Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 007. 013-2022-00117-02FECF_AutoResuelveReposicionyConcedeQueja

Sala: SALA CIVIL

Rad. 76001-31-03-013-2022-00117-02 (10369) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR Dr. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025) REF. PROCESO VERBAL DE PERTENENCIA DE ALBEIRO GAVIRIA CARDOZO Y OTRA FRENTE A LA ARQUIDIÓCESIS DE CALI. En escrito que antecede la parte demandante interpone recurso de reposición y en subsidio queja contra el proveído por medio del cual este Despacho negó la concesión del recurso de casación, con fundamento en que, dice, la decisión “incurre en ostensible defecto fáctico al no analizar debidamente las pruebas que están en el expediente que demuestran palmariamente que el proceso por la cuantía cumple con la exigencia de ser igual o superior a mil SMLV para que proceda el recurso extraordinario de casación”.

En su concepto, basta examinar objetivamente el avalúo presentado por la propia demandada, que para el año 2015 determinó como área total del terreno 42.100,54 m2; valor total del predio $ 4.313.635.000; y, valor del metro cuadrado después de ponderar todas las situaciones $ 102.436. Así, “…Valor del predio en discusión: 7.125 M2 por $102.436 igual a $729.856.500 al año 2015, suma esta que actualizada al año 2022, en que se presentó la demanda, superaba los 1000 smlv de la fecha de la demanda, ya que el salario mínimo del 2022 fue de 1 millón de pesos, por lo que los 1000 smlv equivalían a 1000 millones de pesos. anotando que el smlv para el 2015 era de $644.350.00 es decir para el 2025 el avaluo (sic) de este terreno 1 Rad. 76001-31-03-013-2022-00117-02 (10369) segun (sic) lo indicado seria de $729.856.500.oo dividido entre el valor del smlv 2015 $644.350.oo, nos da un valor de 1132 smlv, (un mil ciento treinta y dos smlv), superior a los 1000 smlv requeridos…”.

Agrega que, “Además manifesté, en mi solicitud de recurso extraordinario de casación, que la cuantía de más de 1000 smlv, fue aceptado en la contestación de la misma, por parte del abogado de la demandada Arquidiócesis de Cali, cuando en la parte final de la contestación manifiesta que la cuantía es de más de 5.000 millones y aporta un avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Cali, avalúo que hace parte del expediente y donde la parte demandada, Arquidiócesis de Cali, a través de su abogado, admite que la demanda es de más de 1000 salarios mínimos mensuales, por lo que considero que estos meros hechos y/o circunstancias que aparecen plasmadas en el expediente, con anticipación al recurso extraordinario de casación, son suficientes para que el Honorable Magistrado y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, repongan el auto impugnado o en su defecto sea la Corte Suprema de Justicia en queja la que decida esta situación de la cuantía”.

CONSIDERACIONES. 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 334 del CGP: “El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria. 3.

Las dictadas para liquidar una condena en concreto”. Por su parte, en cuanto al interés para recurrir en casación, el artículo 338 dispone que “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, 2 Rad. 76001-31-03-013-2022-00117-02 (10369) el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).

Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil ”. 2.- En el presente caso, se formuló por los señores ALBEIRO GAVIRIA CARDOZO y KAREN TATIANA MUÑOZ RUIZ demanda de pertenencia contra la ARQUIDIÓCESIS DE CALI quien, notificada de la demanda formuló demanda reivindicatoria de dominio por la vía de la demanda de reconvención. Tal como se expuso en la providencia ahora recurrida, “ el interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses de los impugnantes, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ, AC7638-2016), lo cual constituye uno de los elementos determinantes de la viabilidad del amparo extraordinario, que se debe evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida por el ad quem (CSJ, AC2975-2022)…” 1.

Por su parte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 339 del CGP la fijación de este interés para recurrir «deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente» o con dictamen pericial de parte, cuando este se aporta en debida forma y dentro del término legal establecido, esto es, junto a la formulación del recurso. 1 CSJ.

AC7980-2024. 3 Rad. 76001-31-03-013-2022-00117-02 (10369) Ahora bien, en el caso de avalúo de inmuebles, derrotero que aquí marca el perjuicio patrimonial de los recurrentes, ha explicado la jurisprudencia nacional: “ [N]o puede olvidarse que el avalúo de bienes inmuebles está sometido a regulación normativa, entre ellos el decreto 1420 de 1998, que obliga a considerar en su realización determinados factores, como son su antigüedad, conservación, desarrollo de las áreas, o afectación por cualquier circunstancias o variables de la economía, entre otros, que serán los que permitirán establecer su valor comercial en un determinado momento (actual), de manera que los mismos estarán sujetos a la fluctuación que puedan tener dichos factores, por lo que no es posible para establecer el valor presente de un inmueble tomar un avalúo anterior e indexar el precio que allí se obtuvo como si se tratara de una simple actualización de sumas dinerarias (CSJ, AC2109-2019).

En ese orden, la Sala ha sido enfática al afirmar que el ejercicio de actualización propuesto por el recurrente y aceptado por el Tribunal, es improcedente, puesto que «tampoco es admisible la actualización con base en el Índice de Precios al consumidor, como hizo el Tribunal, por la misma razón que tal variable expresa una realidad económica diferente de la que se requiere averiguar (CSJ, AC808-2017, reiterado en AC3300-2019 y AC25402023, entre otros)».

En tal virtud, toda vez que el avalúo catastral no puede ser objeto de actualización con base en la fórmula del IPC, ya que, al tratarse de un predio, sus incrementos obedecen a «diversas variables que solo pueden establecerse a través de una experticia técnica o, por lo menos, de un documento idóneo como, por ejemplo, el impuesto predial» (CSJ, AC17112023); el ejercicio con base en el cual el colegiado determinó el interés para recurrir en casación contraría las pautas jurisprudenciales establecidas por esta Corporación”.

Así pues, así como la Corte en sus decisiones ha rechazado la actualización de avalúos con base en el IPC, considera este Despacho que por las mismas razones es posible rechazar el ejercicio aritmético que propone el aquí recurrente y a partir del cual pretende extraer del avalúo total del predio, el avalúo de la franja de terreno sobre la cual pretendió la prescripción adquisitiva de dominio, mediante la simple 4 Rad. 76001-31-03-013-2022-00117-02 (10369) multiplicación del valor del metro cuadrado fijado en el año 2015 por el área parcial sobre la cual se dirigen sus pretensiones.

Ello, por cuanto, en primer lugar, parte de un avalúo que data del año 2015 respecto del cual no es posible realizar un ejercicio de actualización como lo ha precisado la Corte y, en segundo lugar, porque el valor de un predio que hace parte de uno de mayor extensión obedece a diversas variables, factores y condiciones que deben ser evaluados por un experto en la materia.

Y en gracia de discusión, aún de aceptar la metodología propuesta por el recurrente llegaríamos a la suma de $729.856.500, la cual está muy por debajo de los 1.000 salarios mínimos legales vigentes que exige la norma. De acuerdo con lo anterior y como quiera que no fue demostrado por la parte actora a través de los medios pertinentes que el valor de la resolución que le es desfavorable, excede los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impone confirmar en todas sus partes la providencia recurrida.

Ahora bien, como quiera que fue interpuesto de manera subsidiaria el recurso de queja y el mismo procede, se dispondrá su concesión en los términos de los artículos 352 y 353 del CGP, ordenando la remisión del expediente digital a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente. En consecuencia, el suscrito magistrado, 5 Rad. 76001-31-03-013-2022-00117-02 (10369)

RESUELVE

1º.- NO REPONER el proveído por medio del cual se negó la concesión del recurso de casación en el presente asunto. 2°.- CONCEDER el recurso de queja interpuesto de manera subsidiaria en los términos del artículos 352 y 353 del CGP. 3°.- REMÍTASE el expediente digital a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente.

NOTIFIQUESE Firmado electrónicamente FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 76001 31 03 013 2022-00117-02 (10369) 6 Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 99eb329f840f2032070ed9b9bd9eab613adafcc15e77c40634f67ac160135435 Documento generado en 03/02/2025 10:22:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica