Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 003-2023-00047 ApelacionSentenciayConsulta

Sala: SALA LABORAL

Rad. Único: 47-001-31-05-003-2023-00047-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado No. 47-001-31-05-003-2023-00047-01 Treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE LA SENTENCIA PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL ADELANTADO POR CARMEN ROSA BONILLA RAMOS CONTRA COLPENSIONES.

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta que se surte a favor de la parte demandada COLPENSIONES y el recurso de apelación presentado por este mismo extremo procesal y la parte demandante, respecto de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que: ➢ Le fue reconocida una pensión de sobreviviente por medio de la Resolución N° SUB 209058 del 3 de agosto de 2019, en cuantía inicial de $936.031; con ocasión al fallecimiento del señor ALFREDO ANTONIO GUTIÉRREZ PALACIN ocurrido el 23 de septiembre de 2018, quien cotizó al sistema pensional un total de 1.325 semanas. ➢ La anterior pensión fue reconocida bajo el IBL de toda la vida laboral por $1.761.521,00 y aplicación del 51.50%. ➢ Mediante Resolución N° SUB 311502 del 24 de noviembre del 2021, COLPENSIONES le negó la reliquidación de la pensión de sobreviviente. ➢ El IBL de toda la vida laboral del señor ALFREDO ANTONIO GUTIÉRREZ PALACIN arroja un mayor valor al reconocido por COLPENSIONES.

El porcentaje que se debe aplicar a la pensión de sobrevivientes es del 75% conforme a las 1.325 semanas cotizadas. 1 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2023-00047-01 Con base en lo anterior, la parte demandante solicita que se calcule el IBL de toda la vida laboral del señor ALFREDO ANTONIO GUTIÉRREZ PALACIN, teniendo en cuenta el total de 1.325 semanas cotizadas al sistema, con un IBL de toda la vida laboral por valor de $2.033.844,45 y aplicación del porcentaje del IBL del 75%; y como consecuencia, se reliquide la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante por medio de la Resolución N° SUB 209058 del 3 de agosto de 2019, negada mediante Resolución N° SUB 311502 del 24 de noviembre del 2021, pagando las diferencias pensionales de la mesada reconocida, la indexación de tales valores y los intereses moratorios.

ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida1 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante auto de fecha 06 de julio de 2023, en el cual se dispuso la notificación a la parte demandada COLPENSIONES. La demandada COLPENSIONES dio contestación a la demanda2 oponiéndose a lo pretendido y señalando que el causante ALFREDO ANTONIO GUTIERREZ PALACIN falleció el 23 de septiembre de 2018 y acreditó en vida un total de 9,276 días laborados, correspondientes a 1,325 semanas.

Como consecuencia de lo anterior, señaló que con Resolución No. SUB 209058 del 03 de agosto de 2019, se reconoció la Pensión de Sobrevivientes a favor de la señora CARMEN ROSA BONILLA RAMOS, en cuantía inicial de $936.031 efectiva a partir del 23 de septiembre de 2018. Además, indicó que mediante petición de fecha 23 de septiembre de 2021 con radicado Nro. 2021_11135867, la señora CARMEN ROSA BONILLA RAMOS, solicitó la reliquidación de la Pensión de Sobrevivientes junto con los intereses de mora.

Por lo anterior, COLPENSIONES con resolución SUB 311502 de 24 de noviembre de 2021, niega la Reliquidación de la Pensión de Sobrevivientes solicitada, teniendo en cuenta que no existen motivos de hecho o derecho que permitan generar retroactivo alguno o incrementar la mesada pensional. Mediante auto con fecha 24 de noviembre de 20233, el Juzgado de primera instancia tuvo por contestada la demanda por la demandada COLPENSIONES, fijando como fecha para la celebración de la audiencia establecida en el artículo 77 del CPT y la SS, el día 26 de febrero de 2024. 1 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “0007AutoAdmiteDemanda.pdf” del expediente digital. 2 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “0011ContestacionColpensiones.pdf” del expediente digital.

Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “0014AutoTieneContestadoFijaFecha.pdf” del expediente digital. 3 2 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2023-00047-01 Llegado el día y hora señalados4, se llevó a cabo las audiencias contenidas en los artículos 77 y 80 del CPT y de la SS, agotándose las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, saneamiento del proceso, decreto y practica de pruebas, se escucharon los alegatos de conclusión y se dictó sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia5 de fecha 26 de febrero de 2024, resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a reliquidar pensión de sobreviviente reconocida a CARMEN ROSA BONILLA RAMOS la que a partir del 23 de septiembre de 2018 ascenderá a un monto de $ 1.321.140 pesos, de acuerdo a lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a reconocer y pagar a CARMEN ROSA BONILLA RAMOS retroactivo por concepto de diferencia de mesada pensional por reliquidación que desde el 23 de septiembre de 2018 y hasta la presente calenda asciende a la suma de $33.518.432 pesos, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES al pago de intereses moratorios a favor de CARMEN ROSA BONILLA RAMOS a partir del 24 de noviembre de 2021 y hasta que se efectúe el pago del derecho reconocido, los intereses se calcularán de acuerdo a la fórmula establecida para ello.

CUARTO: TENER como mesada pensional para el año 2024 la suma de $ 1.877.174 pesos.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES se tasan las mismas en la suma de $3.351.844 pesos.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda. 4 5 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “0021ActaAudArt77y80.pdf” del expediente digital. Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “0021ActaAudArt77y80.pdf” del expediente digital. 3 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2023-00047-01 SEPTIMO: Si esta sentencia no fuera apelada enviar en consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta”.

Para fundamentar la decisión, el a quo determinó que efectivamente el señor ALFREDO ANTONIO GUTIÉRREZ PALACIN cotizó 1325 semanas, y que se encuentra de acuerdo con el IBL calculado por COLPENSIONES, esto es, $1.761.521 por los últimos 10 años y $1.594.653 por toda la vida laboral, sin embargo, la Juez de primera instancia consideró que COLPENSIONES erró en la tasa de reemplazo aplicada de 51.50%, ya que según el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, se debe aplicar una tasa de reemplazo del 75%.

De manera que, consideró la Juez de primer grado que, al utilizar la base de los últimos 10 años, que es la que más le conviene a la demandante, con una tasa de reemplazo de 75%, arroja una primera mesada de $1.321.140, por lo que reconocerá un retroactivo, toda vez que aquí no opera el fenómeno de la prescripción, el cual asciende a la siguiente suma: La mesada del 2018 debía ser de $1.321.140, pero como le pagaron $907.183, la diferencia es de $413.957; dando un retroactivo de $1.986.997.

La mesada del 2019 debía ser de $1.363.153, pero como le pagaron $936.031, la diferencia es de $427.121; dando un retroactivo de $5.552.580 La mesada del 2020 debía ser de $1.414.952, pero como le pagaron $971.600, la diferencia es de $443.352; dando un retroactivo de $5.763.578. La mesada del 2021 debía ser de $1.437.733, pero como le pagaron $987.243, la diferencia es de $450.490; dando un retroactivo de $5.856.372.

La mesada del 2022 debía ser de $1.518.534, pero como le pagaron $1.042.726, la diferencia es de $475.807; dando un retroactivo de $6.185.500. La mesada del 2023 debía ser de $1.617.765, pero como le pagaron $1.079.532, la diferencia es de $538.233; dando un retroactivo de $6.997.028. La mesada del 2024 debía ser de $1.877.174, pero como le pagaron $1.288.982, la diferencia es de $588.181; dando un retroactivo de $1.176.363; para un total de retroactivo a reconocer de $33.518.432.

Respecto a los intereses moratorios el a quo consideró que estos son procedentes en los casos de pago parcial o incompleto de la pensión, ante 4 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2023-00047-01 un reciente cambio jurisprudencial sobre la materia, por lo que reconoce este concepto aplicando la fórmula establecida a partir del 24 de noviembre del 2021, es decir, dos meses después de la solicitud de reliquidación de la pensión presentada por la demandante.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, la apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación de forma parcial, al considerar que se encuentra conforme con las condenas impuesta, pero no respecto al IBL calculado por COLPENSIONES. Por otro lado, la apoderada judicial de COLPENSIONES presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que la demandante cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con la Ley 797 de 2003, pues reconoció la prestación económica teniendo en cuenta el total de 1325 semanas válidamente cotizadas al sistema.

Por lo que, una vez realizado el estudio de la reliquidación de la prestación solicitada, no se generaron valores a favor de la solicitante. Por esto mismo, la apelante solicita se revoque la sentencia proferida por el a quo y, como consecuencia, se absuelva de todas las pretensiones de la demanda. De igual forma, señaló que, en caso de confirmar este reconocimiento, solicita se revoque la condena impuesta por concepto de intereses moratorios, toda vez que, la norma establece como presupuesto a la mora en el pago de las mesadas pensionales y a la demandante se le han venido pagando de manera oportuna sus mesadas.

ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 29 de mayo de 2024, se avocó el conocimiento del presente proceso, admitiéndose el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y COLPENSIONES, así como el Grado Jurisdiccional de Consulta que se surte en favor de esta entidad. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, se ordenó correr traslado a los apelantes por el término de cinco (5) días para que presentaran sus alegaciones, vencido el cual, se otorgó el mismo tiempo a los demás sujetos procesales para que presentaran sus alegaciones de considerarlo pertinente.

ALEGATOS Mediante memorial de fecha 7 de junio de 2024 la apoderada judicial de COLPENSIONES presentó sus alegatos indicando que el causante acreditó un total de 9,276 días laborados, correspondientes a 1,325 5 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2023-00047-01 semanas, por lo que, para efectos de establecer el monto de la prestación por sobreviviente, se dio aplicación a lo establecido en los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993, no siendo procedente el reconocimiento de la reliquidación de la pensión en los términos solicitados por la demandante, toda vez que tal reconocimiento estaría en contra vía con los postulados sobre la materia, teniendo en cuenta que a través del análisis jurídico del expediente administrativo, se logró determinar que, la reliquidación solicitada por la señora CARMEN ROSA BONILLA RAMOS no se ajustaría a derecho.

Mediante memorial de fecha 8 de junio de 2024 la apoderada judicial de la demandante presentó sus alegatos indicando que existió un indebido calculo por parte de la entidad demandada Colpensiones, en omitir el total de semanas cotizadas por el causante tendiente a obtener el porcentaje real de la base de liquidación aplicando un total de 51,505 cuando en realidad el valor era superior.

Lo que también ocurre con el IBL, pues en virtud a la liquidación aportada y conforme al salario devengado por el causante, el IBL debe ser igual o mayor a $2.033.844, lo que arrojaría un mayor valor en la pensión reconocida, y así se consideró parcialmente por el juzgado de primera instancia. Aunado a lo anterior, solicitó se confirme en su totalidad la sentencia proferida por el juez de primera instancia con relación a los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y se revoque el numeral sexto. En consecuencia, se tome como IBL para liquidar la pensión el aportado en la demanda por valor de $ 2.033.844,45.

CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numerales 1° y 3° del artículo 15 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandante y demandada COLPENSIONES, así como el grado de consulta que aquí se surte en favor de esta última entidad procesal, con fundamento en el artículo 69 del CPT y de la SS., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, al resultar la sentencia de primera instancia adversa a sus intereses.

MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL Como premisas normativas y jurisprudenciales se citan los artículos 21, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993, así como la sentencia CSJ SL450-2018, CSJ SL2690-2024, de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. 6 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2023-00047-01 PROBLEMA JURÍDICO El aspecto para dilucidar por esta Sala de Decisión Laboral se circunscribe en determinar, si a la demandante le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de sobreviviente reconocida por COLPENSIONES con ocasión al fallecimiento del afiliado ALFREDO ANTONIO GUTIÉRREZ PALACIN, con sus correspondientes retroactivos, e intereses moratorios.

CASO EN CONCRETO En el presente caso, se encuentra por fuera de toda discusión los presupuestos fácticos relativos al fallecimiento del afiliado señor ALFREDO ANTONIO GUTIÉRREZ PALACIN ocurrido el 23 de septiembre de 2018, por ende, la normatividad aplicable al presente asunto es la vigente al momento del fallecimiento del cotizante o pensionado, ello con sujeción a la jurisprudencia estudiada de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral que ha reiterado de manera constante que el artículo 16 del C.S.T. dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, de donde se impone que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, la legislación aplicable será la que se encuentre en vigor para la fecha de ocurrencia del deceso (CSJ SL450-2018).

Así para el presente asunto, lo es la Ley 797 de 2003. También se encuentra acreditado que según la Resolución No. SUB 209058 del 03 de agosto de 20196 COLPENSIONES reconoció la pensión de sobreviviente a la demandante, en cuantía inicial de $936.031 efectiva a partir del 23 de septiembre de 2018; valor que obedeció a 1.325 semanas de cotización, por un IBL de $1.761.521 y una tasa de reemplazo del 51.50% Posteriormente, el 23 de septiembre de 2021 con radicado No. 2021_11135867, la demandante solicitó la reliquidación de la pensión reconocida a su favor, la cual fue resuelta a través de la Resolución SUB 311502 del 24 de noviembre de 20217.

En este último acto administrativo, COLPENSIONES reconoció nuevamente que el afiliado fallecido había cotizado un total de 1325 semanas en pensión, obteniéndose así un IBL de $1.761.521 y una tasa de reemplazo de 51.50%, arrojando así una mesada pensional de $936.031, por consiguiente, negó la solicitud de reliquidación. 6 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 18 a 26 del archivo denominado “0003demanda.pdf” del expediente digital. 7 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 9 a 17 del archivo denominado “0003demanda.pdf” del expediente digital. 7 Rad.

Único: 47-001-31-05-003-2023-00047-01 Acorde a lo anterior, esta Sala, con apoyo del Profesional Universitario Grado 12 – Contador de esta Corporación, quien procedió a realizar las operaciones aritméticas correspondientes para verificar el monto de la pensión de sobreviviente, que hacen parte integral del expediente de segunda instancia, de lo cual se obtuvo un total de 9310 días laborados por el afiliado fallecido, lo que representa 1330 semanas efectivamente cotizadas, calculadas desde el 01 de octubre de 1980 al 31 de julio de 2016.

Para calcular el Ingreso Base de Liquidación (IBL), se tuvo en cuenta el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el afiliado fallecido durante los diez (10) años anteriores al fallecimiento y en toda su vida laboral, a fin de determinar el IBL más favorable, con base en lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, obteniéndose los siguientes valores: PROMEDIO VIDA LABORAL IBL PROMEDIO ÚLTIMOS 10 AÑOS IBL $1.749.769 $1.863.186 Así las cosas, para esta Sala, el IBL del promedio de los últimos 10 años de vida del afiliado fallecido resulta ser mayor y, por ende, más favorable para calcularse la pensión de sobreviviente.

En cuanto a la tasa de reemplazo, y de acuerdo con lo señalado por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, esta será de 45% del IBL más el 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotización a las primeras 500 semanas, sin que exceda el 75% del IBL, obteniéndose la siguiente mesada pensional desde el 2018, año del fallecimiento del afiliado: 8 Rad.

Único: 47-001-31-05-003-2023-00047-01 Quiere decir lo anterior, que existe una diferencia en cuanto al monto de la pensión que la accionante ha venido recibiendo y que fue establecido en la Resolución No. SUB 209058 del 03 de agosto de 20198 a través de la cual COLPENSIONES le concedió la pensión de sobreviviente en cuantía de $936.031 para el 2018.

Razón por la cual se configura un retroactivo en favor de la demandante por concepto de diferencia entre lo que recibió y lo que tuvo que percibir por un valor de $37.007.715, suma superior a la condenada por el a quo. Incluso, la mesada pensional calculada por esta Sala y, por ende, el retroactivo resulta ser mayor al ordenado por el Juez de primera instancia, por lo que se procederá a la modificación de los numerales primero, segundo y cuarto de la sentencia apelada.

Además, debe precisarse que las diferencias de las mesadas referidas no se encuentran afectadas por la prescripción, si se tiene en cuenta que el derecho a la pensión de sobreviviente fue reconocido en la Resolución No. SUB 209058 del 03 de agosto de 20199, teniendo la demandante hasta el 03 de agosto de 2022 para solicitar la reliquidación. Lo cual hizo mucho antes, esto es, el 23 de septiembre de 2021, siendo negada a través de la Resolución SUB 311502 del 24 de noviembre de 202110 y la demanda a su vez fue presentada el 14 de marzo de 202311.

En lo que respecta a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en un caso de similares condiciones ha establecido en sentencia CSJ SL2690-2024 que: “(…) proceden tanto por la falta de pago total de la mesada pensional como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente (CSJ SL3130-2020), Así las cosas, se condenará a la entidad demandada a pagar intereses moratorios a las demandantes, desde el día siguiente al vencimiento de los 4 meses que 8 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 18 a 26 del archivo denominado “0003demanda.pdf” del expediente digital. 9 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 18 a 26 del archivo denominado “0003demanda.pdf” del expediente digital. 10 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 9 a 16 del archivo denominado “0003demanda.pdf” del expediente digital. 11 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “0002ActaDeReparto.pdf” del expediente digital. 9 Rad.

Único: 47-001-31-05-003-2023-00047-01 confiere la ley para resolver la solicitud, en este caso desde el 14 de diciembre de 2018, pues la petición fue formulada el 13 de agosto de esa anualidad.” En este sentido, COLPENSIONES tendría que pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 24 de enero de 2022, es decir, desde el día siguiente al vencimiento de los 4 meses que confiere la ley para resolver la solicitud, la cual, en el presente asunto, fue presentada el 23 de septiembre de 2021.

En tal sentido, al estarse estudiando el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, se modificará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en la cual se determinó que tales intereses debían pagarse a partir del 24 de noviembre de 2021 y hasta que se efectúe el pago del derecho reconocido. En otras palabras, el a quo calculó tales intereses desde el día siguiente de cumplirse dos (2) meses de haberse presentado la solicitud, como si se tratara del reconocimiento inicial de una pensión de sobreviviente, en los términos del artículo 1° de la Ley 717 de 2001, cuando aquí lo que se discute es una reliquidación pensional que debe sujetarse al término legal de resolución de cuatro (4) meses.

COSTAS En cuanto a las costas de esta instancia a cargo de COLPENSIONES, en atención a que la sentencia fue estudiada en grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 del CPT y de la SS, la Sala se abstendrá de condenar. Por otro lado, y en atención a la favorabilidad del recurso interpuesto por la parte demandante, esta Sala no condenará en costas de segunda instancia en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 365 del CGP.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, los cuales quedarán así: “PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a reliquidar pensión de sobreviviente reconocida a CARMEN ROSA BONILLA RAMOS la que a partir del 23 de septiembre de 2018 ascenderá a un monto 10 Rad.

Único: 47-001-31-05-003-2023-00047-01 de $ 1.397.390 pesos, de acuerdo a lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a reconocer y pagar a CARMEN ROSA BONILLA RAMOS retroactivo por concepto de diferencia de mesada pensional por reliquidación que desde el 23 de septiembre de 2018 y hasta el 26 de febrero de 2024 asciende a la suma de $37.007.715,90 pesos, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES al pago de intereses moratorios a favor de CARMEN ROSA BONILLA RAMOS a partir del 24 de enero de 2022 y hasta que se efectúe el pago del derecho reconocido, los intereses se calcularán de acuerdo a la fórmula establecida para ello.

CUARTO: TENER como mesada pensional para el año 2024 la suma de $ 1.985.515 pesos. ( )”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 26 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, conforme a lo expuesto en precedencia.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada Ponente ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado 11