TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JOSÉ ALIRIO RINCÓN CONTRA SMART JSP S.A.S. Radicación No. 25151-31-03-001-2024-0006001. Bogotá D. C. veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). Pasa a decidirse la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de la demandada.
AUTO El señor José Alirio Rincón presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Smart JSP S.A.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 14 de octubre de 2019 al 28 de febrero de 2024. En consecuencia, solicitó se condenara al pago de salarios, cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, dotaciones, auxilio de transporte y aportes al sistema integral de seguridad social, indemnización por despido sin justa causa, sanciones moratorias por no consignación de las cesantías y la que trata el artículo 65 del CST, intereses moratorios, indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales (PDF 26).
La demanda fue admitida por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, mediante auto del 25 de junio de 2024 (PDF 31); notificándose a la accionada en debida forma; dándose contestación a la demanda el 16 de julio de 2024 (PDF 35); luego, con auto del 25 de julio de 2024, el juzgado tuvo por contestada la demanda. Surtido el trámite del proceso, el juzgado de conocimiento emitió sentencia el 18 de noviembre de 2024, en la que declaró la existencia del contrato de trabajo pretendido por la demandante y condenó a la demandada a pagar al actor las prestaciones sociales, vacaciones, salarios, sanciones moratorias del artículo 65 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NATALIA LUCELLY DUARTE RODRIGUEZ Contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA y ECOOPSOS EPS S.A.S. Radicación No. 25297-31-03-001-2020-00033-01 2 del CST y por no consignación de las cesantías, y el cálculo actuarial por los aportes a la seguridad social en pensión, así como a las costas del proceso.
Contra tal decisión la demandada presentó recurso de apelación. Recibido el expediente digital en esta Corporación, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 25 de noviembre de 2024; luego, con auto del 2 de diciembre siguiente se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, sin embargo, ninguna los allegó. El 20 de mayo de 2025, esta Sala Laboral emitió sentencia de segunda instancia en la que dispuso confirmar la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza – Cundinamarca.
No obstante, el 16 de junio del año en curso, la entidad demandada mediante nueva apoderada judicial presenta incidente de nulidad con fundamento en la causal 5ª del artículo 133 del CGP; para lo cual manifiesta que “es evidente que durante la etapa de la práctica de las pruebas se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y al principio de igualdad en los procesos que administran justicia; puesto que, como lo manifestó el propio juez de primera instancia el proceso de referencia (…) NO SE TUVO EN CUENTA/ NO SE PRACTICÓ LA PRUEBA DE INTERROGATORIO DE PARTE REALIZADA AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA SMART JSP S.A.S, POR LA PARTE DEMANDADA, prueba que ya había sido decretada en la audiencia realizada el 03 de septiembre del 2024 (…) y TAMPOCO SE PERMITIÓ PRACTICAR LA PRUEBA TESTIMONIAL DE PEDRO HERNANDO ROZO MORA, que también había sido decretada en la audiencia realizada el 03 de septiembre del 2024”; pruebas que considera eran fundamentales para la teoría del caso de su defensa, lo que a su juicio “generó una desigualdad e inequidad en la etapa de practica de pruebas del proceso”, máxime si se tiene en cuenta que tales pruebas fueron decretadas en audiencia del 3 de septiembre de 2024, sin embargo, en audiencia del 1º de octubre de 2024 “se practicó la declaración de parte del representante legal PEDRO HERNANDO ROZO y se manifestó que como el señor PEDRO ROZO ya se le había practicado el interrogatorio por ambas partes, se excluía como testigo”, pues, si se hubiese practicado tal testimonio, “se les había permitido a ambos apoderados judiciales interrogar al señor PEDRO HERNANDO ROZO MORA, situación que era el deber ser” en garantía de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad; a lo que se suma que “el juez de primera instancia no puede tomar decisiones que vean comprometida su imparcialidad y equidad del proceso”.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NATALIA LUCELLY DUARTE RODRIGUEZ Contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA y ECOOPSOS EPS S.A.S. Radicación No. 25297-31-03-001-2020-00033-01 3 La secretaría de esta Sala corrió traslado a la parte demandante de la anterior nulidad, quien se pronunció oportunamente y manifestó que tal incidente es extemporáneo y carente de fundamento fáctico y jurídico; aunado a que la demandada incurre en imprecisiones y falsedades respecto a lo ocurrido en primera instancia; finalmente solicita se declare la improcedencia de la nulidad y se condene en costas.
CONSIDERACIONES Procede esta Sala a resolver la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de la parte demandada, para lo cual debe decirse que el artículo 134 del CGP señala que las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella; por su parte, el artículo 135 de la misma norma consagra los requisitos para alegar la nulidad, indicando que la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer; además, preceptúa que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla; a su vez, el inciso 4º de la misma norma, menciona que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en ese capítulo, esto es, en el artículo 133 del CGP, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. Finalmente, el artículo 136 ibídem indica que la nulidad se considerará saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
Conforme a lo anterior, debe decir la Sala que la nulidad presentada por la nueva apoderada de la entidad demandada debe ser rechazada de plano por las siguientes razones: De un lado, porque la solicitud de nulidad resulta inoportuna pues se propuso después de emitirse sentencia de segunda instancia, incluso, en ella se invocan hechos ocurridos con anterioridad al fallo de primer grado sin que allí haya sido propuesta; por lo que en los términos aludidos en la norma la misma es Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NATALIA LUCELLY DUARTE RODRIGUEZ Contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA y ECOOPSOS EPS S.A.S. Radicación No. 25297-31-03-001-2020-00033-01 4 improcedente.
De otra parte, según se advierte dentro del expediente, dice la incidentante que la causal de nulidad se configuró en audiencias del 1º y 31 de octubre del 2024, cuando el juez dispuso excluir el testimonio del señor Pedro Hernando Rozo y no tener en cuenta el interrogatorio que realizó la abogada a su misma parte, no obstante, contra esa decisión la apoderada de la entidad se limitó a solicitar la aclaración de la providencia, seguidamente presentó alegatos de conclusión; posteriormente, en audiencia del 18 de noviembre de 2024, luego de que la juez de conocimiento emitió la correspondiente sentencia, procedió a interponer recurso de apelación contra esa decisión, sin que en ninguna de esas actuaciones presentara la nulidad que ahora alega.
Así las cosas, al advertirse que dicha parte interesada actuó en el proceso después de ocurrida la presunta causal de nulidad, sin haberla propuesto, se entiende saneada como lo establece la norma antes aludida, siendo esta una razón adicional para rechazar de plano la nulidad planteada. En consecuencia, se rechazará de plano la nulidad planteada por la entidad demandada, y se reconocerá personería para actuar en este proceso a la nueva apoderada designada por la empresa.
Costas en esta instancia a cargo de la demandada, en los términos del inciso 2º del numeral 1º del artículo 365 del CGP, por agencias en derecho se fija la suma de $715.000. En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de la demandada SMART JSP S.A.S., por las razones acá expuestas.
SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar en este proceso, a la doctora MARÍA STELLA DÍAZ ROJAS, como apoderada judicial de la demandada SMART JSP S.A.S. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NATALIA LUCELLY DUARTE RODRIGUEZ Contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA y ECOOPSOS EPS S.A.S. Radicación No. 25297-31-03-001-2020-00033-01 5 TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada, por agencias en derecho se fija la suma de $715.000.
CUARTO: En firme esta providencia, y de no haberse interpuesto recurso extraordinario de casación, devuélvase el expediente al juzgado de origen como se ordenó en el ordinal 3º de la sentencia emitida el 20 de mayo de 2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria