Radicado No.: 11001-31-05-002-2019-00371-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación sentencia Demandantes: Jairo Cubillos Ramírez y Clara Inés Ferreira Penagos Demandada: Porvenir S. A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 11001-31-05-002-2019-00371-01 Despacho de origen: Despacho 12 Sala Laboral Del Tribunal Superior De Bogotá D.C Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandantes: JAIRO CUBILLOS RAMÍREZ y CLARA INÉS FERREIRA PENAGOS Demandada: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.” Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 18 de dieciocho (18) de junio de 2026 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia en atención a lo establecido en los Acuerdos PCSJA25-12362 del 12 de diciembre de 2025 y CSJBTA26-3 de 21 de enero de 2026, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada contra la sentencia proferida 11 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que resolvió: i) Declarar que los señores Jairo Cubillos Ramírez identificado con la C.C. 3.249.903 y Clara Ines Ferreira Penagos identificada con la C.C. 35.375.215, en calidad de padres de la señora Helen Yohana Cubillos Ferreira (Q.E.P.D.), quien en vida se identificó con la C.C. 35.378.618. siendo cada uno beneficiario del 50% de la pensión de sobrevivientes; ii) Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente de la causante la señora Helen Yohana Cubillos Ferreira (Q.E.P.D.), quien en vida se identificó con la C.C. 35.378.618 desde el 08 de agosto de 2016, día siguiente a la fecha del deceso del de cujus, a favor de los señores Jairo Cubillos Ramírez identificado con la C.C. 3.249.903 y Clara Ines Ferreira Penagos identificado con la C.C. 35.375.215, en calidad de padres, siendo cada uno beneficiario del 50% del valor de la mesada pensional, descontando los aportes al sistema de seguridad social en salud y consignarlo en los plazos estipulados a la P á g i n a 1 | 20 Radicado No.: 11001-31-05-002-2019-00371-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación sentencia Demandantes: Jairo Cubillos Ramírez y Clara Inés Ferreira Penagos Demandada: Porvenir S. A. correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculados los beneficiarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994; iii) Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a pagar los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993,a partir del 15 de noviembre de 2016, esto es a partir del 2do.
Mes de presentada la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes esto es el 15 de septiembre de 2016, los cuales se causarán hasta que sea satisfecha la obligación; iv) Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra; v) Condenar en costas a la parte demandada Porvenir dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV, para cada uno de los demandantes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Destacó la Jueza a quo, que los señores Jairo Cubillos Ramírez y Clara Inés Ferreira Penagos, promovieron demanda en contra de la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A., con el propósito de que se declarara que su hija, Helen Yohana Cubillos Ferreira (q.e.p.d.), al momento de su fallecimiento había cotizado 51 semanas dentro /de los tres años anteriores; que ellos dependían económicamente de la causante; y que, en consecuencia, cumplían con los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Como consecuencia de dichas declaraciones, solicitaron que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas adicionales, los reajustes anuales, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, indicaron que el 7 de agosto de 2016, falleció su hija, quien para esa fecha contaba con 51 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años.
Señalaron que eran sus padres y que dependían económicamente de ella al momento de su fallecimiento. Relataron que presentaron solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la entidad demandada el 15 de septiembre de 2016, la cual fue negada mediante respuesta del 4 de abril de 2017, bajo el argumento de no acreditarse la condición de beneficiarios por falta de dependencia económica.
Posteriormente, solicitaron la reconsideración de dicha decisión, la cual fue nuevamente negada el 11 de julio de 2017. Indicaron además que no habían tramitado la devolución de saldos. Para sustentar sus afirmaciones, aportaron documentos como los registros civiles de nacimiento y defunción de la causante, el registro civil de matrimonio, copias de las reclamaciones administrativas y las respuestas emitidas por la administradora, así como declaraciones y otros documentos.
La entidad demandada fue notificada del auto admisorio de la demanda el 19 de julio de 2021, pero no presentó contestación dentro del término legal, por lo que, mediante auto del 10 de P á g i n a 2 | 20 Radicado No.: 11001-31-05-002-2019-00371-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación sentencia Demandantes: Jairo Cubillos Ramírez y Clara Inés Ferreira Penagos Demandada: Porvenir S. A. noviembre de 2023, se tuvo por no contestada la demanda.
Asimismo, se decretó como prueba de oficio el expediente administrativo aportado por la demandada. Una vez surtido el trámite procesal y sin advertirse causales de nulidad, la Juez de instancia procedió a resolver el litigio, el cual se centró en determinar si Helen Yohana Cubillos Ferreira dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, si los demandantes tenían la calidad de beneficiarios en condición de padres dependientes económicos, y si había lugar a condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la prestación pensional junto con las pretensiones accesorias que de ella se derivan.
Precisó que se estableció que Helen Yohana Cubillos Ferreira falleció el 7 de agosto de 2016, hecho acreditado con el registro civil de defunción, y que sus padres solicitaron la pensión de sobrevivientes, la cual les fue negada por no acreditar dependencia económica. En cuanto a la causación del derecho, indicó que la normativa aplicable exigía que el afiliado hubiera cotizado al menos 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, requisito que se encontró cumplido, pues la causante registraba más de 200 semanas cotizadas en total y 51.43 semanas dentro del periodo exigido, lo que permitía concluir que se había causado el derecho a la pensión. La Juez A quo recordó que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger a los miembros del grupo familiar que dependían económicamente del afiliado fallecido, garantizando condiciones mínimas de subsistencia y evitando el desmejoramiento de su situación económica.
En este sentido, indicó que, al no existir cónyuge, compañero permanente ni hijos con derecho, los padres podían ser beneficiarios, siempre que acreditaran dependencia económica respecto de la causante. Al analizar el acervo probatorio, el Despacho encontró acreditada dicha dependencia. Para ello valoró las declaraciones extra juicio, los interrogatorios de parte y los testimonios, los cuales coincidieron en señalar que los demandantes convivían con su hija, que ella era quien asumía los gastos del hogar, incluyendo arriendo, alimentación y servicios, y que el señor Jairo había dejado de trabajar tras sufrir un infarto en 2015, mientras que la señora Clara se dedicaba al hogar.
También se evidenció que, tras la muerte de la causante, los demandantes quedaron en una situación económica precaria, pasando a vivir en la casa de una familiar y subsistiendo con ayudas de terceros. Con base en ello, concluyó que la ayuda económica de la hija era fundamental para la satisfacción de las necesidades básicas de sus padres, configurándose así la dependencia económica exigida por la ley.
En consecuencia, la Juez de instancia determinó que los demandantes tenían derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de padres de la causante, por lo que condenó a la entidad P á g i n a 3 | 20 Radicado No.: 11001-31-05-002-2019-00371-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación sentencia Demandantes: Jairo Cubillos Ramírez y Clara Inés Ferreira Penagos Demandada: Porvenir S. A. demandada a reconocer y pagar dicha prestación a partir del 8 de agosto de 2016, es decir, desde el día siguiente al fallecimiento, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, pagadero en trece mesadas anuales.
Asimismo, estableció un retroactivo pensional por valor de $102.850.982, sujeto a los descuentos correspondientes en salud. En relación con los intereses moratorios, concluyó que procedían conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al existir mora en el reconocimiento de la prestación, independientemente de la buena o mala fe de la entidad demandada.
Determinó que dichos intereses debían causarse desde el 15 de noviembre de 2016, es decir, dos meses después de presentada la solicitud, hasta la fecha de pago efectivo. En virtud de la condena por intereses moratorios, negó la indexación de las sumas reconocidas. Finalmente, el Despacho impuso las costas del proceso a la entidad demandada, incluyendo las agencias en derecho, las cuales fijó en un salario mínimo legal mensual vigente.
RECURSOS DE APELACIÓN La apoderada judicial de la administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A., interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida, manifestando que se ratificaba íntegramente en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en los cuales había explicado las razones fácticas y normativas que, a su juicio, justificaban la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por los señores Jairo Cubillos Ramírez y Clara Inés Ferreira Penagos, en su calidad de padres de la fallecida Helen Yohana Cubillos Ferreira.
Indicó que igualmente se ratificaba en las alegaciones presentadas durante el proceso, insistiendo en que no se había demostrado que los demandantes fueran beneficiarios en salud de su hija, pues en sus propios interrogatorios manifestaron encontrarse afiliados al régimen subsidiado del SISBÉN. Señaló además que, conforme a la documentación allegada en sede administrativa ante la entidad, los demandantes habían indicado recibir aportes por parte de sus otros hijos por un valor de $700.000 pesos, lo cual, en su criterio, resultaba contradictorio frente a lo afirmado en los interrogatorios y testimonios, donde se sostuvo que dichos hijos vivían del día a día y no contaban con ingresos estables.
Consideró que tales inconsistencias generaban dudas sobre la real situación económica de los demandantes. Afirmó que el concepto de dependencia económica, según la jurisprudencia de las altas cortes, constituye un requisito esencial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y que este no puede confundirse con una simple ayuda, colaboración o contribución ocasional.
Sostuvo que P á g i n a 4 | 20 Radicado No.: 11001-31-05-002-2019-00371-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación sentencia Demandantes: Jairo Cubillos Ramírez y Clara Inés Ferreira Penagos Demandada: Porvenir S. A. la dependencia implica que los ingresos proporcionados por la causante sean fundamentales e indispensables para la subsistencia del beneficiario, lo cual no se acreditó en el presente caso.
En ese sentido, argumentó que los demandantes no demostraron de manera suficiente, ni cuantitativa ni cualitativamente, cuáles eran los aportes económicos realizados por su hija ni la magnitud de estos en relación con sus necesidades básicas, por lo que no se probó que tales aportes fueran imprescindibles para su sostenimiento. En consecuencia, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia en lo referente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al considerar que no se cumplía el requisito de dependencia económica.
De igual forma, manifestó su inconformidad con las condenas accesorias impuestas, en particular con el reconocimiento de intereses moratorios, al estimar que no existía obligación en tal sentido, dado que, desde su perspectiva, los demandantes no acreditaron los requisitos para el reconocimiento de la prestación ante la entidad administradora.
Finalmente, cuestionó la imposición de costas procesales, argumentando que no existían fundamentos fácticos ni jurídicos que permitieran concluir que su representada hubiera actuado en contravención de la ley, por lo que no debía ser condenada al pago de las mismas. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A., se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En el término concedido a las partes para alegar de conclusión, las mismas guardaron silencio como se observa en la constancia secretarial vista en el archivo 13 del expediente digital de segunda instancia. PROBLEMAS JURÍDICOS En atención al recurso de apelación interpuesto por la administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A., le corresponde a la Sala determinar si Jairo Cubillos Ramírez y Clara Inés Ferreira Penagos, en su condición de padre y madre supérstite de la causante Helen Yohana Cubillos Ferreira (q.e.p.d.), demostraron que les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la P á g i n a 5 | 20 Radicado No.: 11001-31-05-002-2019-00371-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación sentencia Demandantes: Jairo Cubillos Ramírez y Clara Inés Ferreira Penagos Demandada: Porvenir S. A. pensión de sobrevivientes por cumplir con el requisito de dependencia económica y demás presupuestos establecidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En caso afirmativo, verificar la fecha de causación de la pensión, monto de la mesada pensional y si resulta procedente el pago de intereses moratorios y costas. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmara la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta en primer lugar, que la asegurada Helen Yohana Cubillos Ferreira (q.e.p.d.), dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y en segundo lugar, que a los demandantes Jairo Cubillos Ramírez y Clara Inés Ferreira Penagos en calidad de padre y madre supérstite de la causante les asiste el derecho a obtener el reconocimiento pensional como quiera que demostraron dentro del proceso la dependencia económica para con su hija, sin que sea necesaria una determinación específica de la cuantía de ayuda que ésta les suministraba para concluir la dependencia económica.
Igualmente, se confirmará lo que tiene que ver con la condena en costas por agencias en derecho, pues se concluye que en efecto la demandada fue vencida en juicio. Nos obstante lo anterior se modificará la sentencia de primera instancia en cuanto a exonerar a la demandada Porvenir S.A. del pago de los intereses moratorios. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales.
En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a los demandantes les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando se haya dejado causado el derecho y además demuestre los requisitos para acceder a la misma.
Conforme lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, la pensión de sobrevivientes tiene como objetivo la protección de una serie de derechos que, si bien son individuales, impactan directamente a las familias y a la sociedad, como es el caso del derecho al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, entre otros.
En sentencia C-1035 de 2008 estableció los principios que definen el contenido constitucional de esa pensión como prestación asistencial, a saber: el primero, el de la estabilidad económica y social para los allegados de la causante, pues la prestación pretende que el beneficiario mantenga, P á g i n a 6 | 20 Radicado No.: 11001-31-05-002-2019-00371-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación sentencia Demandantes: Jairo Cubillos Ramírez y Clara Inés Ferreira Penagos Demandada: Porvenir S. A. al menos el mismo grado de seguridad social y económica que tenía en vida el fallecido; el segundo principio, el de reciprocidad y solidaridad entre la causante y sus allegados, en cuanto la pensión busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la familia, se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales; y el tercero, el principio material para la definición del beneficiario, que corresponde a la dependencia del familiar al momento de la muerte, como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la gracia pensional.
Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-5342 de 4 de diciembre de 2019, SL-207 de 2021 y SL-1171 de 28 de marzo de 2022, entre otras, ha precisado que por regla general la norma reguladora del derecho a la pensión de sobrevivientes es la que estaba vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado.
Previo a resolver los problemas jurídicos antes determinados, debe advertir la Sala, que no fue objeto de controversia que la afiliada Helen Yohana Cubillos Ferreira (q.e.p.d.), dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues del resumen de semanas cotizadas para pensiones expedida por Porvenir S.A., el 1° de marzo de 2023, se tiene un total de 214 semanas cotizadas, de las cuales 51 semanas corresponden a cotizaciones realizadas en los últimos 3 años, veamos: (Cuaderno del Juzgado, Expediente Electrónico, Archivo 1515ContestacionDemandaPorvenir.pdf., Folios 41 a 43).
En cuanto a la normatividad relacionada con la pensión de sobrevivientes P á g i n a 7 | 20 Radicado No.: 11001-31-05-002-2019-00371-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación sentencia Demandantes: Jairo Cubillos Ramírez y Clara Inés Ferreira Penagos Demandada: Porvenir S. A. El derecho a la pensión de sobrevivientes lo rige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “ “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento dla causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con la causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento dla causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con la causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento dla causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con la causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento dla causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente dla causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente dla causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres dla causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos dla causante si dependían económicamente de éste…” (Subrayado y resaltado al copiar) Normatividad de la que se puede colegir, que los requisitos que se debe acreditar para tener derecho a la pensión de sobrevivientes que se reclama en forma vitalicia por parte de los demandantes en calidad de padre y madre supérstite, en razón a que no existe cónyuge, compañero (a) permanente e hijos con derecho; es la dependencia económica de forma total y absoluta de los padres respecto de la afiliada fallecida.
P á g i n a 8 | 20 Radicado No.: 11001-31-05-002-2019-00371-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación sentencia Demandantes: Jairo Cubillos Ramírez y Clara Inés Ferreira Penagos Demandada: Porvenir S. A. Bajo el anterior contexto, se evidencia que Jairo Cubillos Ramírez y Clara Inés Ferreira Penagos adujeron la condición de padre y madre supérstite de la causante Helen Yohana Cubillos Ferreira (q.e.p.d.), y en razón a ello, solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el cual fue concedido en la sentencia de primera instancia, al encontrase acreditada la dependencia económica de estos, respecto de la afiliada fallecida, lo que conllevaba a concluir que los demandantes dieron cumplimiento a lo dispuesto en el literal d) de artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
No obstante, lo anterior y aun cuando la parte recurrente recriminó la ausencia de acreditación de la dependencia económica total y absoluta de la causante al momento de su fallecimiento, lo cierto es que, tal argumentación debe interpretarse de manera amplia, es decir, que tal reproche se encuentra dirigido sólo respecto de la demostración de la dependencia económica, sin que sea necesario que se realice una cuantificación pormenorizada de las ayudas económicas.
Así las cosas, con el fin de verificar si los demandantes Jairo Cubillos Ramírez y Clara Inés Ferreira Penagos en calidad de padre y madre supérstite de la afiliada fallecida acreditaron la totalidad de los requisitos para ser beneficiarios de la pensión reclamada, se debe auscultar en detalle las pruebas obrantes en el expediente, encontrando que con el escrito de demanda se allegó: el registro civil de nacimiento de la señora Helen Yohana Cubillos Ferreira, el registro civil de defunción de la señora Helen Yohana Cubillos Ferreira, el registro civil de matrimonio entre el señor Jairo Cubillos Ramírez y la señora Clara Inés Ferreira Penagos, copia del formato de reclamación de prestaciones económicas expedido por la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. del 15 de septiembre de 2016, respuesta del 4 de abril de 2017 emitida por la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. en la que se informa a los señores Jairo y Clara que no cumplen con los dos presupuestos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, derecho de petición del 7 de julio de 2017 dirigido a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. mediante el cual se solicita la reconsideración para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, declaración extraprocesal del 5 de junio de 2017 suscrita ante la Notaría Única del Círculo de El Colegio, Cundinamarca, historia laboral y relación histórica de movimientos expedida por Porvenir S.A. y documento emitido por la E.P.S. Unicajas Comfacundi (Cuaderno del Juzgado, Archivo 0101ExpedienteDigitalizado.pdf., Folios 16 a 36).
Por su parte en lo atinente a la demandada Porvenir S.A., pese a que se le dio por no contestada la demanda, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2023, la Juez de instancia de oficio incorporó el expediente administrativo de la causante, aportado con la contestación de la demanda presentada extemporáneamente. (Cuaderno del Juzgado, Archivo 1515ContestacionDemandaPorvenir.pdf Folios 41 a 76).
P á g i n a 9 | 20 Radicado No.: 11001-31-05-002-2019-00371-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación sentencia Demandantes: Jairo Cubillos Ramírez y Clara Inés Ferreira Penagos Demandada: Porvenir S. A. En diligencia de interrogatorio de parte, Jairo Cubillos Ramírez manifestó que para el año 2016, fecha del fallecimiento de su hija Helen Yohana Cubillos Ferreira, vivía con ella y con su esposa en el municipio de El Colegio, específicamente en el centro de Mesitas, en un inmueble arrendado donde funcionaba una miscelánea de propiedad de su hija; señaló que su profesión había sido la de conductor de tractomula para una empresa, pero que en junio de 2015 sufrió un infarto agudo al miocardio que lo incapacitó para continuar trabajando, razón por la cual dejó de percibir ingresos desde esa fecha; indicó que, a partir de entonces, su hija asumió completamente el sostenimiento económico del hogar, cubriendo gastos de arriendo, alimentación y demás necesidades; explicó que, debido a la enfermedad de su hija cáncer de seno, se vieron obligados a vender el negocio para sufragar los gastos médicos y de atención, siendo él y su esposa quienes la acompañaron hasta su fallecimiento; relató que, una vez agotados los recursos, recibieron ayuda de amigos mediante recolectas.
Posteriormente, se trasladaron a vivir a la vereda Santa Cecilia, en casa de una hermana de su esposa, quien les facilitó una habitación sin cobrar arriendo ni servicios, afirmando además que la casa donde viven está en venta, pudiendo quedar desamparados en cualquier momento; precisó que actualmente subsisten con ayudas ocasionales de terceros y con trabajos esporádicos que él realiza sin regularidad, como descargue de vehículos, debido a sus limitaciones de salud.
Añadió que tiene tres hijos más que residen en Acacías, Meta, quienes no pueden brindar apoyo constante por depender de ingresos diarios e inestables. Finalmente, indicó que se encuentra afiliado al SISBEN para la atención en salud. En interrogatorio que rindió la demandante Clara Inés Ferreira Penagos declaró que siempre se ha desempeñado como ama de casa y que nunca ha tenido un empleo formal; señaló que su hija falleció el 7 de agosto de 2016 a causa de cáncer de seno, enfermedad que inicialmente presentó mejoría, pero luego recayó de forma agresiva; manifestó que siempre vivieron juntos como núcleo familiar, ya que su hija era soltera, sin hijos y permaneció a su lado toda la vida.
Indicó que, antes del agravamiento de la enfermedad, los gastos del hogar eran compartidos mientras su esposo pudo trabajar, pero que, tras el infarto sufrido por este en 2015, evento que lo dejó medicado de por vida y con restricciones físicas, su hija pasó a ser la principal y prácticamente única fuente de sustento económico, asumiendo el pago del arriendo, servicios y alimentación; afirmó que, tras el fallecimiento de su hija, quedaron en una situación económica crítica, por lo que recibieron ayuda de familiares y amigos, y se trasladaron a vivir a la casa de su hermana, quien les brindó alojamiento sin costo; explicó que subsisten con apoyos ocasionales, mercados y ayudas solidarias, así como con ingresos esporádicos que su esposo obtiene cuando puede realizar pequeños trabajos.
También indicó que tienen tres hijos más que viven en Acacías, Meta, quienes no pueden ayudarlos de manera constante debido a la inestabilidad de sus ingresos diarios. Por su parte el testigo José Alejandro Velásquez Cacaita, este manifestó que conocía a los demandantes desde hacía aproximadamente 17 años, por ser esposo de una sobrina de la señora P á g i n a 10 | 20 Radicado No.: 11001-31-05-002-2019-00371-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación sentencia Demandantes: Jairo Cubillos Ramírez y Clara Inés Ferreira Penagos Demandada: Porvenir S. A. Clara; indicó que tenía conocimiento de que la hija de los demandantes falleció en el año 2016 a causa de cáncer y que convivía con ellos en el centro de Mesitas del Colegio; señaló que el señor Jairo se desempeñaba como conductor, pero que, debido a un infarto sufrido antes del fallecimiento de su hija, dejó de trabajar por recomendaciones médicas y por su estado de salud; afirmó que, desde entonces, la hija era quien asumía todos los gastos del hogar, incluyendo arriendo, alimentación y servicios, por lo que los padres dependían económicamente de ella; relató que, en la etapa final de la enfermedad, ante la imposibilidad de pagar arriendo, los demandantes dejaron el lugar donde vivían y, tras un periodo en un apartamento facilitado por una amiga en Bogotá, se trasladaron a vivir a la casa de una hermana de la señora Clara, donde actualmente residen sin pagar arriendo; indicó que la manutención proviene de ayudas familiares, incluyendo aportes que él y su esposa realizan periódicamente, así como contribuciones de otros familiares; añadió que los otros hijos de los demandantes colaboran muy poco debido a que sus ingresos son precarios y dependen del trabajo diario; también señaló que la hija fallecida brindaba apoyo económico constante mientras vivía y que el señor Jairo se encargaba de acompañarla y gestionar sus citas médicas durante la enfermedad.
Finalmente, la testigo Edna Margarita Sánchez Cárdenas declaró que conoció inicialmente a la hija de los demandantes y, a través de ella, a los señores Jairo y Clara, desde aproximadamente el año 2008, cuando realizaron un curso de contabilidad juntas; manifestó que la hija falleció a causa de una recaída de cáncer de seno con metástasis y que vivía con sus padres en el centro de Mesitas del Colegio, donde tenía una miscelánea; indicó que el señor Jairo trabajaba como conductor, pero que dejó de hacerlo tras sufrir un infarto alrededor de 2015, situación que coincidió con el desarrollo de la enfermedad de su hija; afirmó que, desde que los conocía, los tres convivían juntos y que, tras la incapacidad del padre, la hija asumió el sostenimiento económico del hogar, siendo quien trabajaba y cubría los gastos; que la señora clara es ama de cada; relató que, tras la recaída de la enfermedad y la venta del negocio, ella y un grupo de amigas, junto con sus familias, organizaron ayudas económicas y mercados para apoyar a la familia, debido a que los otros hijos no contaban con estabilidad laboral para hacerlo; señaló que, incluso después del fallecimiento, continuaron brindando apoyo en la medida de sus posibilidades y que los demandantes se trasladaron a vivir a la casa de una hermana de la señora Clara, añadió que la hija también trabajó por prestación de servicios en la alcaldía alrededor de 2015, y que siempre fue la persona responsable del hogar, asumiendo los gastos de servicios, alimentación y demás necesidades de sus padres de manera constante.
Deduciéndose del material probatorio recaudado que tal como lo señaló la Jueza A quo, se encuentra demostrado por parte del extremo accionante la dependencia económicamente respecto de la causante Helen Yohana Cubillos Ferreira (q.e.p.d.). Y, ello es así, en tanto y en cuanto, la contribución que la causante realizaba al interior del hogar de Jairo Cubillos Ramírez y Clara P á g i n a 11 | 20 Radicado No.: 11001-31-05-002-2019-00371-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación sentencia Demandantes: Jairo Cubillos Ramírez y Clara Inés Ferreira Penagos Demandada: Porvenir S. A. Inés Ferreira Penagos, es apenas lógica, teniendo en cuenta que ésta vivía en un apartamento que figuraba arrendado, donde vivía con sus padres; pero además por cuanto la afiliada fallecida laboraba en una miscelánea, por lo que resulta apenas lógico que la causante ayudara con el pago de arriendo, servicios públicos domiciliarios y el mercado, sin que se necesitara de la expedición de un recibo de arrendamiento, servicios públicos o compra de mercado, o incluso un recibo de entrega de dinero en efectivo, para que se pudiera constatar la ayuda económica de la hija para con su padre y madre supérstite.
Además, por cuanto conforme lo declararon los demandantes y los testigos que comparecieron al proceso, existió coincidencia y coherencia en señalar que la señora Helen Yohana Cubillos Ferreira era quien asumía de manera constante y principal los gastos del hogar, tales como el arriendo, los servicios públicos y la alimentación, lo cual permitía inferir que su aporte económico no era meramente ocasional o accesorio, sino esencial para la subsistencia de sus padres.
En efecto, tanto en los interrogatorios de parte como en los testimonios rendidos, se evidenció que el señor Jairo Cubillos Ramírez, tras el infarto sufrido en el año 2015, quedó imposibilitado para continuar laborando de manera regular, mientras que la señora Clara Inés Ferreira Penagos se había dedicado históricamente a las labores del hogar, sin percibir ingresos propios, circunstancias que colocaban a la causante como la principal fuente de sostenimiento del núcleo familiar, lo que permite concluir sin dubitación alguna que la ayuda que les proporcionaba Helen Yohana Cubillos Ferreira (q.e.p.d.), era indispensable para el sostenimiento de los demandantes.
En ese mismo sentido, los testimonios de José Alejandro Velásquez Cacaita y Edna Margarita Sánchez Cárdenas resultaron concordantes en afirmar que los demandantes dependían económicamente de su hija, no solo porque convivían con ella, sino porque esta cubría de manera habitual los gastos básicos del hogar, situación que se mantuvo hasta su fallecimiento.
Asimismo, se puso de presente que, una vez ocurrida la muerte de la causante, los demandantes quedaron en una situación económica precaria, dependiendo de ayudas de familiares, amigos y terceros, e incluso debiendo trasladarse a vivir a la casa de un familiar ante la imposibilidad de sufragar un arriendo, lo cual evidenciaba de manera clara el impacto que generó la pérdida de dicho apoyo económico.
Las afirmaciones efectuadas por los testigos respecto de la ayuda económica que percibían los demandantes de la causante y la situación económica en que se encontraban, para la fecha en que falleció Helen Yohana Cubillos Ferreira (q.e.p.d.), merecen credibilidad en la medida que provienen de personas que eran familiares y amigo de la causante y de sus padres y tuvieron conocimiento directo de los hechos por ellos narrados, que concuerdan con lo dicho por los demandantes en el interrogatorio, sin que se perciban rasgos o sesgos de parcialidad en favor de estos, pues su relato P á g i n a 12 | 20 Radicado No.: 11001-31-05-002-2019-00371-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación sentencia Demandantes: Jairo Cubillos Ramírez y Clara Inés Ferreira Penagos Demandada: Porvenir S. A. no solo es espontaneo de lo percibido por ellos sino que lo narran con serena objetividad.
Incluso, debe recordarse el pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional en Sentencia SU -129 de 6 de mayo de 2021¸ según el cual respecto de la forma en que debe valorarse la prueba testimonial, el Código General del Proceso y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establecen dos reglas en particular. (i) Siendo necesario procurar un mínimo de objetividad en el testimonio, la ley impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre “… La razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento…” y que, la respuesta que se dé a esa pregunta también habrá de estudiarse, y, (ii) el Código Procesal del Trabajo resalta que, recabados todos los medios de prueba (incluidos los testimonios), el Juez debe analizarlos en conjunto y definir si con ellos es posible llegar al convencimiento de los hechos ocurridos.
Todo esto “ inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”. De esta manera, el conjunto probatorio permitió concluir que la ayuda brindada por la causante constituía un soporte fundamental para la satisfacción de las necesidades básicas de sus padres, configurándose así el requisito de dependencia económica exigido por la normativa aplicable, sin que resultara necesario acreditar de manera documental cada uno de los aportes realizados, en tanto la realidad fáctica del caso, demostrada a través de los distintos medios de prueba, permitía establecer con suficiencia que dicha contribución era determinante para su subsistencia en condiciones dignas.
Ahora, si bien existe la obligación legal de que los hijos deben dar alimentos a sus padres cuando éstos no se encuentren en posibilidad de suministrárselos por sus propios medios, no se puede llegar a la conclusión que se debe presumir que en este caso todos los hijos de los demandantes debieron haber contribuido económicamente para la subsistencia de ellos, ni menos aún se puede desvirtuar la dependencia económica de Jairo Cubillos Ramírez y Clara Inés Ferreira Penagos por el hecho de que los demás hijos no les ayudaran, dado que conforme se refirió en el proceso, ellos tenían sus obligaciones y trabajos inestables; y tratándose de un derecho pensional como es la pensión de sobrevivientes, dicha presunción no es un factor relevante para definir la dependencia económica, en vista a que éste requisito legal se da en función de las contribuciones materiales que los hijos efectúen en favor de los padres, con la intención de garantizar sus condiciones mínimas de vida, máxime que en este caso no existe prueba que demuestre que los demás hijos de los demandantes contribuyeran en forma amplia o total para el sostenimiento de los mismos, y por el contrario de la testimonial arrimada se demuestra que la única que lo hacía era la causante.
De otra parte, el hecho de que con posterioridad al fallecimiento de la causante los P á g i n a 13 | 20 Radicado No.: 11001-31-05-002-2019-00371-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación sentencia Demandantes: Jairo Cubillos Ramírez y Clara Inés Ferreira Penagos Demandada: Porvenir S. A. demandantes hayan recibido apoyos económicos ocasionales por parte de familiares o terceros, o que actualmente residan en la vivienda de un familiar ante la imposibilidad de asumir un arriendo, no desvirtúa la dependencia económica que ostentaron los señores Jairo Cubillos Ramírez y Clara Inés Ferreira Penagos en relación con la causante, en la medida que tal requisito se debe analizar para la fecha del fallecimiento de ésta y no para época posterior.
En este punto precisa la Sala que, conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 27 de julio de 2016, radicado número 44786, si bien es cierto que los funcionarios que tienen a su cargo tramitar y decidir en las instancias los procesos laborales, deben practicar las pruebas solicitadas oportunamente por las partes; no menos cierto es que, para la búsqueda de la verdad real sobre los hechos controvertidos, pueden decretar y practicar de manera oficiosa las demás pruebas que considere pertinentes, que esas atribuciones son de mayor amplitud para los jueces de primera instancia en la medida que es a ellos a quienes corresponde la instrucción plena del proceso y fundar su libre convencimiento en el análisis del material probatorio conseguido para así decidir el litigio; por manera que, al analizar en conjunto esos mismos medios de prueba, para la Sala, los demandantes acreditaron sin lugar a equívocos su condición de padre y madre supérstite y dependientes de Helen Yohana Cubillos Ferreira (q.e.p.d.), pues de las versiones rendidas por ellos y los testigos ya referenciados, se logra inferir sin dudas y con certeza que para la época del fallecimiento de la causante, mantenían una real dependencia de esta, pues era la persona encargada de cancelar gastos de arrendamiento, servicios públicos y compra de mercado en procura de una congrua subsistencia, que se reafirma con el estado actual de dependencia respecto de terceras personas a falta de quien les prodigaba la misma en vida de la causante.
Debiéndose precisar además, que se allegaron al proceso unas declaraciones extra juicio, y que frente a este aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-18112 de 2017, reiterada en las sentencias SL-2315 de 2018, y SL-483 de 2019, ha señalado que las declaraciones extraprocesales rendidas ante Notario deben ser analizadas por el Juez como documentos declarativos emanados de terceros, y en esa medida, no requieren de ratificación, salvo que la parte contraria así lo solicite, sin que así hubiere ocurrido en este juicio.
Concluyéndose de todo lo anterior, que contrario a lo referido por Porvenir S.A., no se encuentra desvirtuada la dependencia económica que los demandantes Jairo Cubillos Ramírez y Clara Inés Ferreira Penagos sostuvieron para con la asegurada fallecida Helen Yohana Cubillos Ferreira (q.e.p.d.). Y es que respecto de la dependencia económica de los padres, a fin de acceder a la pensión de sobrevivientes de sus hijos, la misma no es total o absoluta, pues no se descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando dicho ingreso no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal; debiéndose acreditar una la falta de autosuficiencia P á g i n a 14 | 20 Radicado No.: 11001-31-05-002-2019-00371-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación sentencia Demandantes: Jairo Cubillos Ramírez y Clara Inés Ferreira Penagos Demandada: Porvenir S. A. económica a partir de recursos propios o terceros, y una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que impida valerse por sí mismo y que se vea afectado el mínimo vital en grado significativo, como así lo refirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-433 de 2020, SL-3721 de 2020 y SL-1218 de 2021.
Tampoco se requiere acreditar el monto del dinero aportado por la causante, como así argumentó la recurrente Porvenir S.A, pues admitir que se le requiera a los reclamantes que acrediten el monto de los ingresos aportados y devengados por la causante, estaría dando lugar a exigirle a los beneficiarios un requisito adicional que no contempla la ley, de modo tal que se estaría implementando una carga adicional o ajena a la contemplada en la legislación, que se concreta únicamente a la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, y libertad de apreciación de la prueba por parte del juez.
Incluso conforme lo señaló nuestra máxima Corporación de cierre en la especialidad en sentencia SL- 1947 de 2022 radicado número 90000 de 7 de junio de 2022, dicha exigencia, construida ficticiamente, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte demandante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución de la causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que “…generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras…” (Destacado por la Sala) En consecuencia, considera la Sala que no existe elemento probatorio alguno que desvirtúe las declaraciones rendidas a través de la prueba testimonial decretada a instancia de la parte actora, ni la prueba documental allegada al plenario, por lo que se concluye que se encuentra acreditada la dependencia económica de los demandantes, en su condición de padres supérstites de Helen Yohana Cubillos Ferreira (q.e.p.d.), lo que les otorga el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del día siguiente a su fallecimiento, ocurrido el 7 de agosto de 2016, prestación que deberá cancelarse en trece (13) mesadas anuales, en atención a que el derecho se causó bajo la vigencia del parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 001 de 2015, que limitó el número de mesadas; y en lo que respecta a la cuantía de la mesada pensional, se advierte que, en consideración a que dicho aspecto no fue objeto de apelación, no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno al respecto por parte de la Sala.
En cuanto al pago de los intereses moratorios e indexación de las mesadas pensionales Reclaman los demandantes el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, advierte la Sala que, considera que debe exonerarse a la entidad demandada, teniendo en cuenta que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispone taxativamente que: “…en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, de que trata P á g i n a 15 | 20 Radicado No.: 11001-31-05-002-2019-00371-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación sentencia Demandantes: Jairo Cubillos Ramírez y Clara Inés Ferreira Penagos Demandada: Porvenir S. A. esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago…”.
(Subrayado y resaltado al copiar). En efecto, la citada disposición establece que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales la entidad obligada deberá reconocer al pensionado, además de la prestación adeudada, la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento de efectuarse el pago. No obstante, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha precisado de manera reiterada que dicha condena no opera de forma automática, sino que resulta necesario examinar las circunstancias particulares que rodearon la negativa administrativa y determinar si la entidad actuó de manera arbitraria, caprichosa o sin fundamento razonable al abstenerse de reconocer la prestación. Bajo ese entendido, la Sala advierte que, para la fecha en que Porvenir S.A., resolvió la solicitud administrativa presentada por los demandantes, existían elementos objetivos que permitían albergar una duda razonable acerca del cumplimiento del requisito de dependencia económica exigido para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de padres de la afiliada fallecida.
Obsérvese que del documento denominado "Formulario de Solicitud de Pensión de Sobrevivientes para Padres", aportado y diligenciado por los propios reclamantes durante el trámite administrativo, surgían elementos objetivos que permitían cuestionar el cumplimiento del requisito de la dependencia económica alegada por los demandantes frente a su hija Helen Yohana Cubillos Ferreira (q.e.p.d.).
En efecto, en dicho documento los solicitantes informaron percibir ingresos provenientes de otros hijos por una suma aproximada de $700.000 mensuales. Aunando a lo anterior, es claro que, la controversia involucraba también la determinación de los beneficiarios de la prestación y el alcance del derecho que eventualmente correspondía a cada uno de ellos.
Así, no puede afirmarse que para la entidad administradora resultara evidente e incontrovertible el cumplimiento del requisito de la dependencia económica con la sola información disponible en sede administrativa, siendo precisamente necesario para el efecto el debate probatorio adelantado en el presente proceso y la valoración conjunta de las pruebas aquí practicadas para establecer el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para que cada uno de los demandantes accediera a la gracia pensional deprecada, razón por la cual no se advierte una mora injustificada que haga procedente la condena por intereses moratorios prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En su defecto, resulta viable la imposición de la indexación, teniendo en cuenta que es un hecho notorio la pérdida del poder adquisitivo de las sumas adeudadas por las mesadas pensionales causadas, como consecuencia de la inflación, por lo que considera la Sala oportuno ordenar el pago indexado de las mismas, conforme a la formula R = Rh X índice final/índice inicial P á g i n a 16 | 20 Radicado No.: 11001-31-05-002-2019-00371-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación sentencia Demandantes: Jairo Cubillos Ramírez y Clara Inés Ferreira Penagos Demandada: Porvenir S. A. de acuerdo al IPC certificado por el DANE, teniéndose como índice final el correspondiente al mes de pago e inicial el de cada mesadas adeudada.
Por lo anterior, se modificará la sentencia en ese sentido y, se ordenará, en consecuencia, la indexación del retroactivo pensional, con el fin de compensar el impacto inflacionario que sufre el valor de dicho concepto por el simple transcurso del tiempo desde la fecha en que se causa y hasta el momento en que se efectivice el pago de la obligación, teniendo como IPC inicial el certificado por el DANE, para cada una de las mesadas impagas y el final, el vigente al momento de su cancelación; más las mesadas que se causen con posterioridad hasta su inclusión en nómina de pensionados.
Advirtiendo que, por ministerio de la Ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la entidad promotora de salud a la cual se encuentren afiliados los demandantes, tal como lo consideró la Juez de instancia de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, así como lo referido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1422 de 2018, SL-1065 de 2018 y SL 1169- de 2019, entre otras.
De las costas Finalmente, respecto de la revisión de la condena en costas impuestas en primera instancia en contra de Porvenir S.A., precisa la Sala, que las costas procesales constituyen el conjunto de gastos en que incurren las partes extremas de una relación procesal para obtener la declaración judicial de un derecho, esto es, los costos que aquellas deben sufragar en el curso de un proceso judicial; y que se conformen por las expensas y las agencias en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del estatuto procesal laboral.
A su vez el artículo 365 del citado Código General del Proceso, en lo que interesa a la condena en costas, establece que: “… en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia (…) se condenará en costas procesales a la parte vencida en el proceso …”; de allí que resulta válido determinar como regla general, que al finalizar el proceso, el Juez de instancia, debe imponer condena por concepto de costas procesales a la parte vencida, no sólo porque su imposición nace del ejercicio propio del derecho, sino porque negar su reconocimiento implicaría que se gravara aún más a la parte vencedora con los costos del trámite procesal, cuando la lógica indica que ese resarcimiento debe estar a cargo de la parte vencida.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 2013 determinó que la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera P á g i n a 17 | 20 Radicado No.: 11001-31-05-002-2019-00371-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación sentencia Demandantes: Jairo Cubillos Ramírez y Clara Inés Ferreira Penagos Demandada: Porvenir S. A. culpable de la parte condenada, sino que es el resultado de su derrota en el proceso, o recurso que haya propuesto; de suerte que: “…las costas no se originan, ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra…” (Subrayado y resaltado al copiar) Bajo el anterior contexto, la condena en costas atiende un carácter eminentemente objetivo, por cuanto y en tanto, para su imposición, sólo se exige que se produzca al vencimiento de la parte a la que obliga con las mismas, sin atender ninguna consideración adicional, es decir, no se requiere de examinar otros criterios distintos a los establecidos en la norma, como por ejemplo si existió o no culpa de quien promovió la acción o se evidencia un actuar de buena fe.
En conclusión, se condena al pago de las costas procesales cuando la parte sale vencida dentro del proceso, circunstancias que se presentaron en el presente caso, como quiera que la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A., fue condenada por la Juez de primera instancia a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes solicitada por el extremo demandante; debiéndose de esta forma confirmar la condena en costas impuestas en primera instancia. En los anteriores términos se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A. CONDENA EN COSTAS Ante la prosperidad parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Porvenir S.A. no se impondrán costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL TERCERO de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C, en el proceso ordinario laboral promovido por JAIRO CUBILLOS RAMIREZ y CLARA INÉS FERREIRA PENAGOS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.” el cual quedará del siguiente tenor: P á g i n a 18 | 20 Radicado No.: 11001-31-05-002-2019-00371-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación sentencia Demandantes: Jairo Cubillos Ramírez y Clara Inés Ferreira Penagos Demandada: Porvenir S. A.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”, al pago indexado del retroactivo pensional causado hasta su inclusión en nómina de pensionados, conforme lo considerado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: SIN COSTAS por lo considerado.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Con aclaración de voto) JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral P á g i n a 19 | 20 Radicado No.: 11001-31-05-002-2019-00371-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación sentencia Demandantes: Jairo Cubillos Ramírez y Clara Inés Ferreira Penagos Demandada: Porvenir S. A. Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 16c591649871c2fefb43675cbc0337aff12fe68281c99b7f6c5d86e14e9d47df Documento generado en 18/06/2026 11:03:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 20 | 20