Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: APELACIÓN AUTO RAD. 2021.000101.01 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RAD. 47.001.31.60.004.2021.00101.00 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Santa Marta, doce de diciembre de dos mil veinticinco. Se procede a resolver la apelación interpuesta por Carmen Divet Correa Franco, frente al auto proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, el 2 de junio de 2022, al interior del proceso de sucesión de Jesús Manrique Rivero (Q.E.P.D.), iniciado por Gilma Cecilia Ortiz Camacho, Pablo Orlando, Jesús, Blanca Inés, Luz Yolanda y Pilar Milena Manrique Ortiz, en el que fueron reconocidos como herederos, además de los mencionados, Marco Alberto Manrique Correa, Nancy Manrique de Nieto y Omaira Manrique de Estévez.

I.ANTECEDENTES 1. La causa en mención se aperturó mediante auto del 7 de abril de 2021, en el que se reconoció a los actores como hijos del causante, exceptuando a Gilma Cecilia Ortiz Camacho, frente a quien, dado que adujo su calidad de compañera permanente, se ordenó la liquidación de la sociedad patrimonial que habían conformado, además de disponerse, emplazamiento de entre otras quienes se determinaciones, creyeran con derechos el a intervenir en el trámite (Archivo No. 006). 2.

Sin embargo, surtidas algunas actuaciones propias de este tipo de procesos (incluyendo la aprobación del inventario presentado y el decreto de la RAD. 47.001.31.60.004.2021.00101.00 2 partición –archivo No. 031-, de la que incluso se corrió el traslado de rigor –archivo No. 039-), Edinson Delgado Martínez arrimó un memorial pidiendo que se suspendiera, indicando, entre otros argumentos, que es hijo biológico del aludido señor y se encuentra esperando que se lleve a cabo lo correspondiente en el trámite de filiación que adelantó en contra de sus herederos. referida señora A su vez, no debía puso ser de presente tenida en que cuenta la como compañera permanente del causante, lo que se demostrada con la providencia del 16 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, sumado a que no se le comunicó de la existencia del proceso ni a él, ni a los restantes hijos del difunto, Marcos1, Omaira y Nancy Manrique Correa, Ricardo, Cristian y Luis Fernández Manrique Royero, y Wilson Manrique Ortiz (Archivo No. 041.0). 3.

Marco Alberto Manrique Correa deprecó que se le tuviera como heredero (Archivo No. 053), pedimento que reiteró luego junto con sus hermanas, Nancy Manrique de Nieto y Omaira Manrique de Estévez (Archivo No. 063), e invocando por su parte, Carmen Divet Correa Franco, su presunta pretendiendo, en calidad ese de sentido, cónyuge supérstite, y que liquidara la se respectiva sociedad conyugal (Archivo No. 067). 4.

Por auto del 2 de junio de 2022, el juzgado de conocimiento resolvió, entre otras, reconocerles la calidad de herederos a los aludidos hijos, negando lo pretendido por la mentada señora, bajo el argumento de que si bien había contraído matrimonio con el causante, el 3 de septiembre de 1950, mediante sentencia del 14 de junio de 2019 se reconoció la existencia de una unión marital y consecuente sociedad patrimonial entre el 1 Según se verá a continuación, se trata de Marco Alberto.

RAD. 47.001.31.60.004.2021.00101.00 3 fallecido y la referida Gilma Cecilia Ortiz Camacho, lo que necesaria e ineludiblemente implicaba que estuviese demostrado, en el curso de ese proceso, que se encontraba liquidada la respectiva sociedad conyugal (Archivo No. 069). 5. interesada instauró Contra los esa determinación, recursos de reposición la y en subsidio apelación, argumentando que ni el matrimonio fue disuelto ni la sociedad conyugal liquidada, antes de la muerte de Manrique Rivero (Q.E.P.D.), fundamentándose el despacho en una presunción, sumado a que no entiende la razón de la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho entre aquéllos, desconociéndose el estado civil de aquél, por lo que pidió que se requiriera la remisión del expediente contentivo de dicho trámite, debiendo certificar ese despacho, además, si existe prueba de lo antedicho.

A su vez, arguyó que se configuró el defecto fáctico, al no tenerse en cuenta la prueba que demuestra el matrimonio, y procedimental, por desconocerse y contrariarse la declaratoria de prescripción de la sociedad patrimonial entre Ortiz Camacho y el causante, realizada mediante auto del 16 de junio de 2014, al resolverse la excepción previa planteada en ese sentido.

Asimismo, que se vulneró el principio de cosa juzgada y la prerrogativa de debido proceso, e insistiendo, por ende, en que se le tuviera como cónyuge supérstite (Archivo No. 071). 6. Finalmente, la A quo, por auto del 5 de julio de 2022, resolvió conceder la alzada instaurada en subsidio, luego de negar el mecanismo horizontal, reiterando que en la mencionada sentencia se declaró la existencia de la unión marital de hecho existente entre la señora Ortiz Camacho y el fallecido Manrique Rivero RAD. 47.001.31.60.004.2021.00101.00 4 (Q.E.P.D.), así como la configuración de una sociedad patrimonial entre éstos, por lo que la negativa de su reconocimiento como cónyuge supérstite no devenía de una mera presunción, y sin que puedan cuestionarse las actuaciones surtidas en dicho trámite, máxime que los demás argumentos no debían ser objeto de pronunciamiento, por no relacionarse con el auto recurrido (Archivo No. 089).

II. CONSIDERACIONES 1. En este evento, se advierte que el despacho judicial de primera instancia, mediante proveído del 2 de junio de 2022, resolvió, entre otras determinaciones, negar el reconocimiento de la apelante, Carmen Divet Correa Franco, como cónyuge supérstite del causante Manrique Rivero (Q.E.P.D.), así como el decreto de la respectiva liquidación de su sociedad conyugal, bajo el argumento de que si bien habían contraído matrimonio el 3 de septiembre de 1950, como daba cuenta el registro civil de matrimonio arrimado, mediante sentencia del 14 de junio de 2019 se reconoció la existencia de una unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre el fallecido y Gilma Cecilia Ortiz Camacho, lo que necesaria e ineludiblemente implicaba que estuviese demostrado, en el curso de ese proceso, que se encontraba liquidada la primera de las mencionadas universalidades jurídicas.

Ahora bien, la recurrente manifestó su desacuerdo con esa determinación, argumentando, en síntesis, que no existía evidencia de que esa masa hubiese sido liquidada antes de la muerte del mencionado señor, o incluso que el vínculo matrimonial se hubiese disuelto, fundamentándose el despacho, 2. Y por ende, en una mera presunción. estudiado lo correspondiente se avizora que le asiste razón a la quejosa, pues si bien RAD. 47.001.31.60.004.2021.00101.00 dentro del proceso identificado 5 con el radicado No. 47.001.31.10.003.2013.00281.00, en la sentencia del 14 de junio de 2019, se resolvió declarar la existencia de la unión marital de hecho entre los señores Jesús Manrique Rivero (Q.E.P.D.) y Gilma Cecilia Ortiz Camacho, y la consecuente sociedad patrimonial, desde el 20 de febrero de 1962 hasta el 20 de enero de 2013, esa sola circunstancia no implica que se hubiese liquidado la sociedad conyugal previa existente entre el mencionado señor y Correa Franco, nacida en virtud del matrimonio que contrajeron el 3 de septiembre de 1950 (Págs. 6 a 8 del archivo No. 067).

Concretamente, en dicha providencia se decidió: “PRIMERO: Declárese la existencia de la unión marital de hecho entre GILMA CECILIA ORTIZ CAMACHO y JESÚS MANRIQUE RIVERO, desde el 20 de febrero del año 1962 hasta el 20 de enero de 2013, tal como se vio en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, declárese que entre los citados compañeros se conformó una sociedad patrimonial desde el 20 de febrero de 1962 al 20 de enero de 2013.” (Acta de audiencia obrante em la página 253 del cuaderno No. 01 dentro del expediente del trámite del que se viene hablando). De lo anterior resulta razonable concluir la disolución de la sociedad conyugal en mención, por tratarse de uno de los presupuestos que deben satisfacerse para la declaratoria de la existencia de una sociedad patrimonial posterior, este es, “«si alguno o ambos lo tienen, ‘que la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas’» (SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117, reiterada en SC11949, 26 ag. 2016, rad. n.° 200100011-01) (SC003-2021)2), pero como se indicó, ello no demostraba, como erróneamente lo consideró la A quo, que Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia, sentencia C3085 del 18 de diciembre de 2024.

M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 2 RAD. 47.001.31.60.004.2021.00101.00 6 hubiese ocurrido su liquidación, pues no se arrimó prueba alguna que diera cuenta de esa circunstancia. 3. En esos términos, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 54 del 28 de diciembre de 19903, modificada por la 979 del 26 de julio de 2005, que establece que: “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.”.

Y si bien ese precepto inicialmente establecía la expresión “y liquidadas” ésta fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional, mediante la sentencia C-700 del 16 de octubre de 20134, luego de considerarse, entre otros, que “la mera disolución de la sociedad conyugal le pone fin, pues es justo en ese momento cuando queda fijado definitivamente su patrimonio, es decir, sus activos y pasivos.

En el interregno hacia la liquidación la sociedad no subsiste porque la liquidación corresponde a simples operaciones aritméticas sobre lo que constituye gananciales, con el fin de establecer que es lo que se va a distribuir, al cabo de lo cual se concreta en especies ciertas los derechos abstractos de los cónyuges. Es traducir en números lo que hubo en la sociedad conyugal desde el momento mismo en que inició (el hecho del “Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes.”. 4 M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos. 3 RAD. 47.001.31.60.004.2021.00101.00 7 matrimonio) y hasta cuando feneció (disolución); ni más ni menos. Es liquidar lo que acabado está”. 4.

Ahora bien, como se precisó en líneas precedentes, en el presente caso no se arrimó prueba alguna que diera sociedad cuenta de conyugal, la ya liquidación sea que su de la respectiva disolución hubiese ocurrido previo a la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre Jesús Manrique Rivero (Q.E.P.D.) y Gilma Cecilia Ortiz Camacho (como es razonable concluir, en virtud de la referida providencia judicial, que está debidamente ejecutoriada y que no puede cuestionarse en este trámite), o por la muerte del primero, por lo que resulta procedente que se efectúe lo correspondiente en este trámite, pues recuérdese que “también se liquidaran dentro del mismo proceso las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento” (Art. 487 del Estatuto Procesal).

En consecuencia, se revocará el numeral 2 del auto del 2 de junio de 2022, y, en su lugar, se reconocerá a la apelante como cónyuge supérstite del causante, y se dispondrá lo relativo a la liquidación de su sociedad conyugal, desde su inicio y hasta su disolución, sin que haya lugar a condenar en costas dada la prosperidad del recurso. 5.

Al margen de lo anterior, y aunque no se emitirá un pronunciamiento sobre el particular, por tratarse de cuestionamientos realizados a una providencia distinta de la que es objeto de la alzada (mediante la que se tuvo a Gilma Cecilia Ortiz Camacho como compañera permanente del fallecido, para efectos de la liquidación de la correspondiente sociedad patrimonial), no se puede dejar de lado que en efecto, tal como lo indicó la RAD. 47.001.31.60.004.2021.00101.00 recurrente, 8 mediante auto del 16 de junio de 2014, dictado al interior del referido trámite de existencia de unión marital de hecho, al resolver la excepción previa planteada por una de las partes, la juez de conocimiento concluyó la prescripción de la respectiva acción de liquidación de la sociedad patrimonial (Archivo No. 049), circunstancia que deberá ser tenida en cuenta por la A quo, al interior del presente trámite.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, el 2 de junio de 2022, al interior del proceso de sucesión de Jesús Manrique Rivero (Q.E.P.D.), y, en su lugar, reconocer a Carmen Divet Correa Franco, como cónyuge supérstite del causante, disponiéndose, en consecuencia, lo relativo a la liquidación de su sociedad conyugal, desde su inicio y hasta su disolución, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta determinación.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta determinación, remítase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Magistrado Firmado Por: Cristian Salomon Xiques Romero Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 28cbd9ea826f5e14c024bca796746944e0d86b7c0d4207be55089e5d7a035b22 Documento generado en 12/12/2025 11:19:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica