TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL-FAMILIA Asunto Pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de Jairo Vaca Gómez contra Héctor Fidel Ortiz Guerrero y personas indeterminadas. Exp. 2015-00548-01 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO A TRATAR Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra del auto de 7 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá.
ANTECEDENTES - Cursa proceso de pertenencia promovido por Jairo Vaca Gómez contra Héctor Fidel Ortiz Guerrero y personas indeterminadas que fue admitido el 19 de enero de 20161. - Con auto de 25 de julio de 20182 se tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado Héctor Fidel Ortiz Guerrero quien contestó la demanda y propuso excepciones previas y de mérito. 1 2 Archivo 3 Archivo 16 1 Exp. 25290-31-03-002-2015-00548-01 Número interno: 5732/2024 - Mediante proveído de 28 de junio de 20213, se tuvo por contestada la demanda en oportunidad, tanto por el demandado Héctor Fidel Ortiz Guerrero, como por las personas indeterminadas, “quienes se notificaron a través de curador Ad litem sin que se propusiera excepción alguna”. - Luego, el 8 de septiembre de 20214, se dejó sin valor ni efecto el auto de 28 de junio de 2021 de manera parcial y, se designó curador ad litem para la representación de demandados indeterminados. - Con auto de 11 de julio de 20225 se declaró no probada la excepción propuesta por el demandado, denominada “FALTA DE COMPETENCIA POR TERRITORIALIDAD Y POR CUANTÍA”. - Posteriormente, con ocasión al fallecimiento del apoderado del demandado, con auto de 8 de noviembre de 20226 se declaró la suspensión del proceso y concedió el término de cinco días para que el demandado allegara el escrito de amparo de pobreza solicitado, que una vez aportado fue concedido con proveído de 13 de abril de 20237, designándose un abogado de oficio para su representación judicial. - La procuradora judicial del demandado, con memorial de 24 de octubre de 2023, presentó incidente de nulidad “POR FALTA DE COMPETENCIA" que fue rechazado de plano por medio de providencia de 7 de noviembre de 2023, “habida consideración de que, el mentado demandado y a través del entonces apoderado de confianza o privado, formuló con mucha anterioridad la excepción previa del numeral Archivo 23 Archivo 28 5 Archivo 039-carpeta excepciones previas 6 Archivo 42 7 Archivo 48 3 4 2 Exp. 25290-31-03-002-2015-00548-01 Número interno: 5732/2024 2o del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, (hoy numeral 1o del artículo 100 del C.G.P.), la cual fue decidida mediante auto de fecha 11 de julio de 2022, debidamente notificado y ejecutoriado a las partes en litigio, dado que, contra el mismo, ningún recurso se formuló”. - Contra esa determinación, el nuevo apoderado judicial del demandado, presentó recurso de apelación el cual fue concedido en efecto devolutivo con proveído de 13 de marzo de 20248.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Como sustentación del recurso, se presentaron como reparos los siguientes que pueden condensarse así: - El artículo 143 del C.P.C., dispuso que, “…El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas y ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad o que se proponga después de saneada…”, por tanto, “La norma en comento, contrario al ejercicio hermenéutico del A quo, advierte que quien tuvo la oportunidad de alegar un hecho como excepción previa, y no lo hizo, no puede posteriormente enmendar su negligencia, presentando un incidente de nulidad que verse sobre hechos que configuraban una excepción previa, cuando dejó pasar la oportunidad procesal”, luego, el sentido de la norma no es impedir que quien propuso una excepción previa no pueda soportar sobre los mismos hechos un incidente de nulidad procesal, como erróneamente lo interpreta el juzgador, sino, todo lo contrario, “puede acudir posteriormente al trámite incidental para que sobre los mismos hechos sea estudiada la nulidad procesal”. 8 Archivo 60 3 Exp. 25290-31-03-002-2015-00548-01 Número interno: 5732/2024 - En el presente asunto, la parte demandada de manera oportuna presentó excepción previa de falta de competencia por factor cuantía, “se encuentra más que habilitada y legitimada para proponer ahora un incidente de nulidad procesal por falta de competencia por factor cuantía. Razón por la cual, el trámite incidental propuesto no debió ser rechazado de plano, sino todo lo contrario se le debió dar el trámite legal correspondiente”.
CONSIDERACIONES Sabido es, que en materia de nulidades procesales impera el principio de la especificidad, según el cual, no hay defecto capaz de estructurarla sin ley que expresamente la establezca, por lo tanto, está prohibido hacer aplicaciones analógicas para anular actuaciones judiciales. De ahí que, las nulidades como remedio procesal idóneo para corregir los yerros procesales que afecten el debido proceso de las partes, están clasificadas en subsanables e insubsanables, y están gobernadas por los principios de taxatividad, interés jurídico para proponerlas y oportunidad.
Puntualmente, para el asunto que ocupa nuestra atención, teniendo en cuenta que al momento de presentarse la demanda aún estaba vigente el anterior ordenamiento instrumental y en el estado en que se halla el proceso, se subsume en los eventos dentro de los cuales, se aplica la norma anterior al actual conforme lo indica el art. 625 del C.G.P., como quiera que dentro del trámite judicial no se ha proferido auto que decrete pruebas conforme lo expone su numeral 1° literal a); en ese orden, el su artículo 140 del C.P.C. preveía “Causales de Nulidad: El proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos.", determinando que exclusivamente se podrán alegar como nulidad las circunstancias regladas en esos numerales que integran la norma.
Por ende, es la ley, la que ha establecido qué defectos en los actos procesales 4 Exp. 25290-31-03-002-2015-00548-01 Número interno: 5732/2024 constituyen nulidad procesal; a contrario sensu, la misma ley disponía que el defecto que no constituye nulidad será simplemente irregularidad, toda vez que utiliza la frase "Las demás irregularidades", en el inciso final del citado artículo.
En el caso de estudio, la nulidad invocada por el demandado corresponde a la consagrada en el numeral 2° del artículo 140 del C.P.C., que señala que el proceso es nulo en todo o en parte “cuando el juez carece de competencia”, argumentando que la parte actora estimó la cuantía del proceso en $10.000.000, “Para el año 2015 el salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) fue establecido en $644.350 pesos.
Por lo que la presente litis se encuaderna en un proceso de mínima cuantía” y los Jueces de Circuito conocen en primera instancia solamente los procesos contenciosos de mayor cuantía, además, el inmueble objeto de pertenencia se encuentra ubicado en zona rural de Silvania Cundinamarca, “Por lo que a raíz del factor territorial y cuantía esta demanda debe ser tramitada en única instancia en el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania”.
Para ello, es pertinente traer a colación los requisitos establecidos por el artículo 143 del C.P.C., para alegar la nulidad: “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo. La parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y no podrá promover nuevo incidente de nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada. 5 Exp. 25290-31-03-002-2015-00548-01 Número interno: 5732/2024 El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada.
No podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas. Tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5. a 9. del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla.
Cuando se declare la nulidad por falta de competencia, se procederá como dispone el penúltimo inciso del artículo siguiente” Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha interpretado tal normativa de la siguiente manera: “En realidad, el penúltimo inciso del artículo 143 no guarda correspondencia con el tema, pues hace referencia a las causales de nulidad previstas en los numerales 5 a 9 del artículo 140, que nada tienen que ver con la competencia. 9 La citada disposición se remite, más bien, al antepenúltimo inciso del artículo 143, a cuyo tenor, “no podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas.” En armonía con ese precepto, el numeral 5º del artículo 144 señala que la nulidad se considerará saneada “cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa.
Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso.” En fin, a partir de una sistemática interpretación de las normas que vienen de comentarse, es evidente que el significado del segundo inciso del artículo 148 es que el juez no puede declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia distinta de la funcional habiendo tenido la oportunidad de hacerlo mediante la formulación de sus excepciones previas. 9 CSJ EXP. 11001-02-03-000-2012-00475-00 de 27 de marzo de 2012, postura reiterada en sentencia C-537 de 2016. 6 Exp. 25290-31-03-002-2015-00548-01 Número interno: 5732/2024 Ello se justifica porque a pesar de la improrrogabi-lidad de la competencia consagrada en el artículo 13 de la ley procesal, la voluntad del legislador fue que la nulidad por falta de competencia distinta de la funcional fuese saneable ante el silencio de las partes en la formulación de esa causal.
El saneamiento de esa causal por la omisión de las partes presupone, naturalmente, que éstas hayan tenido la oportunidad de alegar la falta de competencia en su escrito de excepciones previas, lo cual no puede ocurrir más que cuando se ha conformado la relación procesal, esto es cuando se ha notificado al auto admisorio o el de mandamiento de pago al demandado.
Lógicamente, si al demandado no se le ha notificado y corrido traslado del libelo genitor, ninguna posibilidad tendrá de conocer su contenido ni, mucho menos, de formular sus defensas o excepciones. Queda claro, entonces, que la prohibición que la ley hace al juez de declararse incompetente por un factor distinto del funcional solo se aplica si se ha conformado la relación procesal, pues de otro modo bien puede advertir el error y rehusarse a conocer del proceso desde un principio, pues a tal proceder lo facultan el primer inciso del artículo 148 del estatuto adjetivo y el antepenúltimo del 85 ejusdem.
En efecto, la primera de las disposiciones mencionadas estipula: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción.” [Se subraya] Mientras que la segunda de ellas prevé: “El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido.” [Subrayas de la Sala] Lo anterior permite inferir que la regla general es que siempre que el juez considere que no es competente, deberá enviar la demanda y sus anexos al funcionario que estime deba conocer del proceso.
Mientras que la excepción es que si la falta de competencia es distinta de la funcional, y los demandados han sido notificados del auto admisorio y han tenido, por ello, la oportunidad de invocar esa causal como excepción previa, el juez no puede declarar su incompetencia ante el saneamiento de la supuesta nulidad por el silencio de las partes” (negrilla fura de texto).
De ahí que el numeral 5° del artículo 144 del C.P.C., determina que todas las nulidades originadas en la falta de competencia se sanearán cuando no se haya alegado como excepción previa, esto, con la única excepción 7 Exp. 25290-31-03-002-2015-00548-01 Número interno: 5732/2024 respecto a la falta de competencia por factor funcional; en concordancia con esa norma, dispone el artículo 100 ibídem, que los hechos que configuran excepciones previas (como la competencia), no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo la oportunidad de proponer dichas excepciones, salvo, cuando la nulidad sea insaneable.
Por su parte, la doctrina ha interpretado la inponibilidad posterior de los mismos hechos señalando: “Como se advirtió, entre causal de nulidad y excepción previa existe una estrecha relación, pues la excepción previa busca evitar que en un futuro se estructure causales de nulidad. Ello explica que varias de las causales del art. 100 se repitan en el art. 133 y que el art. 102 mencione la “Inoponibilidad posterior de los mismos hechos”, e indique que “Los hechos que configuren excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer excepciones” 10 La norma se refiere a quienes formaron la parte demandada, pues es ella la llamada a formular las excepciones previas, por lo que la prohibición opera respecto de ésta.
Si dicha parte no ha propuesto causal de excepción previa de aquellas cuyos hechos igualmente están previstos como causal de nulidad y son causales saneables, se considera saneada la nulidad. Por lo tanto, si se trata de causal de nulidad no saneable, la parte demandada aun cuando no hubiera presentado la excepción previa tiene plena libertad para plantear el trámite de la nulidad.
La parte demandante también esta sujeta a la restricción del art. 102 y no puede proponer como causal de nulidad los mismos hechos que le hubieran permitido a la demandada excepcionar previamente, porque ella tuvo a través del mecanismo de la reforma de la misma oportunidad de corregir esas fallas, de allí que también quede cobijada por el saneamiento.
De otra parte, es muy distinta la situación cuando se ha propuesto la excepción previa y se ha decidido sobre el punto LOPEZ BLANCO Hernán Fabio. Código General del Proceso Parte General. Segunda Edición Editores Dupré. Pag. 985 y 985 10 8 Exp. 25290-31-03-002-2015-00548-01 Número interno: 5732/2024 pues en este caso, si se negó y quedó ejecutoriada la decisión, no será posible para ninguno de los que intervienen en el juicio proponer, sobre los mismos hechos ya resueltos, el trámite de nulidad por cuanto la razón de ser de la excepción previa es precisamente sentar bases para el futuro desarrollo del proceso.
Insisto en la identidad de los hechos, por cuanto bien puede acontecer que la excepción previa se pudo resolver sobre la base de unos hechos que estructuran determinada causal, que también lo es de nulidad, pero posteriormente y sobre la base de la misma causal se puede plantear la nulidad si se trata de otros hechos. Así, el juez resolvió la excepción de incompetencia declarándola probada en providencia que se ejecutorió en julio de 2016, y en febrero de 2018 existe un cambio de jurisdicción que afecta el proceso, no obstante lo cual el funcionario siguió conociendo del mismo, nada impide que se proponga la causal de nulidad, pues se trata de hechos diferentes.” (negrilla fuera de texto) Definido lo anterior, es evidente que la excepción previa propuesta por el incidentante denominada “FALTA DE COMPETENCIA POR TERRITORIALIDAD Y POR CUANTÍA”, ostenta similares hechos y argumentos expuestos en el escrito del incidente de nulidad planteado, como en efecto lo confirmó el inconforme al aseverar: “Además, esta misma nulidad fue alegada y presentada como excepción previa dentro del término, excepción que fue declarada no probada por su honorable despacho, por lo cual se procede alegarla dentro de esta nulidad…” y que apunta a que las presentes diligencias correspondan a un proceso de mínima cuantía que debe conocer el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, por encontrarse el predio objeto de pertenencia en esa zona; por tanto, no hay lugar a estudiar de fondo la causal de nulidad propuesta dado la inoponibilidad de los mismos hechos alegados posteriormente, siendo que ello ya fue objeto pronunciamiento por parte del A quo, y el rechazo de plano fue la consecuencia jurídica a imponer ante el incumplimiento de esa exigencia. 9 Exp. 25290-31-03-002-2015-00548-01 Número interno: 5732/2024 Con todo, la decisión apelada calendada a 7 de noviembre de 202311, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá ha de confirmarse, por los motivos expuestos en la considerativa de esta providencia. Por lo anterior, el magistrado sustanciador de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto de 7 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, en atención a los motivos consignados.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ Magistrado 11 Archivo 55 10 Exp. 25290-31-03-002-2015-00548-01 Número interno: 5732/2024 Firmado Por: Orlando Tello Hernandez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aee4837665090d14af7f523f952a40e645a42dd29a2711c58471b65094d753b2 Documento generado en 26/07/2024 01:54:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica