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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 463-2024 INTERMEDIACION ILEGAL ART. 35 CST ESSA CLAUSULA DE INDEMNIDAD LLAMADO EN GARANTIA REVOCA ORD 4 R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE JORGE ELIECER REYES PLATA CONTRA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. - E.S.P. ESSA S.A. E.S.P. y las llamadas en garantía FYR INGENIEROS LTDA. e INCER S.A.S. En Bucaramanga, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la DEMANDADA, contra la sentencia proferida, el 8 de abril de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I. 1.

ANTECEDENTES. La demanda. El demandante convocó a juicio a la ESSA, con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad con extremos del 18 de noviembre de 2013 al 21 de septiembre de 2017 debido a que la demandada utilizó la figura de contratos de prestación de servicios a efectos de intermediar el desarrollo de Proceso: Ordinario.

Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 actividades propias de su objeto misional, dentro de los cuales se encontraban los cargos que él desempeñó denominados “Operador de Subestación” y “Operador Móvil” o “TOM” trasgrediendo con ello su derecho fundamental a la igualdad pues se le denegó el derecho a percibir el mismo salario que percibían sus pares de nómina; aunado a que el contrato finalizó sin justa causa por parte del empleador.

Que, en consecuencia, se condene a la ESSA al pago de las diferencias resultantes de la reliquidación de los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio de ley, los aportes en seguridad social en pensión, a las vacaciones y recargos nocturnos. De igual forma que se le obligare a sufragar los viáticos, turnos de disponibilidad, compensatorios dominicales, liquidación y pago de tiempo extra no reconocido para actividades deportivas o culturales y horas extras adicionales, a las indemnizaciones del art. 64 y 65 del y del art. 99 de la Ley 50 de 1990, a la indexación de las condenas, al uso de las facultades ultra y extra petita y a las costas procesales.

El demandante, en soporte de sus pedimentos, en lo medular, adujo que: i) la ESSA a través de su personal de nómina aprobó su hoja de vida motivo por el cual prestó sus servicios personales a favor de esa entidad, sin embargo, su contratación sucedió por intermedio de la sociedad FYR INGENIEROS con la firma de un contrato de trabajo por obra o labor determinada a partir del 18 de noviembre de 2013; en virtud del cual recibió la orden de iniciar a laborar para la ESSA en la Subestación Eléctrica de Puerto Wilches 115/34.5 KV ubicada en municipio de Puerto Wilches por cumplir; ii) el cargo asignado fue Operador de Subestación que tenía por naturaleza mantener la confiabilidad del funcionamiento de la citada subestación como respaldo de la operación y supervisión que realiza el Centro de Control de la ESSA de todo el sistema eléctrico de la 2 Rad.

Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 accionada, las 24 de horas del día los 365 días del año; que en dicho cargo desempeñó las funciones de (abrir, cerrar, bloquear, aterrizar) en módulos y transformadores de potencia, inspecciones diarias y semanales a equipos, verificar el funcionamiento de tableros de control y de servicios auxiliares, registro de información técnica en la bitácora de operación (en digital y físico), toma y registro de datos hora – hora de variables eléctricas (tensión, corrientes y potencias), entre otras, funciones contempladas en el Macroproceso de prestación de servicios de energía eléctrica, proceso: Operación del Sistema de Energía Eléctrica como lo enuncian en los formatos que el demandante debía diligenciar para el registro de éstas; sostuvo que todas aquellas actividades anteriormente eran ejecutadas por el personal de nómina de la ESSA en las subestaciones eléctricas propiedad de aquella electrificadora de nombres Palos, Termobarranca, Sabana de Torres; iii) la información técnica de la subestación como el plano unifiliar de esta, el manual de operación de la subestación, los protocolos de maniobras asociados a las consignaciones nacionales C0146039 y C0142660 le fueron suministrados por la ESSA, aunado a que todo trabajo que él realizara se encontraba bajo la coordinación del ingeniero de turno del CDC quienes era funcionarios directos de la ESSA e instrucción contenida en el protocolo de la ESSA, que todas las ordenes le eran comunicadas vía radio (inventario ESSA 4078), siendo el canal corporativo de la demandada para tal fin quedando grabadas todas las conversaciones, así como también en las bitácoras quedó el registro de los eventos, maniobras sobre los equipos y líneas de dicha subestación; reiterando que todos los equipos instalados en la Subestación de Puerto Wilches donde inicialmente prestó sus servicios son propiedad la ESSA, aunado a que todos los elementos de protección personal (EPP’s) tales como traje ignifugo, careta antiarco y casos dieléctricos, así como el botiquín de primeros auxilios le fueron entregados por la ESSA; iv) sobre su jornada de trabajo dijo que esta se desarrollaba por turnos operativos de 14 días (07 de día y 07 de noche) por 12 horas diarias y descansando 3 Rad.

Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 7 días a la semana; v) a través de FYR continúo prestando sus servicios a favor de la ESSA sin solución de continuidad pero desempeñando un nuevo cargo denominado “Operador Móvil” o “TOM” al cual le fue adicionado la Supervisión operativa de las subestaciones eléctricas Ciénaga, la feria y Km 8, ubicadas en el área de la subestación Puerto Wilches conforme a la directriz dada por la ESSA en el Pliego de Especifico de Contratación Cuantía Mayor a 100 smlmv número de proceso PC-2014-000332 así como también la Supervisión Operativa de la Subestación Isla VI 115/34.5 KV, todo ello desde el 11 de marzo de 2015; finalizando labores con la empresa intermediaria FYR INGENIEROS el 31 de enero de 2017; vi) precisando que a partir del 1° de febrero de 2017 continúo laborando sin solución de continuidad pero a través de una nueva empresa intermediaria de nombre INCER SAS bajo la modalidad de un contrato individual de trabajo a término fijo por seis (6) meses para el cargo de Operador Subestación para el Contrato CT-2016-000170, Servicio de asistencia de subestación de la ESSA; vii) sostuvo que por directriz de la ESSA a partir del 1° de febrero de 2017, se le ordenó disminuir su salario básico en $200.000 tal como consta en el Pliego Especifico de Contratación de Cuentía mayor a 100 smlmv; aunado a que se le establecieron unos turnos de disponibilidad de ocho (8) horas de 22:00 hasta las 6:00 am con lo cual se le eliminaron las horas extras, generando un trato desigual con los trabajadores directos de la ESSA; viii) el 1° de agosto de 2017, con INCER SAS firmó un nuevo contrato de trabajo por obra labor determinada y ix) el 21 de septiembre de 2017, la ESSA a través de su intermediario lo despidió sin justa causa a sabiendas que el contrato CT-2016-000170 finalizó el 31 de enero de 2019, tal como quedó evidenciado en los correos electrónicos que aportó con la demanda; x) el 11 de septiembre de 2020 ante la hoy accionada reclamó por escrito el reconocimiento y pago de sus derechos laborales, petición denegada con Oficio del 28 de septiembre de 2020. 4 Rad.

Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 2. Las contestaciones. 2.1 El Electrificadora de Santander S.A. - E.S.P. ESSA S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones argumentando que carecìan de fundamento fáctico y jurídico pues entre esa sociedad y el demandante no existió ningún vínculo como tampoco le prestó ningún servicio, también manifestó que suscribió contratos comerciales con FYR INGENIEROS LTDA. e INCER SAS, los cuales fueron ejecutados por los contratistas con total autonomía técnica, administrativa y financiera.

Frente a los hechos manifestó que como sociedad suscribió con FYR INGENIEROS LTDA. el Contrato Comercial No. CO-STE-AOP-9920010-13, el cual tenía como objeto determinado la prestación del servicio de operación de unas subestaciones y con la sociedad INCER SAS otro de similares características y que el demandante confesó que laboró para las sociedades contratistas a efectos de que estas desarrollaran los referidos contratos.

Sostuvo que las sociedades contratistas desarrollaron el objeto contractual de forma autónoma e independiente con su propio personal sobre el cual ejercían subordinación pues tales sociedades eran quien daban las directrices. Precisando que las contratistas debían seguir los protocolos de comunicación existente con el Centro del Control de la ESSA para poder realizar cualquier tipo de maniobra o intervención. Admitió que era el Centro de Control de la ESSA era el encargado de coordinar todas las maniobras que fueren a realizar en las líneas de su propiedad.

Dijo que la “ESSA sostenía las comunicaciones que resultaban necesarias con el personal de la empresa contratista para la realización de las actividades a su cargo. Por otra parte, ESSA no intervenía en las comunicaciones que se desarrollaban entre los 5 Rad. Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros.

Radicado: 2023-00328-01 empleados de la empresa contratista, quienes tenían sus propios canales de comunicación.” Manifestó que desconoce cualquier tipo de registro que tuviere a cargo el demandante o las labores que el éste hubiere ejecutado. Que, si bien era cierto que la ESSA era la propietaria de las subestaciones, nunca suministró al demandante los medios para la realización de sus actividades, toda vez que las herramientas y equipos de protección personal fueron entregados por las contratistas al accionante, pues éstas eran sus empleadoras.

Llamó en garantía a FYR INGENIEROS LTDA. en virtud del Contrato de Prestación de Servicios CO ST AOP-992-000010-13 cuyo objeto era el “servicio de operación de subestaciones en ESSA”. En tal contrato también pactaron en la clausula vigésima segunda de indemnidad que estipuló: “CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA INDEMNIDAD: EL CONTRATISTA mantendrá indemne y defenderá a su propio costo a ESSA, así como a los empleados de la empresa, de cualquier reclamación, pleito, queja o demanda fundamentados en actos u omisiones de EL CONTRATISTA en el desarrollo del Contrato.

EL CONTRATISTA se obliga a evitar que sus empleados y/o los familiares de los mismos, sus acreedores, sus proveedores y/o terceros, presenten reclamaciones (judiciales o extrajudiciales) contra ESSA, con ocasión o por razón de acciones u omisiones suyas derivadas de la ejecución del Contrato. Si lo anterior no fuere posible, y se presentaren reclamaciones (judiciales o extrajudiciales) contra ESSA, ésta deberá comunicarle tal situación por escrito a EL CONTRATISTA, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que aquellas le sean notificadas o en que se radiquen, o llamarla en garantía dentro del correspondiente término judicial.

En cualquiera de dichas situaciones, EL CONTRATISTA se obliga a acudir en defensa de los intereses de ESSA, para lo cual contará con profesionales idóneos que asuman la representación de ESSA, y asumirá el costo de los honorarios de éstos, del proceso y de la condena si la hubiere. Si ESSA estima que sus intereses no están siendo bien defendidos, informará por escrito en tal sentido a EL CONTRATISTA quien deberá responder explicando la manera y objetivos de la defensa que viene desarrollando, a efectos de que las Partes, conjuntamente, acuerden la mejor estrategia de defensa.” 6 Rad.

Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 Que los hechos que soportaban las pretensiones formuladas por el demandante contra la ESSA ocurrieron con ocasión de la relación laboral entre FYR INGENIEROS LTDA y el demandante entre los años 2013 a 2017.

Afirmó que en virtud de la citada clausula, la llamada en garantía estaba contractualmente obligada a responder por cualquier condena que eventualmente se le impusiere a la ESSA. De igual forma llamó en garantía a INCER SAS, en virtud del contrato de prestación de servicios CT 2016-00170 cuyo objeto era “el servicio de asistencia de subestaciones de ESSA” Afirmando que en la clausula novena del mismo se pactó: “EL CONTRATISTA mantendrá indemne y defenderá a su propio costo a ESSA, así como a los empleados de la empresa, de cualquier reclamación, pleito, queja o demanda fundamentados en actos u omisiones de EL CONTRATISTA en el desarrollo del Contrato.

EL CONTRATISTA se obliga a evitar que sus empleados y/o los familiares de los mismos, sus acreedores, sus proveedores y/o terceros, presenten reclamaciones (judiciales o extrajudiciales) contra ESSA, con ocasión o por razón de acciones u omisiones suyas derivadas de la ejecución del Contrato. Si lo anterior no fuere posible, y se presentaren reclamaciones (judiciales o extrajudiciales) contra ESSA, ésta deberá comunicarle tal situación por escrito a EL CONTRATISTA, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que aquellas le sean notificadas o en que se radiquen, o llamarla en garantía dentro del correspondiente término judicial.” Relievó que como los hechos que soportan la demanda ocurrieron en el año 2017, era esa contratista la llamada a responder por cualquier condena que se pudiere llegar a imponer durante ese periodo a la ESSA.

Planteó como exceptivos de fondo, los denominados “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE ESSA S.A. ESP Y EL SEÑOR JORGE ELIECER REYES PLATA POR AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES SEÑALADOS EN EL CST y PRESCRIPCIÓN ”. 7 Rad. Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros.

Radicado: 2023-00328-01 2.2 FYR INGENIEROS LTDA. se opuso llamamiento argumentando que cumplió a cabalidad con el total de obligaciones a su cargo causadas durante la vigencia de la relación laboral que sostuvo con el demandante y que por lo tanto no era procedente ninguna en su contra o que se concediera reembolso alguno a favor de la ESSA.

Narró que suscribió con la ESSA el Contrato de Prestación de Servicios No. CO-STE-AOP-992 en el año 2013, que tenía por objeto el servicio de operación de las subestaciones de la ESSA y que si bien era cierto que pactaron la referida clausula de indemnidad ella no era aplicable en este caso pues cumplió con todas las obligaciones a su cargo frente al demandante durante la vigencia de cada uno de los contratos laborales suscritos con el hoy accionante.

Manifestó que entre ella como sociedad y el demandante existieron los siguientes contratos de trabajo: “a. Contrato por duración de la obra o labor determinada del 18 de noviembre de 2013, cuya obra o labor correspondió al desarrollo del contrato comercial CO-STE-AOP-992 del año 2013 suscrito entre F y R INGENIEROS LTDA y la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Dicho contrato laboral finalizó el 10 de marzo de 2015 por terminación de la obra o labor contratada. b. Contrato por duración de la obra o labor determinada del 11 de marzo de 2015, cuya obra o labor correspondió al contrato comercial CT-2015-000009 suscrito entre F y R INGENIEROS LTDA y la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. para la operación de subestaciones de la Electrificadora de Santander.” Resaltado que “suscribió dos contratos comerciales con la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., como son los contratos CO8 Rad.

Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 ST-AOP-992, y el CT-2015-00009 para el servicio de operación de subestaciones, en virtud de lo cual mi representada prestó dichos servicios de forma independiente, asumiendo todos los riesgos, realizando dicho servicio con sus propios medios, con libertad, autonomía técnica y directiva como indica el artículo 34 del C.S.T. Para el desarrollo de dichos contratos comerciales, mi representada suscribió dos contratos laborales independientes con el demandante, actuando como verdadero empleador del señor Jorge Eliécer Reyes Plata, cumpliendo con la totalidad de obligaciones a su cargo frente al mismo.” Formuló como excepciones de fondo las denominadas “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN DEDUCIR EN JUICIO A CARGO DE MI REPRESENTADA, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, PAGO, COMPENSACIÓN, CARENCIA DE OBJETO, PRESCRIPCIÓN y la GENÉRICA”. 2.3 INCER SAS también se opuso tanto a las pretensiones como al llamamiento argumentando que no tiene responsabilidad alguna por los hechos narrados en la demanda pues cumplió con todas las obligaciones a su cargo derivadas de la relación laboral que entre ella y el demandante existió aunado a que si faltare por solventar alguna estaría prescrita a la luz del art. 488 del CST y art. 151 del CPTSS.

Frente a los hechos, aceptó que con la ESSA suscribió el contrato CT 2016-000170 que tenía como objeto la prestación del servicio de asistencia de las subestaciones de la ESSA. 9 Rad. Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 Manifestó que “el día 15 de Junio de 2018 el Profesional I de la subgerencia de subestaciones y líneas - Fernando Montañez Villamizar, le comunica a INCER S.A.S. la determinación unilateral de ESSA S.A. E.S.P. en terminar la prestación del servicio de asistencia a las subestaciones Socorro, Lizama, Cimitarra y San Alberto para el día 30 de Junio de 2018 a las 23:59:59 horas, y en vista que ESSA S.A. E.S.P. fue enfática en su decisión unilateral de entrar a operar directamente las subestaciones eléctricas LIZAMA, CIMITARRA, SAN ALBERTO y SOCORRO, comunicándole a INCER S.A.S. su posición inmodificable en el oficio 20180330026830 recibido en la mañana del 29 de junio de 2018, INCER S.A.S. manifestó que acataba más no compartía la determinación de dar por terminada a las 23:59:59 horas del día 30 de Junio de 2018 la operación por parte de INCER S.A.S. de las referidas subestaciones.

Por tanto, procedería al retiro su personal en la hora indicada, señalándole que presentaría su reclamación formal por los daños y perjuicios económicos derivados de la decisión unilateral, por cuanto el servicio objeto de ejecución del contrato formalmente debió terminar el día 31 de enero de 2019 a las 24:00 horas y/o hasta cuando el valor total de éste que es la suma de $1.773.745.304,99 se haya facturado con las subestaciones eléctricas contractuales, y lo que se encuentra luego de ponerse en práctica esta determinación de ESSA S.A. E.S.P. fue que a partir del 01 de julio de 2018 INCER S.A.S. quedó sin actividades contractuales que ejecutar, dándose de este modo terminación tacita al contrato No. CT-2016-000170.” Planteó como excepciones de mérito contra el llamamiento en garantía las denominadas “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE CAUSA, CADUCIDAD DE TODA ACCIÓN PARA HACER EXIGIBLE EL CONTRATO SUSCRITO ENTRE INCER SAS Y LA ESSA SA ESP y la INNOMINADA”. 10 Rad.

Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 Y contra la demanda formuló las excepciones de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE CAUSA y la INNOMINADA”. 3. La sentencia apelada. Declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 18 de noviembre de 2013 al 21 de septiembre de 2017;

Condenó a la ESSA a pagar al demandante el valor del título pensional que debe cancelar y trasladar al RPMPD o por el RAIS de acuerdo con la liquidación que arroje la respectiva AFP, por la cotización deficitaria del salario base de cotización por concepto de pensión en el periodo comprendido entre el 2 de agosto de 2017 al 21 de septiembre de 2017 de acuerdo con un IBC $2.251.357, calculado conforme al Decreto 1296 de 2022, pudiendo descontar el valor pagado por estos periodos lo cancelado por los llamados en garantía. Declaro probada la excepción de prescripción y absolvió a la ESSA de las demás pretensiones de la demanda.

Se abstuvo de realizar algún pronunciamiento frente a los llamamientos en garantía. No condenó en costas. Consideró como hechos exentos de prueba en el proceso, que el demandante fue contratado laboralmente por parte de FYR entre el 18 de noviembre de 2013 al 31 de enero de 2017, y con INCER entre el 1° de febrero al 21 de septiembre de 2017.

También, que entre ESSA, como contratante, y FYR e INCER, se celebraron varios contratos de prestación de servicios para la operación de las subestaciones de la empresa, que suministraban el servicio público de energía eléctrica domiciliaria. Por ello, consideró como primer problema jurídico por resolver en el proceso el de establecer si hubo una intermediación ilegal, 11 Rad.

Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 promovida por la demandada ESSA, a través de sus contratistas FYR e INCER, de manera que, hubo una relación de trabajo subordinado entre el demandante y la ESSA del 18 de noviembre de 2013 al 21 de septiembre de 2017.

Como segundo problema jurídico, de despacharse favorablemente el primero, resolvería si el demandante causó recargos por labores en jornada extraordinaria, domingos y festivos, turnos de disponibilidad, y los viáticos reclamados en la demanda. Como tercer problema jurídico, si el demandante tenía derecho a la nivelación salarial con los trabajadores de la ESSA que desempeñaban igual o similar cargo al del demandante.

Como cuarto problema jurídico, si la ESSA debìa reconocerle al demandante, de acuerdo con la nivelación reclamada, los recargos por jornada extraordinaria, viáticos, la reliquidación de las cesantías, intereses de las cesantías, primas, compensación en dinero de las vacaciones, reliquidación de los aportes a pensión, las indemnizaciones moratorias del art. 65 del CST y del art 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido injusto, la indexación de las condenas.

Como quinto (y último) problema jurídico, de llegarse a declarar la intermediación ilegal de la ESSA, si los llamados en garantía FYR e INCER están obligados a responder por las condenas que se le impongan en contra de la ESSA. Para resolver sobre lo primer -la intermediación ilegal-, destacó lo previsto en los arts. 71 y ss. de la Ley 50 de 1990, aludió a la figura de la tercerización y sus alcances, resaltó lo previsto en el art. 35 del CST con apoyo en la jurisprudencia (SL CSJ sentencia 27 de octubre de 1999 radicación No. 12187); citó el art. 63 de la Ley 1429 de 2010 y la Resolución 2021 de 2018 y las sentencias (SL CSJ sentencia SL-1250 de 2019, SL-467 de 2019 y SL-4469 2020), para concluir que la externalización debe estar justificada por razones objetivas, técnicas y productivas en la que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial a un tercero para amoldarse a 12 Rad.

Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 los cambios del mercado, asimilar revoluciones tecnológicas y aumentar la competencia comercial; cuando la descentralización no se realiza con esos propósitos organizaciones y técnicos, sino para evadir la contratación directa mediante entes interpuestos que carecen de una estructura propia y aparato productivo especializado, y que tiene el claro propósito de utilizar la externalización con el fin de desvalorizar al trabajador o evitar su contratación directa, debilitando su capacidad por medio de la acción individual o colectiva, segmentando sus unidades o, si el beneficiario de los servicios del trabajador es quien en realidad ejerce verdaderos actos de subordinación con el trabajador y no el contratante.

Con respecto al trabajo suplementario adujo que al trabajador le compete cumplir con la carga procesal de definir en la demanda cuáles fueron los periodos a través de los cuales se dieron las horas extras, así como una carga probatoria, consistente en demostrar de forma concreta, específica y detalla los periodos en que efectivamente se laboró de forma extraordinaria; no obstante, se apartó parcialmente de la posición de nuestro órgano de cierre, y aclaró que esto tampoco implica imponer una carga diabólica en cabeza de los trabajadores, teniendo en cuenta la carga asimétrica que existe entre el trabajador y el empleador, asimetría que en materia probatoria implica, al mismo tiempo, se soluciona al vislumbran quién está en mejores condiciones económicas y, en esa medida, quién está en mejores condiciones para acceder a la administración de justicia y de acceder a la tutela efectiva, y por ello, que se permita que la carga de prueba se pueda distribuir equitativamente, en esa medida, consideró como suficiente que el trabajador detallara los periodos laborados de forma extraordinaria, y al empleador demandado demostrar que estos servicios no se prestaron, o si se prestaron, que se pagaron los recargos correspondientes; ahora, y en relación con los recargos de por jornada extraordinaria y la disponibilidad, destacó que el simple 13 Rad.

Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 sometimiento al trabajador a estar disponible y atento para poder prestar su servicio por fuera de su jornada laboral le da derecho a devengar una jornada suplementaria, así, en principio, aunque no esté llamado a trabajar, es decir, que se le someta al trabajo a no tener libre disponibilidad de su tiempo, que no tenga un margen de desconexión absoluta de la empresa (SL CSJ-5584 de 2017 y SL1514 de 2023).

Con respecto a los viáticos resaltó que en el régimen del CST aquellos se consideran salario si son permanentes, es decir, si el trabajador debe trasladarse constante o periódicamente de su lugar de trabajo a otros a prestar sus servicios, y que remuneran la manutención y el alojamiento del trabajador, que sean como consecuencia de la subordinación que ejerce el empleador, y que no remuneren cuestiones como los gastos de representación o el transporte.

En lo que tiene que ver con la nivelación salarial, citó lo previsto en el art. 143 del CST con respecto al trabajo igual salarial igual, como de lo implementado en la legislación nacional por los Convenios 100 y 111 de la OIT y la Ley 1496 de 2011, en cuanto a que el trabajo de igual valor debe corresponder a un salario igual, y de que cabe la posibilidad de establecer una nivelación salarial siempre y cuando se demuestre que un trabajador ejercicio sus funciones en iguales condiciones al de otro, en iguales condiciones funcionales, de jornada, de carga laboral, y no que aquél otro trabajador hubiera desempeñado ese trabajo en mejores condiciones de eficiencia y eficacia, dado que aquí ya no estamos hablando de un trabajo equivalente (SL-17462 de 2014), demostradas estas dos condiciones, se invierte la carga de la prueba, y le compete al empleador demandado demostrar, con criterios objetivos (experiencia, debido a sus conocimientos, debido a su capacidad, ejerce ese labor en condiciones en mejores condiciones de eficiencia. No es simplemente demostrar que es que el otro trabajador automáticamente ya tiene más experiencia, no, sino que es más 14 Rad.

Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 productivo para que se pueda predicar que realmente cuenta con unas razones objetivas atendibles que permitan reconocer un salario diferente. Así pues, consideró que los contratos de prestación de servicios celebrados entre la ESSA y los llamados en garantía FYR e INCER, no tuvieron como objetivo la prestación de unos servicios a estos contratistas de una manera independiente, con autonomía técnica y directiva, ni con que estas contratistas contasen con una organización empresarial y un aparato productivos especializados; en efecto, valoró que el demandante había sido trabajador de la ESSA en el 2011, para, posteriormente, pasar a ser contratado por las contratistas FYR e INCER, para poder prestar sus servicios en las subestaciones de la ESSA dado que, para ese momento, la mayoría del personal que laboraba en esas estaciones, se había sometido a unos planes de retiro voluntarios compensatorios que había formulado la empresa, como lo verificó a partir de la testimonial recaudada en el proceso.

Ello quiere decir que, en realidad, no hubo ninguna necesidad técnica objetiva que justificada esa contratación con FYR e INCER, ni estas contratistas, como se demostró, contaban con un aparato empresarial especializado más allá de la mera organización empresarial destinada a la afiliación a la seguridad social al demandante, como el de pagar sus salarios y demás prestaciones, como de ejercer aparente poder disciplinario, y que el papel desempeñado por FYR e INCER fue el de sólo remitir trabajadores de la ESSA como si fueran empresas de servicios temporales, a operar subestaciones de propiedad de la ESSA, a capacitar el personal para el funcionamiento de las subestaciones de la ESSA bajo las directrices e indicaciones de la ESSA, sin ningún tipo de material, equipo o maquinaria por parte de estas contratistas, inclusive, en la testimonial se detalló como el demandante, como aquellos trabajadores contratados por FYR e INCER lo que hacían eran recibir instrucciones directas por parte del Centro de Control 15 Rad.

Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 de ESSA para la operación y funcionamiento de las operaciones, no había ningún supervisor por parte de FYR o de INCER hacía estos trabajadores, y las condiciones de jornada laboral, y las condiciones de tiempo, modo y cantidad de servicio se dieron directamente por personal de la ESSA y por cuanto, como la ESSA lo admitió por sí misma, esta laboral se prestó mientras, supuestamente, operaba la modernización de estas subestaciones, es claro que estos trabajadores ingresaron en la organización empresarial de ESSA: su servicio se prestó en las subestaciones de la ESSA, y su servicio se prestó bajo las indicaciones y condiciones impuestas por la ESSA, destacó el folio 31 de los anexos, en donde se evidenció que la ESSA tenía la facultad de pedirle a sus contratistas el retiro del servicio de alguno de sus trabajadores, si estos trabajadores se comportaban de forma impropia o por otras razones, lo que resalta la injerencia de la ESSA para con los trabajadores contratados con sus supuestas contratistas independientes, además, la testimonial reveló que, inclusive, la ESSA podría reservarse el derecho de impedir el ingreso de los trabajadores de sus contratistas a las subestaciones, lo causa sorpresa, si es que partir de unas contratistas que, se supone, debían tener plena libertad, autonomía e independencia para llevar a cabo el procesos productivos que se les tercerizó, todavía, y si bien, en la testimonial se reveló que no es que se requiriera de un equipo o implementos especializados para ejercer las labores, al margen de que la prestación del servicio debía prestarse en las subestaciones de la esa, lo cierto es que, todavía, los equipos de comunicación que usaba el demandante no eran de las contratistas, sino que eran equipos de comunicación de la ESSA para recibir instrucciones específicas por parte del Centro de Control de la ESSA, así como se les suministraban las herramientas de trabajo y de seguridad por parte de la ESSA, todavía, lo que se probó sin margen de duda es que la única beneficiaria de los servicios prestados por el demandante fue la ESSA y no directamente FYR e INCER, lo que permitía llevar a la conclusión ineludible de que nos encontramos con una relación de trabajo 16 Rad.

Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 subordinado por parte de la ESSA para con el demandante, y de una intermediación ilegal ocurrida por parte de la ESSA y de sus contratistas FYR e INCER para con el demandante. Por ello, tuvo por probada la intermediación ilegal entre la demandada ESSA y sus contratistas FYR e INCER con respecto al demandante y, en esa medida, que hubo un contrato de trabajo entre el demandante y la ESSA entre el 13 de noviembre de 2013 y el 21 de septiembre de 2017, siendo que el demandante laboró sin solución de continuidad para FYR e INCER, y por lo tanto, para su verdadera empleadora, la ESSA.

En el punto de la reliquidación de las acreencias laborales, consideró que estas pretensiones no prosperaban. De los recargos por horas extras, domingos y festivos, no se precisaron cuáles fueron los recargos por los que el demandante laboral en jornada extraordinaria, de modo que no había condena que impartir en ese sentido. De los turnos de disponibilidad, tuvo en cuenta que, si bien estos turnos se precisaron en la demanda, no se detallaron cuándo se prestaron para de allí establecer algún recargo por jornada extraordinaria.

Expuso que, el demandante, realizó reclamación administrativa ante la ESSA, el 25 de septiembre de 2017, y este obtuvo respuesta el 17 de octubre de 2017, por lo que operó la interrupción de la prescripción trienal en ese momento (art. 6 del CST); no obstante, la demanda se presentó en septiembre de 2023, pasados más de seis (6) años, por lo que no podía tenerse en cuenta la interrupción realizada para el 2020, siendo que, la interrupción sólo puede operar por una sola vez.

De los viáticos, consideró que no se demostró que la actividad laboral del demandante implicara un traslado constante de su lugar de trabajo a otro lugar, y para ello no demostró ninguna trascendencia que algunos de los testimonios manifestaron que el demandante debía trasladarse por ser operario de móvil a otras subestaciones, estas subestaciones quedaban a veinte (20) minutos 17 Rad.

Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 o media hora, ni que el demandante allegara algunos recibos de pago o de caja menor, dado que estos recibos no demuestran que estos hubieran sido pagados por el demandante. De la nivelación salarial estimó que, si bien el demandante logró demostrar que desempeñó funciones equivalentes en términos de igual valor a los de ciertos trabajadores de la ESSA, lo cierto es que no demostró la diferencia salarial entre el demandante y aquél o aquellos trabajadores que ejercer similares o idénticas funciones y cargo en la ESSA, únicamente probando esta diferencia salarial para el periodo del 2 al 21 de septiembre de 2017, en donde se certificó que el señor Clemente Caicedo devengó un salario de $2.252.357, por lo que, a su vez, a la ESSA le competía probar que esa diferencia salarial con ese trabajador obedecía a factores de carácter objetivo, lo que no logró probar en el proceso, insistiendo que, con respecto a lo que podría devengar el trabajador por esta diferencia salarial operó el fenómeno de la prescripción; no así con lo que respecta a las implicaciones en los aportes al Sistema de Seguridad Social, los que son imprescriptibles (SL CSJ sentencia SL-1419 de 2018 y SL-2695 de 2018), lo que la ESSA debía pagar, previo calculo actuarial, trasladando esta diferencia de aportes a la AFP a la que se encuentre afiliado el demandante, teniendo como un IBC de $2.252.357, descontando de ese cálculo actual lo cancelado por los llamados en garantía en ese periodo del 2 al 21 de septiembre de 2017.

Absolvió por el despido injusto, en virtud de que lo único aportado al proceso fue una carta de renuncia por parte del demandante motivando un retiro forzado por la señora Natalia Azul, y en el proceso no se allegó prueba de ello. Al no imponerse condena por de las diferencias salariales, por lo tanto, no procedía la condena ni por prestaciones sociales, ni indemnizaciones moratorias ni indexación, siendo que el cálculo actual debía realizarse en los términos del Decreto 96 de 2022. 18 Rad.

Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 Se abstuvo de condenar a las llamadas en garantía en virtud de que la condena solidaria opera por parte de las contratistas para que estas repitan con el obligado principal y no para que este repita contra sus contratistas, siendo que es el obligado principal el primer llamado a responder por las obligaciones laborales del trabajador, y no a que este repita contra sus contratistas por conceptos derivados de la intermediación laboral ilegal que llevó a cabo (SL CSJ sentencia Rad No. 359 del 17 de agosto de 2011).

Es decir, no es viable que el obligado principal pueda repetir contra el obligado solidario ¿Por qué? YEllo tiene un sentido lógico, porque si el obligado principal es, al declararse la tercerización laboral ilegal, es esa institución o empresa, pues es claro que no podía en total desprecio la buena fe de la confianza legítima, ahora reclamarle al obligado solidario de un tiempo que él contrató ese obligado solidario bajo la conciencia, el conocimiento que en un trabajador directo quería hacer el trabajador directo y reclamarle un tiempo en donde en este caso él fue quien en principio ató en total desprecio con la normativa laboral.

Luego, por ello no hay lugar a el reconocimiento de las pretensiones solicitadas en llamamiento garantía. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas, en virtud de que las pretensiones sólo prosperaron parcialmente. 4. El recurso apelación. La ESSA se alzó, solicitando la revocatoria los ordinales 1°, 2° y 4° de la sentencia de primer grado, para que, en su lugar, se le absuelva de las condenas impuestas.

Como cargos formuló contra la sentencia los siguientes: i) dar por acreditado, no estándolo que existió una intermediación ilegal que dio lugar a la declaratoria de un contrato de trabajo realidad. Para ello, destacó que la realización de actividades relacionadas con el objeto social de la empresa por medio de la ejecución, soporte y asistencia que prestan 19 Rad.

Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 otras personas jurídicas autónomas no constituye, por sí mismo, una forma de tercerización o intermediación ilegal, ni tampoco que la coordinación que debe existir entre el personal de la contratante y el personal de las contratistas, signifique o traduzca que existió una supuesta supervisión y dependencia continuada, toda vez que esta coordinación era absolutamente necesaria para el manejo de un sistema eléctrico desde un centro de control que involucraba la subestación en donde estaba el demandante, “coordinación necesaria” que se presenta en toda clase de contratos civiles y comerciales, y que no vinculaba sólo al demandante, sino a otras personas, como al ingeniero administrador del contrato por parte de la electrificadora y al ingeniero administrador del contrato por parte de la contratista, y que se traducía en una comunicación “fluida y constante”, como lo manifestó el testigo Santiago Franco.

Además, la contratación de actividades relacionadas con el giro de los negocios de la empresa, de forma independiente es lícita; citó lo previsto en el art. 63 de la Ley 1429 de 2010 prohíbe la contratación de personal requerido para actividades misionales a través de cooperativas de trabajo asociado ni bajo otras modalidades, a efectos de enfatizar que FYR e INCER no eran cooperativas de trabajo asociado, además que fueron contratistas a las que se les requirió el cumplimiento de la normatividad laboral y de salud ocupacional; dentro de esas empresas se vincularon varios trabajadores, como el demandante Reyes, lo que implica que no se dio la hipótesis proscrita en el art. 63 ibidem, primero, porque si existía una razón técnica y empresarial para encargarle esas laborales (la operación de las subestaciones) y, como la ratificó la testimonial, esto, para la modernización de las subestaciones por varios años, que inicialmente se operaban, de forma manual, y posteriormente, de forma remota, esto fue lo que justificó la contratación de los contratista para a la asistencia con personal capacitado para que ellos mismo operaran las subestaciones mientras se ejecutaba en proyecto de modernización, en esa medida, el despacho judicial cometió el yerro de desconocer que 20 Rad.

Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 existió una razón de naturaleza empresarial para que se hiciera esa contratación. Agregó que el hecho de se asegurara que el demandante no recibiera ningún tipo de herramienta por parte de FYR e INCER como sí de ESSA, de cara a los contratos celebrados entre la ESSA, FYR e INCER, así como de la testimonial, se desprende que esa aseveración por parte del despacho de primer grado no tiene ningún sentido, porque el objeto de estos contratos era el de prestar asistencia para las subestaciones que todavía no habían sido modernizadas, por esto, que se asegurara que FYR e INCER no estuvieran suministrando ningún tipo de herramienta, implicaría, en la práctica, desvirtuar toda la industria de servicios “…, no solo en el sector eléctrico, sino en toda la economía”, puesto que, los servicios personales en las modalidades de asesoría, consultoría y otras “…en la mayoría de los casos no conllevan la obligación ni de prestar maquinarías, ni herramientas, ni a veces ni siquiera software”, esto, por cuanto estas estaciones, que todavía no habían sido modernizadas, requerían de asistencia para operarlas.

Además, los contratistas manifestaron que ellos sabían el objeto que estaban contratando, que tenían experiencia, una oficina en Bucaramanga, que tenían el personal que sabía de estos asuntos, y que prestaban servicios dentro del sector eléctrico, entonces, no se explica cómo en la sentencia se aseguró que no había un aparato productivo propio, que sí lo había, además, que son empresas del sector eléctrico, escogidas bajo un mecanismo de selección riguroso, bajo unos pliegos de condiciones bajo los cuales estos contratistas fueron elegidos para estas labores.

Con respecto a que el demandante no podía entrar libremente a la subestación consideró que, era apenas lógico que la subestación, siendo una instalación de la ESSA, que necesita ser protegida “…, por supuesto, debe haber un control al acceso a esa instalación, porque estamos además hablando de un servicio público esencial, pero eso no significa que el electrificadora de Santander fuera su empleador…”, lo que no puede tenerse como un indicio de subordinación entre el demandante y la ESSA y ii) no dar por acreditado, estándolo que 21 Rad.

Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 estaban acreditados los presupuestos para que prosperaran los llamamientos en garantía que solicitó la ESSA, puesto que se daban los fundamentos de hecho previstos en los contratos que celebró la ESSA con FYR e INCER, en particular, citó lo previsto en la cláusula vigesimosegunda (indemnidad), con respecto a que las empresas contratistas deben mantener a la ESSA de cualquier costo relacionado con cualquier reclamación, pleito o queja de sus trabajadores, en esa medida, “…es absolutamente claro y da lugar al llamamiento…”, que eso no quiere decir que se quiera evadir o soslayar la responsabilidad de la ESSA frente al trabajador, si es que se llegare a confirmar la condena en contra de la ESSA, sólo pidió es que “…se le dé el derecho a Electrificadora de Santander a exigirle a los contratistas que le reembolsen cualquier suma que llegue a pagar.

En eso quiero ser absolutamente claro, lo que se pretende es un reembolso no se está tratando de evadir de ninguna manera la responsabilidad frente al trabajador, a quién se le pagaría de no resultar, se le pagaría inmediatamente, de no resultar prospera la presente, el presente recurso de apelación. …” II. ALEGATOS. La demandada Electrificadora de Santander S.A. - E.S.P. ESSA S.A. - E.S.P. se ratificó en que el despacho judicial de primera instancia no hizo una debida valoración de los pruebas aportadas al proceso, que no tuvo una relación laboral con los trabajadores contratados por las empresas FYR e INCER, como el demandante Reyes Plata, en virtud de que, según se desprende de la declaración del propio demandante, él se encontraba vinculado con FYR Ingenieros S.A.S. y, posteriormente, se vinculó a INCER S.A.S. y fue bajo la supervisión de esas empresas que habría ejecutado las labores relacionadas con la operación de las subestaciones de propiedad de ESSA.

Así el hecho de que la ESSA que la comunicación, coordinación y articulación con FYR e INCER 22 Rad. Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 “…entre los funcionarios de las empresas contratantes y la contratista empero, dichas comunicaciones no pueden en ningún momento confundirse o tomarse como indicio de subordinación”; por ello, en su criterio, el hilo argumental que utilizó el despacho judicial de primera instancia partiría de que todo contrato de obra o de prestación de servicios sería imposible de celebrar y ejecutar, por cuanto “…al no ser posible la comunicación entre los trabajadores de la contratista y el contratante, se hace inviable la ejecución de este tipo de contratos”, por lo que, la información e instrucciones que la ESSA le dio al demandante Reyes Plata no puede interpretarse como formas de subordinación sino como una “necesaria relación” para coordinar los trabajos encomendados por la ESSA a las empresas contratistas.

Esto se consolidó en la cláusula de indemnidad, que no fue valorada debidamente por el despacho judicial de primera instancia, y que “…hace parte importante…” de los contratos suscritos entre la ESSA y las contratistas FYR e INCER, y que se justifican en los llamamientos en garantía a los contratistas. III.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendido el marco funcional trazado por el recurso de apelación (art. 66A CPTSS), se resolverá (i) si la demandada Electrificadora de Santander S.A. - E.S.P. ESSA S.A. - E.S.P. fungió como verdadera empleadora del trabajador demandante y (ii) si a la demandada -Electrificadora de Santander S.A. - E.S.P. ESSA S.A. E.S.P. le asiste la facultad de repetir las condenas a modo de reembolso que se le impusieron en la sentencia instancia en contra y a cargo de las llamadas en garantía FYR INGENIEROS LTDA. e INCER S.A.S. 23 Rad.

Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 2. Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 CPTSS), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala advierte que la decisión confutada se confirmará en cuanto el Juez a quo acertó al declarar como verdadero empleador del demandante a la ESSA S.A. - E.S.P.; sin embargo, se revocará el ordinal 4° del fallo a efectos condenar la llamada en garantía INCER S.A.S. a rembolsar, una vez efectuado el pago, el valor de la condena impuesta en contra la ESSA S.A. ESP.

Se declararán no probadas las excepciones de mérito formuladas por el llamamiento y de condenará en costas de ambas instancias a INCER SAS. En lo demás se mantendrá incólume la decisión de instancia. 3. Fueron hechos exentos de prueba en el proceso que (i), el demandante, fue contratado laboralmente por parte de FYR entre el 18 de noviembre de 2013 al 31 de enero de 2017 en el cargo de “Operador Móvil Subestación Eléctrica de Puerto Wilches”1, y con INCER entre el 1° de febrero al 21 de septiembre de 2017 en el cargo de “Operador Subestación para el Contrato CT-2016-000170, Servicio de Asistencia de Subestaciones de la ESSA S.A. – E.S.P.”;

(ii) el 21 de septiembre de 2017, el demandante, presentó carta de renuncia, la que se le aceptó por INCER el 22 de septiembre de 20172; (III) que entre ESSA y FYR Ingenieros Ltda., se celebraron los contratos CO-STE-AOP-992-0010-13 con vigencia de doce (12) meses (2013-2014), CT-2015-000009 por trescientos sesenta y cinco (365) días o un (1) año (2014-2015)-2016; así como que entre la ESSA e INCER se celebró el contrato CT-2016-000170 por setecientos treinta días (730) calendario contados a partir del cumplimiento de lo exigido en su cláusula décima cuarta para ejecución, siendo que este contrato se firmó el 22 de diciembre de 2016, todos estos contratos, con el fin de prestar el servicio de 1 Págs. 29-36 Archivo “Primera Instancia_Principal_Constancia correo electrnico_2023031602318407”. 2 Págs. 416-420, 436 y 437 “Primera Instancia_Principal_Constancia correo electrnico_2023031602318407”. 24 Rad.

Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 la operación de las subestaciones de la ESSA, que suministran el servicio público de energía eléctrica domiciliaria. I. Del verdadero empleador del demandante. Sobre la intermediación laboral el artículo 35 del CST establece lo siguiente: “1.

Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.

(…)”. Este precepto ha sido interpretado por la Sala de Casación Laboral la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL4479-2020, donde sentenció lo siguiente: “[ ] no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas”.

En ese mismo sentido, en la sentencia SL955-2021 nuestro órgano de cierre en lo laboral reiteró lo siguiente: [ ] para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos.

Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL4672019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación.” En ese mismo sentido, la Sala de Casación Labora determinó en la sentencia SL 164-2022 de 24 de enero de 2022, Rad. 82064, aclaró sobre quien es el verdadero empleador en los siguientes términos “…la calidad de empleador la ostenta quien tiene la potestad 25 Rad.

Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 de subordinación, motivo por el cual, a la luz del principio de primacía de la realidad, si el contratista independiente no es quien la detenta, no podrá atribuírsele esa condición, sino la de intermediario”.

De otro lado, enséñese que el servicio de outsourcing o tercerización, más que una ficción jurídica propiamente dicha, es una técnica comercial, que consiste en transferir a terceros ciertas actividades complementarias que no hacen parte del giro ordinario de los negocios de la empresa u ente; con la finalidad de reservarse solamente aquellas en las cuales es verdaderamente eficiente, para así especializarse y fortalecerse en el mercado y obtener ventajas comparativas.

Repárese que la defensa central de la ESSA se funda en la celebración entre ESSA y FYR Ingenieros Ltda., se celebraron los contratos CO-STE-AOP-992-0010-13 con vigencia de doce (12) meses (2013-2014), CT-2015-000009 por trescientos sesenta y cinco (365) días o un (1) año (2014-2015)-2016; así como que entre la ESSA e INCER se celebraron los contratos CT-2016-000170 por setecientos treinta días (730) calendario contados a partir del cumplimiento de lo exigido en su cláusula décima cuarta para ejecución, siendo que este contrato se firmó el 22 de diciembre de 2016, todos estos contratos, con el fin de prestar “asistencia” para la operación de las subestaciones de la empresa que suministraban el servicio público de energía eléctrica domiciliaria; en virtud de lo cual alegó que, siendo que tanto FYR Ingenieros Ltda como INCER S.A.S., contratistas con autonomía jurídica, financiera, y administrativa, así como prestaron unos servicios especializados requeridos por una necesidad y decisión empresarial de la ESSA, previo agotamiento de un proceso de contratación riguroso, no puede asumirse, bajo ningún entendido, que la ESSA hubiere incurrido en intermediación laboral para la contratación del demandante Jorge Eliecer Reyes Plata siendo que, adicionalmente, 26 Rad.

Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 sólo hubo unas directrices o comunicaciones necesarias entre la ESSA y el demandante, para la ejecución de los servicios contratados con FYR Ingenieros Ltda como INCER S.A.S.; que, además, que como contratistas suministraron los equipos para el desempeño de las funciones a cargo del demandante, y que tampoco era admisible asumir que, el hecho de que la ESSA pudiera restringir la entrada a sus subestaciones, como indicios de una presunta relación subordinante entre la ESSA y el señor Jorge Eliecer Reyes Plata.

Pues bien, sin duda, las razones formuladas en este cargo carecen de vocación de prosperidad. Ciertamente: Para empezar, la Sala, realza algunas características y funciones que cumplen las Empresas de Servicios Públicos, especie de la categoría de los servicios públicos, siendo los domiciliarios, los que tienen que ser prestados por el Estado por sí mismo, o por delegación que le puede hacer los particulares, y el fin constitucional de estos servicios es que se presten en condiciones de idoneidad y calidad, en todo el territorio nacional, progresivamente, aumentándose su cobertura, inclusive, hasta para los grupos o poblaciones más marginados.

Así, nos encontramos que en los arts. 365 a 370 Constitucionales se prevé lo siguiente: “ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.”

ARTICULO 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. 27 Rad. Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.

ARTICULO 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.

ARTICULO 368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.

ARTICULO 369. La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio. Igualmente definirá la participación de los municipios o de sus representantes, en las entidades y empresas que les presten servicios públicos domiciliarios.

ARTICULO 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.” En virtud de estos mandatos constitucional, el Legislador patrio expidió la Ley 142 de 1994, en el que se regularon, de forma general, la naturaleza, características y funcione de las Empresas de Servicios Públicos como entidades encargadas de prestar los servicios públicos domiciliarios, la posibilidad de que estas se constituyan con capital estatal, mixto, o privado, su régimen de contratación (que se entiende sometido al Derecho Privado), así como de la supervisión y supervigilancia de las E.S.P. por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

De la Ley 142 de 1994, para resolver el caso en concreto, es necesario hacer referencia a los arts. 17, 18, 28, 31, 32 y 41 de la Ley 142 de 1994, en los que se dispone de lo siguiente: “ARTÍCULO 17. NATURALEZA. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.

PARÁGRAFO 1 o. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado. Mientras la ley a la que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política no disponga otra cosa, sus presupuestos serán aprobados por las correspondientes 28 Rad.

Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 juntas directivas. En todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, será el previsto en esta Ley.

La Superintendencia de Servicios Públicos podrá exigir modificaciones en los estatutos de las entidades descentralizadas que presten servicios públicos y no hayan sido aprobados por el Congreso, si no se ajustan a lo dispuesto en esta Ley.

PARÁGRAFO 2 o. Las empresas oficiales de servicios públicos deberán, al finalizar el ejercicio fiscal, constituír <sic> reservas para rehabilitación, expansión y reposición de los sistemas.

ARTÍCULO 18. OBJETO. La Empresa de servicios públicos tiene como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta Ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa. Las comisiones de regulación podrán obligar a una empresa de servicios públicos a tener un objeto exclusivo cuando establezcan que la multiplicidad del objeto limita la competencia y no produce economías de escala o de aglomeración en beneficio del usuario.

En todo caso, las empresas de servicios públicos que tengan objeto social múltiple deberán llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten; y el costo y la modalidad de las operaciones entre cada servicio deben registrarse de manera explícita. Las empresas de servicios públicos podrán participar como socias en otras empresas de servicios públicos; o en las que tengan como objeto principal la prestación de un servicio o la provisión de un bien indispensable para cumplir su objeto, si no hay ya una amplia oferta de este bien o servicio en el mercado.

Podrán también asociarse, en desarrollo de su objeto, con personas nacionales o extranjeras, o formar consorcios con ellas.

PARÁGRAFO. Independientemente de su objeto social, todas las personas jurídicas están facultadas para hacer inversiones en empresas de servicios públicos. En el objeto de las comunidades organizadas siempre se entenderá incluida la facultad de promover y constituir empresas de servicios públicos, en las condiciones de esta Ley y de la ley que las regule.

En los concursos públicos a los que se refiere esta Ley se preferirá a las empresas en que tales comunidades tengan mayoría, si estas empresas se encuentran en igualdad de condiciones con los demás participantes.

ARTÍCULO 28. REDES. <Ver Notas de Vigencia> Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley.

Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas. <*Ver Notas de Vigencia, en relación con los textos subrayados> Las comisiones de regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconexión y de homologación técnica de las redes, cuando sea indispensable para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia. Pero en ningún caso exigirán características específicas de redes o sistemas mas allá de las que sean necesarias para garantizar la interconectabilidad de servicios análogos o el uso coordinado de recursos.

Las comisiones podrán exigir, igualmente, que la construcción y operación de redes y medios de transporte para prestar los servicios públicos no sea parte del objeto de las mismas empresas que tienen a su cargo la distribución y, además, conocerán en apelación los recursos contra los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción u operación de redes.

La construcción y operación de redes para el transporte y distribución de agua, residuos, electricidad, gas y telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural*, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por esta Ley y por las normas ambientales, sanitarias y municipales a las que se alude en sus artículos 25 y 26 de esta Ley.

ARTÍCULO

31. RÉGIMEN DE LA CONTRATACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere 29 Rad. Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros.

Radicado: 2023-00328-01 esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa. Las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa.

Las Comisiones de Regulación contarán con quince (15) días para responder las solicitudes elevadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios sobre la inclusión de las cláusulas excepcionales en los respectivos contratos, transcurrido este término operará el silencio administrativo positivo.

PARÁGRAFO. Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993.

ARTÍCULO

32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.

La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. <Aparte entre paréntesis cuadrados [ ] suprimido mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas [y] todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares.

ARTÍCULO

41. APLICACIÓN DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5o. del Decreto-Ley 3135 de 1968.” Así pues, las E.S.P., necesariamente, se deben constituir por medio de la figura societaria de la Sociedad Anónima (S.A.) (art. 17); su objeto es el de prestar uno o más servicios públicos domiciliarios, o de realizar una o varias actividades complementarias, o una y otra cosa (art. 18); su contratación y actos están sometidos al Derecho Privado, incluso, el CST rige para la contratación de los trabajadores de las E.S.P. privadas y mixtas, salvo de aquellas de capital exclusivamente estatal, a los que se les considerarán 30 Rad.

Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 trabajadores oficiales y cuya contratación se somete a lo previsto en el primer inciso del art. 5° del Decreto-Ley 3135 de 1968 (art. 31, 32 y 41); tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos y, correlativamente, tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyo costo deben asumir, así como de garantizar la interconexión y homologación técnicas de las redes e instalaciones, en los términos que se lo exijan las comisiones de regulación para proteger a los usuarios, garantizar la calidad del servicio y la promoción de la competencia (art. 28).

En el proceso se allegó el certificado de existencia y representación de la Electrificadora de Santander S.A. - E.S.P. ESSA S.A. - E.S.P.3: “ LA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP. es una empresa de servicios públicos mixta, de nacionalidad colombiana, constituida como sociedad por acciones, del tipo de las anónimas, sometida al régimen general de los servicios públicos domiciliarios y que ejerce sus actividades dentro del ambito del derecho privado como empresario mercantil.

La prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias de generación, transmisión, distribución, comercialización, inspección de medidores y sellos de seguridad y la calibración y ensayos de medidores, patrones, equipos de medida, transformadores e instrumentación eléctrica; así como la prestación de servicios conexos, o relacionados con la actividad de servicios públicos y la financiación de productos y servicios también relacionados con estos, de acuerdo con el margo legal y regulatorio.

Igualmente para lograr la realización de los fines que persigue la sociedad o que se relacionen con su existencia o funcionamiento, la empresa podrá celebrar y ejecutar cualesquiera actos y contratos, entre otros: prestar servicios de asesoría; consultoría; interventoría; intermediación; importar, exportar, comercializar, y vender toda clase de bienes o servicios; recaudo; facturación; toma de lecturas; reparto de facturas; construir infraestructura; prestar toda clase de servicios técnicos, administración, operación o mantenimiento de cualquier bien; contratos de leasing o cualquier otro contrato de carácter financiero que ser requiera; instalación, reparación y mantenimiento de bienes requeridos para prestación de servicios públicos domiciliarios, contratos de riesgo compartido, contratos asociados a operaciones de crédito y financiación de productos y servicios; y demás que resulten necesarios y/o convenientes para el ejercicio de su objeto social.

Lo anterior de conformidad con las leyes vigentes.” Así, con respecto a los contratos celebrados por la ESSA con sus contratistas, primero, nos encontramos con el contrato de 3 Pág. 29 Archivo “Primera Instancia_Principal_Anexos contestacin de demanda_2023100903568407”. 31 Rad. Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros.

Radicado: 2023-00328-01 prestación de servicios de operación de subestaciones de ESSA COSTE-AOP-992-0010-13 con FYR Ingenieros Ltda. con vigencia de doce (12) meses (2013-2014), en cuya cláusula primera, en su objeto prevé que este era el de “Servicio de operación de subestaciones de ESSA.”; y en su cláusula segunda, con respecto al alcance, se pactó que este tendría el de “Ejecutar las actividades cuyo alcance están descritas en los Pliegos Específicos de Contratación Condiciones Técnicas del proceso ESSA CO-STE-AOP992-0010-13, que forma parte integral del presente contrato.”, y al ahondar en el Anexo 1 “PLIEGO ESPECÍFICO DE CONTRATACIÓN CUANTÍA MAYOR A 100 SMLMV” podemos encontrar como lugares de prestación del servicio el de varias subestaciones de la ESSA ubicadas en Bucaramanga, Barrancabermeja, San Vicente, Cimitarra, Barbosa, Socorro, Puerto Wilches y Sabana de Torres4.

A continuación, encontramos el contrato, este, también de prestación de servicios de operación de subestaciones CT-2015000009 por trescientos sesenta y cinco (365) días o un (1) año, también celebrado con FYR Ingenieros Ltda., en la cláusula primera se pactó exactamente el mismo objeto contractual del contrato COSTE-AOP-992-0010-13, con la diferencia de aquí la ESSA y FYR no hace ninguna especificación sobre los sitios de ejecución del servicio, más allá de un Anexo 1 en donde se detallan unos cobros por horas de servicios prestadas para subestaciones eléctricas de nivel 3, nivel 4, nivel 4 (Lizama con auxilio de transporte), por “…operador móvil, subestaciones Puerto Wilches, Kilómetro 8, Ciénaga y la feria”, y por “…servicio de soporte a la operación, Comunicador Centro de Control ESSA”5.

Por último, nos encontramos con el contrato de servicio de “asistencia” de subestaciones de ESSA CT-2016-000170 con una 4 Págs.104-105 Archivo “Primera Instancia_Principal_Anexos contestacin de demanda_2023100903568407”. 5 Págs.115 y 119 Archivo “Primera Instancia_Principal_Anexos contestación de demanda_2023100903568407”. 32 Rad. Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 ejecución de setecientos treinta días (730) calendario, de 22 de diciembre de 2016, celebrado por la ESSA con INCER S.A.S., en el que se pactó como objeto en su cláusula primera el de “La EMPRESA encarga al CONTRATISTA y este se obliga a prestar el SERVICIO DE ASISTENCIA DE SUBESTACIONES DE ESSA”, y con respecto a su alcance, el de “El contratista se compromete con LA EMPRESA a prestar el SERVICIO DE ASISTENCIA DE SUBESTACIONES DE ESSA, para lo cual deberá ceñirse a todo lo establecido en el pliego de condiciones y anexos del proceso PC-2016-000122(sic) y la propuesta del contratista los cuales hacen parte integral del presente contrato”, y en el Anexo 1 se detalla el cobro por horas de servicios en subestaciones de nivel 4 y para las subestaciones San Silvestre, Buenos Aires, El Cóndor y Buenavista6.

Con relación a los vínculos laborales entre Reyes Plata y FYR, primero, encontramos el contrato laboral por obra o labor de 18 de noviembre de 2013 en el que se pactó como obra o labor contratada el de la “…prestación del servicio de Operación de Subestaciones de ESSA según Contrato CO-STE-AOP-992-0010-13 Subestación Puerto Wilches que se llevará a cabo en el contrato de prestación de servicio suscrito entre FYR INGENIEROS ltda y la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. – E.S.P. ESSA.”7 A continuación, en el certificado laboral de 20 de enero de 2014 se detallan como funciones del señor Reyes Plata las siguientes: “Inspeccionar permanentemente los tableros de control y equipos asociados a la Subestación. Supervisar las variables eléctricas como tensión, corriente, potencia, activa y reactiva de cada uno de los circuitos de la subestación y coordinar con el centro de control de la ESSA las acciones a tomar cuando existan condiciones normales.

Operar los equipos y elementos de comunicación, teléfono celular, teléfono fijo, radio teléfono y correo electrónico para emitir y recibir información operativa correspondiente al área de la ESSA. 6 Pág. 125 Archivo “Primera Instancia_Principal_Anexos contestacin de demanda_2023100903568407”. 7 Pág. 40 “Primera Instancia_Principal_Constancia correo electrnico_2023031602318407”. 33 Rad.

Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 Inspeccionar semanalmente los equipos de patio como interruptores, seccionadores barrajes(sic), transformadores de potencia, servicios auxiliares entre otros para verificar su correcto estado de funcionamiento.

Cuando se presentan fallas en circuito y equipos se deben tomar los datos de cada uno de los relés involucrados y reportar la información al centro de control de la ESSA, para el esclarecimiento del (sic) la falla y realizar maniobras de restablecimiento según el manual de operación de la subestación en coordinación con Centro de Control de ESSA.

Inspeccionar permanentemente la tensión en barras y ejecutar acciones pertinentes como es el movimiento del cambiador de tomas bajo carga del transformador para mantener las tensiones en valores adecuados para la distribución. Hacer lectura de datos hora a hora, correspondientes a variables eléctricas de los circuitos y transformadores de potencia como son las tensiones, corriente, potencia activa reactiva y reportarla al centro de control de ESSA.

Ejecutar las consignas de operación para los equipos asociados a la Subestación, recolectar y suministrar la información requerida. Mantener actualizadas las bitácoras de operación, coordinar el inicio y terminación de las consignas, verificando que se cumplan las condiciones indicadas en la consignación. Reportar diariamente las novedades de la Subestación a centro de control y a la oficina.

Recepcionar las llamadas de reportes de daños de los clientes residenciales de la ESSA a su vez informar al ingeniero residente de redes o al auxiliar técnico de la zona esta información para darle tramite a la reparación. Coordinar con los grupos de mantenimiento de redes que intervengan los circuitos de 13.8 kv de la subestación las siguientes maniobras: Deshabilitar cierre.

Habilitar cierre. Apertura y Cierre de los circuitos con previa orden de trabajo o autorización del centro de control de la ESSA”8 A continuación, encontramos el contrato laboral por obra o labor de 18 de noviembre de 2013 en el que se pactó como obra o labor contratada el de la “…prestación del servicio de Operación de Subestaciones de Electrificadora de Santander S.A. – E.S.P. según Contrato CT-2015-000009 y las que eventualmente y según necesidades de la ESSA ordene para la prestación del Servicio, Contrato suscrito entre FYR INGENIEROS Ltda y la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. - ESSA.”9 Este contrato se terminó por medio de documento de terminación de 8 Pág. 42-43 “Primera Instancia_Principal_Constancia correo electrnico_2023031602318407”. 9 Pág. 396 “Primera Instancia_Principal_Constancia correo electrnico_2023031602318407”. 34 Rad.

Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 contrato de trabajo de 19 de enero de 2017, en el que el demandante y FYR acordaron terminar el contrato el 31 de enero de 201710. Al siguiente día del término de su vinculación con FYR, y nos encontramos con INCER contrató al señor Jorge Eliecer Reyes Plata por medio de contrato laboral a término fijo inferior a un año de 1° de febrero de 2017, con vigencia hasta el 31 de julio de 2017, en el que se contrató al demandante en el cargo de “OPERADOR SUBESTACIÓN PARA EL CONTRATO CT-2016-000170 SERVICIO DE ASISTENCIA DE SUBESTACIONES DE LA ESSA S.A. E.S.P.” A continuación, una carta de terminación de este contrato por expiración del término pactado, a partir del 31 de julio de 201711; y al siguiente día, un nuevo contrato laboral a término fijo inferior a un año de 1° de agosto de 2017 con terminación para el 31 de agosto de 2017, en donde se repite que se contrata que el demandante se contrató para el cargo de OPERADOR SUBESTACIÓN PARA EL CONTRATO CT-2016-000170 SERVICIO DE ASISTENCIA DE SUBESTACIONES DE LA ESSA S.A. E.S.P.”12 Si bien, a continuación, no aparece otro contrato suscrito con posterioridad al 31 de agosto de 2017 se asume que este contrato se prorrogó por un término igual conforme a las previsiones del art. 46 del CST, al evidenciarse que el demandante siguió suscribiendo la bitácora de actividades, todavía, para septiembre de 201713, así como que, se desprende de la cadena de correos electrónicos de 21 de septiembre de 201714, en donde, en esa misma fecha, el demandante remitió carta de renuncia, renuncia que se aceptó por 10 Pág. 415 “Primera Instancia_Principal_Constancia correo electrnico_2023031602318407”. 11 Pág. 418 “Primera Instancia_Principal_Constancia correo electrnico_2023031602318407”. 12 Pág. 419 “Primera Instancia_Principal_Constancia correo electrnico_2023031602318407”. 13 Págs. 421-469 “Primera Instancia_Principal_Constancia correo electrnico_2023031602318407”. 14 Págs. 471-476 “Primera Instancia_Principal_Constancia correo electrnico_2023031602318407”. 35 Rad.

Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 INCER a través de misiva de 22 de septiembre de 2017, con aceptando la renuncia a partir de 21 de septiembre de 201715. Ahora, y con respecto a la testimonial, la Sala, destaca la declaración de Jairo Esteban Pabón Dulcey, quien trabajo como operador de subestaciones para la ESSA entre 1982 hasta 2011, el que, al interrogársele el por qué la ESSA había celebrado contratos con FYR para la operación de las subestaciones de la ESSA manifestó, sin rodeos, que “Correcto.

El contrato se vino a realizar porque las subestaciones que estaban a cargo de operadores contratados a término indefinido de la Electrificadora se fueron en un plan de retiro voluntario. Yo siendo asistente del Centro de Control, acepté también el retiro voluntario y me fui en el 2011, en marzo. Las subestaciones quedaron solas y la electrificadora este la electrificadora se vio en la necesidad entonces de contratar empresas para cubrir esos puestos.

En esa necesidad de cubrir los puestos, yo ya me había retirado y el que era jefe de Subestaciones, el doctor Serrano me llamó y me dio la tarea de que le colaborara, consiguiendo el personal, como yo conocía desde el Centro de control, el perfil de los compañeros, que eran buenos operadores, entonces yo medí a la tarea y recogí nuevamente a los compañeros que estaban a término indefinido de la electrificadora, para que contrataran con las empresas contratistas.

Muchos compañeros de ellos, varios de compañeros de ellos, aceptaron”, siendo él mismo uno de los que se acogió a ese plan de retiro voluntario, y quien después también se vinculó laboralmente con FYR e INCER, exactamente, en el mismo cargo de operador de subestaciones de la ESSA. Este testigo se ratificó en que tanto él, como el demandante, al trabajar en las subestaciones de la ESSA recibían órdenes directas de personal de planta de la ESSA en los siguientes términos “Porque en todas las subestaciones, en todas las 15 Págs. 477-478 “Primera Instancia_Principal_Constancia correo electrnico_2023031602318407”. 36 Rad.

Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 subestaciones hay un radioteléfono en 2 canales, canal 1, Canal 2 y centro de control da las órdenes por radio teléfono para realizar todas las maniobras operativas. Entonces ese radio lo escucha todo mundo, los escuchan donde haya radios de las subestaciones, nos consta y me consta que Jorge recibía órdenes directas de centro de control para realizar labores operativas, que dependen de que dependían del Centro de Control”; también, el testigo manifestó cómo el demandante (como él) desempeñaban exactamente las mismas funciones de los demás operadores de subestaciones vinculados por contrato a término indefinido con la ESSA y detalló a algunos de estos operadores de subestaciones vinculados directamente con la ESSA “Claro, tenemos por lo menos a los compañeros Lucho paredes, Alejandro Uribe, Ramiro Rodríguez, Roberto Zárate, Vidal Ruiz, Pedro Nel Ardila, son, son, son, le estoy comentando, nombre de operadores de diferentes subestaciones, tan solamente no el área de Bucaramanga de varias subestaciones a nivel de departamento”.

El testigo detalló que era la ESSA quien mantenía control y supervisión directa sobre los contratistas de FYR e INCER, dado que las subestaciones tienen que operar las veinticuatro (24) horas del día, inclusive, que quien ejercía las funciones desde el Centro de Control de la ESSA fue quien le solicitó a este testigo conseguir las personas para la ejecución del contrato entre FYR e INCER “El ingeniero Serrano era el jefe de Centro de Control, Laboraba término indefinido con electrificadora de Santander.

Y efectivamente, como hubo el plan de retiro voluntario, las subestaciones quedaron sin operador y yo como trabajaba en centro de control y tenía el conocimiento y conocía a todos los operadores de las subestaciones, yo fui el facilitador para que el para el enganche de esos operadores con las empresas contratistas. Yo personalmente llamé a más de un compañero operador que se en el que se retiró en el plan de retiro voluntario.

Yo los llamé y ellos ingresaron a las empresas contratistas como operadores a las subestaciones”., así como manifestó que los equipos utilizados en las subestaciones son de propiedad de la ESSA “Las subestaciones son propiedad y los 37 Rad. Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros.

Radicado: 2023-00328-01 equipos tanto de patio como de sala son de la electrificadora de Santander. Todos los activos son de la electrificadora de Santander.” y que estos equipos consistían en “En el patio podemos ubicar transformadores de potencia, transformadores, reclóseres, seccionadores de cuesta a Tierra de línea, Reclóseres este todo lo que todo lo que se lo que le permita ejecutar las maniobras a un operador y de sala, todos los equipos, de sala, todos los equipos de control también, dentro de ello se cuentan las plantas de emergencia, los bancos de baterías, todo es de la electrificadora de Santander, todo lo que es de patio y de sala de la electrificadora de Santander, todos los equipos con los cuales para para poder realizar la labor como operario.”, siendo que, la actividad para la que fue contratado el demandante es la misma para la que ha sido contratados otros operadores de subestaciones que están vinculados de planta con la ESSA “De operadores móviles.

Correcto. Cuando yo trabajé con la electrificadora de Santander. Sería en una época tuvo operadores móviles que asistían subestaciones, que estaban controladas por centro de control, pero se enviaban operadores a hacer rutinas a varias subestaciones como subestación Canelles varias subestaciones que se controlaban a control remoto desde la ESSA, pero se enviaba a un operario a supervisar esas subestaciones”.; además, que “Sí, correcto, ¿cómo me enteré? Porque las órdenes las da centro de control y tenemos radio, teléfonos y donde haya radio, teléfono, en subestaciones se escuchan las conversaciones y Jorge tenía que desplazarse por órdenes de centro de control a las subestaciones alrededor de la subestación Puerto Wilches, con la subestación kilómetro 8, subestación ciénaga, Subestación feria y subestación isla 6.

Son subestaciones aledañas a la subestación puerto Wilches y las órdenes en qué…”, lo cual se perpetuó, al menos entre el 2013 y el 2016 “Entre 2013 y 2016, esto y repetidamente, si no es diariamente, porque las órdenes las daba centro de control y él tenía que hacer esa supervisión de las subestaciones, entre comillas, a diario o cuando se presentara un evento, que es un evento, que en una subestación de estas aledañas 38 Rad.

Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 se dispare un circuito, se reporte a centro de control que hay una ausencia de energía y se le daba la orden de centro de control labore para que fuera y supervisara la subestación.”, todavía, que la ESSA tercerizó sólo parte de las subestaciones, manteniendo otras con personal de planta “La electrificadora no tercerizó todas las subestaciones y es al momento del día de hoy hay todavía subestaciones a cargo de la electrificadora de Santander.

Le puedo mencionar entre ellas Termo Barranca, Subestación palos y subestación Bucaramanga. En esas subestaciones todavía hay operadores a término indefinido de la electrificadora de Santander.” Al testigo le consta que, a la fecha de la declaración, todavía existen antiguos compañeros suyos que siguen contratados como operarios para las subestaciones de la ESSA.

Además, tenemos testimonio de Martín León Prada, compañero de trabajo del demandante en la subestación de Puerto Wilches, y quien también fue contratado por FYR e INCER, y hoy vinculado con otra contratista de la ESSA (Petroeléctrica de los Llanos). Cuando se le preguntó quién supervisaba, vigilaba y controlaba la labor del demandante como operador de subestación manifestó que “Pues a ver, señor juez la parte administrativa la controlaba F y R ingenieros, pero la parte operativa como tal la controlaba la electrificadora de Santander, el Centro de Control.

¿Nosotros recibíamos instrucciones de operación de la subestación por parte del centro de control de la Electrificadora de Santander?”. Cuando se le interrogó sobre cuáles eran las instrucciones que recibía por parte del Centro de Control de la ESSA manifestó que “Bueno, dentro de las funciones a las que estamos obligados a cumplir, la ESSA nos ordenaba abrir interruptores de potencia, seccionadores de línea, cerrar o abrir, seccionadores de puesta a Tierra, hacerle pruebas de arranque a al Grupo Electrógeno. Teníamos que realizar inspecciones a otras subestaciones aparte de kilómetro 3, todo eso ordenado por centro de control.”; y a su vez, cuando se le interrogó sobre si los 39 Rad.

Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 operadores de subestaciones contratados por FYR e INCER podían negarse a cumplir las instrucciones emitidas por parte del Centro de Control de la ESSA manifestó que “No podíamos negarnos nosotros, la orden directa, la daba el centro de control de la ESSA esa era nuestra función y teníamos que cumplirla a cabalidad.”, al preguntársele cuál era el objeto de los contratos de prestación de servicios celebrados por la ESSA con FYR e INCER manifestó “El contrato como tal es operación de subestaciones de energía. Esto implica mantener en servicio la subestación para la finalidad de la ESSA, que es transmitir y distribuir energía. Dentro de eso está nuestra función de supervisar, maniobrar y en determinado caso, que la ESSA desde el Centro de control no pudiera mantener el servicio, era nuestra obligación en sitio totalmente prestar ESSA atención en la subestación.” Con respecto al suministro de herramientas y dotación manifestó que “Herramientas de trabajo.

Bueno, eso fueron compartidas porque por decir algo, lo que fueron, guantes y pértiga, suministro F y R e INCER, pero la ESSA también nos suministró traje ignífugo, era compartido, digámoslo así”; al solicitársele que aclarara su respuesta manifestó que “Bueno, son herramientas que uno como operador debe tener para poder realizar cierto tipo de maniobras para poderse proteger, aislarse en caso de una falla o son bueno, pértica telescópica, detector de tensión, tapete dieléctrico, traje ignífugo, careta anti arco.

Sí, algunos de ellos”, en particular, con respecto a estos implementos manifestó que “Esa careta no solo se la entregaron a él, él la firmo, pero eso nos quedó en custodia a los operadores como tal. O sea, éramos responsables de esos elementos de protección personal. El día que estaba de turno, él lo recibió, pero en sí la custodia fue para todos los operadores que estaban en esa subestación. Incluyéndome a mí” y al preguntársele que, en concreto, manifestara cuáles implementos dio la ESSA y cuáles FYR e INCER manifestó que “La ESSA nos suministró traje ignífugo y careta anti-arco.

Ahora también como herramientas podríamos decir 40 Rad. Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 que son muy vitales. Son los medios de comunicación, el radio base y el portátil y el celular, que es vital las comunicaciones. En ese sentido también teníamos equipo de cómputo que también fue suministrado por ESSA.”; y con respecto a los equipos de cómputo y de comunicación especificó que “Bueno en subestación puerto Wilches tengo entendido que el PC y el Internet lo pagaba F y R ingenieros y pero la radio de comunicación y eso sí era exclusivo de ESSA”; y en lo que tiene que ver con la solicitud de permisos manifestó que “Nosotros en los permisos como tal se pedían al ingeniero residente en ese momento, Santiago Franco, que estaba con F y R ingenieros, sí. Previamente, el ingeniero debía pasarle esa información al ingeniero encargado del proyecto del Electrificadora de Santander.

¿Por qué se hacían esos cambios?”; al preguntársele quien es la dueña de los equipos de cada subestación de servicio, así como de la subestación de Puerto Wilches manifestó, sin rodeos, que “La Electrificadora de Santander.”; le consta que FYR e INCER son contratistas de otras empresas de energía eléctrica como Codensa; y cuando se le preguntó quién llevaba el control y supervisión de las labores de los operadores de la subestación “Pues normalmente siempre hay un guarda de seguridad.

Él siempre nos registraba y al igual en el momento de llegar uno se reportaba con un compañero designado por F y R ingenieros, pero a su vez también con el Centro de Control de la ESSA. Más o menos había como 3 filtros para llevarle a uno ese control.; le consta que el demandante debía tener todavía disponibilidad en tiempos de descanso para poder cubrir a sus compañeros que por alguna razón no pudieran asistir a la subestación de Puerto Wilches, y demás, también tenían funciones de operadores móviles y debían asistir a cumplir funciones operativas en las subestaciones 6 Ciénaga, Feria y kilómetro 8, todas ellas en el municipio de Puerto Wilches; estas operaciones móviles se hacían en los siguientes términos “Esas visitas se tenían que hacer a diario, pero antes de salir de la subestación teníamos que informarle al Centro de control que íbamos a hacer ese tipo de visitas porque. ya el radio comunicaciones no 41 Rad.

Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 funcionaba y nos tocaba a través de celular, entonces era la forma de comunicación que teníamos con el Centro de Control.”; además, las órdenes para realizar estas visitas u operaciones móviles se ejecutaban así “Eso ya estaba estipulado como como rutina nuestra y lo implementó la Electrificadora de Santander, teníamos que hacerle visitas para tomar diferente, hacer inspección, tomar diferentes variables, lectura de variables eléctricas, ver el estado de la subestación en la parte locativa y en determinado caso que tuviera que realizarse alguna maniobra”.

Además, y con respecto a la supervisión por parte de ingenieros de la ESSA o de FYR e INCER manifestó que así operaban “Del ingeniero residente de ya fuera de FYR o de INCER, no. Toda la parte operativa se recibía por parte de la Electrificadora de Santander”. Ahora bien, es indispensable hace referencia a la testigo Angela María Rojas Solano, testigo que manifestó que, para la época en que el demandante estuvo vinculado en INCER en el cargo de directora directiva y financiera y hoy trabajar con FYR, si bien, fue enfática en asegurar que INCER fue quien le dio toda la dotación de vestido y calzado, capacitaciones y las directrices que se le impartían a los operadores de subestaciones de la ESSA antes del inicio de sus labores, al interrogársele, en concreto, cómo era el manejo de las directrices y las actividades que debía desempeñar el demandante, con respecto de las directrices se remitió a un plan de mantenimiento, a lo que los ingenieros residentes de INCER le señalaran al demandante, y a un control diaria de actividades como de visitas cada quince días que hacían los ingenieros residentes; no obstante, no supo cómo contestar esta pregunta en lo que tenía que ver con las actividades que a diario el demandante debía desempeñar, como lo aseguró de su propio dicho “Las directrices, pues como le digo, señor juez, están dentro de un plan que se acuerda de mantenimiento, que se hace con suficiente antelación. ¿Las actividades? Pues Exactamente no soy ingeniera electricista, no tengo conocimiento Exactamente 42 Rad.

Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 qué actividades son las que tendrían que ellos desempeñar; solo sé que esas actividades estaban planeadas estaban coordinadas con él.”, inclusive, lo que le constaba del demandante era que “No, señor juez, yo no tengo conocimiento de la ejecución como tal del contrato.

A mí me consta el registro fotográfico de las actividades, los informes y demás. Me consta porque es un insumo para la facturación y eso es una actividad que está a mi cargo, el ejecutar la facturación actual.”; todavía, cuando se le interrogó cuál era propósito de los contratos que celebraba la ESSA con las contratistas como INCER manifestó que estos tenía como fin el de “soporte o asistencia”, aunque, en últimas, y como ella misma lo afirmó “El objeto del contrato digamos que básicamente es el …el… digamos el soporte o la asistencia, en el desarrollo de la operación de cada una de las subestaciones de propiedad de la ESSA”; que este apoyo “El apoyo era para mantener el adecuado funcionamiento de las de las subestaciones de propiedad de la ESSA.

El adecuado funcionamiento y operación, pues es que cumpliera con todas las especificaciones, que no existieran fallas. Cualquier anomalía debía ser reportada.” y que “El servicio especializado para validar que las subestaciones estuvieran operando correctamente. Obviamente para el desarrollo de ese objeto, pues eso lo hacen las personas que están haciendo.”; y posteriormente, admitió que “El servicio es, es que ellos ejecutaran con esas herramientas que pudieran validar con su experticia, que el sistema está funcionando adecuadamente.” El testigo Sergio Pérez Quitian, quien trabajó para la ESSA entre abril de 2007 y el 30 de enero de 2023, generalmente, como profesional de protecciones eléctricas, después como líder de ese equipo de trabajo, después como jefe del área de gestión operativa y, por último, en subestaciones y líneas, manifestó, sin confusión, que los contratos celebrados con FYR e INCER no tuvieron otro objeto que el de “…prestación del servicio para la operación local de subestaciones eléctricas de potencia de la electrificadora de 43 Rad.

Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 Santander.”, y que esto se dio porque “Sí, sí, señor. Claramente para esa época la empresa tenía un plan muy Importante para modernizar todas las subestaciones eléctricas de potencia y de esta manera poder contar con la operación remota desde el Centro de control ubicado en Bucaramanga.

Para ello, pues era necesario hacer una serie de inversiones en infraestructura eléctrica para modernizar todos esos equipos mientras se terminaba ese gran proyecto, pues se debía atender localmente estas subestaciones porque no se podían dejar solas. Ahí fue cuando se estructuró esos contratos, para que a través de una prestación de un servicio se tuviera la operación en sitio de dichas subestaciones”.; no obstante, también aseguró que “Bueno, digamos que operativamente el contrato básicamente funcionaba, que toda la operación que se hace al sistema eléctrico, pues las órdenes se emitían desde el Centro de control, cierto, y se le va la instrucción en sitio a cada operador para que ejecutara las maniobras que debían realizarse”; y posteriormente manifestó que las labores se prestaban “Ok sí señor, de manera autónoma, F y R e INCERR, digamos que estructuraban prestar esa prestación del servicio cierto bajo unos lineamientos o unas entendimientos que estaban consignados en el contrato y digamos que con la Electrificadora de Santander la relación era a través de un coordinador, cierto, quién recibía todas las decisiones o que se tenían para poder llevar a cabo este este contrato y a su vez este coordinador que pertenecía pues a estas empresas contratistas, pues organizaba todo su recurso humano de F y R e INCERR para poder…”; y en cuanto al uso de herramienta por parte del demandante aseguró que “Bueno, digamos es que acá herramientas como tal para operar, no ¿Unas cuestiones que se opera desde el cuarto de control, cierto? Y digamos que ahí se hace a través de unos equipos propios de la subestación, básicamente herramientas como tal no se requieren para ello, o sea, ellos no, no realizaban mantenimiento sobre los activos, se dedicaban exclusivamente a operar la subestación como tal.

¿Qué se requiere para ello? Unos elementos de protección 44 Rad. Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 personal, una formación y demás.”; y con respecto a las órdenes que recibía el demandante aclaró que “Las órdenes se emiten desde el Centro de control porque digamos que están asociadas a una exigencia o a una necesidad del sistema eléctrico de potencia en alta, en media en baja tensión. Entonces el Centro de control tiene todas las señales y la información necesaria para tomar las decisiones que requiere una prestación del servicio de manera segura y confiable.

Y de allí salen, pues, las órdenes que se deben realizar en cada una”; y con respecto a por qué las órdenes se daban en estos términos aseguró que “No, no, señor, no hay no hay otra manera por seguridad. Existe un protocolo de comunicaciones operativas, donde es muy Claro que se debe tener un solo emisor y un solo receptor para que el mensaje sea claro oportuno y se ejecute las maniobras tal cual como se requieren que se realicen consignadas, pues por el Centro de Control”.

Adicionalmente, tenemos el testimonio de Manuel Urbano Cala, subgerente de líneas y estaciones de la ESSA desde 2014, y con una trayectoria laboral de treinta y tres años en la ESSA, pensionado desde 2021, quien definió las subestaciones eléctricas en los siguientes términos “Bueno, nosotros yo tenía a cargo lo que es la parte de potencia del sistema.

Una subestación eléctrica es un punto de la de la red, donde confluyen líneas y circuitos y donde se hace un proceso de transformación. De los niveles de la energía eléctrica transformándolos de 230 kilovoltios A 115 Kilovoltios o a 345 hasta el nivel de 13800 voltios. Entonces ahí lo que hay es una serie de equipos transformadores de potencia, equipos de control, equipos de protección de control de las líneas y transformadores, equipos de protecciones, también de los transformadores y de las líneas y equipos de medición de las variables eléctricas, como son potencias corrientes, voltajes, amperajes.

Ese es prácticamente así a groso modo lo que es una subestación”; aseguró que no conoció al demandante, dado que los operadores de las subestaciones de la ESSA fueron contratados mediante las contratistas de la ESSA y 45 Rad. Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 que había un administrador designado para esos contratos; no obstante, este testigo también admitió que el objetivo de estos contratos no era otro que el de “Sí, porque se necesitaba unas personas que soportaron la parte operativa de algunas maniobras en diferentes subestaciones y reportaran alguna información respecto a las subestaciones, hicieran algunas inspecciones que había que hacer.”, así como el de “Nosotros contratamos, contratamos un servicio de operación de las subestaciones con la empresa F y R y con empresa de INCER” y que las contratistas FYR e INCER “…nos brindaron era el servicio de ejecutar algunas maniobras que requería el centro de control, unas maniobras específicas de cada subestación, como era abrir, cerrar un interruptor de acuerdo a unas instrucciones operativas que da el Centro de control, hacer algunas inspecciones en la subestación, reportar eso en los software de la empresa.

Sí, básicamente eran este tipo de funciones lo que la toma de lectura de los equipos de medida, porque estas subestaciones eran subestaciones, que no eran subestaciones tele controladas, sino que entonces eran subestaciones que había que hacer la operación manual.”; no obstante, cuando se le interrogó quién, en concreto, otorgaba los equipos para la prestación del servicio manifestó que ”Que yo recuerde no, que ellos nos prestaran, nos prestaran equipos, no. El contrato incluida que ellos suministraban los temas, digamos exigía que tuviera una sede aquí en Bucaramanga y que esa sede tuviera, pues todo el equipamiento informático, los temas de oficina, papelerías, etcétera.

Y una persona que se, un ingeniero que se encargara de administrar el contrato con un asistente para la parte administrativa y con un asistente y una persona. Creo que era un tecnólogo para los temas de seguridad y salud en el trabajo, pero ellos, los únicos suministros que hacían era la parte informática de los equipos tanto en la oficina como en las subestaciones donde se operaban y la empresa le suministraba el acceso a algunos software por los cuales el contratista le pagaba a la empresa esos insumos y los y los soportes de la mesa de servicios, 46 Rad.

Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 y también suministraba lo que eran equipos de comunicación para la parte de comunicación con los operadores, celulares y esas cosas”.; con respecto a quién controlaba las labores que ejecutaban los operadores de las subestaciones, como el demandante manifestó que “Cómo se controlaba, eso lo controlaba el administrador del contrato de parte de la empresa tanto de F y R como de INCER.

Nosotros teníamos un administrador de parte nuestra que lo que hacía era pues validar que eso se cumpliera con las horas contratadas y los servicios contratados, lo que hacía era recolectar toda la información para generar los pagos y la recepción de los servicios debidamente prestados”; y con respectó a la justificación de esta tercerización declaró que ”En todas las subestaciones no, porque es que la empresa tenía un proceso de digamos, las subestaciones nuestra eran subestaciones muy antiguas, pero se fueron modernizando a través de un proyecto que se hizo y a medida que se fueron modernizando, las subestaciones ya no eran operadas manualmente, sino remotamente desde el centro de control.

Entonces, mientras se surgió ese proceso, las subestaciones que no que no tenían los equipos con la tecnología adecuada, se contrataba este servicio y una vez se fue haciendo el proceso de modernización, esos contratos se fueron extinguiendo Actualmente esos contratos entiendo que ya no existen y las estaciones están totalmente tele controladas por la empresa.

Por el centro de control”.; no obstante, cuando se le interrogó sobre si en aquellos municipios, en donde también estaba ubicadas las estaciones que se operaban manualmente, no supo responder si había o no trabajadores activos de la ESSA operando esas estaciones; sin embargo, en respuesta subsiguiente manifestó que “No recuerdo bien, posiblemente sí, no sé. Es que lo que sucede también es que hay unos procesos de hubo unos procesos de retiros voluntarios de algunos trabajadores que tenía la empresa en una época y esas funciones que hacían los trabajos de la empresa esos trabajadores por programa de retiro voluntario Indemnizado se fueron y en la empresa entonces recorrió 47 Rad.

Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 el tema de la tercerización, porque no, no se contaba con quién prestar en ese servicio”. Por último, al proceso se allegó el testimonio de Santiago Franco Llano, ingeniero que trabajo con FYR, y que conoció al demandante al momento en el que desempeñó sus labores, quien también ratificó que el objeto contractual de los contratos celebrados entre la ESSA y FYR consistieron “El objeto del contrato fue prestación del servicio de operación de Subestaciones, servicio de operación de Subestaciones de la Electrificadora Santander”; posteriormente, afirmó que el contrato se ejecutó en los siguientes términos “Pues como encargado de ejecutar el contrato, pues el este se llevó a cabo, pues primero que todo recibiendo por decirlo así las instalaciones donde nosotros íbamos a prestar el servicio, recibimos las instalaciones y ya con un grupo de trabajo que se fue contratando poco a poco a ese grupo de trabajo se le fue haciendo capacitación de cómo hacer maniobras ejecución, digámoslo así, de maniobras de restablecimiento de entrega de equipos; al personal, pues cuando nosotros lo vinculábamos, se le entregaba sus elementos de protección, se les hacía su correspondiente inducción a al sistema de al sistema de seguridad y salud en el trabajo de la empresa, se le hacía la capacitación del ciclo de trabajo.

Nosotros, como ejecutábamos más el contrato, se les entregaba, digamos, su esquema de turnos, porque pues normalmente nosotros ubicamos el grupo de trabajo”. Cuando se le interrogó sobre qué clase de herramientas o equipos se requerían para la prestación de los servicios de los operarios aseguró que “Pues maquinaria específica no, porque el equipo pues no, no requería de alguna maquinaria adicional”; y que todo se limitó a la operación directa de las subestaciones de la ESSA, y del equipo de la ESSA, con respecto a las instrucciones que daba el Centro de Control de la ESSA aseguró que “La interacción de ellos era comunicar o dar instrucción para ejecutar una maniobra.

En cuanto a hacer la ejecución de la maniobra, entre ellos había una comunicación 48 Rad. Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 vía radio. Entonces entre la subestación y centro de control había una comunicación, se le daba, digamos instrucción a la persona que estuviera de turno para ejecutar una maniobra.

La maniobra la conocía y la ejecutaba el operador de turno, porque ellos pues antes de ingresar se les hacía una capacitación, se les daba cómo era la capacitación, las hacía yo. Entonces se les indicaba cómo era la ejecución en cada equipo y el procedimiento protocolo para hacer la mayor”. Como consecuencia del análisis de cada uno de los medios de prueba precitados ut supra, evidentemente, sin genero de duda, se evidencia que ninguno de los argumentos esgrimidos por la demandada, aquí única apelante, ESSA, permiten desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que cubre a la sentencia de primer grado en el ítem analizado.

En efecto, en la alzada formulada, se parte de la base de que las E.S.P. tienen plena libertad para tercerizar cualquier clase de actividades relacionadas con la prestación de los servicios públicos domiciliarios a su cargo, dejando de lado que, de acuerdo con el régimen previsto en la Ley 142 de 1994 si bien, en principio, se les obliga a las E.S.P. a constituirse bajo la figura societaria de la Sociedad Anónima, y aquí no se cuestiona que, en su régimen de contratación, rige el derecho privado a plenitud; no obstante, tampoco se puede dejar de lado que las E.S.P. se constituyen previo cumplimiento de unos requisitos de Ley por sí mismo bastante exigente, y su objeto social y, por lo tanto, toda actividad relacionada con el giro ordinario de sus negocios, debe y tiene que encaminarse, inescindiblemente, al fin de prestar el servicio o servicios públicos domiciliarios que se le autoriza a prestar, inclusive, es indispensable mencionar que es la misma Ley 142 de 1994 es la encargada de restringir la libertad comercial de las E.S.P. en aquellos casos en que deseen prestar más de un servicio público domiciliario y, todavía, a las E.S.P. se les puede obligar a prestar un único servicio público domiciliario si las comisiones de regulación 49 Rad.

Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 verifican que “…multiplicidad del objeto limita la competencia y no produce economías de escala o de aglomeración en beneficio del usuario” (primer inciso del art.,18 Ley 142 de 1994); o, como también lo prevé el régimen de las E.S.P., estas tampoco plena libertad para escindir las actividades de construcción y operación de redes, de los medios de transporte para la prestación de los servicios públicos domiciliarios no sean parte del objeto social de las mismas empresas que tiene a cargo su distribución, lo que implica que esto únicamente procederá si la respectiva comisión de regulación así lo exige.

La referencia a la regulación prevista en la Ley 142 de 1994, tiene en este caso una indudable importancia a la hora de valorar la alegada intermediación laboral ilegal entre la ESSA como verdadera empleadora y única beneficiaria de los servicios prestados por el trabajador demandante y, es que, aunque la apelante ha tratado de reforzar su versión en cuanto a que, supuestamente, la decisión de la ESSA de celebrar los contratos CO-STE-AOP-992-0010-13 con vigencia de doce (12) meses (2013-2014), CT-2015-000009 por trescientos sesenta y cinco (365) días o un (1) año (2014-2015) con FYR Ingenieros Ltda.; y el contrato CT-2016-000170 por setecientos treinta días (730) calendario con INCER S.A.S., contratos para los que FYR e INCER contrataron laborales al señor Reyes Plata, tiene un sustento empresarial, económico, y técnico razonable al que, agregó, que la contratación de FYR e INCER se efectuó previo agotamiento de un proceso contractual licitatorio, en el marco de un proceso de modernización de las subestaciones de servicios de la ESSA.

Sin embargo, esta tesis o versión de los hechos que desea sostener la ESSA en su apelación, no podría estar más lejos de la realidad que reflejan la integridad de las pruebas aportadas al proceso, tanto documentales, como testimoniales. Primero, porque de los objeto de los contratos CO-STE-AOP-992-0010-13, CT-2015-000009 y CT2016-000170, así como de sus pliegos de condiciones, lo que se 50 Rad.

Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 desprende no es la prestación de un servicio especializado, de tal excepcionalidad o experticia técnica que la ESSA no esté en la capacidad de proveer por sí misma, sino en verdad únicamente el servicio de operación de las subestaciones propiedad de la ESSA a través de mano de obra suministrada por el contratista, más no el servicio de modernización de subestaciones de energía eléctrica, y tanto es así que no obra prueba en expediente que acredite que el demandante hubiere realizado una función diferente a la de operar los equipos propiedad de la ESSA y sus redes eléctricas, pero no que hubiere contribuido a la modernización o cambio de los mismos o a prestar un servicio especializado diferente al objeto misional de la ESSA.

Nótese, de entrada la contradicción en la que incurrió la recurrente en su alzada, cuando esgrimió que es que la ESSA requería de la contratación de personal especializado en la operación de sus subestaciones de suministro de energía eléctrica, en virtud de un programa de modernización y automatización de algunas subestaciones de la ESSA; pero, que al mismo tiempo, adujo que la justificación de esta tercerización ese basaba en que se requería de la contratación de este personal con las contratistas FYR e INCER para continuar operando las subestaciones que debían operarse manualmente, que no habían sido modernizadas.

En efecto, los testigos Jairo Esteban Pabón Dulcey, Martín León Prada, Angela María Rojas Solano, Sergio Pérez Quitian y Manuel Urbano Cala, si bien, algunos explicándolo de forma más explícita, otros utilizando eufemismos relacionados con la “asistencia” o “asesoría” que prestaban tanto FYR como INCER a la ESSA, en lo que todos los testimonios recaudados, en últimas, coinciden en que el único fin de los contratos CO-STE-AOP-992-0010-13, CT-2015-000009 y CT-2016-000170 no era otro que el de contratar operarios para la operación de las subestaciones de la ESSA que requerían de operarios, de forma presencial, para operarlas manualmente, en particular, los testigos Jairo Esteban Pabón Dulcey y Manuel 51 Rad.

Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 Urbano Celis, aunque uno como operario y el otro como subgerente de líneas de ESSA, ambos coincidieron en que la ESSA ya había contado con operarios de estas subestaciones que operaban de forma manual desde larga data, y que a partir del 2011 se empezó, por una decisión propia de la ESSA, con la implementación de un plan de retiro programado destinado para el retiro de los operarios de las subestaciones que operaban de forma manual, dado que la ESSA estaba empezando a implementar subestaciones que podrían operarse de forma exclusivamente remota y que no requerían de la presencia de un operario de forma presencial.

Ahora, si la ESSA contaba con trabajadores para operar la totalidad de las subestaciones eléctricas y, por una decisión empresarial propia, resolvió implementar un programa de retiro programado con el fin de retirar del servicio a aquellos operarios con los que ya contaba para operar aquellas subestaciones de servicio que debían operarse de forma manual, trabajando directamente para la empresa, entonces, por qué al término de este plan de retiro, decide, en vez de continuar con la implementación de estas estaciones que pueden operarse de forma remota, mientras iba retirando gradualmente del servicio a los operarios con los que ya contaba, contrariamente, allegar al proceso múltiples contratos celebrados con FYR e INCER, precisamente, de nuevo personal para la operación de las mismas subestaciones de servicios de su propiedad, las que debían operarse de forma manual, y que los testigos han sido contestes en asegurar que estas estaciones, aunque antiguas, todavía requerían de operarios para su funcionamiento, y de los que, además, los contratos CO-STE-AOP992-0010-13, CT-2015-000009 y CT-2016-000170 dan fe que su operación se ha extendido por años, a pesar de este presunto plan de modernización que anunció la ESSA como justificación para contratar personal operativo por medio de FYR e INCER, como aquí ocurrió con el demandante, plan de modernización, que al margen de que algunos de los testigos dieran fe de la existencia de este 52 Rad.

Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 presunto plan de modernización, lo cierto es que en ningún aparte de los CO-STE-AOP-992-0010-13, CT-2015-000009 y CT-2016000170, ni de sus pliegos de condiciones, se desprende en que consiste el aludido plan de modernización, ni de la necesidad de estos contratos con base en este múltiplemente citado plan de modernización. Entonces, la aseveración formulada en el recurso de apelación, con relación a que los contratos celebrados por la ESSA con FYR e INCER tenían una justificación empresarial y técnica, y cuyo fin, en realidad, no fue otro que el surtir operarios a las subestaciones de propiedad de la ESSA, y que perfectamente bien podía la ESSA contratar directamente, cae en el vacío por sí mismo, y en este punto, la Sala, no tiene nada que reprocharle al juzgador de primer grado.

¿Y qué decir frente al argumento de la recurrente, consistente en que la primera instancia malinterpretó la debida coordinación entre la ESSA como contratante, con el personal de sus contratistas FYR e INCER, en concreto, con el trabajador demandante Reyes Plata? Aquí, la Sala, llama la atención a la recurrente, que su postura, de cara a la argumentación realizada por el juzgador de primer grado, es vacua puesto que, no existe ninguna duda de que la primera instancia acertó, en la valoración de los medios de prueba, en que lo que permiten estos verificar es que sí existió una relación subordinante entre el señor Reyes Plata y la ESSA; una relación, de tal carácter subordinante, que lo que se puede vislumbrar de las pruebas, es que el papel que desempeñó tanto FYR e INCER, fue el de ser unas mera verificadoras de la realización de las actividades por parte del demandante, siendo la ESSA quien, en realidad, llevó a cabo la dirección de donde, cuándo, en qué jornada, y qué funciones y actividades debía desempeñar el señor Reyes Plata Así, de los testimonios de Jairo Esteban Pabón Dulcey, Martín León Prada y Sergio Pérez Quitian coinciden en que, no es que el papel de la ESSA se limitara a la de una empresa que se estaba 53 Rad.

Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 beneficiando de unos servicios que los operadores de las subestaciones de su propiedad, que se debían operar de manera manual, estuviera recibiendo tal cosa como un servicio especializado, técnico, complejo, o de alguna trascendencia particular para el desarrollo de la ESSA, del que esta misma no podría surtirse, sino que la ESSA operó como verdadera empleadora, dando instrucciones específicas de forma diaria con destino al demandante, especificándole qué actividades debía desempeñar, cómo debía desempeñarlas, qué protocolo o procedimiento debía seguir para el desempeño de cada actividad, todavía, si se encontraban fallas o daños en las subestaciones.

No es que la ESSA diera unos lineamientos generales sobre la prestación del servicio, es que la ESSA, como la testimonial lo dejó claro, operó como directa instructora, superior jerárquico, empleadora, del señor Reyes Plata. Es la misma testimonial que aclaró que el señor Reyes Plata no podía prestar sus servicios en los términos en que se lo exigiera las contratistas FYR e INCER, sino en los términos y especificaciones de la ESSA, y del Centro de Control de la ESSA, que es la dependencia a partir de la cual, los testigos precitados manifestaron que era desde donde el demandante debía entenderse con la ESSA para ejecutar cualquier labor o actividad que se cumpliría en la subestación de servicio de Puerto Wilches, en donde, inicialmente, el demandante inició con sus labores y, posteriormente, como operativo móvil, realizando las mismas labores propias de operario en aquellas subestaciones de suministro cercanas a aquellas a donde debía prestar sus servicios.

Entonces, tampoco es cierto, como se aseveró en la apelación, que, en el caso concreto, la ESSA sólo emitió algunas recomendaciones, directrices generales o instrucciones genéricas para que, de allí el demandante pudiera ejecutar sus servicios en los términos que le exigían sus aparentes empleadores FYR e INCER, todo lo contrario, en la testimonial mencionada no le permite a esta Sala de Decisión 54 Rad.

Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 llegar a otra conclusión, como también lo hizo el a quo, que la ESSA impartió instrucciones explícitas, específicas, constantes, y subordinantes con destino al señor Reyes Plata. El servicio de operario lo debía prestar el señor Reyes Plata en la subestación especificada por la ESSA, debía comunicarse constantemente con el Centro de Control de la ESSA, cuyo personal le debía que hacer y que no hacer en el desempeño de sus labores, y qué hacer en el caso de presentarse alguna novedad, situación o situación excepcional, como bien lo determinó el testigo Manuel Urbano Cala, el que, si bien detalló que, aparentemente, era FYR quien ejercía la facultad disciplinaria sobre el señor Reyes Plata, posteriormente, admitió que FYR, por sí mismo, no tenía ni siquiera la libertad de otorgarle permisos a los operarios como el señor Reyes Plata, y que todo permiso, debía contar con la venia por parte de la ESSA, y en caso de que la ESSA no accediera a este permiso, este no se le otorgaba al señor Reyes Plata.

En este punto, la Sala, se permite citar, debido a su pertinencia y claridad en su exposición, la distinción entre el principio de coordinación inherente al contrato de prestación de servicios, y la subordinación esencial al contrato laboral que ha hecho el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B en sentencia de 16 de abril de 2021 Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04688-01(4317-17) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Carlos Alberto Galvis Peña contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social: “Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.

Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación 55 Rad. Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros.

Radicado: 2023-00328-01 correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. Por consiguiente, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte del actor estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes del demandado, tales como: un horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la entidad, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por el contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con el área financiera del ente estatal, lo que denota sin lugar a dudas que el accionado, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación.” Así, la recurrente no puede invocar que su actuar se cobijó en el marco de la coordinación que debe existir entre contratante y contratista, y que el contratante puede controlar, supervisar, y vigilar cómo su contratista va prestando sus servicios, acordando unas condiciones mínimas en las que el contratista puede ejecutar sus servicios cuando, en el caso concreto, lo que ha quedado claro es que el señor Reyes Plata lo que hizo fue prestar sus servicios de forma subordinada para el personal de la ESSA, en las instalaciones de la ESSA, utilizando los equipos de comunicación de la ESSA16, siguiendo el protocolo de operación de la ESSA17, el manual de operación de la subestación de la ESSA18, todavía, que su comunicación debía hacerse de forma constante con el Centro de Control de la ESSA, sea porque debía operar en la subestación de Puerto Wilches, sea porque el demandante debía realizar sus labores en las subestaciones cercanas a la subestación de Puerto Wilches.

Es la ESSA y no FYR ni INCER quien le dio órdenes directas al señor Reyes Plata, quien le emitió instrucciones sobre cómo debía realizar sus labores, quien le dio instrucciones específicas de cómo debía desempeñar sus labores y en qué 16 Págs. 270-271 “Primera Instancia_Principal_Constancia correo electrnico_2023031602318407”. 17 Págs. 272-302 “Primera Instancia_Principal_Constancia correo electrnico_2023031602318407”. 18 Págs. 303-368 “Primera Instancia_Principal_Constancia correo electrnico_2023031602318407”. 56 Rad.

Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 términos; en este punto el testigo Sergio Pérez Quitian, quien trabajó directamente para la ESSA abril de 2007 al 30 de enero de 2023, como profesional de protecciones eléctricas, es quien detalló que las órdenes que recibía el demandante para la operación de la subestación se emitían directamente desde el Centro de Control de la ESSA, siendo que era el Centro de Control de ESSA y no FYR ni INCER quien contaba con toda la información necesaria para la toma de decisiones, es este mismo testigo, quien especificó que esta relación subordinante se tenía que dar, necesariamente, puesto que para la operación de las subestaciones que operan de forma manual, es necesario que se debe tener un solo emisor y un solo receptor en las comunicaciones, para que el mensaje sea claro, y se ejecuten las maniobras tal cual como se requerían por parte del Centro de Control de ESSA, lo que, por supuesto, evidencia que poco o nada podían aportar FYR o INCER como presuntos empleadores del señor Reyes Platas, siendo que ni FYR ni INCER contaban ni con la capacidad ni con la información necesaria para emitir instrucciones específicas al demandante sobre cómo debía desempeñar sus labores.

Ahora, y contrario a lo manifestado por la recurrente, las contratistas FYR e INCER, en el caso concreto, jamás actuaron con respecto a la ESSA como verdaderos contratistas, es decir, como una verdadera proveedora que ejecutó los servicios contratados con sus propios medios de producción, ni con sus capitales, ni con su personal ni asumiendo sus propios riesgos, en esto, el primer grado también acertó en cuanto a que en este asunto, se evidencia que las contratistas FYR e INCER cuentan con una verdadera estructura propia o un aparato productivo especializado, se insiste, y como lo manifestaron la totalidad de los testimonios recaudados, las labores de FYR e INCER se limitaron al del mero suministro de personal a la ESSA (entre otras empresas de servicios públicos del sector de energía eléctrica), al pago de la nómina de los trabajadores 57 Rad.

Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 formalmente vinculados laboralmente con esta empresas, y a obtener algunos informes para acreditar las horas trabajadas por el demandante, en efecto, en los contratos CO-STE-AOP-992-001013, CT-2015-000009 y CT-2016-000170 no se puede desprender, en ninguno de sus apartes qué es lo que FYR e INCER le aportan a la ESSA más allá de la fuerza de trabajo de los operarios que estas contratistas formalmente contrataron por contratos de trabajo, es tan evidente que ni FYR ni INCER carecen de una infraestructura propia, de medios de producción propios, que en ninguno de los contratos precitados se evidencia qué, del capital, de algún medio de producción representado en alguna tecnología especializada, o qué novedad le aportan FYR e INCER a la ESSA, más allá de la mera contratación de operarios para unas subestaciones de suministro de energía eléctrica antiguas, que debía manejarse de forma manual.

Se insiste, es la ESSA la propietaria de las subestaciones en donde se prestaría el servicio de los trabajadores de FYR e INCER, como aquí ocurrió con el señor Reyes Plata, inclusive, si como lo dijo el testigo Sergio Pérez Quitian, si los operarios no requerían del suministro de ningún elemento de trabajo por parte de FYR e INCER para desempeñar las actividades que debían ejecutar en las subestaciones de la ESSA y para el desempeño de sus funciones les bastaba utilizar los mismos equipos de comunicación y de manejo de la mismas subestaciones de la ESSA, al margen de que FYR e INCER les suministrara algunos elementos de seguridad a los operarios, entonces, ¿Qué indicador es esto de que nos encontramos frente a unas empresas que actúan como verdaderos empresarios, con medios de producción y una estructura propios y un aparato productivo especializado? A juicio de la Sala, ninguno, y si es que FYR e INCER, como se pretendía justificar en el recurso de apelación, son unos “verdaderos” empresarios, con capacidades especializadas y de aportar alguna novedad o una experticia técnica con la que no 58 Rad.

Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 contaba la ESSA, por lo tanto, no se comprende como su rol se limitó al del manejo de la contratación del señor Reyes Plata, al pago de sus obligaciones laborales, y de supervisar cuántas horas trabajaba para cobrar estas horas a la ESSA, incluso, de una revisión de los contratos CO-STE-AOP-992-0010-13, CT-2015000009 y CT-2016-000170 se nota que lo acordado no es el asesoramiento, aporte especializado, o prestación de un servicio con medios de producción propios de FYR e INCER, sino el de un negocio jurídico en donde la ESSA le paga a FYR y, posteriormente, a INCER, unas sumas de dinero por unas horas de servicio contratadas.

Se insiste, para el protocolo de manejo y el manual de operación de la subestación de Puerto Wilches con los que debía cumplir el señor Reyes Plata fueron los suministrados por la ESSA, no por FYR ni INCER, agregado a que, como se expuso ut supra, la carencia de medios de producción y de una estructura propia por parte de FYR e INCER sale a la luz si se tiene en cuenta que las órdenes que recibía el demandante Reyes Plata no procedía de sus aparentes empleadoras FYR e INCER, sino del Centro de Control de ESSA, y la comunicación con ese Centro de Control debía y tenía que ser constante, porque de esa comunicación con ese Centro de Control es que dependía la ejecución de las labores del demandante en uno u otro sentido.

En conclusión de lo profusamente expuesto, la sentencia de primer grado aplicó correctamente la teoría doctrinal del “hombre de paja” o de falso contratista que se deriva de lo previsto en el art. 35 del CST (SL CSJ sentencia SL4479-2020 Radicación No. 81104 de 4 de noviembre de 2020 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo), al indagar y verificar que la verdadera empleadora y, por lo tanto, la determinadora de la intermediación laboral ilegal a la que fue sometido el demandante Reyes Plata, no fue otra que la Electrificadora de Santander S.A. - E.S.P. ESSA S.A. - E.S.P. En consecuencia, el cargo no prospera. 59 Rad.

Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 II. Del llamamiento en garantía y de la invocación de la cláusula de indemnidad. Los arts. 64 a 66 del C.G.P., prevén el llamamiento en garantía, los requisitos del llamamiento y el trámite. El art. 64 citado, expresa: “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” Así pues, el llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual que vincula a la parte dentro de un proceso determinado (llamante) y a una persona ajena al mismo (llamado), permitiéndole al primero traer a este como tercero para que intervenga dentro de la causa, con el propósito de exigirle que concurra frente a la indemnización del perjuicio que eventualmente pueda llegar a quedar a cargo del llamador, con ocasión de la sentencia. Se trata, pues, de una relación de carácter sustancial que ata al tercero (llamado) con la parte (llamante), en términos de la responsabilidad derivada de una determinada decisión judicial.

De otra parte, la jurisprudencia, ha señalado que, en el sentido meramente formal o procesal, tiene calidad de tercero quien no hace parte del proceso por activa ni por pasiva, pero también se encuentra la noción de tercero desde un sentido material o sustancial el cual permite que una persona que es parte procesal sea llamada en garantía y, de esta manera, que en un solo litigio se resuelva la relación jurídica sustancial inicial y aquella surgida entre los sujetos que se encuentran en un mismo extremo de la Litis.

Por ello, se ha dicho nada obsta para que el llamamiento 60 Rad. Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 proceda respecto del sujeto que, a su vez, aparece como parte pasiva de la demanda, siempre y cuando se acrediten los requisitos del llamamiento en garantía, podrá tener la doble condición de demandado y llamado, de esta manera garantiza que en un solo litigio se resuelvan las dos controversias, evitando desgaste y congestión judicial; no existen normas procesales que impidan la coexistencia de la calidad de demandado y de llamado en garantía, ya que, si bien en ambos casos se busca la vinculación de una persona al proceso, el primer mecanismo tiene por finalidad la declaratoria de responsabilidad del demandado como directo responsable, mientras en el segundo el llamante en garantía busca incorporar al proceso a un tercero en virtud de una relación legal o contractual que los liga (C.E., sección tercera, auto 10 de mayo de 2018, rad. 2017-00169-01).

En el caso concreto, se corroboró que la ESSA fungió como verdadero empleador del demandante y que las sociedades FYR e INCER obraron meras intermediarias de la verdadera relación laboral subordinante entre la ESSA y el señor Reyes Plata en los términos del art. 35 del CST; no obstante, en su recurso de apelación, la ESSA aseguró que le asiste un derecho a repetir en contra de INCER, de la condena que se le impuso en la resolutiva de la sentencia de primera instancia. Pues bien, es valedero rememorar que, en el ordinal 2° de la sentencia motivo de la apelación se dispuso lo siguiente: “SEGUNDO. CONDENAR a ESSA S.A. E.S.P., a que una vez en firme esta sentencia proceda a cancelar a JORGE ELIECER REYES PLATA, las siguientes sumas de dinero por lo anteriormente señalado: El valor del título pensional que debe trasladar y cancelar la demandada en mención al Régimen de Prima Media con Prestación Definida –administrado por Colpensiones- o RAIS, y a favor del actor de acuerdo con la liquidación que para el efecto arroje la respectiva entidad, por la no cotización real del salario base de cotización por concepto de pensión durante el período 2 de agosto de 2017 al 21 de septiembre de 2017 de acuerdo con un IBC $2.251.357. 61 Rad.

Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 Este título pensional debe calcular conforme al decreto 1296 de 2022, pudiendo descontar el valor ya cancelado para esos períodos la suma de dinero objeto de cotización ya cancelada por los llamados en garantía.” De acuerdo con lo planteado por la recurrente, se está solicitando que, con base en la cláusula novena del contrato CT-2016-000170, que se le permita obtener el reembolso de valor de la condena precitada a cargo de su contratista Ingenierías y Servicios S.A.S. – INCER S.A.S., convocada en este proceso como llamada en garantía de la ESSA.

En esta cláusula se pactó lo siguiente entre la ESSA e INCER: “CLÁUSULA NOVENA: INDEMNIDAD: EL CONTRATISTA mantendrá indemne y defenderá a su propio costo a ESSA, así como a los empleados de la empresa, de cualquier reclamación, pleito, queja o demanda fundamentados en actos u omisiones de EL CONTRATISTA en el desarrollo del Contrato. EL CONTRATISTA se obliga a evitar que sus empleados y/o los familiares de los mismos, sus acreedores, sus proveedores y/o terceros, presenten reclamaciones (judiciales o extrajudiciales) contra ESSA, con ocasión o por razón de acciones u omisiones suyas derivadas de la ejecución del Contrato.

Si lo anterior no fuere posible, y se presentaron reclamaciones (judiciales o extrajudiciales) contra ESSA, ésta deberá comunicarle tal situación por escrito a EL CONTRATISTA, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que aquellas le sean notificadas o en que se radiquen, o llamarla en garantía dentro del correspondiente término judicial.

En cualquiera de dichas situaciones, EL CONTRATISTA se obliga a acudir en defensa de los intereses de ESSA, y asumirá el costo de los honorarios de éstos, del proceso y de la condena su la hubiere. Si ESSA estima que sus intereses no están siendo bien defendidos, informará por escrito en tal sentido a EL CONTRATISTA quien deberá responder explicando la manera y objetivos de la defensa que viene desarrollando, a efectos de que las Partes, conjuntamente, acuerden la mejor estrategia de defensa.” De cara a lo alegado por el extremo demandado, se advierte que, si bien es cierto que la precitada cláusula carece de cualquier efecto, respecto de terceros, en lo atañedero al pago de las obligaciones laborales a cargo de la ESSA frente al trabajador, pues la solidaridad prevista en el art. 35 del CST es a favor éste último, lo cierto es que los pactos o acuerdos de indemnidad que celebren las partes, en este caso, entre la ESSA y sus contratistas, a través de contratos comerciales regidos por el derecho privado 62 Rad.

Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 son válidos y producen efectos en razón de la autonomía negocial y siempre que estén válidamente celebrados (art, 1602 C.C.). Se recuerda que a la ESSA se le declaró como verdadero empleador del demandante a la luz de las normas del derecho sustantivo laboral, aplicando en especial para tal fin en especial, el art. 35 del CST.

En esa medida, la solidaridad prevista en el art. 35 del CST es una modalidad de la solidaridad que opera por ministerio de la Ley y en beneficio exclusivo del trabajador: Es el trabajador el destinatario de esta garantía que le permite accionar, así como de buscar las declaraciones y condenas del caso que procedan en contra de quien, incurriendo en una intermediación laboral ilegal, pretenda disfrazarse de contratante del presunto empleador del trabajador, cuando este contratante es, de hecho, el verdadero empleador del trabajador y, por lo tanto, el principal obligado al pago de todas las obligaciones laborales de las que el trabajador se pueda hacer acreedor.

Es, entonces, el trabajador quien puede optar por buscar que las acreencias que pretenda perseguir se le impongan tanto a su presunto empleador, el aparente contratista o mero intermediario, como a su verdadero empleador o único beneficiario de los servicios que presta el trabajador, el beneficiario del contratista, esto es, quien, en efecto, ejerce la verdadera instrucción de carácter subordinante en el servicio que presta el trabajador, o bien puede el trabajador perseguir sus acreencias laborales sólo a su verdadero empleador, a ese contratante que utiliza esta estrategia del “hombre de paja”, de que se le suministra personal por parte de empresas contratistas sin ninguna estructura empresarial propia.

En ese entendido, es evidente que la norma prevé en qué condiciones es que se debe imponer la condena en contra del mero intermediario y del verdadero empleador, garantía en favor del 63 Rad. Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 trabajador que persigue la condena para el pago de sus acreencias de forma solidaria y, con ello, que se le garantice de forma más comprensiva la satisfacción de sus acreencias laborales.

Obsérvese, en el sub-lite, el trabajador demandante optó por accionar únicamente contra quien estimó era su verdadero empleador -la ESSA- y obtuvo decisión favorable. Bien podría haber demandado a quien fueron como intermediarios, pero no lo hizo. Ahora bien, la aquí demandada, por negocio jurídico (art, 1602 C.C.), pactó con las sociedades llamadas en garantía la aludida “cláusula de indemnidad”, la cual no fue objeto de tacha o desconocimiento en el proceso; la cual surte plenos efectos jurídicos entre las partes celebrantes, razòn por la cual, el argumento de la sentencia de instancia, según la cual la ESSA no podía hacer valer tal pacto porque era el principal obligado, carece de fundamento jurídico.

En la práctica negocial colombiana, que no es ajena a los fenómenos globales propios del comercio, y del desarrollo del Derecho Privado y de los Negocios, se ha vuelto común el uso, inclusive, en la contratación estatal, del uso de los contratos o cláusulas de indemnidad. Esta clase de contratos o cláusulas no se encuentran en sí tipificadas en la legislación colombiano; sin embargo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, si bien no ha hecho referencia expresa al contratos o cláusula de indemnidad, sí ha hecho referencia a que, entre los particulares, es posible modificar los asuntos de la distribución indemnizatoria que se deriva de la responsabilidad, todavía, estableciendo en cabeza de sólo uno de los sujetos una garantía personal indemnizatoria, o que ha determinado sujeto se le exonere de responsabilidad, o de que el sujeto salga, a modo de una garantía personal, a resarcir a otro sujeto que deba someterse al pago de alguna condena que se le imponga por encontrársele responsable contractual o extracontractualmente. 64 Rad.

Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 La doctrina nacional,19 define a los contratos o cláusulas de indemnidad como aquellos contratos o cláusulas por medio de las cuales, de forma unilateral o conjunta, un sujeto o unos sujetos se obligan a indemnizar a otro u otros sujetos, cuando ocurran los eventos condicionales previstos en el contrato o en la cláusula en sí. La indemnidad tiene como fin el de “…servir de fuente de una obligación de valor sujeta a una condición suspensiva.

La obligación de valor es la obligación de reparar integralmente los perjuicios que se derivan de un evento dañoso, futuro e incierto, que es justamente la condición a la que está sujeta la indemnidad”.20 Ahora bien, tampoco acertó la sentencia al abstenerse de resolver en la respecto del llamamiento en garantía en cuestión; le correspondía era acceder o denegar las pretensiones contenidas en el llamamiento.

De ahí que el art. 64 C.G.P, aplicable a los juicio laborales por disposición del art 145 C.P.T.S.S, disponga que “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”, en clara aplicación del principio de economía procesal.

(subrayas y negritas fuera de texto). Se reitera, admitido el llamamiento en garantía, y surtido los traslados de Ley, así como el trámite procesal y probatorio del proceso, en la sentencia, el juez deberá resolver sobre la relación sustancial que dio lugar al llamamiento en garantía. ROJAS QUIÑONES, Sergio. “Los pactos de indemnidad en el derecho privado colombiano. Vicisitudes y reglas contemporáneas”.

Revista Vniversitas. Vol 70. Universidad Javeriana. Págs.. 1-34. Los pactos de indemnidad en el derecho privado colombiano. Vicisitudes y reglas contemporáneas | Vniversitas 19 20 Ibid. Pág. 3. 65 Rad. Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 En fin, no se evidencia cómo, el hecho de que la ESSA hubiere pactado con INCER S.A.S., que ésta se obligue a reembolsarle el pago por cualquier condena que se emita en su contra, con relación con el contrato CT-2016-000170, por sí misma, pueda configurarse como una manera de evadir la condena por la solidaridad prevista en el art. 35 del CST, siendo que, esta cláusula de indemnidad pactada entre la ESSA e INCER, no tiene ni puede tener el alcance incidir ni la relación laboral ni en los derechos del trabajadordemandante los que permanecen indemnes, pues, dicha cláusula le es ajena o dicho de otra manera, no le afecta en virtud del principio de la relatividad de los contratos.

La cláusula de indemnidad pactada en la cláusula novena del contrato CT-2016-000170, no es más que una cláusula de atribución indemnizatoria que han celebrado válidamente la ESSA e INCER, y las implicaciones de ésta cláusula no afectan, no pueden afectar, la relación obligacional a cargo de la ESSA con el aquí demandante por causa de las obligaciones deducidas en las instancias, pues, se reitera, a riesgo de fatigar, tal negocio jurídico es vinculante entre las partes, en este caso, la ESSA e INCER.

Ahora, INCER SAS formuló excepciones de mérito contra la demanda y el llamamiento en garantía, las cuales deben ser resueltas conforme al art. 282 del CGP. Así, contra la demanda formuló las excepciones de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE CAUSA y la INNOMINADA”. Ninguna de ellas resultó fundada pues como se analizó en precedencia por éste Tribunal que encontró probada la intermediación ilegal del art. 35 del CST y por el Juez a quo que declaró no fundada la de prescripción respecto de la reliquidación de aportes a pensión ordenando sufragarlos, decisiones que no fueron cuestionadas a través del recurso de apelación, que era el mecanismo procesal pertinente para hacerlo por parte de la llamada en garantía INCER S.A.S. y que no son susceptibles de examen en esta instancia pues no es el momento 66 Rad.

Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 procesal oportuno en virtud del principio de consonancia del art. 66 A del CPTSS21. De otra parte, planteó como excepciones de mérito contra el llamamiento en garantía las denominadas “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE CAUSA, CADUCIDAD DE TODA ACCIÓN PARA HACER EXIGIBLE EL CONTRATO SUSCRITO ENTRE INCER SAS Y LA ESSA SA ESP y la INNOMINADA”.

Revisado el fallo proferido por el Juez a quo así como lo expuesto por esta Sala en la presente sentencia, se observa que las tres primeras excepciones así como la innominada resultaron desvirtuadas por lo explicitado y antes disertado, careciendo de sustento fáctico y jurídico tales medios defensivos. Tampoco, se declarará probada la excepción de mérito de “CADUCIDAD DE TODA ACCIÓN PARA HACER EXIGIBLE EL CONTRATO SUSCRITO ENTRE INCER S.A.S. Y LA ESA E.S.P.” en consideración a que, el hecho de que, y como INCER S.A.S. hubiere manifestado en el respectivo escrito de contestación de la demanda y del llamamiento en garantía, que la ESSA hubiere celebrado el contrato CT-2016-000170 con INCER S.A:S., agotando un procedimiento de contratación similar al previsto para los contratos estatales regulados en la Ley 80 de 1993 no significa que esto sea por sí mismo suficiente para predicar, por lo tanto, que es que el CT-2016-000170 fuere un contrato estatal sometido a las reglas previstas en la Ley 80 de 1993 y, por lo tanto, que sólo pudiere ser impugnado o que sus diferencias en su interpretación, aplicación o ejecución se sometan a los términos de caducidad de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

Art. 66 A del CPTSS: “La sentencia de segunda instancia (…) deberá estar en consonancia con las materias objeto de apelación” 21 67 Rad. Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 Esto, sin perjuicio de señalar que implicaría una tesis inadmisible de cara a lo previsto en la Ley 142 de 1994, en cuyos artículos citados ut supra prevén expresamente que el régimen de contratación de las Empresas de Servicios Públicos (E.S:P.) se somete en su integridad al Derecho Privado, implicaría que un particular, por el hecho de pretenda aplicar un procedimiento de contratación en el giro ordinario de sus negocios para sí, que sea similar o parecido al de la contratación estatal de la Ley 80 de 1993, significaría darle el alcance a los negocios jurídicos y contratos que celebre el carácter de contratos estatales, y de que la impugnación y las controversias que se desprendan de estos contratos se sometieran a los términos de caducidad previstos en el CPACA, hipótesis que, amén de que no ha sido consagrada en ninguna norma consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano ni en el citado contrato y su respectiva convocatoria contenida en el Pliego de condiciones PC-2016-000122 pues en ellos se hizo referencia a la legislación civil y no se incluyeron clausulas exorbitantes, razón por la cual cae en el vacío el argumento de INCER S.A.S. Se recuerda que INCER S.A.S. no formuló la excepción de prescripción respecto de la responsabilidad a su cargo derivada del contrato civil o comercial de prestación de servicios suscrito con la ESSA, por lo que a la luz del inciso 1° del artículo 282 del CGP, aplicable por remisión expresa del art. 145 del CPTSS.

Por ello, el segundo cargo de la apelación prospera. Colofón de lo discurrido se CONFIRMARÁ la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo el ordinal cuarto que se REVOCA para, en su lugar, DISPONER que Ingenierías y Servicios S.A.S. – INCER S.A.S. está obligada a reembolsar a la demandada Electrificadora de Santander S.A. - E.S.P. ESSA S.A. - E.S.P. lo que èsta pague en virtud de la condena deducidas en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en la cláusula 68 Rad.

Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 novena del contrato CT-2016-000170, contrato que se encontraba vigente para el momento en el que el señor Jorge Eliecer Reyes Plata estuvo laborando para Ingenierías y Servicios S.A.S. – INCER S.A.S. entre el 2 de agosto de 2017 al 21 de septiembre de 2017.

Las excepciones de mérito de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, y “CADUCIDAD DE TODA ACCIÓN PARA HACER EXIGIBLE EL CONTRATO SUSCRITO ENTRE INCER S.A.S. Y LA ESA E.S.P.”, propuestas por INCER S.A.S. frente a las pretensiones del llamamiento en garantía propuesto por la ESSA se declararán no probadas, lo que conlleva a condena en COSTAS de ambas instancias a cargo de INCER S.A.S. por el fracaso de los medios exceptivos propuestos contra el llamamiento en garantía. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada.

Sin costas de esta instancia a cargo de la ESSA por la prosperidad parcial de su apelación (art. 354-5 C.G.P., Conc, art. 145 C.G.P.). En mérito a lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto en la motiva, salvo el ordinal 4° que se REVOCA para, en su lugar, DISPONER que Ingenierías y Servicios S.A.S. – INCER S.A.S. está obligada a reembolsar a la demandada Electrificadora de Santander S.A. 69 Rad. Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 E.S.P. ESSA S.A. - E.S.P. lo que èsta pague en virtud de la condena deducidas en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en la cláusula novena del contrato CT-2016-000170, contrato que se encontraba vigente entre el 2 de agosto de 2017 al 21 de septiembre de 2017.

SEGUNDO: MODIFICAR el ORDINAL 5º de la resolutiva en el siguiente sentido: “QUINTO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL, COBRO DE LO NO DEBIDO”, y CADUCIDAD DE TODA ACCIÓN PARA HACER EXIGIBLE EL CONTRATO SUSCRITO ENTRE INCER S.A.S. Y LA ESA E.S.P.”, propuestas por Ingeniería y Servicios S.A.S. – INCER S.A.S. frente a las pretensiones del llamamiento en garantía propuesto por la Electrificadora de Santander S.A. - E.S.P. ESSA S.A. - E.S.P.

TERCERO: COSTAS de ambas instancias a cargo de la llamada en garantía Ingeniería y Servicios S.A.S. – INCER S.A.S. y en favor de la llamante en garantía Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. ESSA S.A. - E.S.P. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo, en suma, de $1.423.500.

CUARTO: SIN COSTAS de la instancia, por lo motivado. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA 70 Rad. Int. 463-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Reyes Plata Demandados: ESSA y otros. Radicado: 2023-00328-01 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 71 Rad. Int. 463-2024 m. p. H. L. P.