CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2023-00258-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.773.- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Enero Diecisiete (17) de Dos Mil Veinticinco (2025).Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha Agosto 23 de 2024, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso Ejecutivo iniciado por BANCO DE BOGOTÁ S.A. contra los señores GUILLERMO ALFONSO HERNANDEZ SANCHEZ, INES SOFIA RONCANCIO LORA y GUILLERMO JOSE SERRANO TORNE.ANTECEDENTES En el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, se tramita el proceso Ejecutivo de Mayor Cuantía iniciado por BANCO DE BOGOTÁ S.A. contra los señores GUILLERMO ALFONSO HERNANDEZ SANCHEZ, INES SOFIA RONCANCIO LORA y GUILLERMO JOSE SERRANO TORNE, profiriéndose auto de mandamiento de pago de fecha 19 de octubre de 2023.Posteriormente, por auto de fecha 20 de noviembre de 2023, se corrige el inciso 2° de la parte motiva como el literal A del numeral 1° de la parte resolutiva del auto de fecha 19 de octubre de 2023.En auto adiado 12 de marzo de 2024, se decretan medidas de embargo de los inmuebles apto 403 Torre 7 y 404 Torre 4 del Conjunto Residencial Barranquero, ubicado en la Calle 120 No. 42-129 de esta ciudad, de propiedad del demandado GUILLERMO ALFONSO HERNANDEZ SANCHEZ.En proveído de fecha 11 de junio de 2024, el juzgado acogió el embargo del remanente dentro del proceso Ejecutivo iniciado por BANCO DE BOGOTÁ S.A. contra GUILLERMO HERNANDEZ SANCHEZ, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla.El 08 de julio de 2024, el juzgado ordena requerir a la parte ejecutante, a fin de que cumpliera con la carga de notificación del demandado, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del presente auto, so pena de decretarle el desistimiento tácito.En auto del 23 de agosto del año 2024, se decreta la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2023-00258-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.773.- resueltos el día 03 de septiembre del año 2024, manteniendo la decisión y concediendo el recurso de apelación, el cual se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El artículo 317 del C.G.P. en su numeral 1° dispone: “ARTICULO 317.
DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.” De acuerdo al numeral 1° de la norma anterior, cuando el Juez observa que se dan los requisitos señalados en la misma, ordena que se cumpla la carga procesal pendiente de realizar dentro del término de 30 días.Así mismo, señala que si dentro de ese término no se cumple con la carga procesal, se dispondrá la terminación del proceso.En el caso que nos ocupa, en el proveído del 08 de julio de 2024, el Juez A-quo requirió a la parte demandante, para que se cumpliera con la carga procesal relativa a la notificación de los demandados, para lo cual le dio un término de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de dicho auto, los cuales vencían el 20 de agosto de 2024, sin que la parte demandante cumpliera con dicha carga procesal, por lo que el Juez A-quo, decretó la terminación del proceso.La parte recurrente, entre sus alegaciones manifiesta que si cumplió con la carga de notificar a los demandados a las direcciones físicas acompañadas con la demanda, pero que no dieron resultados positivos, pero que para lo requerido si cumplió la carga señalada en el auto de fecha 08 de julio de 2024.- Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2023-00258-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.773.- Agrega, que aunque cumplió con la carga procesal de enviar notificación a los demandados a las direcciones físicas, si le faltó comunicar tales trámites al despacho, en consecuencia el juzgado tomó la decisión que hoy es objeto de recurso y la cual debe revocarse por la evidencia allegada.El Juez A-quo, al momento de resolver los recursos de reposición y apelación, señaló: “Pudiéndose comprobarse que a pesar de que la parte demandante cumplió parcialmente con la orden impartida por esta agencia judicial en auto de fecha julio 8 del 2024; se observa de igual manera de conformidad con las certificaciones expedidas por la empresa AM MENSAJES S.A.S., que dichas diligencias fueron realizadas en julio 17 y 19 del 2024; expidiendo como consecuencias de esto las respectivas certificaciones en julio 18 y 23 del 2024.Vislumbrándose el desinterés que ha tenido la parte demandante a través de su apoderado judicial en informar a este despacho de que efectuó las diligencias tendientes a notificar a los demandados señores GUILLERMO ALFONSO HERNANDEZ SANCHEZ;
INES SOFIA RONCANCIO LORA; GUILLERMO JOSE SERRANO TORNE, a pesar de que resultaran fracasadas; por lo que al no tener conocimiento en el término establecido en el auto de julio 8 de 2024, desconociendo con esto que la finalidad de estos procesos es obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado.”.- La circunstancia regulada en el numeral 1°, del artículo 317 del C.G.P. hace relación al hecho cuando para continuar con el trámite, se requiere el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte, el juez lo requerirá y le ordenará que lo cumpla dentro de los treinta (30) días siguientes.En el caso que nos ocupa, por auto del 08 de julio de 2024, se ordenó a la parte demandante, que dentro del término de 30 días, cumpliera con la carga procesal de notificar a la parte demandada, so pena de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, venciéndose el plazo señalado el día 20 de agosto de 2024.El 23 de agosto de 2024, el Juez A-quo decreta la terminación del proceso, por desistimiento tácito, al no aparecer constancia en el expediente que el demandante había cumplido con la carga procesal señalada en el auto de 08 de julio de 2024, interponiendo el apoderado judicial de la parte demandante, recurso de reposición y en subsidio de apelación alegando que si cumplió con la carga de la notificación pero no con resultado positivo y que no aportó dichos trámites al juzgado.De acuerdo a la documentación allegada, la parte demandante dio inicio a las diligencias de notificación a la parte demandante, remitiendo la comunicación de que trata el artículo 291, numeral 3° del C.G.P., a las direcciones señaladas en la demanda, como lugar de notificación de los demandados, diligencia que Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2023-00258-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.773.- resultó infructuosa, al no residir ni laborar los demandados en las direcciones aportadas, certificaciones fechadas 18 y 23 de julio de 2024, por tanto, le correspondía a la parte demandante, si desconocía otra dirección donde notificar a los demandados, solicitar el emplazamiento para la notificación personal de éstos, ya que ha de tenerse en cuenta que el término concedido para la notificación en mención vencía el 20 de agosto de 2024, o sea, aún no se encontraba vencido.Por lo que no es de recibo lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandante, por cuanto no cumplió con la carga procesal ordenada por el juzgado, puesto que si bien le dio inicio a las diligencias para ello, de acuerdo al artículo 291 del C.G.P. al resultar estas diligencias infructuosas, le correspondía proseguir con las diligencias pertinentes con el fin de lograr la notificación ordenada de los demandados, ya sea aportando nuevas direcciones para notificarlos o darle aplicación al artículo 293 del C.G.P., presentando la petición correspondiente de emplazamiento, lo que demuestra el poco interés del apoderado judicial de la parte demandante en la continuación del proceso.Es de recordar que de acuerdo al artículo 117 del C.G.P., los términos señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, por tanto, la parte demandante no cumplió con la carga procesal dentro del término para ello, por lo que se imponía decretar el desistimiento tácito y por ende confirmar el proveído impugnado.En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha Agosto 23 de 2024, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla.SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.TERCERO: Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver, por la Secretaría de esta Sala, remítase al correo electrónico del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, lo actuado por esta Corporación.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2023-00258-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.773.Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43c8c45aa86c334334707620e6ec31b142bfdeed5ac9b466165c5d37f37e53ae Documento generado en 17/01/2025 08:49:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5