidos para la devolución de la retegarantía, consistentes en (i) acta de recibo final, (ii) paz y salvos, (iii) soportes de aportes parafiscales y (iv) planillas de pago al sistema de seguridad social, entre otros; con lo cual se cumplió la condición prevista en el parágrafo cuarto de la cláusula cuarta del contrato de obra.
Corolario a lo expuesto, carece de fundamento la alegación de la parte demandada según la cual no era procedente la restitución de dicho rubro por falta de soportes, pues con la mentada acta se demuestra que tales requisitos fueron atendidos y que el saldo equivalente a $118.222.864 no fue pagado a la ejecutante en los términos acordados en el acta de liquidación parcial, siendo imperioso continuar con la ejecución de dicho monto. 9.
En consecuencia, por los razonamientos aquí vertidos, se confirmará la decisión de primer grado, sin que haya lugar a condena en esta instancia, dado el fracaso de ambos recursos. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando 110013103007202400117 01 21 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de agosto de 2025, por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103007202400117 01 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103007202400117 01 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103007202400117 01 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada 110013103007202400117 01 22 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c0ca5c4c70a7b4aefb23efec5f2962d2fc2991b6e341b9d55c56c3a913d8881 Documento generado en 23/10/2025 03:11:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica