Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 007 2022 00255 01 DRA GALVIS SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., catorce de agosto de dos mil veinticinco. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3 de 30 de julio de 2025 Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-036/25 Expropiación Agencia Nacional de Infraestructura Cecilia Villareal Bermúdez y otro 110013103007202200255 01 Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la demandante contra la sentencia proferida en el proceso del epígrafe.

ANTECEDENTES 1. La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, a través de apoderado, promovió demanda en contra de los señores Cecilia Villareal Bermúdez y Jorge Reyes Cartagena, en la que planteó como pretensiones1: 1 Folio 2 y siguientes, PDF 03Demanda, 01CUADERNOPRINCIPAL, 001PrimeraInstancia. 110013103007202200255 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2 2.

El sustento fáctico de lo reclamado, es como a continuación se sintetiza: 2.1. Para la ejecución del proyecto vial “Ampliación del Tercer Carril de la Doble Calzada Bogotá-Girardot”, la Agencia Nacional de Infraestructura requiere un área de terreno de 164,86 m2 del predio identificado con certificado inmobiliario 157-85588 110013103007202200255 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil ubicado en el municipio de Silvania, departamento de Cundinamarca.

Como propietaria de ese inmueble figura la señora Cecilia Villareal Bermúdez. 2.2. Según avalúo corporativo el área de terreno requerida y sus anexos tiene un valor de $14’759.508. El 27 de octubre de 2021 se formuló la oferta formal de compra la cual fue notificada a la propietaria. A continuación, se solicitó su inscripción en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. 2.3.

Según el certificado de tradición y libertad 15785588expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sobre el bien recae un gravamen hipotecario en favor del señor Jorge Reyes Cartagena y un posterior embargo por el ejercicio de la acción ejecutiva. 2.4. Pasados 30 días hábiles desde la notificación de la oferta formal de compra, se expidió la Resolución 20226060005365 de 22 de abril de 2022 por medio de la cual se ordenó dar inicio a la expropiación judicial, decisión que fue notificada a la propietaria del bien raíz a través de su correo electrónico, por lo que el 10 de mayo de 2022 cobró ejecutoria.

La demanda fue admitida el 23 de agosto de 20222, y en 3. proveído de 6 de septiembre de 2024 se tuvo en cuenta que los demandados Cecilia Villareal Bermúdez y Jorge Reyes Cartagena fueron notificados conforme al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022; quienes optaron por guardar silencio. 4. Agotado el trámite de la primera instancia, el 3 de junio de 2025 se profirió sentencia en la que se resolvió: «Primero: decretar la expropiación por motivos de utilidad pública e interés social, en favor de la demandante Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, de una zona de terreno identificada con la ficha predial n° TCBG6970 del 16 de marzo de 2021, elaborada por la Concesión Vía 40 Express S.A.S., con un área requerida de 164,86 metros cuadrados, delimitados dentro de la abscisa inicial K007+401,19 y la abscisa final K007+437,56 margen izquierda y comprendida dentro de los siguientes linderos especiales tomados de la ficha predial: por el norte: En una longitud de 7,53 metros, con predio de Lucila Quevedo de Quevedo MJ 1 a 2; por el sur: En una longitud de 0,00 metros, con predio de Cecilia Villareal Bermúdez – lindero puntual MJ 6; por el oriente: En una longitud de 37,05 metros, con predio de Agencia Nacional de Infraestructura - ANI MJ 2 a 6; por el occidente: En una longitud de 36,09 metros, con predio de Cecilia Villareal Bermúdez MJ 6 a 1. 2 PDF 05AutoAdmiteDemanda, 01 CUADERNO PRINCIPAL. 110013103007202200255 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil El área requerida se segrega del predio de mayor extensión denominado: 3) lote “Villa Eliana”; 2) sin dirección campo meñique; 1) sin dirección lote #3 “El Porvenir”, según folio de matrícula inmobiliaria, “lote 3 El Porvenir, hoy “Villa Eliana”, según escritura pública, ubicado en la vereda Azafranal, jurisdicción del Municipio de Silvania, Departamento de Cundinamarca, identificado con el folio de matrícula n°. 157-85588 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, y cédula catastral 257430001000000020998000000000.

El área de terreno requerida, incluye las construcciones anexas, cultivos y especies que se relacionan a continuación: Construcciones anexas: 1) M1 portal metálico de 2 hojas por 4 metros por 2 metros de alto, soportado en dos columnas de concreto, cubiertas en baldosa de cerámica de 6,40 metros de alto por 0,30 metros de ancho, cuenta con cubierta en teja de zinc sobre cercha de madera, cantidad 1.

Mejora 2, cerca lateral en malla electrosoldada de 2 metros de alto y soportada en postes de madera con separación cada 2 metros, cantidad 5,48 metros. Mejora 3, entrada en 2 cintas de concreto y piedra pisada de un metro de ancho, separado 0,50 metros en pasto, cantidad, 14,31 metros cuadrados. Y cultivos y especies: 1) pastos naturales 150,55 metros cuadrados y 2) palma de 02040 15 unidades.

Segundo: ordenar el registro de este fallo en el folio de matrícula inmobiliaria No. 15785588, y la apertura de un nuevo folio de matrícula para el área de terreno objeto de expropiación. Por secretaría, ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá. Tercero: cancelar la inscripción de la demanda y los gravámenes que afecten al inmueble expropiado.

Ofíciese. Cuarto: Se impone a la parte demandante, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, la indemnización de la demandada, Cecilia Villarreal Bermúdez, identificada con cédula de ciudadanía n°. 20.637.589, la cual se señala en la suma de $18’514.022, la cual corresponde al valor actualizado conforme al Índice de Precios al Consumidor IPC, del dictamen presentado en esta causa por valor de $14.759.508, a partir de un año posterior a su elaboración y hasta la fecha de emisión de esta providencia. Atendiendo que con cargo al proceso se encuentra consignada la suma del avalúo inicial, el saldo para completar el valor señalado de indemnización, deberá ser consignado dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, conforme lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 399 del Código General del Proceso.

Es de advertir que, una vez reunidos los requisitos para la entrega del valor de la indemnización referida a su beneficiaria, estos se transferirán al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, con destino 110013103007202200255 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil al proceso Ejecutivo para la efectividad de la garantía real con radicado 11001310301620170031400, adelantado por Jorge Reyes Cartagena contra Cecilia Villarreal Bermúdez, o al despacho judicial al que se haya transferido el mismo, previa acreditación de tal circunstancia. Quinto: La entrega definitiva del bien expropiado se ordenará en su oportunidad, una vez se encuentre ejecutoriada esta sentencia y realizada la consignación del saldo del valor indicado en el anterior ordinal a órdenes del Juzgado, esto es, descontado el valor de lo que ya fue consignado, conforme el numeral 9 del artículo 399 del Código General del Proceso.

Sexto: requiérase a las partes para que se sirvan cumplir con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 399 del Código General del Proceso, registrando en su oportunidad la sentencia y el acta de entrega ante la oficina de registro de instrumentos públicos pertinente. Séptimo: Sin costas del proceso, atendiendo la naturaleza del asunto y de la decisión adoptada”.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Comenzó el a quo con un breve recuento del sustento fáctico y, a continuación, anunció que el sentido del fallo sería accediendo a las pretensiones de la demanda y a título de indemnización impondría la suma de $18’514.022 que corresponde al valor actualizado conforme al índice de precios al consumidor, dese el año siguiente a la emisión del avalúo y hasta la fecha en que se profirió la sentencia. Luego de hacer referencia al trámite del proceso de expropiación, estimó reunidos los requisitos de ley para resolver.

Destacó que debía proveer sobre: (i) el valor de la indemnización y, (ii) el gravamen hipotecario y la medida cautelar de embargo que pesan sobre el bien. Señaló que para cada caso el juez debe determinar sí es suficiente el valor del avalúo y que la indemnización se debe fijar con criterios de equidad. En el caso concreto señaló que el tiempo transcurrido es suficiente para aplicar los criterios actuariales de la Ley 1564 de 2012.

Explicó que el avalúo fue elaborado en junio de 2021, con vigencia de un año, extensiva hasta junio de 2022, fecha última desde la que aplicó la corrección monetaria con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor publicado por el DANE. 110013103007202200255 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Con ocasión del embargo por el ejercicio de la acción real, refirió que los valores quedarán a disposición de la autoridad judicial que emitió la cautela.

No impuso condena en costas. LA APELACIÓN La Agencia Nacional de Infraestructura promovió recurso de apelación, y al presentar sus reparos dijo, en síntesis, que no había lugar a reconocer valores adicionales por concepto de indexación toda vez que el avalúo cobró firmeza con la notificación de la oferta formal de compra, notificada dentro de la vigencia de un año que tiene el avalúo. Al sustentar su desacuerdo, explicó que el precio de la indemnización, sí no se llega a ningún acuerdo para la enajenación, es el de la oferta formal de compra.

Agregó que la resolución que ordenó el inicio del proceso de expropiación judicial es un acto administrativo definitivo que no ha sido cuestionado, por lo que se entiende vigente para el momento de presentación de la demanda y se presume su legalidad. Añadió que el silencio de la parte demandada es señal de su conformidad con el valor del avalúo, para establecer el monto de la indemnización. Refirió que solo hay lugar a realizar la indexación cuando la suma a reconocer ha sido objeto de discusión o cuando ha ocurrido una variación sustancial en el valor del mercado dentro del plazo de su vigencia. CONSIDERACIONES 1.

La relación procesal se ha constituido en legal forma y no se observa vicio en la actuación, por tanto, no existe impedimento procesal para fallar de fondo. 2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el recurrente, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012, sin perjuicio, claro está, de las determinaciones que deban adoptarse oficiosamente. 3.

En ese contexto, corresponde a esta Corporación determinar sí había lugar o no a ordenar la indexación del avalúo confeccionado en junio de 2021 y con base en el cual, 110013103007202200255 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil la Agencia Nacional de Infraestructura hizo la oferta formal de compra que a la postre resultó fallida. 4.

El proceso de expropiación tiene fundamento en el artículo 58 de la Constitución Política, cuya finalidad implica el ejercicio de una potestad en cabeza del Estado, que le permite sustraer del dominio particular una propiedad, siempre que se cumplan los requisitos constitucionales en aras del beneficio del interés colectivo; es así como la propiedad ha sido considerada un derecho relativo y no absoluto, en tanto se encuentra sujeta al provecho general.

No obstante, tal prerrogativa no puede resultar arbitraria, ni caprichosa, así como tampoco lesionar las garantías patrimoniales de sus asociados, por cuanto actuar de esa manera vulneraría los derechos de las personas y de contera, daría al traste con la normativa sustancial, razón por la cual se le exige a la administración desagraviar el suceso a través de una medida compensatoria.

Así a la figura de la expropiación le asiste una característica reparadora, en la medida que obliga a la entidad que hace uso de esa limitante al dominio privador, sin distinción alguna, a indemnizar al titular de la propiedad expropiada por medio de una remuneración dineraria. Al respecto, en el examen de constitucionalidad de la normativa dispuesta para el antiguo régimen procesal, el supremo guardián de la Constitución aseveró en sentencia C-153/94 de 24 de marzo de 1994: «La indemnización es pues una consecuencia de la facultad expropiatoria del Estado.

Ella se explica por el deber de reparación que surge a raíz del ejercicio de dicha facultad: la producción de un daño generado por una actividad legítima de la acción administrativa. La actividad es legítima porque la expropiación sólo opera por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, prevaleciendo así el interés general para cumplir los fines esenciales del Estado, de que trata el artículo 2° superior: promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Pero ese daño legítimo debe en principio ser indemnizado y puede generar formas de responsabilidad objetiva, porque la persona expropiada no tiene por qué soportar una carga 110013103007202200255 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil específica que debe asumir toda la sociedad, en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas, cuyo fundamento es el derecho de igualdad establecido en el artículo 13 de la Carta.

Esto explica entonces que el ordenamiento superior haya consagrado el derecho a la indemnización reparatoria en cabeza del afectado. Así las cosas, la indemnización no es compensatoria, esto es, ella no es un presupuesto o una condición de la indemnización que genera una compensación a cargo del Estado y a favor del expropiado, por el enriquecimiento patrimonial del primero. Si así fuera, la indemnización se fijaría con base en el valor objetivo del bien y no, como ordena la Constitución -inciso 4° del art. 58-, "consultando los intereses de la comunidad y del afectado".

De aceptarse la tesis del carácter compensatorio de la indemnización se tendría que concluir que la expropiación es una simple conversión de valores: los bienes expropiados se reemplazan por su equivalente en dinero y no comprendería por tanto los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación. La indemnización en tal caso no sería entonces justa, como lo ordena el artículo 21 numeral segundo del Pacto de San José. Por todo lo anterior, es evidente que la indemnización prevista por el artículo 58 de la Constitución es reparatoria y debe ser plena, ya que ella debe comprender el daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado.

Y en caso de que no haya forma de comprobar el lucro cesante, se puede indemnizar con base en el valor del bien y el interés causado entre la fecha de entrega del mismo y la entrega de la indemnización» (destacado propio del texto citado). Esta consideración no resulta novedosa y tampoco desproporcional a los intereses colectivos que la administración judicial ha profesado, pues ya la Corte Suprema de Justicia ha indicado que ese pago representa la “(…) definición y reconocimiento del derecho del propietario, con anterioridad a la expropiación, de modo que no haya, por una parte, expropiaciones arbitrarias, y por otra, que el dueño pueda contar desde entonces con bienes o valores comerciales, enajenables y ciertos, equivalentes al perjuicio causado”3.

Tal estimación puede traducirse como que la indemnización es la medida con la que se equilibra el sacrificio de los derechos del afectado por el ejercicio de la potestad expropiatoria del Estado y, de la misma forma, para 3 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia de 11 de noviembre de 1964, Magistrado Ponente Julián Uribe Cadavid. 110013103007202200255 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil evidenciar el actuar legítimo de la administración al resarcir los daños causados al abolir la voluntad negocial del usuario.

Así mismo, la disposición especial contenida en la Ley 1682 de 2013, por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias, estableció en su artículo 374 que “El precio de adquisición en la etapa de enajenación voluntaria será igual al valor comercial (…)”, mismo que será determinado por un profesional especializado; sin embargo, en caso de que no se llegue a un acuerdo en esa tratativa, el pago “(…) será cancelado de forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de compra, en la etapa de expropiación judicial o administrativa”. 5.

En el sub examine, con ocasión del proyecto “AMPLIACIÓN TERCER CARRIL DOBLE CALZADA BOGOTÁ - GIRARDOT”, se dispuso la expropiación de una franja de terreno de 164,86 m2 del inmueble que se identifica con la ficha predial TCBG-6-970, a segregarse del predio de mayor extensión denominado “El Porvenir”, ubicado en la vereda Azafranal, municipio de Silvania, Departamento de Cundinamarca5, tal como a continuación se ilustra (la parte sombreada con líneas verdes representa el área requerida y con azul las construcciones anexas): 4 Modificado por el artículo 6 de la Ley 1742 de 2014. 5 PDF 02AnexosDemanda, 01CUADERNO PRINCIPAL, 001PrimeraInstancia. 110013103007202200255 01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Para establecer el valor de la franja de terreno objeto de expropiación, se realizó un “AVALÚO COMERCIAL CORPORATIVO”6 arrimado por la entidad demandante, fue elaborado el 25 de junio de 2021 y arrojó un justiprecio de $14’759.508. 6.

Sobre el avalúo, en un caso en el que por vía de tutela se analizó la orden de actualización, previo a la emisión de la sentencia de primera instancia en el trámite de expropiación, se decantó: “2.1.- Los avalúos con base en los cuales se decretan expropiaciones judiciales deben corresponder al valor actual de los inmuebles respectivos, así como a los perjuicios efectivamente sufridos por los afectados.

Ello, a fin de que éstos reciban la suma a la que realmente tienen derecho en virtud de la pérdida de su derecho de dominio. Por eso, el inciso final del artículo 283 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 3, prevé que «[e]n todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales». 2.2.- Ahora, lo «actual» o «desactualizado» del avalúo ha de juzgarse al momento de la presentación de la respectiva demanda, y en relación con ese hito temporal.

Aunque no hay una norma especial que así lo disponga, se entiende que es así porque el interés para actuar y los presupuestos de la acción se determinan en el instante en que el interesado acude a la administración de justicia, y no de forma posterior, sin perjuicio, claro está, de la posibilidad que tiene el interesado de demostrar los daños causados después de la radicación del libelo.

(…) En cuanto a que el avalúo practicado durante la etapa de la enajenación voluntaria tiene vigencia de 1 año, nótese que el Decreto 1420 de 19984, el cual señala normas procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos en la materia, en su artículo 19 prescribe que «[los avalúos tendrán una vigencia de un (1) año, contados desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación».

Pauta que es reproducida para los casos de expropiación de predios requeridos para proyectos de infraestructura de transporte, pues a voces del parágrafo 2° del artículo 24 de la citada Ley 1682 de 2013, «[e]l avalúo comercial tendrá una vigencia de un (1) año, contado, desde la fecha de su comunicación a la entidad solicitante o desde la 6 Folios 17 a 52, PDF 02AnexosDemanda, 01CUADERNO PRINCIPAL, 001PrimeraInstancia. 110013103007202200255 01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil fecha en que fue decidida y notificada la revisión y/o, impugnación de este.

Una vez notificada la oferta, el avalúo quedará en firme para efectos de la enajenación voluntaria». (…) Las secuelas del tiempo han de remediarse, entonces, con mecanismos que permitan traer a valor presente las sumas calculadas a la presentación de la demanda, como lo es la indexación de las sumas estimadas. Así lo ha entendido la Corte al precisar: Para la Sala, ese proceder, aceptado por la sede judicial atacada, lesiona gravemente el derecho a una indemnización justa de quien resulta expropiado por el Estado, pues es inadmisible que no se hubiese actualizado el valor debido del inmueble.

Ciertamente, se tomó en cuenta un guarismo total del 2005 y se dedujo un valor otorgado en 2018, cuando el suplicante hizo la entrega anticipada de la heredad el 27 de julio de ese último año. Evidentemente, por la duración del proceso, el paso del tiempo no podía echarse a un lado sin reparar en la depreciación de la moneda, es decir, los $15.868.968 a noviembre de 2005, por tanto, ese valor requería ser indexado al presente, luego, ahí sí, realizar las deducciones de rigor (CSJ STC17054-2019).

Posibilidad que armoniza con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 32 de la Ley 9 de 1989, al señalar que [e]l proceso de expropiación terminará si el demandado se aviniere a la venta del inmueble por el precio base de la negociación, actualizado según el índice de costos de la construcción de vivienda, de ingresos medios que elabora el Departamento Nacional de Estadística, y otorgare escritura pública de compraventa del mismo a favor del demandante”7 (subraya propia del texto citado, negrilla añadida). 7.

Como se dijo en líneas precedentes, el “AVALÚO COMERCIAL RURAL” del predio TCBG-6-970 fue confeccionado por la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores el 25 de junio de 2021; en tanto, la demanda de expropiación se radicó8 el 12 de julio de 2022, cuando ya había transcurrido un año desde la tasación del valor del fundo a expropiar; ergo, atendiendo los parámetros jurisprudenciales citados en precedencia, evidente es que, incluso, para la data Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia de tutela STC13589-2023 de 6 de diciembre de 2023, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación 110012203000202302200 01. 8 Ver acta de reparto en PDF 04ActaReparto, 01 CUADERNO PRINCIPAL, 001PrimeraInstancia. 7 110013103007202200255 01 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil en que se ejerció el derecho de acción, esa experticia ya no demostraba el valor actual del predio objeto de controversia.

Recuérdese que el punto de inconformidad de la apelante radica en que, en su criterio, no había lugar a disponer la actualización monetaria del avalúo, toda vez que dicha valoración conserva plena validez para todo el trámite expropiatorio. En efecto, no existe una disposición legal que expresamente imponga un término de vigencia para los avalúos utilizados en procesos de expropiación judicial, pero de una interpretación sistemática del ordenamiento, como la realizada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada, permite establecer que el avalúo practicado para la etapa precontractual únicamente conserva fuerza vinculante para la formulación de la demanda dentro del término de un (1) año contado desde su expedición9.

Cuando el avalúo pierde vigencia antes de que se formule la demanda, y no media contradicción o propuesta de avalúo alternativa por parte del expropiado, como ocurrió en este proceso, es razonable que el juez ordene su actualización mediante la indexación, con el fin de preservar el poder adquisitivo del monto fijado, compensar el efecto de la inflación y evitar una indemnización ilusoria.

De no procederse así, implicaría trasladar al afectado el peso del transcurso del tiempo, distorsionando los principios de equidad y reparación integral. La indemnización no puede ser inferior en términos reales al valor del bien expropiado en la fecha de la decisión, ni el afectado puede resultar desmejorado como consecuencia de la inercia judicial, ajena a su voluntad. 7.1.

En este contexto, la inconformidad de la apelante carece de sustento jurídico, pues parte de una concepción formalista y rígida del avalúo, desconociendo tanto la normativa que regula su vigencia, como la jurisprudencia pacífica y reiterada sobre el derecho a una indemnización plena, justa y oportuna. Aunque cierto resulta que la Resolución por medio de la cual se ordenó la expropiación del bien está vigente y cobró firmeza sin ser cuestionada, ello no implica per se la inmutabilidad del justiprecio indicado en el avalúo con base 9 Al respecto, ver sentencia de tutela STC13589-2023 referida en el pie de página 7. 110013103007202200255 01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil en el cual se hizo la oferta formal de compra, como busca imponerlo el recurrente; razonamiento que, además, carece de sustento jurídico y jurisprudencial y, por lo tanto, no puede ser acogido por esta Corporación. Se insiste, aspirar, como lo hace el recurrente, a que el avalúo practicado en junio de 2021 conserve indefinidamente fuerza vinculante para efectos indemnizatorios en sentencia proferida varios años después, desconoce el mandato contenido en el inciso final del artículo 283 de la ley 1564 de 2012, así como en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en cuanto exigen que la valoración del daño se haga conforme a criterios actualizados, técnicos y actuariales, y en atención al principio de indemnización justa consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política.

No está de más recordar que la actualización del avalúo no se equipara a la práctica de una nueva tasación, cuya procedencia sí exige condiciones especiales que no concurren en este asunto, sino que constituye una herramienta de justicia material que busca neutralizar los efectos inflacionarios sobre una suma fijada en el pasado, y que no fue objeto de contradicción. En este contexto, la indexación no solo es procedente, sino imperativa, a efectos de garantizar que la indemnización mantenga su equivalencia real con el valor patrimonial del bien objeto de la expropiación. 7.2.

Así las cosas, además, atendiendo lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 283 de la Ley 1564 de 2012, resulta necesario extender la condena desde la data en que el dictamen perdió vigencia (25 de junio de 2022)10 hasta la fecha más próxima de emisión de esta sentencia11; para ello, se acudirá a la siguiente fórmula de indexación: VP = VA x IPC final (junio de 2025) IPC inicial (junio 2022) Donde: VP = valor presente VA = valor actualizado Así consta en el folio 52 del PDF 02AnexosDemanda, 01 CUADERNO PRINCIPAL, 001PrimeraInstancia,en el que se señaló: “se firma en Bogotá D.C. a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2021”. 11 No obstante, se acude al IPC de junio de 2025, por ser el último certificado por el DANE, disponible en anex-IPC-Indices-jun2025.xlsx. 10 110013103007202200255 01 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Aplicada al caso, tenemos: VP = $14’759.508 x 150,30 119,31 VP = $18’593.194,63 A este último valor se le deberá descontar lo que ya obra a órdenes del juzgado de primera instancia y que corresponde al monto contenido en el avalúo inicial presentado por la demandante, esto es, $14’759.508.

En síntesis, la Agencia Nacional de Infraestructura deberá solucionar la diferencia que asciende a $3’669.436,63. El total de la indemnización, como lo dispuso el a quo, sin ser cuestionado o refutado, deberá trasladarse al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, o a la autoridad judicial que conozca del proceso ejecutivo 11001310301620170031400, adelantado por Jorge Reyes Cartagena contra Cecilia Villarreal Bermúdez. 8.

Corolario de lo anterior, se modificará el numeral 4° de la sentencia vilipendiada únicamente a efectos de actualizar la condena allí reconocida. En lo demás, se confirmará el proveído opugnado. A pesar del fracaso del recurso, no se impondrá condena en costas por no aparecer causadas. DECISIÓN En atención a lo explicado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia emitida en audiencia de 3 de junio de 2025 por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá, el cual quedará así: “SEGUNDO: Reconocer a favor del propietario, CECILIA VILLARREAL BERMÚDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.637.589, indemnización por valor de 110013103007202200255 01 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS CON 63/100 ($18’593.194,63).

Atendiendo que con cargo al proceso se consignó la suma del avalúo inicial, el saldo para completar el valor señalado de indemnización, deberá ser consignado por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, conforme lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 399 de la ley 1564 de 2012.

Es de advertir que, una vez reunidos los requisitos para la entrega del valor de la indemnización referida a su beneficiaria, estos se transferirán al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, con destino al proceso Ejecutivo para la efectividad de la garantía real con radicado 110013103-016-2017-00314-00, adelantado por JORGE REYES CARTAGENA contra CECILIA VILLARREAL BERMÚDEZ, o al despacho judicial al que se haya transferido el mismo, previa acreditación de tal circunstancia.” En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103007202200255 01 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103007202200255 01 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103007202200255 01 110013103007202200255 01 15 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bacf51ecb105e8f62942b1b7a5af7ab383fa32675bfff67706a385f441310932 Documento generado en 14/08/2025 04:53:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica