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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2025-00294-01 DRA GARCIA SUNTENTACION APELACION

Sala: SALA CIVIL

Outlook MEMORIAL DRA GARCIA RV: Sustentacion recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia - Radicado 11001310300820250029401 Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Jue 23/04/2026 16:29 Para 4 GRUPO CIVIL <4grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (403 KB) Sustentacion recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia - Radicado 11001310300820250029401.pdf;

MEMORIAL DRA GARCIA Atentamente, De: Dairo Osorio G. <dairosorio@outlook.es> Enviado: jueves, 23 de abril de 2026 4:10 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: Sustentacion recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia - Radicado 11001310300820250029401 No suele recibir correo electrónico de dairosorio@outlook.es.

Por qué es esto importante Cordial saludo Estando dentro de la oportunidad procesal para hacerlo, estoy enviando lo del asunto en archivo formato PDF, compuesto por 7 folios útiles, para que el Despacho entre a su análisis y sirva de sustento para la revocar parcialmente la decisión de primera instancia. Atentamente, DAIRO HERNÁN OSORIO GONZÁLEZ.

Abogado Especialista Correo electrónico: dairosorio@outlook.es Celular: 320 680 00 85 AVISO LEGAL: La información contenida en este mensaje electrónico, tiene carácter privado y confidencial. Sólo puede ser utilizado por el destinatario. Cualquier copia o distribución, su reenvío total, parcial o su uso sin contar con expresa autorización de su autor, está totalmente prohibida y sancionada por la Ley.

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Todas las ideas y reflexiones expresadas en el presente mensaje electrónico corresponden al remitente del mismo. En virtud de lo establecido en la Ley 527 del 18 de agosto de 1999 y la Ley 962 del 8 de julio de 2005 (Ley Antitrámites), la información diligenciada por este medio tiene total validez y es objeto de plena prueba. Distrito de Medellín, 23 de abril 2026 Doctora MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D.C. PROCESO Verbal - Responsabilidad Contractual DEMANDANTE Cristian Camilo Hernández Pérez – C.C. 8.030.797 Seguros del Estado S.A. – NIT. 860.009.578-6 Arkit Constructores S.A.S. – NIT. 901512862-8 11001310300820250029401 Reparos concretos al recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. DEMANDADOS RADICADO ASUNTO I. POSTULACIÓN DAIRO HERNÁN OSORIO GONZÁLEZ, ciudadano colombiano, domiciliado y residente en este Distrito, abogado en ejercicio, identificado civil y profesionalmente como aparece al pie de mi firma, con personería para actuar reconocida desde la primera instancia, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, de manera oportuna y estando dentro del término para hacerlo, me permito presentar los REPAROS CONCRETOS contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil de Circuito de Bogotá, D.C., el 29 de enero de 2026, sustentación que hago bajo los siguientes argumentos: II.

OPORTUNIDAD (…) El artículo 322 de la Ley 1564 de 2012, señala: El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

(Subraya y cursivas intensionales). Carrera 50 No. 44 – 88 320 680 00 85 dairosorio@outlook.es San Pedro de los Milagros – Antioquia – Colombia. La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. 2.

La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso. Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal.

La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación. 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

(Subraya y cursivas intensionales). Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.

PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.

La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal. (…) En el caso concreto, el auto que admitió los recursos de apelación fueron notificados en estrados el día veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). Posteriormente, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, mediante auto fechado el 16 de abril de los corrientes, notificado por estado electrónico No. E063 del 17 de abril del año en mención, admitió los recursos de apelación formulados por ambos extremos de la litis contra la sentencia de primera instancia. Carrera 50 No. 44 – 88 320 680 00 85 dairosorio@outlook.es San Pedro de los Milagros – Antioquia – Colombia.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA Y EL ÁMBITO DEL RECURSO Se trata de la sentencia proferida por la Jueza Octava Civil de Circuito de Bogotá, D.C., el 29 de enero de 2026, con la que se definió la primera instancia dentro de este asunto. La parte que represento no comparte la decisión proferida en dicha sentencia, por lo que su disenso se contrae a la decisión en general adoptada por la a quo de primera instancia. IV.

RAZONES DE INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA APELADA Indebida interpretación razonable del caso a. Incurre en error la a quo de primera instancia, cuando en el resuelve SEXTO: (…) (…) Y es que ignora la falladora después de ser evidente en el contrato que la obra se debió haber entregado en el mes de septiembre de 2024. Nótese además, que las partes acordaron en la cláusula cuarta del contrato que dicha obra tendría una duración de 150 días, es decir, 5 meses a partir de la suscripción del acto jurídico, que para el caso particular fue suscrito, según la cláusula décimo tercera, del mismo contrato, el 10 de abril de 2024.

Lo que significa que mi cliente debió incurrir en un sobrecosto debido al incumplimiento por parte del contratante. Es que la mera expectativa del demandante era clara, obtener su vivienda para ser habitada para el mes de septiembre de 2024, no consideró Él que debía incurrir en cánones de arrendamientos, como en la actualidad lo está haciendo.

Así las cosas, la condena por perjuicios materiales deberá ser impuesta a la aseguradora, y no desde mayo de 2025 como lo ordenó la Juez de primera Carrera 50 No. 44 – 88 320 680 00 85 dairosorio@outlook.es San Pedro de los Milagros – Antioquia – Colombia. instancia, sino desde el mes siguiente al incumplimiento del contrato; Esto es, desde octubre de 2024 hasta que quede en firme la sentencia. A la fecha de sustentación del recurso, y tal como se muestra en el siguiente cuadro, los daños materiales por concepto de cánones de arrendamientos ascienden a la suma de VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL PESOS M.L.C. ($22.930.000), mismos que están soportados en 2 contratos de arrendamiento, el primero que se aportó con la presentación de la demanda, y el segundo con el referido recurso.

Tabla propia con datos extraídos de los contratos de arrendamiento. Carrera 50 No. 44 – 88 320 680 00 85 dairosorio@outlook.es San Pedro de los Milagros – Antioquia – Colombia. b. Desacierta también la a quo de primera instancia, cuando en su decisión, específicamente en el resuelve OCTAVO del acta de sentencia, ordena: (…) (…) Y es que, en los alegatos de conclusión esbozados al Despacho, este Togado argumentó que la parte demandada no logro demostrar que cumplió con el deber de información de los condicionamientos del seguro de los amparos.

Se reiteró que la jurisprudencia en múltiples ocasiones se ha pronunciado, manifestando que las compañías de seguros tienen el deber legal de informar al tomador, asegurado y/o beneficiario de forma suficiente y previa los condicionamientos particulares de la póliza que adquieren para cada vigencia, especialmente los amparos básicos y exclusiones, pues cuando en el marco de una reclamación directa o debate judicial la Aseguradora alega configurada una causal de exclusión, deberá acreditar probatoriamente que informó, explicó e ilustró frente a las exclusiones que le opone al asegurado, situación que no se presentó, pues en ningún momento mi cliente fue contactado por la aseguradora para ponerle de presente dicha información. Además, fui enfático en manifestar que el Código de Comercio y las disposiciones normativas establece 3 acciones en cabeza de la compañía de seguros de cara a los condicionamientos del contrato: 1.

Informar (enterar o dar noticia de algo) 2. Entregar (Dar algo a alguien, o hacer que pase a tenerlo) y 3. Explicar (Declarar o exponer cualquier materia, doctrina o texto difícil, con palabras muy claras para hacerlos más perceptibles). Con lo anterior, se puede inferir que la finalidad del legislador no es otra que garantizar el conocimiento previo de los términos del contrato de seguro.

Es Carrera 50 No. 44 – 88 320 680 00 85 dairosorio@outlook.es San Pedro de los Milagros – Antioquia – Colombia. decir, esas tres 3 acciones se subsumen en el deber de información, quedando sentado que el incumplimiento de esa carga, tiene como consecuencia la ineficacia de las estipulaciones contractuales que no reúnan tales requisitos. Así las cosas, la Juez no debió haber declarado la ocurrencia parcial del siniestro amparado en la póliza de cumplimiento particular No.21-45101442243, sino total, pues nótese que el incumplimiento de la carga de la prueba, tiene como consecuencia que es la parte que deja de probar un determinado hecho del que pretendía beneficiarse la que deberá soportar las consecuencias de esa negligencia probatoria, que en este caso puntual se subsume en la ausencia de demostración del cumplimiento del deber de información de los condicionamientos del seguro en punto de los amparos por cumplimiento, estabilidad de la obra, buen manejo de anticipos y salarios y prestaciones sociales, circunstancia que en la hipótesis de tener por vigente y aplicable al caso concreto alguno de los anexos allegados por la demandada, lo que aparejaría su ineficacia, resultando procedente en tal medida la afectación de los amparos por la configuración del siniestro. c. Tampoco se comparte la decisión de primera instancia, especialmente cuando el fallador en el resuelve DÉCIMO: (…) (…) El Despacho no logró explicar porque impone tal condena solo a partir de dicha fecha, desconociendo el “Contrato de Construcción de Obra Civil”, suscrito en debida forma, el cual es Ley para las partes, y que fue incumplido desde el 28 de septiembre de 2024, fecha en la cual fue suspendida la obra y que se encuentra relatado en el hecho octavo de la demanda, hecho que no tuvo reparos ni fue objetado, por lo que se presume de su veracidad.

Carrera 50 No. 44 – 88 320 680 00 85 dairosorio@outlook.es San Pedro de los Milagros – Antioquia – Colombia. V. FINES DE LA APELACIÓN El artículo 320 del Código General del Proceso, consagra que: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo”.

(sic). VI. SOLICITUD Teniendo en cuenta lo esbozado anteriormente, ruego al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, se REVOQUEN los resuelves SEXTO y OCTAVO de la sentencia apelada, y en consecuencia se condene a SEGUROS DEL ESTADO S.A., a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL PESOS M.L.C. ($22.930.000) y hasta que quede en firme la decisión. Así mismo, se revoque el resuelve OCTAVO de la sentencia en mención en el entendido que la ocurrencia del siniestro de la póliza de cumplimiento particular No.21-45-101442243 debe ser total y no parcial como se ordenó en sentencia de primera instancia. Con el acostumbrado respeto, Atentamente, DAIRO HERNÁN OSORIO GONZÁLEZ T.P. 283.865 del C.S.J. C.C. 70.195.042.

Carrera 50 No. 44 – 88 320 680 00 85 dairosorio@outlook.es San Pedro de los Milagros – Antioquia – Colombia.