TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026) Proceso. Radicado N.º Demandantes. Demandados. Divisorio 11001 3103 029 2023 00422 01 Blanca Araminta Bogoya Fuquene y otra Luis Eduardo Bogoya Fuquene y otros 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante contra el auto del 25 de noviembre de 20251, proferido por el Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual negó la división ad valorem del bien objeto de contienda2. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Blanca Araminta Bogoya Fuquene y María Otilia Bogoya Fuquene promovieron demanda contra Luis Eduardo Bogoya Fuquene, Antonio Medardo Bogoya Fuquene y Rosa Marina Bogoya Fuquene, para que se decrete la división por venta en pública subasta del bien identificado con matrícula No 50C- 1576733. 2.2. Surtido el trámite procesal, en audiencia del 25 de noviembre de 20254, el a quo negó la división deprecada luego de considerar que, sobre la cuota parte del comunero Antonio Medardo Bogoya Fúquene pesa una medida de embargo inscrita en la anotación No. 6 del folio de matrícula inmobiliaria, decretada dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Banco de Bogotá, circunstancia que torna jurídicamente inviable la enajenación del bien.
En apoyo de dicha conclusión, estimó aplicable el artículo 1521 del Código Civil relativo al objeto ilícito en la enajenación de bienes embargados sin autorización judicial o consentimiento del acreedor. 1 Minuto 41:32: Videograbación. Archivo Digital 24. Cuaderno C01Principal Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 15 de diciembre de 2025.
Secuencia 13132. 3 Archivo Digital 05. Cuaderno C01Principal 4 Minuto 41:32: Videograbación. Archivo Digital 24. Cuaderno C01Principal 2 Radicado N.º 11001 3103 029 2023 00422 01 2.3. Inconforme con dicha determinación la apoderada de las demandantes impetró, en la misma audiencia, recurso de apelación el cual sustentó posteriormente por escrito.
Cimentó su disenso en que, el juez cognoscente incurrió en errores de hecho y de derecho al negar la división del predio. En primer lugar, alegó error de hecho en cuanto a que el embargo de la cuota parte del comunero Antonio Medardo Bogoya Fúquene se encontraba inscrita al momento de la presentación de la demanda, cuando lo cierto es que dicha medida fue sobreviniente, pues del folio de matrícula inmobiliaria se desprendía únicamente la adjudicación del bien dentro del proceso de sucesión. En segundo término, sostuvo la existencia de error de derecho, toda vez que, pese a reconocer la imposibilidad de división material, la correcta integración de la litis, la legitimación de las partes y la inexistencia de pacto de indivisión, el juzgador incurrió en contradicción al negar la división ad valorem con fundamento exclusivo en el embargo de la cuota de uno de los comuneros.
Afirmó que tal decisión vulneraba el artículo 1374 del Código Civil, que proscribe la obligación de permanecer en la indivisión, desconocía la posibilidad de satisfacer los derechos del acreedor con el producto del remate y resultaba desproporcionada al mantener a los demás comuneros en una comunidad no deseada. Finalmente, cuestionó la condena en costas y perjuicios, por considerarla injusta y desproporcionada, dado que la frustración de las pretensiones no obedeció a conducta imputable a las convocantes, sino a un hecho de un tercero posterior a la admisión del libelo5. 2.4.
El juez de instancia concedió la alzada en el efecto suspensivo.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. El suscrito magistrado es competente para conocer del asunto, en razón a lo previsto en el artículo 409 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en los cánones 31 y 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada se pone de presente la normatividad contenida en el artículo 1374 del Código Civil: “Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.
No puede estipularse proindivisión por más de 5 Archivo Digital 26. Cuaderno C01Principal Radicado N.º 11001 3103 029 2023 00422 01 cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto. Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria”. 3.3.
Ciertamente el ordenamiento jurídico patrio advierte que no puede obligarse a los coasignatarios de una cosa universal o singular “a permanecer en la indivisión”. No obstante, esa premisa legal debe acompasarse con otras disposiciones jurídicas que regulan la materia en controversia. Tal es el caso de la previsión consignada en el numeral 3° del artículo 1521 del Código Civil, donde se estipula que hay “un objeto ilícito en la enajenación: … 3o.
De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello”. Del certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de contienda que arribó al plenario con fines de acreditar la inscripción de la demanda, expedido el 9 de noviembre de 20236, se constata que sobre la cuota parte de la cual es titular el demandado Antonio Medardo Bogoya Fúquene se encuentra registrado un embargo que procede del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 6° Civil Municipal de Bogotá, medida cautelar que aparece inscrita en la anotación 006 desde el 23 de octubre de 2023 así: Esa inscripción no permite que por el despacho judicial que conoce del proceso divisorio se decrete la división solicitada en la demanda, porque realmente el asunto se subsume en la indicada normatividad del numeral 3° de la norma 1521, pues en el evento de fulminar el juez la división en esas condiciones, se generaría, ipso facto, la nulidad sustancial allí reseñada, máxime que aquí no se cuenta con autorización del juez de la causa o consentimiento del acreedor. 6 Archivo 15RespSnr20240220.PDF, Subcarpeta C01Principal, Carpeta 001PrimeraInstancia Radicado N.º 11001 3103 029 2023 00422 01 En términos generales, el “remate de bienes, como lo tiene dicho la jurisprudencia, corresponde a una venta en la que, por fuerza de la ley, el juez que lo practica actúa en representación del vendedor y, por ende, debe velar por que, como en toda enajenación, su objeto sea entregado al comprador (rematante) libre de todo gravamen”7; de manera que, si realmente la almoneda corresponde a una venta, donde el juez de conocimiento representa al vendedor, a la sazón demandado, ésta se encuentra sometida a la restricción prevista en el indicado numeral 3°, por lo que ordenar la venta en la forma pretendida por la actora, implicaría disponer de una cuota parte del bien afectada por una medida cautelar vigente.
En esa línea, ha de ponerse bien presente que los efectos de la predicada nulidad sustancial hace referencia la venta de “las cosas embargadas por decreto judicial”, que no cuentan con autorización del juez o consentimiento del acreedor, en tanto que la cosa embargada en este litigio corresponde sólo la cuota parte del demandado Antonio Medardo Bogoya Fúquene.
Desde esa perspectiva, es claro que de predicarse la nulidad invocada por el juez de la causa, lo es sólo respecto de los derechos de cuota que detenta ese condómino en el bien raíz. Ahora, respecto de la postura adoptada por la apelante, en cuanto a que esa cautela es sobreviniente, importa destacar que ciertamente para cuando se formuló la demanda (12-sept-2023)8, en el certificado del registrador acompañado con ésta -expedido el 26 de junio de 20239- no aparecía inscrito tal gravamen; la cautela vino a inscribirse el 23 de octubre de 2023, como antes se apuntó. De modo que, la circunstancia de haberse asentado el embargo con posterioridad a la presentación de la demanda, no es justificación para soslayar de plano los efectos jurídicos del precepto 1521 en mención. Con todo, es del caso precisar que los efectos del memorado embargo hubieran podido enervarse, si la inscripción de la demanda se registra con anterioridad a esa cautela, para así someter el resultado del litigio a la previsión legal prevista en el artículo 591 inciso 2º del Código General del Proceso, que a letra expresa: “El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303…”.
Pero ello no sucedió así, dado que el embargo fue primero y luego la inscripción de la demanda. 7 Cita de la Sentencia STC8034-2017, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Archivo 03ActaReparto Subcarpeta C01Principal, Carpeta 001PrimeraInstancia 9 Archivo 06Anexos, ídem 8 Radicado N.º 11001 3103 029 2023 00422 01 La cuestión, por consiguiente, debe definirse dejando a salvo de la subasta, la cuota parte embargada porque, según se apuntó y así lo determina el numeral 3º del artículo 152 del Código Civil, hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial; y lo embargado aquí es sólo una cuota parte del inmueble objeto de la división por vía de remate.
De otra parte, es palmario que el reproche referido a la condena en costas y perjuicios saldrá avante, porque el señor juez de instancia fundamentó la condena en el artículo 597 numeral 10 inciso 3º del Código General del Proceso, disposición que no contempla la condena impuesta para el caso de autos, dado que ese inciso refiere que “siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 8 del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa” (se subraya), evento que no corresponde al de aquí, donde (i) se negó la división del inmueble y (ii) se ordenó el levantamiento de la inscripción de la demanda. 4.
CONCLUSIÓN Corolario de lo considerado, es que la decisión confutada debe modificarse para (i) ordenar la división ad valorem sólo de los derechos de cuota no embargados; (ii) negar la venta respecto de la cuota parte objeto de cautela; y (iii) revocar lo concerniente a la condena en costas, perjuicios y el levantamiento de la inscripción de la demanda.
Y no se condenará en costas en este segundo grado, dado que el recurso de apelación prosperó parcialmente. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., MODIFICA la decisión apelada; en su lugar
RESUELVE
Primero: REVOCAR la determinación del 25 de noviembre de 202510, en cuanto a) negó la división del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 50C-157673 de la oficina de registro de instrumentos públicos de la ciudad y b) Condenó en costas y perjuicios, y levantó la inscripción de la demanda. 10 Minuto 41:32: Videograbación. Archivo Digital 24.
Cuaderno C01Principal Radicado N.º 11001 3103 029 2023 00422 01 Segundo: DECRETAR la división ad valorem del indicado bien raíz, pero sólo respecto de los derechos de propiedad que se encuentran en cabeza de Blanca Araminta Bogoya Fuquene, María Otilia Bogoya Fuquene, Luis Eduardo Bogoya Fuquene y Rosa Marina Bogoya Fuquene. Consecuencialmente, se ordena el secuestro correspondiente; por el a quo se proveerá lo concerniente a su práctica, directamente o por comisionado.
Tercero: NEGAR la indicada venta en cuanto a los derechos de propiedad del demandado Antonio Medardo Bogoya Fuquene. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen y déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado