Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303120220040201_DrValdiviesoAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ejecutivo Demandante: John Michael Archibold Gamboa Demandada: Yoana Esther Royo Miranda Rad. 11001310303120220040201 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintitrés de junio de dos mil veintiséis Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el auto del 27 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de esta ciudad.

Antecedentes 1. El tercero interviniente, Ceferino Ávilez Barrios, promovió incidente de levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro1 que recaen sobre el inmueble rural denominado “La Alcancía”, ubicado en la vereda Quebrada Honda, de Silvania (Cundinamarca), identificado con folio de matrícula inmobiliaria 15751151. 2.

Valoradas las pruebas recaudadas, mediante providencia del 27 de octubre de 20252 se accedió a lo pedido, y se ordenó a la secuestre Gestiones Administrativas SAS efectuar la entrega material del bien al referido poseedor, acreditar dicha diligencia y rendir informe final, con indicación de gastos y honorarios definitivos. 3. Inconformes, las partes dentro del proceso ejecutivo interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación. 3.1.

El ejecutante, John Michael Archibold Gamboa3 alegó: (i) “imposibilidad jurídica de reconocer la posesión por vía incidental”, porque su declaración sólo puede obtenerse mediante sentencia proferida en proceso de pertenencia; (ii) que se incurrió en defecto fáctico por valoración selectiva del acervo probatorio, pues, arguyó que “omitió valorar que la demandada adquirió el predio con café sembrado… ignoró testimonios contradictorios sobre linderos y cercas… [y] otorgó 1 001IncidenteLevantamientoMedidas1-15.pdf /C03IncidenteLevantamientoMedidas / 001PrimeraInstancia 2 029AutoResuelveIncidenteLevantamientoMC160-166.pdf /C03IncidenteLevantamientoMedidas / 001PrimeraInstancia 3 030RecursoReposicionSubsidioApelacion167-173.pdf /C03IncidenteLevantamientoMedidas / 001PrimeraInstancia 1 valor prevalente a una decisión policiva sin eficacia real declarativa”;

(iii) indebida apreciación de los declaraciones de terceros y de las partes, en relación con la existencia de cercas en el predio; (iv) que el incidentante reconoció violencia porque afirmó en relación con las cercas que “nos cerraban y nos los tumbaban…”; (v) análisis errado de la interversión del título, porque la demandada manifestó que el predio fue adquirido con cultivo plantado, que a su juicio demuestra “ausencia de ánimo adquisitivo inicial”;

(vi) utilización de la decisión policiva como prueba de la posesión; (vii) “violación del principio de presunción del dominio inscrito”; y (viii) motivación aparente, en que reitera los argumentos previos y sostiene que la decisión recurrida no explicó el apartamiento del precedente. 3.2. Yoana Esther Royo Miranda4, demandada en el ejecutivo, argumentó que debían mantenerse las medidas cautelares, en tanto la verdadera condición del solicitante es la de tenedor, pues ingresó al inmueble como cuidador autorizado por un anterior propietario; y añadió que se otorgó un valor excesivo a la querella policiva promovida en 2022.

Consideraciones La providencia apelada debe ser confirmada, por las siguientes razones: 1. De acuerdo con el numeral 8º del artículo 597 del CGP y las reglas generales sobre carga probatoria (art. 167 ibídem), es claro que quien promueve el incidente de levantamiento de las medidas cautelares asume la carga de acreditar que, para la fecha de la diligencia de secuestro, ostentaba la posesión material del bien afectado con las cautelas.

Es decir, le corresponde demostrar los elementos de corpus, entendido como la aprehensión física o material del bien o el poder de hecho, y animus, concebido como la intención de comportarse como señor y dueño, que implica el conocimiento y la voluntad de adquirir el dominio. En cuanto a las exigencias probatorias de la posesión, se ha señalado que los medios de convicción deben, atendidas las particularidades de cada caso, contar con suficiente fuerza persuasiva.

No se trata de que las pruebas declaren por sí mismas la condición de poseedor, pues tal valoración corresponde exclusivamente al juez, sino de que generen el convencimiento de que la persona ha desplegado actos que, conforme a la ley, revelan el ejercicio de la posesión. 2. En este contexto, es pertinente examinar el material probatorio recaudado en el trámite incidental, del cual se destaca: 4 031RecursoReposicionSubsidioApelacion174-178.pdf /C03IncidenteLevantamientoMedidas / 001PrimeraInstancia 2 2.1.

Ceferino Ávilez Barrios5 respaldó su solicitud en que, tras desempeñarse inicialmente como cuidador del predio por encargo de su jefe Luis Arturo Usaquén Calderón, desde 2009 asumió la posesión con ánimo de señor y dueño, con actos materiales de explotación agrícola, mantenimiento, pago de impuestos y cerramientos. 2.2. Orlando Alfonso Baracaldo Cubillos y Elifonso González6, residentes de la zona, coincidieron en que Ceferino Ávilez Barrios ocupa el inmueble desde 2009, tras la ausencia definitiva de quien inicialmente le permitió el ingreso, y desde entonces ha sido la única persona que lo explota económicamente mediante cultivos, además de encargarse de su mantenimiento y del pago de impuestos, protegiendo incluso el derecho que ha adquirido mediante una querella. 2.3.

Las declaraciones del ejecutante, Jhon Michael Archibold Gamboa7, quien corroboró la existencia de cultivos establecidos por el incidentante, y de la ejecutada, Yoana Esther Royo Miranda8, quien indicó que aquel ha impedido los intentos de recuperación del bien. 2.4. La actuación adelantada ante la Inspección de Policía de Silvania (Cundinamarca)9 por quien se afirma poseedor, dirigida contra la propietaria inscrita, en la que se dispuso la protección de su situación y se ordenó a esta retirar los elementos introducidos en el predio para la instalación de un glamping. 3.

Examinadas las pruebas, se advierte que los recursos de alzada no pueden abrirse paso, porque: 3.1. Los medios probatorios recaudados prueban con claridad que el incidentante “tenía la posesión material del bien al tiempo en que” el secuestro se practicó, como lo exige el numeral 8º del art. 597 del CGP, pues ejerce actos de señor y dueño frente a la propietaria inscrita, demandada en el ejecutivo, como lo reconoció en su declaración. 3.2.

Desde luego, la circunstancia de que el poseedor incidentalista hubiera ingresado al predio autorizado por su anterior titular obliga a este a demostrar con nitidez la interversión del título para efectos de adquirir por prescripción, como lo ha señalado con claridad el precedente de la Corte10, mas no para la prosperidad del 5 001IncidenteLevantamientoMedidas1-15.pdf y 017Audiencia23agosto2024fl139-C01012-j1311422-4.mp4 /C03IncidenteLevantamientoMedidas / 001PrimeraInstancia 6 015Audiencia24072024Folio136.mp4 /C03IncidenteLevantamientoMedidas / 001PrimeraInstancia 7 024VideoAudiencia155.mp4 /C03IncidenteLevantamientoMedidas / 001PrimeraInstancia 8 Ibídem. 9 002PruebasIncidenteLevantamientoMedidas16-31.pdf /C03IncidenteLevantamientoMedidas / 001PrimeraInstancia 10 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Agraria y Rural, sentencias SC3727-2021, SC973-2021, SC10152-2016 y SC17141-2014 3 incidente, pues implicaría sustituir el proceso de declaración de pertenencia por este trámite, que únicamente tiene por objeto el levantamiento de las cautelas.

A modo de ejemplo, piénsese si en un incidente de este tipo se concluye que la interversión del título ocurrió tal o cual día, difícilmente constituiría cosa juzgada en el juicio de pertenencia en cuanto a la posesión. 3.3. En este trámite quedaron probados los actos de explotación, mantenimiento, cerramiento y pago de impuestos realizados por el incidentante, reconocidos por la propietaria inscrita que a la sazón es la demandada en el ejecutivo.

Sobre la diferencia en relación con linderos, es propio del proceso de deslinde y amojonamiento, que, dicho sea de paso, puede ser iniciado por el poseedor material con más de un año de posesión (CGP, art. 400). Y frente a la naturaleza de la posesión, que si fue violenta o no por lo ocurrido en relación con las cercas, es asunto propio del proceso declarativo. 3.4.

La querella policiva por perturbación de la posesión, interpuesta el 15 de febrero de 2022, evidencia un conflicto entre el incidentalista y la titular inscrita, entre quienes discuten quién tiene mejor derecho, anterior a la cautela cuyo levantamiento se solicitó. Desde luego, aciertan los apelantes en que dicho trámite policivo tiene por objeto “mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar” (L-1801/16, art. 80), discusión que debe darse en el proceso previsto en el ordenamiento para ese fin. 3.5.

El medio idóneo para adquirir el dominio por posesión, especialmente cuando existe controversia, como ocurre en el sub examine, es el proceso de declaración de pertenencia (CGP, art. 375), pero no por ello puede exigírsele al poseedor que se opone a una medida cautelar el demostrar que accionó en tal sentido, ni mucho menos sentencia declarativa, amén de que el precedente ha sido claro en que ni el embargo ni el secuestro interrumpen la posesión11.

Consecuentemente, se condenará en costas a los apelantes y se fijará como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente, respectivamente12. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Unitaria, 11 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Agraria y Rural, sentencia de 13 de julio de 2009, radicación 11001-3103-031-1999-01248-01 12 Acuerdo PSAA16-10554, modificado por el Acuerdo PCSJA25-12355, art. 5 numeral 8º 4 Resuelve: Primero: Confirmar el auto de fecha y procedencia anotadas.

Segundo: Condenar en costas de esta instancia a los apelantes. Se fija como agencias en derecho la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, para cada una. Liquídense, por el a quo. Tercero: Devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase, Byron Valdivieso Magistrado Firmado Por: Byron Adolfo Valdivieso Valdivieso Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b748f074e2ac09ec165988c2faa0bb96afa26b68d1ad2afb72aa838c66246112 Documento generado en 23/06/2026 04:41:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5